Sentencia Nº 590-2017 de Sala de lo Constitucional, 07-05-2021

Número de sentencia590-2017
Fecha07 Mayo 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
590-2017
A.
.
.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las quince horas
con diez minutos del día siete de mayo del año dos mil veintiuno.
El presente proceso de amparo fue iniciado por AERS y LEAV en contra del Tribunal
Supremo Electoral (TSE), por la vulneración de sus derechos a optar a un cargo público y a la
seguridad jurídica.
Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, resulta necesario efectuar las
siguientes consideraciones:
I. 1. Los demandantes dirigen su reclamo contra el TSE por haber incumplido la sentencia
emitida por esta S. el 24 de octubre de 2011, inconstitucionalidad 10-2011, específicamente,
por no haber respetado los plazos para admitir la petición de reconocimiento de las candidaturas
no partidarias y para autorizar los libros de recolección de firmas y huellas de los candidatos no
partidarios.
Al respecto, manifestaron que en virtud de la sentencia pronunciada por esta Sala el 29 de
julio de 2010, inconstitucionalidad 61-2009, se dispuso la figura no partidaria para optar al cargo
de diputado en la Asamblea Legislativa. Así, mediante el D.L. nº 555 de 16 de diciembre de
2010, publicado en el D.O. nº 8, tomo nº 390, de 12 de enero de 2011, la Asamblea Legislativa
promulgó las D.ones para la postulación de candidaturas no partidarias en las elecciones
legislativas. Sin embargo, en virtud de la citada sentencia de inconstitucionalidad 10-2011 se
declaró inconstitucional parcialmente el art. 6 del D.L. nº 555/2010 y se ordenó que a los
candidatos no partidarios se les concedieran los mismos plazos que a los partidos políticos, por lo
que podían presentar sus solicitudes de reconocimiento 4 meses previo a la convocatoria para
elecciones, así como los libros de recolección de firmas para que fueran autorizados.
En ese orden, afirmaron que conformaron un grupo integrado por 12 ciudadanos para
participar como candidatos a diputado en las elecciones del 2018, el cual se denominó Bloque
de Candidatos Independientes, y que la autoridad demandada de manera deliberada omitió
cumplir con el Calendario Electoral que ella misma había aprobado, ya que no proporcionó el
formato para los libros de firmas de ciudadanos que apoyaban su candidatura y se les mantuvo
por más de un mes con evasivas, diciéndoles que estaban trabajando en ello.
Así, señalaron que fue hasta el 15 de agosto de 2017 que el TSE autorizó el formato que
por más de 2 meses habían solicitado, por lo que el plazo de los 4 meses que establece el Código
Electoral (CE) se redujo a 47 días, pues en su caso la autorización como candidatos no partidarios
y la autorización de los libros en cuestión tardó 11 días, desde el 1 hasta el 12 de septiembre de
2017.
De ahí que, a su criterio, ha quedado evidenciado el entorpecimiento al libre ejercicio de
sus derechos políticos y un claro incumplimiento de la citada sentencia de inconstitucionalidad
10-2011. Y es que la autoridad demandada vulneró el art. 6 del D.L. n.º 555/2010, pues solo tenía
48 horas para realizar las autorizaciones mencionadas. De ello coligieron que existió una franca
obstaculización, por parte del TSE, a la presentación de su solicitud con suficiente antelación,
para contar con los 90 días para recolectar las firmas y los 30 días extra para completarlas, lo cual
consideran parte del criterio de equiparación de requisitos respecto de los candidatos partidarios.
Además, señalaron que no podían hacer uso de todos los días para recolectar firmas, pues la fecha
límite para la inscripción de candidaturas a diputado era el 18 de diciembre de 2017 y el TSE
señaló el 24 de noviembre de 2017 como fecha máxima para la devolución de los libros para
proceder a la respectiva verificación.
En consecuencia, los demandantes sostuvieron que la autoridad demandada vulneró sus
derechos a optar a cargos públicos y a la seguridad jurídica.
