Sentencia Nº 593-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 12-10-2018

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha12 Octubre 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia593-2013
593-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las trece horas con cincuenta minutos del doce de octubre de dos mil
dieciocho.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la señora AVMDS
conocida tributariamente como AVMG, por medio de sus apoderados generales judiciales,
licenciados Enrique Alberto Portillo Peña y Daniel Alejandro Medrano Rivas, contra la Dirección
General de Impuestos Internos por la supuesta ilegalidad del acto administrativo siguiente:
a) Resolución 12301-NEX-1380-2013 emitida por la Dirección General de Impuestos
Internos, el día veintiséis de septiembre de dos mil trece, mediante la cual declaró improcedente
la solicitud de prescripción de la deuda tributaria a cargo de la señora AVMDS conocida
tributariamente como AVMG, solicitada en el escrito presentado el catorce de agosto de dos mil
trece.
Han intervenido en este proceso: la parte actora, en la forma indicada; la autoridad
demandada; y el licenciado Manuel Antonio González Portillo, en carácter de agente auxiliar y en
representación del Fiscal General de la República.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. La parte actora en el escrito de demanda expresó: «(…) Que nuestra representada debe
al Estado de El Salvador desde el año 1999, unas cantidades de dinero en concepto de Impuesto
sobre la Renta consistiendo está en la siguiente: Impuesto sobre la renta del año mil novecientos
noventa y nueve, por un valor de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN
DOLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, más los accesorios correspondientes.
Que en vista que la administración tributaria no ha intentado cobro de la misma y desde
su exigibilidad han transcurrido ya diez años, nuestra representada mediante escrito de fecha
trece de Agosto, dirigido al Director General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda,
el cual fue presentado ante dicha institución el día catorce de Agosto del presente año, a las
nueve horas con cincuenta y dos minutos y le fue concedido el número **********, solicitó se
declarare la prescripción del adeudo ,antes relacionado, de conformidad a los artículos 82, 83,
84 del código tributario, 21 y 22 del reglamento de aplicación del código tributario,
adjuntándose a dicho escrito las solvencias que como lo vera (sic) la presente Honorable Sala en
su contenido detallan que a la fecha de dichas constancias NO aparecía en los registros de los
Tribunales de Menor Cuantía y la Fiscalía General de la Republica de El Salvador, que se haya
iniciado juicio o demanda por deudas tributarias reclamadas a nuestra representada y en
consecuencia no existe interrupción en la prescripción solicitada (…)» (folio 2 vuelto).
La parte actora, respecto a la aplicación indebida del artículo 83 inciso primero del
Código Tributario en relación con el artículo 2 numeral 11 del Reglamento de Aplicación del
Código Tributario, en lo relativo a la competencia de la DGI para declarar la prescripción de las
obligaciones tributarias sustantivas, manifestó lo siguiente: «(…) la autoridad demanda (sic), en
la resolución del veintiséis de Septiembre del presente año, la cual ahora se impugna mediante el
presente contencioso administrativo, fue emitida de forma ilegal, dado que de la simple lectura
de las disposiciones citadas es evidente la competencia de la autoridad demanda (sic) para
emitir la declaratoria de prescripción de las obligaciones Tributarias sustantivas y dentro de las
cuales como se ha expuesto anteriormente se encuentran los impuestos sobre la renta.
Que dicha actuación es ilegal en vista que viola el principio de legalidad (…)
(…) Este principio ha sido claramente vulnerado por la DGI, al haberse declarado
incompetente para resolver la prescripción de obligaciones Tributarias sustantivas ( dentro de
las cuales comprende los impuestos sobre la renta), negando, sin fundamento legal, su facultad
de declarar la prescripción, reconocida en el art. 83 inciso primero del CT en relación al art. 2
numeral “11” del RACT.
(…) Todo lo anterior no solo atenta contra el principio de legalidad que debe regir las
actuaciones de la administración pública, sino que además esto atenta contra el principio
constitucional de la “seguridad jurídica” que está contenida en el artículo 1 de la CN, el cual
implica una actitud de confianza en el derecho vigente y una razonable previsibilidad sobre el
futuro, Así mismo vulnera el principio constitucionalmente del debido proceso (…)
(…) ya que no existió certeza alguna respecto del proceso, al haberse declarado
incompetente la DGI, cuando legalmente es la Administración tributaria por medio de la DGI la
competente para declarar la prescripción de las obligaciones Tributarias sustantivas, tal y como
se ha expresado anteriormente, privándole sin fundamento legal preexistente la posibilidad a
nuestra representada que se declare la prescripción de la obligación tributaria.
Estas violaciones son tan obvias Honorable Sala, que no merece ni un argumento
adicional, puesto que como se analizará del expediente mismo se verá en la resolución del
veintiséis de Septiembre del presente año, tales violaciones (…)» (folios 13 y 14).
Respecto a la aplicación indebida del artículo 83 inciso segundo del Código Tributario, en
lo relativo a los presupuestos para declarar la prescripción de las obligaciones tributarias
sustantivas la parte demandante expuso: «(…) Es el caso Honorable Sala, que la autoridad
demanda mediante la resolución del veintiséis de Septiembre del presente año (acto impugnado),
resolvió ilegalmente ser improcedente declarar la prescripción de (sic) del impuesto sobre la
renta relativa al ejercicio de mil novecientos noventa y nueva, la cual fue solicitada por nuestra
representada, a consecuencia que se encuentra en etapa de cobro ante la Fiscalía General de la
Republica la obligación Tributaria.
Que dicha decisión raya de ilegal, en vista que como ya se ha expresado anteriormente,
la DGI si (sic) es competente para declarar la prescripción de las obligaciones tributarias
sustantivas y adicional a ello, nuestra representada SI cumplió con los presupuestos para que la
DGI declarare la prescripción del impuesto sobre la renta relativa al ejercicio de mil
novecientos noventa y nueve, y sí se probó a la DGI que el plazo de prescripción si (sic) se había
cumplido en vista de no existir interrupción al computo (sic) del plazo de prescripción de tal
obligación (…)
(…) Que en palabras concretas, la autoridad demanda resolvió improcedente la solicitud
de prescripción por considerar que es incompetente para declarar la prescripción y por existir
interrupción en la prescripción alegada por nuestra representada, en vista que a la fecha (en el
que se emitido (sic) el acto administrativo impugnado) la obligación Tributaria se encontraba en
etapa de cobro por parte de la Fiscalía General de la Republica, en razón de la consulta
efectuada al Sistema Integral del Tesoro Público, donde la autoridad demandada constató que la
deuda del impuesto sobre la renta relativa al ejercicio de 1999, se encontraba en etapa de cobro
ante la Fiscalía General de la Republica.
Por lo que ante tal decisión, es evidente que la autoridad demanda no tomo (sic) en
cuenta que de conformidad al art. 7 del CT, la interpretación de una norma tributaria,
independientemente del criterio utilizado, siempre y cuando respetando las normas jurídicas,
debe realizarse siempre bajo el contexto de la Constitución; siendo respetuosa, por tanto, de los
principios y derechos constitucionalmente reconocidos que informan a las instituciones previstas
en el ordenamiento jurídico y que limitan la arbitraria actuación de la Administración Pública,
por haber vulnerado el Principio de justicia (Artículo 3 letra a) del CT), el Principio de
legalidad (Artículos 3 letra c) y 5 letras b) y c) del CT) y el art. 86 de la CN, el Principio de
verdad material (Artículo 3 letra h) del CT), Principio del debido proceso (Artículos 4 letra b)
ordinal 5° del CT y 11 y 15 de la Cn), Extinción de la deuda tributaria (Artículos 68 letra d) y 82
inciso 1° del CT, y 2 numero 11) y 143 del RACT), Prueba de la prescripción (Artículos 83 inciso
20 y 201 del CT), Plazo de la prescripción (Artículos 84 inciso 10 del CT y 21, 22 y 143 del
RACT).
Ahora bien, el art. 83 en su inciso segundo del CT, como se había venido señalado
anteriormente, se refiere a la documentación que debe acompañar a la solicitud el administrado
y que tiene por finalidad comprobar el cumplimiento del requisito temporal de la prescripción
cuya declaración ha sido solicitada, específicamente, por no haber sido interrumpido el plazo de
los diez años -contabilizado bajo las reglas del artículo 84 del CT- por persecución que haya
pasado de sede administrativa a judicial.
