Sentencia Nº 590-2017 de Sala de lo Constitucional, 06-12-2017

Número de sentencia590-2017
Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
590-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas y
cincuenta y tres minutos del día seis de diciembre de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda firmada por los señores Álvaro Enrique Ruiz Salazar y Lea Elizabeth
Alvarado Ventura, junto con la documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. De manera inicial, se advierte que los señores Ruiz Salazar y Alvarado Ventura dirigen su
reclamo contra los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral por haber incumplido la
sentencia de fecha 24-X-2011 proveída en la Inc. 10-2011, en el sentido de respetar los plazos
para admitir la petición de reconocimiento de las candidaturas no partidarias y la autorización de
libros para la recolección de firmas y huellas de los candidatos no partidarios establecidos en el
Código Electoral y la Ley de Partidos Políticos, respectivamente.
En ese orden de ideas, manifiestan que en virtud de la sentencia del 29-VII-2010 emitida en
la Inc. 61-2009, se dispuso la figura no partidaria para optar al cargo de diputado en la Asamblea
Legislativa. Así, en el D.L. n.° 555, de fecha 16-XII-2010, publicado en el D.O. n.° 8, tomo 390,
de fecha 12-I-2011, la Asamblea Legislativa promulgó las "Disposiciones para la postulación de
candidaturas no partidarias en las elecciones legislativas".
Sin embargo, en virtud de la citada sentencia pronunciada en la Inc. 10-2011, se declaró
inconstitucional parcialmente el art. 6 del D.L. n.° 555, por lo que, en consecuencia, a los
candidatos no partidarios se les debía conceder los mismos plazos que a los partidos políticos en
cuanto al reconocimiento como tales cuatro meses previo a la elección, según el art. 169 inciso
2.° del Código Electoral y para la devolución de los libros con las firmas y huellas noventa
días, según el art. 10 inciso primero de la Ley de Partidos Políticos.
Ahora bien, los peticionarios afirman que conformaron un grupo para participar como
candidatos a diputados en las elecciones del 2018, el cual se denominó "Bloque de Candidatos
Independientes". Sin embargo, alegan que la autoridad demandada de manera deliberada
omitió cumplir con el "Calendario Electoral" que ella misma aprobó, ya que no proporcionó el
formato para los libros de firmas de ciudadanos que apoyan su candidatura y se les mantuvo por
más de un mes con evasivas, diciéndoles que estaban trabajando en ello.
En consecuencia, fue hasta el 15-VIII-2017 que la autoridad demandada autorizó el formato
que por más de dos meses habían solicitado los actores habiendo incluso presentado el 10-VIII-
2017 un formato de elaboración propia para que fuera avalado por el Tribunal, por lo que el
plazo de los cuatro meses que establece el Código Electoral (que era del 3-VI-2017 al 3-X-2017),
se redujo únicamente a cuarenta y siete días, puesto que el reconocimiento de su autorización
como candidatos no partidarios, así como la autorización de los libros fue proveída por resolución
del 5-IX-2017, la cual les fue notificada hasta el 12-IX-2017. Por lo que a su criterio queda
evidenciado el entorpecimiento al libre ejercicio de sus derechos políticos y una clara omisión en
el cumplimiento de la sentencia de Inc. 10-2011.
En cuanto a la autorización de los libros, sostienen que la autoridad demandada vulneró el
art. 6 del D.L. n.° 555, puesto que solo tenía 48 horas para realizarla; sin embargo, se tardó "... 11
días, desde el [1-IX-2017...] hasta el [12-IX-2017]...".
De lo antes expuesto, consideran que existió una franca obstaculización por parte del
Tribunal Supremo Electoral para presentar su solicitud con suficiente antelación, de tal forma que
contaran con los 90 días para recolectar las firmas y contar con el plazo de los 30 días extras para
completarlas que consideran parte del criterio de equiparación de requisitos respecto de los
candidatos partidarios y, aunado a lo anterior, el referido Tribunal ha señalado el 24-XI-2017
como fecha máxima para la devolución de los libros.
En consecuencia, los demandantes consideran que la autoridad demandada ha vulnerado sus
derechos a optar a cargos públicos y a la seguridad jurídica.
II. Determinados los argumentos expresados por los peticionarios, resulta pertinente exponer
los fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se proveerá, específicamente
en cuanto al derecho de seguridad jurídica (1) y al derecho a optar a los cargos públicos (2).
1. Con respecto al derecho a la seguridad jurídica, este Tribunal ha establecido verbigracia
en la sentencia de 26-VIII-2011, pronunciada en el Amp. 253-2009 que esta constituye un
derecho fundamental, es decir, un haz de facultades jurídicas atribuidas al titular del derecho para
defender o conservar el objeto de este frente a terceros, de modo que su ejercicio se verifica
mediante la observancia de los deberes de abstención o de acción del poder público o de los
particulares.
Consecuentemente, se encuentra previsto en el art. 2 inc. Cn., concibiendo que el término
"seguridad" contiene algo más que un concepto de seguridad material. En otras palabras, se ha
entendido que el derecho a la seguridad contemplado en la mencionada disposición
constitucional no se refiere únicamente al derecho de estar libres o exentos de todo peligro, daño
o riesgo que ilegítimamente amenace los derechos seguridad material, sino que también
implica la seguridad jurídica.