2. Por resolución de 6 de diciembre de 2017 se admitió la demanda planteada,
circunscribiéndose al control de constitucionalidad del incumplimiento, atribuido al TSE, de los
plazos: (i) para admitir la petición de reconocimiento de las candidaturas no partidarias de los
señores AERS y LEAV y (ii) para autorizar los libros para la recolección de firmas y huellas de
los referidos señores como candidatos no partidarios. Asimismo, se adoptó la medida cautelar
consistente en equiparar materialmente a los candidatos no partidarios en relación con los
candidatos de los partidos políticos, por lo que el TSE debía concederles a aquellos un plazo que
se extendiera hasta la fecha de la inscripción de candidaturas, permitirles recolectar las huellas y
firmas de los ciudadanos que les apoyaban y, en caso de que ya hayan devuelto los referidos
libros, reintegrárselos inmediatamente.
3. Por su parte, el TSE expresó que efectivamente, mediante la sentencia de
inconstitucionalidad 10-2011, se declaró la inconstitucionalidad parcial del art. 6 del D.L. nº
555/2010 y se estableció que, para llenar el vacío generado, se debía integrar el art. 6 mencionado
con el art. 225 del CE, entendiendo que, dentro de los 4 meses previo a la convocatoria a
elecciones, los interesados en participar como candidatos no partidarios podían solicitar por
escrito al TSE ser reconocidos como tales y presentar los libros para la recolección de las firmas
respectivas.
Al respecto, aclaró que el mencionado art. 225 pertenecía al código electoral vigente
cuando se emitió la aludida sentencia de inconstitucionalidad, el cual fue derogado mediante el
D.L. nº 413 de 3 de julio de 2013; sin embargo, el contenido de dicha disposición se encuentra
regulado en idéntica forma en el art. 170 del CE vigente. En virtud de ello, señaló el 4 de marzo
de 2018 para la realización de las elecciones y, de conformidad con el calendario electoral, la
convocatoria para elecciones se fijó para el 4 de octubre de 2017, lo cual implicaba que el plazo
para la presentación de solicitudes de reconocimiento de candidaturas no partidarias y libros de
recolección de firmas comprendía entre el tres de junio y el tres de octubre de dos mil
diecisiete, por lo que no era cierto que el plazo para la presentación de las mencionadas
solicitudes quedó reducido a 47 días.
Por otro lado, siguiendo lo establecido en la citada sentencia de inconstitucionalidad 10-
2011, manifestó que la equiparación de los candidatos no partidarios, respecto al plazo para la
recolección de firmas, se refería al plazo de proselitismo concedido a los partidos para la
recolección de firmas en su proceso de inscripción, pues esta S. había aducido para ello lo
establecido en el art. 154 del CE, disposición que correspondía al CE derogado; sin embargo, su
contenido se encuentra actualmente regulado en el art. 10 de la Ley de Partidos Políticos (LPP),
promulgada mediante el D.L. nº 307 de 14 de febrero de 2013. Consecuentemente, en atención a
lo establecido en la sentencia de inconstitucionalidad mencionada y lo prescrito en los art. 10 y
84 de la LPP, concluyó que el plazo para la recolección de firmas y huellas era de 90 días hábiles
contados a partir de la notificación de la autorización, debiendo devolverse los libros dentro de
los 3 días siguientes a la finalización de dicho plazo, por lo que así se autorizó la petición de los
demandantes, lo cual implica que no existió una omisión en el cumplimiento de la referida
sentencia.
En virtud de lo anterior, reiteró que el plazo para la presentación de las solicitudes de
reconocimiento de candidaturas no partidarias había sido del del 2-06-2017 al 3-10-2017 y que
el plazo para la recolección de firmas autorizado fue de 90 días hábiles a partir de la notificación
de la resolución de autorización. Dichos plazos estuvieron condicionados por el establecido para
la presentación de inscripción de las candidaturas a diputado, el cual finalizaría el 18 de
diciembre 2017, pero fue ampliado hasta el 21 de diciembre de 2017 mediante D.L. nº 853 de 8
de diciembre de 2017.