En este sentido, una interpretación bajo el contexto de la Constitución no puede eludir
que la prescripción es una institución al servicio de la seguridad jurídica (…)
Así, la interpretación por parte de la DGI que la obligación tributaria se encuentra en
etapa de cobro ante la Fiscalía General de la Republica, no significa que en efecto haya existido
interrupción a la prescripción alegada por nuestra representada y de la cual se refiere el
artículo 83 en su inciso segundo del CT, que a consecuencia se reitera la grave violación al
principio de legalidad po (sic) parte de la autoridad demanda, asi (sic) como el debido proceso y
seguridad jurídica
Que al igual que en el derecho común, la prescripción de las acciones y derechos del
fisco para exigir el pago del crédito a su favor puede ser interrumpido. Así, se habla de
interrupción de la prescripción cuando se produce un hecho o acto que viene a poner término al
plazo que se había comenzado a computar y que no es más que una manifestación de voluntad
del acreedor de ejercer la acción necesaria para obtener el pago. En consecuencia, el tiempo
anteriormente transcurrido sin haber sido exigida la deuda, se pierde.
Dicha interrupción, encuentra su fundamento en el art. 82 inciso final del CT, el cual
dispone que se interrumpe con la notificación del requerimiento de cobro administrativo
efectuada al sujeto pasivo o responsable solidario por la Administración Tributaria. Por lo que
es importante destacar que en dicha disposición no se contempla la notificación del cobro
judicial de la deuda tributaria -o emplazamiento-como una causal de interrupción del plazo de
prescripción, pues se entiende que a ésta le ha precedido el cobro realizado por la Dirección
General de Tesorería en sede administrativa (artículos 270 y 270-A del CT), y que en lo que
corresponde al presente caso, la Administración tributaria en todo el tiempo transcurrido desde
el año 1999 no ha efectuado ningún tipo de cobro y nuestra representada no ha recibido de parte
de la administración tributaria alguna notificación de cobro de dicha obligación tributaria
(impuesto sobre la renta de 1999), por lo que es preciso afirmar que legalmente no se ha podido
efectuar la interrupción25 a la prescripción solicitada por nuestra representada a la DGI y en
consecuencia la actuación de parte de la autoridad demanda (sic) aunado a lo anteriormente
expuesto ha sido evidentemente ILEGAL.
(…) la Dirección General de Impuestos Internos no puede crear de facto un nuevo
supuesto en el que directa o indirectamente la insolvencia del administrado se encuentra en
etapa de cobro ante la Fiscalía General de la Republica, que le excuse de pronunciarse y
declarar la prescripción de una deuda en particular que ha satisfecho el requisito temporal
según la ley, por haber considerado ilegalmente que no es competente para su declaración y
considerar ilegalmente que por encontrarse en la etapa de cobro por parte de la Fiscalía
General de la Republica la obligación Tributaria sustantiva, la misma no puede ser declarada
prescrita cuando ni siquiera ha existido una notificación legal de cobro a nuestra representada y
en consecuencia ni siquiera se ha cumplido con los presupuestos para considerar que existía
interrupción de la prescripción.
(…) se puede concluir que el termino (sic) “ni se ha iniciado tramite en su contra para
reclamar deudas tributarias” (art. 83 inc. del CT) ha sido utilizado por el legislador para
comprender en qué momento se interrumpe la prescripción, y que para que opere la
interrupción, no basta con que se efectúe una actuación administrativa, sino que ésta debe ser
debidamente notificada, es decir, puesta en conocimiento del suieto pasivo. En otras palabras, la
interrupción de la prescripción en el ámbito tributario requiere de modo imprescindible que sea
realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo.
Que en el presente caso, para que procediera la declaratoria de prescripción, en virtud
del artículo 83 inciso del CT, debido (sic) de (sic) haberse cumplido con el presupuesto que
las certificaciones emitidas por la Fiscalía General de la República y los juzgados de menor
cuantía únicamente hicieren constar que nuestra representada no ha sido demandada ni se ha
iniciado trámite en su contra (no se ha efectuado una notificación legal de cobro para nuestra
representada) para reclamar la deuda proveniente del impuesto sobre la renta del ejercicio de
1999 (…) dichos presupuestos quedaron acreditados por nuestra representada, ya que en efecto
nuestra representada no ha sido demanda (sic), ni se le ha efectuado ninguna notificación de
cobro de la deuda del impuesto sobre la renta referente al ejercicio de 1999 hasta el momento.
Por lo cual la autoridad demandada no puede fundamentar legalmente la improcedencia
de la solicitud de nuestra representada, por el simple hecho que dicha obligación tributaria se
encuentra en etapa de cobro por parte de la Fiscalía General de la republica (sic); En este
sentido, debido a nuestra representada si (sic) cumplió con los presupuestos para la declaratoria
de la prescripción de la deuda de impuesto sobre la renta relativa al ejercicio de 1999, siendo
competente la autoridad demandada para declararla y por no constar en las certificaciones
adjuntas a la solicitud de prescripción presentadas por nuestra representada o por no haber
manifestado la autoridad demanda (sic) que en sus propios registros haya verificado la
existencia de un proceso judicial o un procedimiento administrativo en el cual haya existido la
notificación legal a nuestra representada, con el objeto de exigir el cumplimiento de la deuda en
concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio de 1999, la autoridad demanda (sic) SI (sic) se
encuentra obligada a atender inmediatamente la petición de nuestra representada y, por tanto, a
declarar la prescripción de la deuda en cuestión (…)» (folios 14 vuelto, 15, 16, 17, 18 y 19).
II. Por medio de resolución de las catorce horas con veinte minutos del día veintidós de
enero de dos mil catorce (folio 52), se admitió la demanda contra la Dirección General de
Impuestos Internos, por la resolución descrita en el preámbulo de la presente sentencia, con base
al artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida el veinticuatro de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en
virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; se
requirió a la autoridad demandada un informe sobre la existencia del acto administrativo que se le
atribuye, se requirió a la autoridad demandada que remitiera el respectivo expediente
administrativo.
Mediante escrito presentado por la parte demandante el día veintiséis de junio de dos mil
catorce, amplió la demanda argumentando lo siguiente: «(…) NOTIFICACION DE LA
RESOLUCION N° 123o1-NEX-o131-2o14, DE LAS CATORCE HORAS VEINTE MINUTOS
DEL DIA TREINTA DE NERO DE DOS MIL CATORCE, EMITIDA POR EL LIC.
RICARDO RIVERA RIVERA, EN SU CALIDAD DE JEFE DEL DEPARTAMENTO DE
RESOLUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS.
(…) que previo a iniciar el presente proceso, mediante escrito de fecha ocho de Octubre
de dos mil trece, con número **********, dirigido a la Dirección General de Impuestos
Internos ( que en adelante abreviaremos “DGI”), ante lo resuelto en el acto administrativo que
se impugna en el presente proceso, se le solicito (sic) a la autoridad demandada remitir el escrito
de fecha trece de Agosto de dos mil trece, con número de entrada ********** señalado por el
Área de Correspondencia de la Dirección General de Impuestos Internos, a la Dirección
competente para conocer la prescripción de impuestos solicitada.
Que a consecuencia de dicha petición posterior a la presentación de la demanda que
inicio (sic) el presente proceso se le notifico (sic) a nuestra representada, resolución de las
catorce horas veinte minutos del día treinta de Enero de dos mil catorce, número 12301-NEX-
0131-2014, relacionada con el acto administrativo que se impugna en el presente proceso, en la
que se detallaba lo siguiente:
“...Al respecto, esta Dirección General ACLARA a los señores Portillo Peña y Medrano
Rivas, en la calidad que actúan, que en vista de haber pasado a otra instancia las diligencias de
cobro de la deuda aludida, por no ser competencia de esta Dirección General, no posee el
expediente relativo a la deuda en cuestión, ya que según Constancia emitida por la Fiscalía
General de la Republica, de fecha siete de marzo de dos mil trece, que se confirma con el Estado
de Cuentas pendiente de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, emitido por la División de
cobranzas de la Dirección General de Tesorería, agregado a las presente diligencias, la gestión
de cobro se encuentra en la etapa administrativa ante esa Institución. NOTIFIQUESE.”
(…) Que la Autoridad demandada, en la resolución detalla (sic) anteriormente confirma
la ilegalidad del acto administrativo que se impugna, en vista que reconoce nuevamente que no
es competente la Dirección General de Impuestos Internos para declarar la prescripción
solicitada por nuestra representada, así mismo que la gestión de cobro se encuentra en la etapa
administrativa ante la Fiscalía General de la Republica, lo cual de acuerdo a lo detallado por
la autoridad demandada se confirma con la constancia emitida por la Fiscalía General de la
Republica, de fecha siete de Marzo de dos mil trece, que se confirma con el Estado de Cuentas
pendientes de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, emitido por la División de
Cobranzas de la Dirección General de Tesorería.