Como concepto inmaterial, constituye la certeza del Derecho, en el sentido de que los
destinatarios de este puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su
actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que la "certeza del Derecho", a la cual la
jurisprudencia constitucional ha hecho alusión para determinar el contenido del citado derecho
fundamental, deriva principalmente de que los órganos estatales y entes públicos realicen las
atribuciones que les han sido encomendadas con plena observancia de los principios
constitucionales como lo son, a título meramente ilustrativo, el de legalidad, de cosa juzgada, de
irretroactividad de las leyes y de supremacía constitucional, regulados en los arts. 15, 17, 21 y
246 de la ley suprema.
2. Según lo acotado en la jurisprudencia constitucional v.gr. en la citada sentencia
pronunciada en la Inc. 10-2011 el derecho a optar por cargos públicos o derecho al sufragio
pasivo art. 72 ord. 30 Cn. consiste en la posibilidad de ser elegible a un cargo como
funcionario público.
El aspecto central del sufragio pasivo y que lo hace democrático al igual que en el sufragio
activo, es que todos los ciudadanos, sin distinción alguna, tengan la oportunidad de ejercerlo.
Ello no es incompatible con el cumplimiento de determinados requisitos de origen constitucional
o legal. Pero, obviamente, tanto los requisitos a cumplir como la forma de acceder a los cargos
varían, dependiendo del tipo de funciones a desempeñar en cada caso.
Así, puede decirse que el reconocimiento constitucional del derecho al sufragio pasivo va
encaminado a la protección, por un lado, de la oportunidad de todo ciudadano a participar en la
gestión democrática de los asuntos públicos; y por otro lado, a la protección de la regularidad de
los procesos electorales.
El art. 72 ord. 3° Cn. dispone que: "Los derechos políticos del ciudadano son: [...] [o]ptar a
cargos públicos cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitución y las leyes
secundarias". Esto implica que todo ciudadano puede presentarse como candidato a ocupar un
cargo público, cumpliendo con los requisitos legales que se le exijan, los cuales en todo caso
deben ser constitucionalmente legítimos.
III. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda
cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación
procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de
constitucionalidad de las presuntas omisiones atribuidas a los Magistrados del Tribunal Supremo
Electoral de respetar los plazos para admitir la petición de reconocimiento de las candidaturas no
partidarias de los señores Álvaro Enrique Ruiz Salazar y Lea Elizabeth Alvarado Ventura y,
asimismo, para la autorización de libros para la recolección de firmas y huellas de los candidatos
no partidarios.
Tal admisión se debe a que, a juicio de los actores, les han vulnerado los derechos a optar a
un cargo público y seguridad jurídica, en virtud de que la autoridad demandada omitió
deliberadamente cumplir con los plazos establecidos en el "Calendario Electoral", ya que, por una
parte, no les reconocieron en tiempo la candidatura no partidaria y, por otra, dicha autoridad no
tenía preparado al momento de la convocatoria a elecciones un formato para los libros para la
recolección de firmas y huellas de los candidatos no partidarios, lo cual provocó un retraso
injustificado y que afectó el plazo de noventa días que establece la Ley de Partidos Políticos para
la recolección de firmas y huellas.
Asimismo, la autoridad demandada se retrasó en la autorización de los libros para la
recolección de firmas y huellas de los candidatos no partidarios, ya que se tardó once días en
darla, irrespetando el plazo de las cuarenta y ocho horas que establecen las "Disposiciones para la
postulación de candidaturas no partidarias en las elecciones legislativas".
En consecuencia, los peticionarios solo tenían cuarenta y siete días para recolectar las firmas
y huellas, ya que además la autoridad demandada exige la devolución de los libros para el 24-XI-
2017, por lo que consideran que se irrespetó el plazo de noventa días que establece el art. 10
inciso primero de la Ley de Partidos Políticos.
IV. I. La suspensión del acto reclamado en el proceso de amparo se enmarca dentro de la
categoría de las medidas cautelares y su adopción se apoya sobre dos presupuestos básicos, a
saber: la probable existencia de un derecho amenazado fumus boni iuris y el daño que
ocasionaría el desarrollo temporal del proceso periculum in mora.
En relación con los presupuestos antes mencionados, tal como se sostuvo en la resolución
del 1-II-2012, pronunciada en el Amp. 43-2012, por una parte, el fumus boni iuris hace alusión
en términos generales a la apariencia fundada del derecho y su concurrencia en el caso concreto
se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las restantes circunstancias que
configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la
viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre
el fondo de la cuestión controvertida.
Por otra parte, el periculum in mora entendido como el peligro en la demora importa el
riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la
materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia, impidiendo de
esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional. En ese sentido, el art. 20 Ley de
Procedimientos Constitucionales establece que: Será procedente ordenar la suspensión
provisional inmediata del acto reclamado cuando su ejecución pueda producir un daño
irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
2. En estrecha relación con lo anterior, es imperativo recordar tal como lo ha hecho esta
Sala en ocasiones anteriores, verbigracia el auto de fecha 5-VII-2013, pronunciado en el Amp.