En el presente caso, los demandantes solicitaron su reconocimiento como candidatos no
partidarios el 1 de septiembre de 2017, junto con 81 libros para recolección de firmas y huellas de
ciudadanos respaldantes. Dicha solicitud fue admitida mediante resolución de 5 de septiembre de
2017, es decir, dentro de los 2 días hábiles siguientes a su presentación, y se autorizó el plazo de
90 días hábiles para que realizaran las actividades tendientes a la recolección de firmas y se
ordenó la autorización y devolución de los libros presentados.
Respecto a la notificación de la resolución mencionada, los demandantes señalaron el
tablero del TSE para recibir actos de comunicación, pero dicha notificación fue realizada de
forma personal el 12 de septiembre de 2017 y se les devolvieron los libros debidamente
autorizados 5 días hábiles después de la emisión de la resolución de autorización, por lo que a
partir de ahí contaban con 90 días hábiles para la recolección de firmas y huellas, es decir,
contaron con 71 días hábiles o 101 días calendario hasta el 21 de diciembre de 2017, fecha
prevista para la finalización del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de
candidaturas a diputados; sin embargo, los libros aludidos todavía no habían sido devueltos,
según el informe rendido por el secretario general del TSE el 15 de enero de 2018.
Además, manifestó que el 5 de septiembre de 2017 autorizó 6 solicitudes de
reconocimiento de candidaturas no partidarias y un total de 784 libros de 100 folios cada uno, por
lo que, debido a tal cantidad y a la complejidad de su proceso de autorización razón de
autorización firmada por los magistrados y el secretario del TSE en cada libro y el sello en cada
uno de los folios, más el hecho de que los demandantes señalaron el tablero del TSE para recibir
notificaciones, es factible concluir que no realizó ninguna omisión que haya supuesto un irrespeto
irrazonable en el tiempo de respuesta a las peticiones efectuadas por aquellos o una
obstaculización de su derecho a optar a un cargo de elección popular.
Finalmente, alegó que tampoco vulneró el derecho a la seguridad jurídica, ya que, si bien
en la resolución de autorización en cuestión estableció que los demandantes debían evaluar la
circunstancia de devolver los libros el 24 de noviembre de 2017 para la verificación y aprobación
de las firmas recolectadas, no se impuso un plazo no previsto, sino que únicamente informó a los
peticionarios determinados aspectos jurídicos y fácticos relacionados con la convergencia que
podía darse entre el plazo de los 90 días hábiles para la recolección de firmas y huellas y el
vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de candidaturas
establecido en el art. 142 del CE.
II. Delimitado el reclamo que es objeto de conocimiento en este proceso, se debe realizar
una breve referencia al agravio como elemento de la pretensión de amparo.
1. Esta S. ha sostenido verbigracia, resoluciones de 17 de febrero de 2009 y 16 de
diciembre de 2019, amparos 1-2009 y 168-2018, respectivamente que para la procedencia de la
pretensión de amparo es necesario que el actor se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en
su esfera jurídica, derivadas de los efectos de la existencia del acto reclamado, cualquiera que
fuere su naturaleza, es decir, lo que en términos generales la jurisprudencia constitucional ha
denominado de manera concreta agravio. Dicho agravio se funda en la concurrencia de dos
elementos: el material y el jurídico, entendiéndose por el primero cualquier daño, lesión,
afectación o perjuicio definitivo que la persona sufra en forma particular y directa; y por el
segundo, que el daño sea causado o producido en ocasión o mediante la real violación de
derechos constitucionales atribuida a alguna autoridad o, inclusive, a un particular.