Y es que tanto lo resuelto por el acto administrativo que se impugna en el presente
proceso y la resolución administrativa que ha sido detallada anteriormente, vulneran el
Principio de justicia, reconocido en el art. 3 letra a) del código tributario (que en adelante
abreviaremos “CT”), Principio de legalidad, reconocido en el art. 86 de la Constitución de la
Republica de El Salvador ( que en adelante abreviaremos “CN”) y Artículos 3 letra c) y 5 letras
b) y c) del CT, Principio de verdad material, reconocido en el art. 3 letra h) del CT, Principio
del debido proceso, reconocido en el art. 4 letra b) ordinal 50 del CT y en los artículos 3.3. y 3.5
de la CN, Extinción de obligaciones Tributarias sustantivas, reconocidos en los artículos 68
literal d) y inciso 10 del CT, y 2 numero u) y el art. 143 del reglamento de aplicación del código
tributario ( que en adelante abreviaremos “RACT”), Prueba de la prescripción de obligaciones
Tributarias sustantivas, regulado en los Artículos 83 inciso 2° y 201 del CT y el plazo de la
prescripción de obligaciones Tributarias sustantivas, Artículos 84 inciso 1.° del CT y 21, 22 y el
art. 143 del RACT, por los motivos concretos siguientes:
-Haber inaplicado indebidamente la autoridad demandada el inciso primero del art. 83
del CT en relacionada al art. 2 numeral “1.3.°” del RACT, en lo relativo a la competencia de la
Dirección General de Impuestos Internos para declarar la prescripción de las obligaciones
tributarias sustantivas -la acción de cobro de impuestos sobre la renta-
-Haber inaplicado indebidamente el art. 83 inciso segundo del CT, al constar en el
expediente administrativo que mi representada cumple con todos los presupuestos para que se
declare la prescripción solicitada.
(…) nuestra representada ha cumplido con lo dispuesto en el art. 22 del RACT y los
artículos 82, 83 y 84 del CT, en vista que dichas disposiciones señalan que para la declaratoria
de prescripción de impuestos internos requiere de la concurrencia de dos requisitos principales',
los cuales son : a)HABER TRANSCRURRIDO EL PLAZO LEGAL SIN QUE LA
ADMINISTRACION HAYA EJERCICIO LAS ACCIONES PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACION TRIBUTARIAS SUSTANTIVAS, b)LA DECLARATORIA DE LA
PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SE EFECTUA A PETICION DE
PARTE, requisitos que son aplicables al presente caso, a consecuencia de la derogatoria de los
artículos 84, 85, 86 y 87 de la ley de impuestos sobre la renta', que preveía el hecho generador
del impuesto (art. i ley de impuestos sobre la renta) que dio lugar a la deuda cuya declaratoria
de prescripción fue solicitada por nuestra representada a la DGI.
(…) la interpretación por parte de la DGI que la obligación tributaria se encuentra en
etapa de cobro ante la Fiscalía General de la Republica, no significa que en efecto haya existido
interrupción a la prescripción alegada por nuestra representada y de la cual se refiere el
artículo 83 en su inciso segundo del CT, que a consecuencia se reitera la grave violación al
principio de legalidad por parte de la autoridad demanda (sic), asi (sic) como el debido proceso
y seguridad jurídica
Por lo que es importante destacar que en lo que corresponde al presente caso, la
Administración tributaria en todo el tiempo transcurrido desde el año 1999 no ha efectuado
ningún tipo de cobro a nuestra representada y de parte de nuestra representada no ha recibido
de la administración tributaria alguna notificación de cobro de dicha obligación tributaria
(impuesto sobre la renta de 1999), por lo que es preciso afirmar que legalmente no se ha podido
efectuar la interrupción” a la prescripción solicitada por nuestra representada a la DGI y en
consecuencia la actuación de parte de la autoridad demanda (sic) aunado a lo anteriormente
expuesto ha sido evidentemente ILEGAL.
Por ende tampoco es legal que la Dirección General de Impuestos Internos crear de facto
un nuevo supuesto en el que directa o indirectamente la insolvencia del administrado se
encuentra en etapa de cobro ante la Fiscalía General de la Republica, que le excuse de
pronunciarse y declarar la prescripción de una deuda en particular que ha satisfecho el requisito
temporal según la ley, por haber considerado ilegalmente que no es competente para su
declaración y considerar ilegalmente que por encontrarse en la etapa de cobro por parte de la
Fiscalía General de la Republica la obligación Tributaria sustantiva, la misma no puede ser
declarada prescrita cuando ni siquiera ha existido una notificación legal de cobro a nuestra
representada y en consecuencia ni siquiera se ha cumplido con los presupuestos para considerar
que existía interrupción de la prescripción.
(…) Lo anterior, sin duda, constituye una alteración de las reglas previstas en los
artículos 83, 84 del CT y la inobservancia de las restantes normas que propugnan la extinción
por prescripción de una deuda específica por el transcurso del plazo sin ser interrumpido en la
forma prevista legalmente.
(…) Por lo cual la autoridad demandada no puede fundamentar legalmente la
improcedencia de la solicitud de nuestra representada, por el simple hecho que dicha obligación
tributaria se encuentra en etapa de cobro por parte de la Fiscalía General de la republica (sic);
En este sentido, debido a que nuestra representada si (sic) cumplió con los presupuestos para la
declaratoria de la prescripción de la deuda de impuesto sobre la renta relativa al ejercicio de
1999, siendo competente la autoridad demandada para declararla y por no constar en las
certificaciones adjuntas a la solicitud de prescripción presentadas por nuestra representada o
por no haber manifestado la autoridad demanda (sic) que en sus propios registros haya
verificado la existencia de un proceso judicial o un procedimiento administrativo en el cual haya
existido la notificación legal a nuestra representada, con el objeto de exigir el cumplimiento de
la deuda en concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio de 1999, la autoridad demanda
(sic) SI (sic) se encuentra obligada a atender inmediatamente la petición de nuestra representada
y, por tanto, a declarar la prescripción de la deuda en cuestión (…)» (folios 54, 55 frente, 57,
58,y 59 frente).
Posteriormente la autoridad demandada rindió el informe requerido (folios 64 y 65),
confirmando la existencia del acto controvertido y manifestó que el mismo fue dictado conforme
a derecho. Asimismo, remitió el expediente administrativo relacionado al caso.
Esta Sala mediante auto de las trece horas cuarenta y nueve minutos del cuatro de abril de
dos mil dieciséis (folio 74), de conformidad al artículo 94 del Código Procesal Civil y Mercantil
en relación con el artículo 53 de la LJCA, tuvo por ampliada la demanda, en virtud de acontecer
un nuevo hecho posterior a la presentación de la demanda y antes de que la autoridad demandada
emitiera su informe justificativo; tuvo por rendido el primer informe requerido a la autoridad
demandada; por recibido el expediente administrativo; según el artículo 24 de la LJCA requirió a
la autoridad demandada un nuevo informe a fin de que expusiera las razones que justifican la
legalidad del acto impugnado que se le atribuye y se ordenó notificar tal resolución al Fiscal
General de la República.
Al rendir el informe justificativo requerido, la Dirección General de Impuestos Internos,
en cuanto a la errónea aplicación del artículo 83 inciso primero y segundo del Código Tributario
en relación con el artículo 2 numeral 11) del Reglamento de dicho Código expuso: «(…) la
declaratoria de la prescripción antes citada, es menester citar que la prescripción es un modo de
extinguir las obligaciones tributarias, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 68, 82 al 84
del Código Tributario y 2 numeral 11) de su Reglamento; que atañe a la función recaudatoria
que incumbe a la Administración Pública, específicamente, a las acciones de cobro de multas y
demás accesorios ya liquidados. (Sentencia emitida por esa Sala el día 4 de marzo de 2011. Ref.
105- 2006).
Para que opere dicha figura, se debe dar cumplimiento a los presupuestos siguientes:
Que dicha prescripción sea efectuada a petición de parte. (Art. 83 inciso primero
C.T.)
Que haya transcurrido el plazo legal sin que haya la Administración Tributaria
ejercido las acciones para el cumplimiento de las obligaciones sustantivas. (Arts. 82 inciso
tercero y 84 inciso primero C.T.)
Tomando en consideración los parámetros antes citados, se hace necesario establecer si
en el presente caso se cumplieron los mismos, para establecer la procedencia de la prescripción
en cuestión, es así que, tal como consta en el expediente de Impuesto sobre la Renta que a
nombre de la contribuyente lleva esta Oficina y que fue remitido a esa Sala mediante nota con
referencia 12302-CSJ-211M-2014, el día 26 de septiembre de 2014, se encuentra agregado el
escrito de petición efectuado por ésta de fecha 14 de agosto de 2013, verificándose entonces, el
cumplimiento del primer requisito.