787-2012 que si bien la Ley de Procedimientos Constitucionales únicamente se refiere a la
suspensión del acto reclamado como medida cautelar en el amparo, esta previsión legislativa no
constituye un valladar para decretar cualquier otro tipo de medidas tendentes a asegurar la
ejecución de las decisiones que se dictan en esta sede.
Por ello, la actividad cautelar representa un elemento esencial del estatuto de este Tribunal y
su propósito fundamental consiste en lograr la plena realización de la potestad jurisdiccional que
se ejercita, mediante la ejecución concreta, real y lícita de aquello que específicamente se decida
en la fase cognoscitiva del proceso, finalidad que no puede ser solventada en todos los casos que
elevan los justiciables ante esta jurisdicción por medio de la mera paralización de los actos
impugnados, motivo por el cual se vuelve indispensable la adopción de otras medidas que
aseguren la satisfacción de las pretensiones de amparo.
3. En ese orden de ideas, se advierte parte del objeto de control del presente proceso de
amparo consiste en determinar si efectivamente hubo un retraso injustificado por parte del
Tribunal Supremo Electoral para autorizar el formato de libros para la recolección de firmas, lo
cual presuntamente incidió negativamente en el plazo para recabar las firmas y huellas de apoyo
para las candidaturas independientes, ya que este se redujo en un periodo menor a los noventa
días que estipula la Ley de Partidos Políticos.
En ese sentido, se colige por lo menos de manera liminar que si bien el objeto de control
en este proceso son unas omisiones presuntamente atribuibles al Tribunal Supremo Electoral,
estas tienen efectos positivos, ya que la supuesta limitación del plazo a los candidatos no
partidarios les afecta presuntamente en su derecho a optar en un cargo público, lo cual a su vez
podría repercutir en las futuras decisiones de voto de los ciudadanos para las elecciones para
diputados del año 2018.
4. Así, es necesario decretar una medida precautoria en el sentido de equiparar
materialmente a los candidatos no partidarios en relación con los candidatos de los partidos
políticos, por lo que el TSE deberá concederles un plazo que se extienda hasta la fecha de
inscripción de candidaturas y, de esa manera, permitirles recolectar las huellas y firmas de los
ciudadanos que les apoyan. Ahora bien, en caso de que los candidatos no partidarios ya hayan
devuelto los referidos libros a la autoridad demandada, esta deberá reintegrarlos inmediatamente.
Asimismo, se advierte que para evitar una vulneración al derecho a la igualdad respecto de
los demás candidatos no partidarios, el plazo establecido como parte de esta medida cautelar
aplicará a todos los candidatos no partidarios que decidan solicitar el reintegro de sus libros de
firmas y huellas.
V. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha
ordenado en su jurisprudencia verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013 y 19-VII-
2013, pronunciadas en los Amps. 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la
audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico
para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán
efectuarse en el tablero del tribunal.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23 y 79
inciso 2.° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Admítese la demanda planteada por los señores Álvaro Enrique Ruiz Salazar y Lea
Elizabeth Alvarado Ventura, a quienes se les tiene por parte, contra las aparentes omisiones
atribuidas a los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral de respetar los plazos para admitir la
petición de reconocimiento de las candidaturas no partidarias de estos y, asimismo, para la
autorización de libros para la recolección de firmas y huellas de los candidatos no partidarios, con
lo cual presuntamente se les han vulnerado los derechos a optar a un cargo público y seguridad
jurídica.
2. Adóptese la medida cautelar, la cual consistirá en equiparar materialmente a los
candidatos no partidarios en relación con los candidatos de los partidos políticos, por lo que el
Tribunal Supremo Electoral deberá concederles un plazo que se extienda hasta la fecha de la
inscripción de candidaturas y, de esa manera, permitirles recolectar las huellas y firmas de los
ciudadanos que les apoyan. Ahora bien, en caso de que los candidatos no partidarios ya hayan
devuelto los referidos libros a la autoridad demandada, esta deberá reintegrarlos inmediatamente.
Asimismo, para evitar una vulneración al derecho a la igualdad respecto de los demás
candidatos no partidarios, el plazo establecido como parte de esta medida cautelar aplicará a
todos los candidatos no partidarios que decidan solicitar el reintegro de sus libros de firmas y
huellas.
3. Informe dentro de veinticuatro horas el Tribunal Supremo Electoral, quien deberá
expresar si son ciertas o no las omisiones que se le atribuyen, así como el cumplimiento de la
medida cautelar.
4. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a
la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto
al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
5. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme
al artículo 23 de la L.Pr.Cn., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un
medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las
notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en los
arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. de aplicación supletoria en los procesos de amparo.
6. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos de
comunicación.
7. Previénese a los señores Álvaro Enrique Ruiz Salazar y Lea Elizabeth Alvarado Ventura
que señalen un medio técnico o un lugar dentro del municipio de San Salvador para recibir los
actos procesales de comunicación.
8. Notifíquese.
A. PINEDA.------------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.------
---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------
E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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