2. Ahora bien, habrá casos en que la pretensión de la parte actora no incluya los elementos
antes mencionados. Dicha ausencia, en primer lugar, puede provenir de la inexistencia de un acto
u omisión, ya que solo de modo inverso pueden deducirse efectos concretos que posibiliten la
concurrencia de un agravio; y en segundo lugar, puede ocurrir que no obstante la existencia real
de una actuación u omisión, por la misma naturaleza de sus efectos, el sujeto activo de la
pretensión no sufra perjuicio de trascendencia constitucional, directo ni reflejo, actual ni futuro.
Consecuentemente, si la pretensión del demandante no incluye los elementos antes
mencionados hay ausencia de agravio y debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de
juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
III. Dentro del marco de referencia expuesto y tomando en cuenta los hechos sometidos a
juzgamiento, procede concretar las anteriores nociones al caso en estudio.
1. Los actores afirman que la autoridad demandada vulneró sus derechos a optar a un
cargo público y a la seguridad jurídica al no haber respetado los plazos para admitir la petición de
reconocimiento de sus candidaturas no partidarias y para autorizar los libros que presentaron para
la recolección de firmas y huellas como candidatos no partidarios.
Respecto al primer plazo, alegan que el TSE omitió deliberadamente cumplir con los
plazos establecidos en el Calendario Electoral, ya que, por una parte, no les reconoció en
tiempo su candidatura no partidaria y, por otra, no tenía preparado al momento de la convocatoria
a elecciones un formato para los libros de recolección de firmas y huellas de los candidatos no
partidarios, lo cual provocó un retraso injustificado que afectó el plazo de 90 días que establece la
LPP para la recolección de firmas y huellas, incumpliendo así la citada sentencia de
inconstitucionalidad 10-2011. En cuanto al segundo plazo, arguyen que el TSE retrasó
injustificadamente la autorización de sus libros para la recolección de firmas y huellas como
candidatos no partidarios, pues se tardó 13 días en darla, irrespetando el plazo de las 48 horas que
establece el art. 6 del D.L. 555/2010.
2. A. En la citada sentencia de inconstitucionalidad 10-2011 se estableció, en relación con
la impugnación del art. 6 del D.L. 555/2010 y la supuesta desproporción en los plazos para
solicitar el reconocimiento como candidato no partidario y para realizar la recolección de las
firmas necesarias, que la intensidad con que dicha medida afectaba el derecho al sufragio pasivo
era significativa, pues, al disponer los partidos políticos de mayor tiempo para buscar
simpatizantes y organizarse, se ponía en desventaja material a los candidatos no partidarios
respecto a los primeros desde el punto de vista competitivo-electoral. Por ello, se declaró la
inconstitucionalidad de la referida disposición legal por vulneración del art. 246 inc. 1º de la
Cn., en relación con el art. 72 ord. 3º de la Cn.
Como efecto de dicho pronunciamiento se expulsó parcialmente del ordenamiento
jurídico la aludida disposición impugnada y, para colmar el vacío que generaría esa decisión y
mientras no se regulara de otra manera, se estableció que la norma que contenía el art. 6 del D.L.
555/2010 debía integrarse con el art. 225 del CE entonces vigente, entendiendo que, dentro del
plazo de 4 meses previo a la convocatoria a elecciones hecha por el TSE, las personas
interesadas en participar como candidatos no partidarios podían solicitar por escrito ser
reconocidas como tales y presentar los libros para la recolección de las firmas necesarias para
su inscripción antes de dicha convocatoria, otorgándole a los candidatos no partidarios el
mismo tratamiento y plazos de que disponen los candidatos partidarios.
Ahora bien, los arts. 154 y 225 del CE relacionados en la citada sentencia de
inconstitucionalidad 10-2011 fueron derogados por la LPP, la cual recoge íntegramente el
contenido del primero en sus arts. 10 y 11, y por el vigente CE, el cual regula el mismo contenido
del segundo en su art. 170. En ese sentido, dado que el legislador no ha emitido una nueva
regulación que colme la laguna generada por la inconstitucionalidad parcial del art. 6 del D.L.