Ahora bien, para corroborar la ocurrencia o no del segundo de los parámetros antes
expuesto, esta Oficina verificó la siguiente información:
-Mediante nota de fecha 15 de noviembre de 2013, esta oficina solicitó al jefe de la
Sección de Solvencias Físicas del Departamento de Cuenta Corriente y Control Tributario,
estado de cuenta actualizado a nombre de la ahora demandante y que se manifestara si éstos han
sido remitidos a cobro a la Dirección General de Tesorería.
-Sobre lo cual dicha Sección envió la información solicitada mediante nota de fecha 20
de noviembre de 2013, constatándose mediante estado de cuenta de fecha 20 de noviembre de
2013 que la señora MDS poseía una deuda con el Fisco que asciende a la cantidad de
$15,441.14 correspondiente al ejercicio 1999 y $381.43 respecto del ejercicio 2008. Además,
estado de cuenta emitido por la Dirección General de Tesorería, en el que consta que dicho
estado de cuenta posee deudas que están en la Fiscalía General de la Republica.
-En relación a lo anterior, consta en dicho expediente administrativo, que en fecha 30 de
mayo de 2007, se gestionó por parte de la División de Cobranzas de la Dirección General de
Tesorería, el cobro de la deuda a la contribuyente ahora demandante. Sin embargo Sala, dicha
contribuyente hizo caso omiso sobre el mismo, por lo que nuevamente se le efectuó gestión de
cobro el dio 23 de julio de 2007, en el cual se le comunicaba que poseía 10 días hábiles para
presentarse a las oficinas de Cobro Administrativo de la Dirección General de Tesorería, caso
contrario su caso pasaría a las instancias respectivas. Corriendo tales gestiones la misma suerte,
es decir, la contribuyente hizo caso omiso a la misma. Razón por la cual su deuda fue trasladada
a la Fiscalía General de la Republica (sic).
Constatándose con lo anterior, el incumplimiento del segundo de los parámetros
establecidos para la procedencia de la declaratoria de la prescripción.
De lo antes expuesto, queda en evidencia que esta Dirección General si bien es la
competente para declarar la prescripción en los casos que se encuentren en sede administrativa,
su acción se ve delimitada, al haber sido trasladada la deuda de la contribuyente a otra
instancia, tal como lo regulan los artículos 82 al 84 del Código Tributario. En virtud de lo cual,
esta, Oficina se vio imposibilitada de pronunciarse en cuanto a la petición de prescripción
alegada por la contribuyente, pues como ya se estableció, la deuda que posee la misma ante el
Fisco, se encuentra en cobro administrativo ante la Fiscalía General de la Republica, tal como
lo plasma constancia emitida por dicha institución fiscal en fecha 7 de marzo de 2013, agregada
por la misma contribuyente a la petición efectuada en su oportunidad.
En razón de lo cual, no puede venir a alegar la sociedad actora que es procedente la
declaración de la prescripción de la deuda de Impuesto sobre la Renta que posee, si el artículo
82 inciso final del Código Tributario es claro en disponer que la prescripción se interrumpe con
la notificación del requerimiento de cobro administrativo efectuada al sujeto pasivo o
responsable solidario por la Administración Tributaria, de ahí que, vale aclarar que en la citada
norma no se contempla la notificación del cobro judicial de la deuda tributaria, como causal de
interrupción del plazo de la prescripción, pues se entiende que a ésta le ha sido precedido el
cobro realizado por la Dirección General de Tesorería en sede administrativa, criterio que ha
sido retomado por esa Sala en la sentencia con referencia 105-2006, antes relacionada.
Quedando en evidencia que no ha sido vulnerado por parte de esta Oficina el principio de
debido proceso y justicia como lo alega la sociedad actora.
Bajo ese contexto, esta Administración Tributaria se vio imposibilitada legalmente para
acceder a lo solicitado en su oportunidad por la ahora demandante, ya que también debe
considerarse que las actuaciones de esta Oficina Fiscal deben estar ajustadas en todo momento
a principios generales, siendo uno de ellos el de legalidad que no es otra cosa que el
sometimiento al ordenamiento jurídico, lo cual implica que esta Administración sólo podrá
realizar aquellos actos que autorice dicho ordenamiento, siendo que en el presente caso no tiene
facultades para acceder a lo solicitado. Esto último con base a lo prescrito en el artículo 86
inciso final de la Constitución de la República de El Salvador, en relación con el artículo 3
literal c) e inciso 4° del Código Tributario. En razón de lo cual, esta Oficina solicita a esa Sala
que declare legal sus actuaciones (…)» (folios 86 y 87).
III. Por medio del auto de las ocho horas cuarenta minutos del treinta de agosto de dos
mil dieciséis (folio 93), se dio intervención al licenciado Manuel Antonio González, en calidad de
agente auxiliar y representante del Fiscal General de la República (artículo 13 de la LJCA). Se
tuvo por rendido el informe de quince días requerido a la autoridad demandada. Se abrió a prueba
por el plazo de ley de conformidad al artículo 26 de la LJCA.
La DGII ofreció como prueba documental el respectivo expediente administrativo (folios
96 y 97).
La parte actora ofreció y aportó la prueba detallada en el escrito de folios 99 y 100, la cual
se encuentra agregada al expediente administrativo y fue admitida según el detalle descrito en
auto de las ocho horas cincuenta y dos minutos del día dos de febrero de dos mil dieicisiete.
Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA.
a) La parte actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda (folios 112 al 115).
b) La autoridad demandada ratificó lo expuesto en su respectivo informe justificativo
(folios 106 y 107); y,
c) El Fiscal General de la República, por medio del agente auxiliar, licenciado Manuel
Antonio González Portillo, expuso lo siguiente:
«(…) queda demostrado que la Dirección General si bien es la competente para declarar
la prescripción en los casos que se encuentren en sede' administrativa su acción se ve delimitada
al haber sido trasladada la deuda de la contribuyente a otra instancia, tal y como lo regulan los
artículos 82 al 84 del Código Tributario así mismo que la deuda que posee la parte actora ante
el fisco en encuentra en cobro administrativo ante la Fiscalía General de la República, ya que la
misma lo ha hecho constar en razón de lo cual dicha señora no puede venir alegar que es
procedente la declaración de la prescripción de la deuda de impuesto sobre la Renta que posee
si el Art.82 inciso final del Código Tributario establece que la prescripción se interrumpe con la
notificación del requerimiento de cobro administrativo efectuada al sujeto pasivo o responsable
solidario por la Administración Tributaria cabe mencionar que no se contempla la notificación
del cobro judicial de la deuda tributaria como causal de interrupción del plazo de la
prescripción pues se entiende que a esta le ha sido precedido el cobro realizado por la Dirección
General de Tesorería en sede Administrativa.
Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal es del criterio que la resolución dictada
por la Dirección General de Impuestos Internos es legal por estar apegada a derecho (…)»
(folios 109 vuelto y 110 frente).
IV. Previo a realizar el análisis jurídico de la presente sentencia este Tribunal advierte
que, aunque en la demanda se hayan citado varias disposiciones jurídicas y principios del derecho
como violados, todos ellos se centran en un mismo hecho y se resumen en una posible errónea
aplicación del artículo 83 inciso primero y segundo del Código Tributario -en adelante CT-, en
relación con el artículo 2 numeral 11) del Reglamento de dicho Código, por lo que, el análisis
jurídico se centrará en ello.
1. Sobre la errónea aplicación del artículo 83 inciso primero y segundo del Código
Tributario en relación con el artículo 2 numeral 11) del Reglamento de dicho Código.
La parte actora argumenta que la resolución emitida por la DGII el día veintiséis de
septiembre de dos mil trece, es ilegal por considerar que dicha autoridad es la competente para
declarar la prescripción de las obligaciones tributarias sustantivas como lo es el impuesto sobre la
renta.
Asimismo, afirma que la autoridad demandada ha aplicado erróneamente el artículo 83
inciso primero y segundo del Código Tributario en relación con el artículo 2 numeral 11) del
Reglamento de dicho Código, ya que considera que se han cumplido todos los presupuestos
establecidos en la ley para declarar la prescripción de las obligaciones tributarias sustantivas
solicitada.
En consecuencia, el examen de esta Sala se circunscribirá en determinar si la autoridad
demandada es competente para declarar la prescripción de las obligaciones tributarias sustantivas
como lo es el impuesto sobre la renta, y si en el presente caso se cumplieron o no los requisitos
establecidos en la ley para la procedencia de la declaratoria de la prescripción extintiva.
Delimitado el objeto de análisis, es pertinente realizar ciertas consideraciones sobre: a) la
ley aplicable al presente caso; b) órgano competente para declarar la prescripción de las
obligaciones tributarias; c) la prescripción como forma de extinguir deudas u obligaciones
tributarias; y d); los requisitos de procedencia de la prescripción de deudas tributarias.
a) Sobre la ley aplicable al presente caso.
La parte demandante al solicitar la declaratoria de prescripción en sede administrativa
argumenta su solicitud con base a las disposiciones del Código Tributario y su reglamento -folio
1 vuelto del expediente administrativo-; sin embargo, la autoridad demandada, al emitir el acto
impugnado sostiene que la ley aplicable es la Ley de Impuesto sobre la Renta; por lo que, previo
al análisis de los motivos de ilegalidad es necesario establecer cuál es la ley aplicable al presente
caso.
La deuda tributaria que se pretende declarar prescrita es la generada en el período
tributario del año de mil novecientos noventa y nueve, por lo que, este Tribunal advierte que la
normativa que estaba vigente al momento de comenzarse a computar el plazo de prescripción
eran los artículos 84, 85 y 86 de la Ley de Impuesto sobre la Renta -en adelante LISR-, contenida
en el Decreto Legislativo número 134, del 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario
Oficial número 242, tomo número 313, del 21 del mismo mes y año; y el Reglamento de la Ley
de Impuesto sobre la Renta -en adelante RLISR-, contenido en el Decreto Ejecutivo número 101,
del 21 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial número 235, tomo número 317, del
21 del mismo mes y año.
En el presente caso, para determinar si opera la prescripción extintiva de la deuda
tributaria es importante analizar la ley que estaba vigente al momento de iniciar el cómputo del
plazo de prescripción y la ley que estaba vigente al momento en que finaliza el mismo plazo, por
lo que se realizarán las consideraciones siguientes:
Por regla general, una norma jurídica no se puede aplicar a actos ocurridos con
anterioridad a su vigencia -irretroactividad- ni a actos que se produzcan tras su derogatoria -no
ultractividad-. Sin embargo, por razones de seguridad jurídica, existen ciertos supuestos en los
que la norma, pese a haber sido derogada, continúa teniendo vocación aplicativa para las
situaciones jurídicas nacidas bajo su vigencia, aun cuando ya exista una norma derogante. Este es
el caso de la ultractividad, que se define como la situación que se produce cuando la norma
derogada regula los efectos de supuestos de hecho producidos en vigencia formal, de modo que
su ámbito de aplicación material se prolonga más allá que aquella.
La Sala de lo Constitucional por medio de resolución de las catorce horas con cuarenta y
tres minutos del día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, en el proceso de
inconstitucionalidad con ref.83-2017, respecto a la aplicación de las normas en el tiempo
manifestó: “A fin de resolver el problema que genera la tensión entre dos normas que poseen
ámbitos temporales de validez aparentemente convergentes, la doctrina plantea, entre otras, la
“teoría de los derechos adquiridos” -denominada también “teoría del efecto inmediato” o “de la
supervivencia de la ley antigua”-. Esta tesis sostiene que, cuando un derecho ha nacido y se ha
establecido en la esfera de un sujeto, las normas posteriores que se emitan no pueden afectarlo.
En consecuencia, las relaciones jurídicas producirán efectos desde el momento de su
constitución y quedarán reguladas por la legislación que estuvo vigente cuando quedaron
establecidas. Asimismo, la Teoría General del Derecho sugiere la aplicación del principio “el
tiempo rige el acto”, consistente en que la norma vigente en el momento en que los hechos
acaecieron es la que se les aplica, aunque después sea derogada. De esta forma, las normas
derogadas se aplican a los hechos ocurridos durante su vigencia.
Usualmente, el legislador establece reglas extraordinarias de operatividad temporal de
las normas jurídicas por medio de disposiciones transitorias en las que se establece alguna de
las posturas antes indicadas para resolver los conflictos de ultractividad. Conviene señalar que
existen tres clases de disposiciones transitorias: (a) las que establecen un mandato; (b) las que
regulan la vigencia de una norma y (c) las que derogan. Esta última clase por regla general
prohíbe la aplicación de las disposiciones derogadas. Pero, el legislador también está habilitado
para prescribir que continúen produciendo efectos en torno a determinada hipótesis dada la
favorabilidad que puedan reportar a sus destinatarios, para permitir su aplicación a casos
pendientes de resolución e impedir la afectación de derechos adquiridos o por seguridad
jurídica”. (lo subrayado es nuestro).
En el presente caso, el Código Tributario establece expresamente en su artículo 281 letra
a) -el cual regula las derogatorias-, que a partir de la fecha en que entre en vigencia dicho Código,
quedarían derogadas las disposiciones del Decreto Legislativo No. 134, de fecha 18 de diciembre
de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 242 Tomo 313 del 21 de diciembre del mismo año,
por medio del cual se emitió la Ley de Impuesto Sobre la Renta, específicamente los artículos 84,
85 y 86 que regulaban la prescripción de las obligaciones tributarias.
Asimismo, el artículo 147 letra a) del Reglamento de Aplicación del Código Tributario,
establece que a partir de la fecha en que entre en vigencia dicho reglamento quedan derogados
entre otros los artículos 45, 69 y 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta -los
cuales regulaban la prescripción de las deudas tributarias-.
Por otra parte, el artículo 280 letra b) del CT en relación con la aplicación de las normas
tributarias en el tiempo, prescribe que: “Las normas tributarias de este Código se regirán de
conformidad con las siguientes reglas: (…) b) Las normas relativas a procedimientos serán
aplicables de manera inmediata una vez vigentes, pero las actuaciones y etapas en trámite y los
plazos que hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley precedente, culminarán o concluirán de
acuerdo con ésta última”.
Además, en relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional
también ha determinado: “(…) la derogación de una ley o de un precepto normativo puede
suscitar un conflicto de leyes en el tiempo, en caso de estar referida a situaciones de hecho que
se extienden durante cierto período, de manera que comienzan a ocurrir mientras está vigente
una ley, pero concluyen durante la vigencia de otra. En tal caso, ha de determinarse hasta dónde
llegan los efectos de la norma derogada y dónde inician los de la ley nueva [...].
Consecuentemente, si bien la regla general es la aplicación inmediata de las normas, y sus
efectos serán desplegados hacia futuro; en algunos casos, surgen circunstancias que, en aras de
garantizar de manera óptima los derechos fundamentales de los justiciables, precisan efectuar
un análisis particular en cuanto a la norma que ha de aplicarse para resolver la cuestión, pues
en algunos supuestos la aplicación de una nueva norma puede reñir con otros intereses
constitucionales, cuya preservación requiere de una ponderación específica, a efecto de escoger
la norma que resguarde de mejor manera todos los intereses constitucionales concernidos (...)”.
(Sentencias del 4-XI-2009, HC 130-2005; 13-I-2010, HC 90-2006). (lo subrayado es nuestro).
En la jurisprudencia citada se sostuvo además que: “(…) en caso de suscitarse un
conflicto de leyes en el tiempo debido a la derogatoria o modificación de una o varias normas,
las autoridades correspondientes tendrán que aplicar la norma vigente al momento de resolver el
asunto concreto, siempre que, a partir de los términos acotados supra, ello no afecte la
seguridad jurídica de los involucrados (…)”. (lo subrayado es nuestro).
De lo anterior se colige que, si bien el legislador posee plena facultad de configuración
normativa, y por tal razón, cada supuesto de hecho a resolver por las autoridades, ha de dirimirse
conforme a la normativa vigente al momento de ocurrir el mismo; los dictados legislativos no
pueden afectar situaciones de hecho consumadas con anterioridad a la modificación de la norma
atañida; e incluso -según lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional, como cita, en sentencia de
l6-VI-2008, Inc. 31-2004 acum.-, tampoco pueden extenderse a aquellas situaciones jurídicas no
consolidadas pero que objetivamente estén prontas o inmediatas a consumarse; pues “(…) la
seguridad jurídica se ve afectada cuando la nueva ley incide en la adquisición de un derecho
[...], cuya situación jurídica presentaba un razonable nivel de proximidad o inminencia (…)”.
A ese respecto, ha de insistirse en que la afectación derivada de la derogatoria de una
norma podría colisionar con la seguridad jurídica, únicamente en caso de haberse consumado
materialmente el supuesto contemplado por la norma que pierde vigencia, o bien, cuando se esté
muy próximo a su acaecimiento; pues “en materia de protección constitucional, se salvaguardan
aquellas situaciones jurídicas definidas y no aquellas que tan solo configuran meras
expectativas” (improcedencia del 23-V-2005, Amparo 194- 2005).
Así, de conformidad a lo dispuesto en los párrafos anteriores, y en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 280 letra b) y 281 letra a) del CT, en este caso, la normativa aplicable
para resolver lo concerniente a la prescripción cuestionada era, precisamente, la que estuviese
vigente al momento de ocurrir el supuesto de hecho invocado; es decir, la regulación vigente al
tiempo de cumplirse el plazo legalmente señalado para la prescripción, pues el hecho específico
del que se trata en el caso particular, y al que habrá de aplicarse la norma respectiva, no es el
surgimiento del hecho generador, sino la prescripción de la deuda tributaria.
Lo anterior, en virtud de que si bien es cierto cuando inicia a contabilizarse el plazo para
la prescripción de la deuda tributaria estaban vigentes los artículos 84, 85 y 86 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta y artículos 45, 69 y 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, sin embargo, la deuda tributaria que se pretende declarar prescrita es la correspondiente al
ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, y el Código Tributario entró en vigencia el uno de
enero del año dos mil uno; por lo que, bajo tales condiciones, el plazo para que procediera la
prescripción de la deuda tributaria, no fue más que una mera y remota expectativa, cuya
supresión mediante un acto derogatorio -como el establecido en el artículo 281 letra a) CT- no
produce violación constitucional alguna en la esfera jurídica de la contribuyente.
Por lo anterior, debe entenderse que en el presente caso, las leyes aplicables son el Código
Tributario y su reglamento, así como la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado,
contenida en el Decreto Legislativo número 516, del 23 de noviembre de 1995, publicado en el
Diario Oficial número 234, tomo número 329, del 18 de diciembre de 1995; en virtud de que los
plazos a los cuales se está refiriendo el artículo 280 letra b) del CT, son aquellos plazos que
habían sido concedidos a los contribuyentes dentro de los procedimientos administrativos que
estaban en trámite al momento de entrar en vigencia el CT y no a los plazos de prescripción de
las obligaciones tributarias.
Aunado a ello, que al momento de solicitarse la declaratoria de prescripción ya existía una
derogatoria parcial expresa de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su reglamento, respecto de las
disposiciones relativas a la prescripción de las obligaciones tributarias como se ha citado, por lo
que no son aplicables al presente proceso.
En conclusión, la normativa aplicable al presente caso es la señalada por la parte actora -el
Código Tributario y su reglamento-, y no la citada por la autoridad demandada en el acto que se
b) Sobre el órgano competente para declarar la prescripción de las obligaciones
tributarias.
La parte actora argumenta que el acto impugnado es ilegal, pues la DGII al emitirlo ha
afirmado no ser la autoridad competente para declarar la prescripción solicitada, lo cual considera
que viola el principio de legalidad, ya que el artículo 83 inciso 1° del CT en relación con el
artículo 2 numeral 11 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario establecen su
competencia.
Habiendo determinado la legislación aplicable al presente caso, es necesario establecer
quién es la autoridad competente para declarar la prescripción de las obligaciones tributarias
sustantivas en el presente caso, para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:
La autoridad demandada por medio de resolución del día veintiséis de septiembre de dos
mil trece -acto impugnado-, al resolver la solicitud de prescripción manifestó que, la ley aplicable
al presente caso es la LISR de mil novecientos noventa y uno, la cual establecía la figura de la
prescripción de la acción de cobro como competencia de la Dirección General de Impuestos
Internos como ente cobrador del tributo de forma exclusiva, no obstante, aclaran que dicha ley
partía del supuesto que las funciones de cobranza eran ejecutadas por la Dirección General de
Impuestos Internos de conformidad al artículo 88 de la misma ley, pero que fue a partir del
ejercicio de mil novecientos noventa y seis que dichas funciones administrativas pasaron a ser
competencia de la Dirección General de Tesorería, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de
Administración Financiera del Estado.
Asimismo, en la parte resolutiva manifestaron lo siguiente: “Por todo lo anterior y
tomando en cuenta las reglas de competencia, la irretroactividad de las leyes sustantivas y que
según consulta al Sistema Integral del Tesoro Público se constata que la deuda del Impuesto
sobre la Renta relativa al ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, que menciona en su
petición, se encuentra en etapa de cobro ante la Fiscalía General de la República, se hace del
conocimiento de la contribuyente peticionante que esta Dirección General de Impuestos Internos
no es la entidad competente para pronunciarse sobre lo solicitado en su escrito de mérito, dado
que la acción de cobro de la referida deuda tributaria la tiene a esta fecha la Fiscalía General
de la República, por lo que resulta improcedente para esta administración tributaria declarar la
prescripción solicitada”.
Del estudio realizado a la normativa aplicable al presente caso se ha podido constatar que
el legislador en cuanto a las deudas tributarias sustantivas distingue dos competencias, la primera
respecto a la autoridad competente para declarar la prescripción de la deuda tributaria, y la
segunda, relativa a la autoridad competente para realizar el cobro de las obligaciones tributarias.
Sobre la autoridad competente para declarar la prescripción de la deuda tributaria, el
artículo 83 inciso del CT prescribe: “La prescripción establecida en este Código requiere
alegación de parte interesada y la Administración Tributaria será la competente para declararla
y que produzca sus efectos.”. A su vez el artículo 21 del mismo cuerpo normativo hace la
aclaración que cuando en las normas de dicho Código se haga alusión a la expresión
“Administración Tributaria”, debe entenderse que se hace referencia al Ministerio de Hacienda, a
través de las Direcciones respectivas, responsables de la administración y recaudación de
impuestos.
En relación con lo anterior el artículo 2 número 11 del Reglamento de Aplicación del
Código Tributario al definir el término prescripción establece que es: ¨El vencimiento del plazo o
término, que una vez materializado, imposibilita a la Administración para reclamar al deudor
moroso, la obligación principal y sus accesorios, por no haber ejercido sus acciones y derechos
dentro del plazo que el Código y las leyes tributarias establecen; ésta requiere alegación de la
parte interesada. La Dirección General de Impuestos Internos será la competente para
declararla y que produzca sus efectos.” (lo subrayado es nuestro).
De las disposiciones citadas resulta claro que el legislador ha establecido como autoridad
competente para declarar la prescripción de las deudas tributarias a la Dirección General de
Impuestos Internos y no a la Dirección General de Tesorería como argumenta la autoridad
demandada, ya que cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de Administración Financiera del
Estado en mil novecientos noventa seis, la competencia de la DGII que se vio modificada es la de
ejercer el cobro de las deudas tributarias -art. 67 inciso 1° de dicha ley- y no la competencia
para declarar la prescripción.
Aunado a ello, que en el presente caso nunca ha sido aplicable el artículo 88 de la LISR
que cita la autoridad demandada, puesto que dicho artículo fue derogado en el año de mil
novecientos noventa y cinco, y la deuda tributaria que se pretende declarar prescrita es de mil
novecientos noventa y nueve.
Por lo que, del estudio de las disposiciones jurídicas citadas se concluye que, en el
presente caso la autoridad competente para declarar la prescripción de la deuda tributaria es la
DGII y no la Dirección General de Tesorería, ya que esta última solamente posee competencia
para ejercer el cobro y remitir las certificaciones de las deudas tributarias a la Fiscalía General de
la República -arts.67 inc.1° y 68 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado-.
Habiendo concluido cuál es la autoridad competente para declarar la prescripción en el
presente caso y previo a concluir sobre la legalidad del acto impugnado, es necesario verificar si
la misma se pronunció sobre la procedencia de la prescripción solicitada.
c) Sobre la prescripción como forma de extinguir deudas u obligaciones tributarias.
Doctrinariamente, la obligación tributaria es definida como el vínculo jurídico ex lege que
se entabla entre el fisco como sujeto activo titular de una pretensión a título de tributo (acreedor)
y el sujeto pasivo, obligado a esa prestación dineraria (deudor).
Actualmente las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción,
configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación (específica) por la
inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo. Así, tal como lo ha señalado
Ramón Valdés Costa -VÁLDEZ COSTA, RAMÓN, Curso de Derecho Tributario, 2a ed.,
Depalma, Argentina, 1996-, la defensa del interés fiscal puede arbitrarse por otros medios
diferentes a la imprescriptibilidad, entre ellos la extensión de los plazos y los actos interruptivos
adoptados por la Administración, ambos de habitual aplicación en el derecho comparado.
La prescripción de obligaciones tributarias se configura como una forma de extinguir el
respectivo derecho de crédito de la Administración Tributaria, ante la inactividad o laxitud de la
autoridad competente para ejercerlo, quien deja transcurrir el tiempo legal máximo previsto para
perseguir la obligación. En este sentido, se determina que la prescripción es una herramienta que
busca alcanzar la seguridad jurídica y afianzar la justicia, impidiendo al Estado ejercer arbitraria e
indefinidamente su poder de exigir el cumplimiento de deudas a su favor, ya que no es posible
permitir que se prolonguen indefinidamente situaciones expectantes de posible persecución.
En los ordenamientos en los que se reconoce la prescriptibilidad de la deuda tributaria, el
legislador ha estimado que existe un plazo suficiente y razonable para que la Administración
Tributaria haga uso de los mecanismos y facultades conferidos para cumplir su deber de
recaudación y cobro de las deudas a su favor -lo cual responde, en todo caso, al deber de atender
necesidades de satisfacción inmediata-. Por tal razón, transcurrido cierto plazo, se potencia el
interés de ofrecer certidumbre a la situación del administrado quien no puede permanecer
perpetuamente ligado a la Administración en virtud de la desidia de ésta. Una postura contraria
permitiría que la Administración se valiese, incluso, de su propia negligencia.
En este orden de ideas, Rubén O. Asorey y otros - ASOREY, RUBÉN, et. Al, Tratado de
Tributación, 1a ed., Astrea, Buenos Aires, 2009- señalan que el fundamento de la prescripción,
tanto en materia civil como tributaria, se encuentra en razones de orden público o interés social,
pues el derecho requiere certidumbre, estabilidad y seguridad.
En sintonía con estos postulados, el CT, regula el instituto de la prescripción en los
artículos 82, 83 y 84, integrados en la sección quinta denominada “Prescripción”, dentro de los
cuales se establece que, las acciones y derechos de la Administración Tributaria para exigir el
cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva, el cobro de las multas y demás accesorios se
extinguen por la prescripción, por no haberse ejercido durante cierto lapso las acciones y
derechos establecidos en la ley.
Asimismo, el artículo 143 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario prescribe
que: “La deuda tributaria requiere para su extinción: del pago efectivo, de la compensación, de
la prescripción o de la confusión. Estas circunstancias derivan de un acto administrativo que
haga constar la ocurrencia de cualquiera de los modos de extinción relacionados. La extinción
por medio del pago, constará en el recibo o comprobante de pago debidamente autorizado por el
Colector o cajero respectivo, y en los demás casos, constará por medio de resolución que al
efecto dicte la Administración Tributaria”. A su vez, señala que la prescripción requiere
alegación de la parte interesada y que la Dirección General de Impuestos Internos es la autoridad
competente para declararla y que produzca sus efectos -artículo 2 número 11 del Reglamento de
Aplicación del Código Tributario-.
De las citadas disposiciones, se colige que la prescripción extintiva o liberatoria, objeto de
análisis, se refieren específicamente, a las acciones o derechos que la Administración tiene para
exigir el pago de la obligación tributaria sustantiva, el cobro de multas y demás accesorios ya
liquidados (autoliquidados o de oficio).
d) Sobre los requisitos de procedencia de la prescripción de deudas tributarias.
Al respecto la parte actora afirma que la autoridad demandada ha aplicado erróneamente
el artículo 83 inciso primero y segundo del Código Tributario en relación con el artículo 2
numeral 11) del Reglamento de dicho Código, ya que considera que se han cumplido todos los
presupuestos establecidos en la ley para declarar la prescripción de las obligaciones tributarias
sustantivas solicitada.
El artículo 82 inciso 1º y 3º del CT establece: “Las acciones y derechos de la
Administración Tributaria para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva, el
cobro de las multas y demás accesorios se extinguen por la prescripción, por no haberse ejercido
las acciones y derechos establecidos en este Código.
(…) La prescripción se interrumpirá́ con la notificación del requerimiento de cobro
administrativo efectuada al sujeto pasivo o responsable solidario por la Administración
Tributaria, de conformidad a las disposiciones de este Código”.
En relación con lo anterior, el artículo 83 del CT prescribe: “La prescripción establecida
en este Código requiere alegación de parte interesada y la Administración Tributaria será́ la
competente para declararla y que produzca sus efectos.
Al momento de alegarse la prescripción la solicitud deberá́ ser acompañada por las
certificaciones de los Juzgados de Menor Cuantía y de la Fiscalía General de la República, en
las que conste que el sujeto pasivo no ha sido demandado ni se ha iniciado trámite en su contra
para reclamar deudas tributarias, pero en todo caso, la Administración Tributaria previo a
resolver declarando o no la prescripción, verificará los extremos alegados por el interesado con
los datos que conste en el expediente o en sus propios registros.
La prescripción opera tanto para lo principal como para lo accesorio que al momento de
su reclamación por la Administración Tributaria hayan cumplido el requisito establecido en este
Código”. (lo subrayado es nuestro).
De las disposiciones jurídicas citadas se extraen los requisitos necesarios para que opere
la prescripción, los cuales son: a) Que la parte interesada la alegue y junto a su escrito adjunte la
documentación establecida en el artículo 83 inciso del CT; y b) el transcurso del plazo
establecido en la ley, sin que la Administración haya ejercido las acciones para exigir la
obligación tributaria de que se trate.
Respecto al primer requisito, se ha verificado en el expediente administrativo que la parte
actora por medio de escrito presentado el día catorce de agosto de dos mil trece -folios 1 al 20 del
expediente administrativo- solicitó a la autoridad demandada que declarara la prescripción de la
deuda tributaria correspondiente al año de mil novecientos noventa y nueve, adjuntado la
documentación requerida en el artículo 83 inciso del CT.
En cuanto, al transcurso del plazo legal sin que la Administración haya ejercido las
acciones para exigir la obligación tributaria de que se trate.
Este requisito, precisamente, evidencia la teleología del instituto de la prescripción al
evitar la perpetuidad en la expectante situación del administrado de ser perseguido por la
Administración para el cobro de una deuda, teniendo el sujeto pasivo la posibilidad de regularizar
su estatus ante la inacción de su acreedor durante un plazo que, a consideración del legislador, era
suficiente para haber utilizado los mecanismos necesarios para satisfacer el crédito a su favor.
En este sentido, el artículo 84 del CT establece que las obligaciones tributarias sustantivas
prescriben en diez años, la cual se computa a partir del día siguiente a aquél en que concluyó el
término legal o el de su prórroga para pagar cuando se trate de impuesto autoliquidado por el
contribuyente. Asimismo, la citada disposición prevé las reglas para el cómputo del plazo citado,
según se trate de un impuesto liquidado oficiosamente o la imposición de multas aisladas.
Ahora bien, de la lectura del artículo 82 inciso 2º del CT se advierte que, la prescripción
de las acciones y derechos del fisco para exigir el pago del crédito a su favor puede ser
interrumpido, debido a que establece que la misma se interrumpirá con la notificación del
requerimiento de cobro administrativo efectuada al sujeto pasivo o responsable solidario por la
Administración Tributaria, es decir, cuando se haya iniciado el trámite de cobro administrativo
establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.
A partir de lo citado y lo establecido por la doctrina, es necesario realizar dos precisiones
sobre las causales de interrupción, en primer lugar, para que opere la interrupción, no basta con
que se efectúe una actuación administrativa, sino que ésta debe ser debidamente notificada, es
decir, puesta en conocimiento del sujeto pasivo. En otras palabras, la interrupción de la
prescripción en el ámbito tributario requiere de modo imprescindible que sea realizada con
conocimiento formal del sujeto pasivo -CAZORLA PRIETO, LUIS MARÍA, Derecho
Financiero y Tributario, Parte General, 3a ed., Aranzadi, Pamplona, 2002-.
En segundo lugar, no cualquier actuación de la Administración notificada al deudor tendrá
esa eficacia, sino sólo las tendencialmente ordenadas a iniciar los respectivos procedimientos, es
decir, aquellos que efectivamente contribuyan a la satisfacción de la deuda de que se trate. En
esta línea, el Tribunal Supremo de España, en la sentencia del ocho de julio de mil novecientos
noventa y cinco, ha llegado a decir con toda claridad que: “para producirse la interrupción es
necesario que la actuación administrativa se refiera a los mismos tributos respecto de los que se
discute y no de otros diferentes”.
Si la interrupción de la prescripción implica la manifestación de voluntad del acreedor
diligente de satisfacer cierta deuda antes de que transcurra el plazo legalmente previsto para que
prescriba, no resulta coherente dotar, directa o indirectamente, de los mismos efectos a actos
ajenos a dicha voluntad, por el simple hecho de coincidir los sujetos de la relación jurídica de que
se trate.
En definitiva, la interrupción no puede ser interpretada de modo que se convierta en una
forma de prolongar indefinidamente los efectos de la prescripción afectando los principios de la
certeza y seguridad jurídica. Ni sus efectos pueden tener injerencia alguna en otra deuda tributaria
distinta a la exigida por la Administración.
En el presente caso, la Dirección General de Tesorería haciendo uso de la facultad
conferida por el artículo 67 inc.1º de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado,
por medio de nota de cobro número 2, de fecha veintitrés de julio de dos mil siete -folio 13 del
expediente administrativo de la DGII-, comunicó a la contribuyente señora AVMG la deuda
tributaria que estaba pendiente de pago, haciéndole saber que debía presentarse a dicha oficina en
el transcurso de diez días hábiles siguientes a dicha notificación, para resolver dicha situación, so
pena de remitir la deuda tributaria a las instancias respectivas.
Nota de cobro que fue del conocimiento de la contribuyente citada, ya que sus apoderados
incluso la agregan como prueba documental anexa al escrito en donde solicitó a la DGII la
declaratoria de prescripción. Aunado a ello, la contribuyente presentó una constancia emitida por
la Jefa de la Unidad de Impuestos de la Dirección de la Defensa de los Intereses del Estado del
Ministerio de Hacienda, de fecha siete de marzo de dos mil trece, en la cual consta que según la
base de datos que lleva dicha oficina se encuentra el expediente con el número de referencia
3192-DE-UI-4-07, en contra de la señora AVMDS, conocida por AVMG, cuyo estado era que no
se había iniciado proceso judicial en su contra, pero que se encontraba el expediente en etapa
administrativa -folio 24 del expediente administrativo de la DGII-.
De la documentación descrita se advierte que en el presente caso ha existido interrupción
del plazo de la prescripción, ya que aunque no se había presentado demanda judicial para
ejecutar la deuda tributaria, sí se realizó por parte de la Dirección General de Tesorería la acción
de cobro correspondiente en sede administrativa -folio 13 del expediente administrativo-, tal
como consta en nota de cobro número dos, de fecha veintitrés de julio de dos mil siete -la cual es
la autoridad competente para realizar el cobro de conformidad a lo establecido en los arts. 67 y 68
de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado-, y al no prosperar se remitió a la
FGR la deuda tributaria para iniciar el trámite judicial, en consecuencia, se ha probado que la
Administración Tributaria ha ejercido las acciones legales correspondientes para exigir la
obligación tributaria en el plazo legal, razón por la cual no procedía declarar la prescripción en el
presente caso.
Aunado a ello, según el artículo 143 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario,
la deuda tributaria requiere para su extinción, entre otros modos, de la prescripción, y agrega que
esta circunstancia -la extinción de la obligación- deriva de un acto administrativo que haga
constar la ocurrencia de la misma, estableciéndose que la prescripción constará por medio de
resolución que al efecto dicte la Administración Tributaria -entendiéndose como tal a la
Dirección General de Impuestos Internos, de conformidad al artículo 2 número 11 del cuero
normativo citado-.
En efecto, una vez transcurrido el plazo que señala el artículo 84 del CT y artículo 21del
Reglamento de Aplicación del Código Tributario, el administrado debe dirigirse a la autoridad
competente para solicitar que declare la prescripción de la deuda tributaria a su cargo.
Naturalmente, la declaratoria de la Administración implicará el reconocimiento de una situación
de hecho preexistente, con el fin de que ésta surta efectos generales y oponibles. De ahí que la
autoridad se encuentra obligada a pronunciarse y declarar lo pertinente si constata la veracidad de
lo alegado por el peticionario, es decir, que ha transcurrido el plazo legal sin haber sido
interrumpido.
En armonía con estas premisas, la presentación de las certificaciones a que se refiere el
inciso segundo del artículo 83 del CT tiene por único objeto la comprobación del cumplimiento
del requisito temporal de la prescripción de la deuda de que se trate, por no haber sido
interrumpido, es decir, esta documentación anexa a la solicitud del sujeto pasivo, no es más que
un recurso que el administrado pone a disposición de la autoridad competente para que ésta
verifique el transcurso del plazo que requiere la ley para que proceda este modo de extinción.
Esta postura encuentra sustento al advertir que, según el mismo artículo 83 inc.2° del CT,
la Administración Tributaria, en todo caso, antes de resolver declarando o no la prescripción, está
obligada a verificar los extremos alegados por el interesado con los datos que consten en el
expediente o en sus propios registros, descartando, de esta manera, la posible existencia de un
cobro en sede administrativa que no aparezca reflejado en las certificaciones antes dichas y que
haya dado lugar a la interrupción del plazo de prescripción de la deuda.
Por lo que, la declaratoria de la prescripción implica el reconocimiento del transcurso del
tiempo sin actividad alguna del acreedor para obtener el pago de una deuda específica; por esta
razón, la Administración sólo puede negarse a tal declaratoria si constata que no ha transcurrido
el plazo legal computado según las reglas del artículo 84 del CT, o si advierte que el mismo fue
interrumpido por persecución de la deuda de que se trate.
Como corolario de lo anterior, en el presente caso, para que hubiera podido proceder la
declaratoria de prescripción, en virtud del artículo 83 del CT, las certificaciones emitidas por la
Fiscalía General de la República y los Juzgados de Menor Cuantía debieron hacer constar que la
señora AVMDS, conocida por AVMG no ha sido demandada, ni se había iniciado trámite en su
contra para reclamar la deuda proveniente del impuesto sobre la renta correspondiente al período
de mil novecientos noventa y nueve, sin embargo, no fue así, por el contrario de la certificación
emitida por la FGR agregada a folio 20 del expediente administrativo de la DGII y de la
certificación emitida por la Dirección General de Tesorería -folio 32 del expediente
administrativo de la DGII-, se hace constar que el cobro de dicha deuda tributaria se encuentra en
la FGR en etapa administrativa, en consecuencia, se ha interrumpido el plazo para declarar la
prescripción solicitada.
Por lo que, la autoridad demandada declaró improcedente la declaratoria de prescripción,
teniendo como base el incumplimiento del requisito temporal previsto en el artículo 69 del
RLISR, en virtud de haberse verificado en sus registros -folio 13, 29 al 30 del expediente
administrativo de la DGII- que ha existido un procedimiento administrativo para exigir el
cumplimiento de la deuda en concepto de impuesto sobre la renta; asimismo, verificó que dicho
cobro se encuentra en etapa administrativa en la FGR, en consecuencia, no procedía la
declaratoria de la prescripción en el presente caso.
Por tanto, aunque la DGII haya argumentado al inicio del acto impugnado que no era la
autoridad competente para declarar la prescripción solicitada, en la parte resolutiva del acto
impugnado manifestó: “Por todo lo anterior y tomando en cuenta las reglas de competencia, la
irretroactividad de las leyes sustantivas y que según consulta al Sistema Integral del Tesoro
Público se constata que la deuda del Impuesto sobre la Renta relativa al ejercicio de mil
novecientos noventa y nueve, que menciona en su petición, se encuentra en etapa de cobro ante
la Fiscalía General de la República, se hace del conocimiento de la contribuyente peticionante
que esta Dirección General de Impuestos Internos no es la entidad competente para
pronunciarse sobre lo solicitado en su escrito de mérito, dado que la acción de cobro de la
referida deuda tributaria la tiene a esta fecha la Fiscalía General de la República, por lo que
resulta improcedente para esta administración tributaria declarar la prescripción solicitada” (lo
subrayado es nuestro).
De lo citado se advierte que, la DGII sí realizó los trámites previstos en la ley para
verificar si procedía la declaración de la prescripción solicitada, pues en el acto impugnado
relaciona que consultó al Sistema Integral del Tesoro Público y que constató que la deuda del
impuesto sobre la renta de la cual se solicitaba la prescripción, se encuentra en etapa de cobro
ante la Fiscalía General de la República, es decir, que el plazo de la prescripción había sido
interrumpido por el cobro administrativo realizado, razón por la cual procedió a declarar la
improcedencia de la misma, y no se declaró incompetente para resolver; en consecuencia, se ha
establecido que el acto impugnado es legal y no proceden los motivos de ilegalidad alegados por
la parte actora, ya que no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley para la procedencia
de la declaratoria de la prescripción.
V. FALLO.
POR TANTO, con fundamento en las disposiciones citadas y los artículos 215, 216, 217
y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil y 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, emitida el veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y
ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos
sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento
de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la señora AVMDS
conocida tributariamente como AVMG, por medio de sus apoderados generales judiciales,
licenciados Enrique Alberto Portillo Peña y Daniel Alejandro Medrano Rivas, en el acto
administrativo siguiente:
a) Resolución 12301-NEX-1380-2013 emitida por la Dirección General de Impuestos
Internos, el día veintiséis de septiembre de dos mil trece, mediante la cual declaró improcedente
la solicitud de prescripción de la deuda tributaria a cargo de la señora AVMDS conocida
tributariamente como AVMG, solicitada en el escrito presentado el catorce de agosto de dos mil
trece.
2. Remitir el expediente administrativo a su lugar de origen.
3. Condenar en costas a la parte actora de acuerdo al derecho común.
4. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y al Fiscal General de la República.
Notifíquese.
DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------ SANDRA CHICAS ---- S. L. RIV. MARQUEZ------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS
.

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