555/2010 y que el contenido de las disposiciones mencionadas en la aludida sentencia de
inconstitucionalidad 10-2011 continúa formando parte del ordenamiento jurídico en los artículos
antes señalados, para llenar dicho vacío la norma que contiene el art. 6 del D.L. 555/2010 debe
integrarse con los arts. 10 y 11 de la LPP y 169 y 170 del CE vigente, a efecto de otorgarle a los
candidatos no partidarios el mismo tratamiento y plazos de que disponen los candidatos
partidarios.
B. En el presente caso, se advierte que, en atención a lo ordenado en la mencionada
sentencia de inconstitucionalidad 10-2011, el TSE integró el art. 6 del D.L. 555/2010 con las
disposiciones vigentes relacionadas en el apartado anterior. En efecto, debido a que en el
calendario electoral se programó la convocatoria a elecciones de diputados de la Asamblea
Legislativa y de concejos municipales para el 4 de octubre de 2017, el TSE estableció en el
aludido calendario que los interesados en participar como candidatos no partidarios tenían el
plazo de 4 meses previo a aquella del 2 de junio de 2017 al 3 de octubre de 2017
1
para
presentar su solicitud de reconocimiento y los libros para la recolección de firmas y huellas de
ciudadanos respaldantes, actuación que podían realizar en el plazo de 90 días hábiles.
3. A. Los demandantes aseveraron que se apersonaron por primera vez al TSE mediante el
escrito del 10 de agosto de 2017 suscrito con otros y con el cual requirieron a la referida
autoridad que autorizara el formato de los libros propuesto, pues se atrasó en tal actividad. Tal
formato se aprobó el 15 de agosto de 2017, es decir, 2 meses y 13 días después de la fecha en que
debió hacerlo, según la obligación prescrita en el art. 7 inc. final de la LPP.
No obstante, se ha comprobado que los demandantes se apersonaron por primera vez al
TSE mediante su escrito de 1 de septiembre de 2017 13 días hábiles después de la autorización
del formato de los libros, por medio del cual solicitaron ser reconocidos como candidatos no
partidarios y que se les autorizaran y devolvieran los libros presentados para la recolección de
firmas y huellas de ciudadanos respaldantes. Dichas peticiones fueron resueltas favorablemente
por el TSE mediante la resolución de 5 de septiembre de 2017, en la cual, además, se les autorizó
para que realizaran las actividades de proselitismo tendientes a la recolección de firmas y huellas
de ciudadanos respaldantes durante el plazo de 90 días hábiles.
1
Disponible en https://www.tse.gob.sv/laip_tse/index.php/informacionoficiosa/calendario-
electoral?download=1354:calendario-electoral-2018
En ese sentido, si bien los pretensores incorporaron el escrito de 10 de agosto de 2017 por
medio del cual 7 ciudadanos solicitaron al TSE que autorizara el formato de los libros para la
recolección de firmas y huellas propuesto por ellos, no comprobaron que, previo a formular su
solicitud de reconocimiento como candidatos no partidarios, hubieran acudido ante el TSE a
requerir la aprobación del formato de los libros en cuestión, pues en el mencionado escrito no
aparecen sus nombres ni sus firmas como suscriptores de la referida petición. Por otro lado, se
acreditó que los demandantes se presentaron ante el TSE 23 días hábiles antes de que finalizara el
plazo de 4 meses para solicitar su reconocimiento como candidato no partidario y la autorización
de los libros respectivos. Consecuentemente, es posible concluir que el retraso en el que incurrió
el TSE para cumplir con la obligación prescrita en el art. 7 inc. final de la LPP no generó un
agravio de trascendencia constitucional para el reconocimiento del candidato no partidario y la
entrega de los libros antes aludidos, ya que la parte actora en ninguno de los momentos
analizados se apersonó de manera inmediata ante la autoridad demandada para procurar
efectivizar diligentemente sus derechos; por lo tanto, deberá sobreseerse este punto de la
pretensión, de conformidad con lo prescrito en el art. 31 nº 3 de la LPC.
B. Como se dijo anteriormente, los actores presentaron el 1 de septiembre de 2017 su
solicitud de reconocimiento como candidatos no partidarios por el departamento de Ahuachapán
y de autorización de los libros necesarios para recolectar las firmas y huellas de los ciudadanos
que los respaldaban; ante ello, el TSE, mediante resolución de 5 de septiembre de 2017, admitió
la citada solicitud y, además, autorizó y ordenó devolver a los peticionarios los libros presentados
para la recolección de firmas y huellas.
El art. 6 inc. 1º del D.L. 555/2010 prescribe que las personas interesadas en participar
como candidatos no partidarios solicitarán por escrito ser reconocidas como tales y presentarán
los libros necesarios para la recolección de firmas y huellas para su autorización, por lo que el
TSE ... autorizará a más tardar dentro de cuarenta y ocho horas los libros necesarios para recoger
el número de firmas requeridas de conformidad a lo que establece el presente Decreto. Dado que
la autorización de los libros mencionados está sujeta a la admisión de la petición de
reconocimiento que hagan las personas interesadas, se entiende que el TSE tiene 48 horas para
resolver ambas peticiones.
Según lo expuesto, se observa que la resolución de 5 de septiembre de 2017 fue emitida
en el segundo día hábil posterior a la solicitud presentada, es decir, dentro del plazo que la citada
disposición legal prescribe para ello. En ese sentido, se observa que la autoridad demandada
resolvió dentro del plazo legal para hacerlo, por lo que se no ocasionó a los actores un agravio
de trascendencia constitucional; consecuentemente, deberá sobreseerse este punto de la
pretensión, de conformidad con lo prescrito en el art. 31 nº 3 de la LPC.
C. Finalmente, se advierte que la resolución de 10 de octubre de 2017 fue notificada a los
señores RS y AV, tanto de forma personal como por el tablero del TSE, el 12 de septiembre de
2017, es decir, 5 días hábiles posteriores a su emisión, fecha en la cual se le entregó
materialmente al señor RS los libros autorizados para la recolección de firmas y huellas.
Al respecto, el TSE justificó el retraso en la entrega de los referidos libros en el hecho que
el 5 de septiembre de 2017 autorizó 6 solicitudes de reconocimiento de candidaturas no
partidarias y un total de 784 libros de 100 folios cada uno, los cuales tienen un proceso de
autorización complejo que consiste en consignar en cada libro una razón de autorización firmada
por los magistrados del TSE y su secretario y, además, este último debe sellar los folios de cada
libro.
Ahora bien, el mero incumplimiento de los plazos no es constitutivo de vulneración a los
derechos, pero sí lo es cuando la respuesta se emite en un periodo mayor de lo previsible o
tolerable, lo que lo vuelve irrazonable. Sin embargo, en este caso, teniendo en cuenta la actitud de
la autoridad demandada y la complejidad fáctica y/o jurídica del asunto, se observa que la entrega
de los referidos libros se efectuó dentro de un plazo razonable, es decir, no estamos en presencia
de un retraso injustificado que ocasionara un agravio de trascendencia constitucional a los
actores, por lo que corresponde sobreseer este punto de la pretensión, de conformidad con lo
prescrito en el art. 31 nº 3 de la LPC.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 31
3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S. RESUELVE: (a) Sobreséese en el
presente proceso de amparo promovido por los señores AERS y LEAV en contra del Tribunal
Supremo Electoral, por la supuesta vulneración de sus derechos a optar a un cargo público y a la
seguridad jurídica; y (b) Notifíquese.
“”””----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------A.L.J.Z..A.P.J.S..-.N.G.---------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
--------------------------E. SOCORRO C.-------------------------RUBRICADAS--------------------------
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------””””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR