Sentencia Nº 599-2017 de Sala de lo Constitucional, 21-05-2018

Número de sentencia599-2017
Fecha21 Mayo 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
599-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas y:
cuarenta y nueve minutos del día veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
Agrégase a sus antecedentes el escrito firmado por los señores ALMG y JDP, mediante el
cual evacuan las prevenciones realizadas por este Tribunal, junto con la documentación anexa, se
hacen las siguientes consideraciones:
I. Se previno a los actores que anexaran –en la medida de lo posible–: a) copia del
memorándum número TSE/SG/SMA/-/A65/ de fecha 5-VIII-2017, mediante el cual se comunicó
la autorización del formato para la recolección de firmas; b) escrito presentado el 28-IX-2017 al
Tribunal Supremo Electoral, por medio del cual solicitaron el reconocimiento como candidatos
no partidarios; e) copia de la resolución CNP-18-2017 emitida por la autoridad demandada, en el
que se les reconoció su calidad de candidatos no partidarios; y d) copia del escrito que
presentaron el 11-VIII-2017, mediante el cual ofrecieron un formato para los libros de
recolección de firmas y huellas.
II. En ese orden de ideas, los señores MG y P dirigen su reclamo contra los Magistrados
del Tribunal Supremo Electoral por haber incumplido la sentencia de fecha 24-X-2011 proveída
en la Inc. 10-2011, en el sentido de respetar los plazos para admitir la petición de reconocimiento
de las candidaturas no partidarias y la autorización de libros para la recolección de firmas y
huellas de los candidatos no partidarios establecidos en el Código Electoral y la Ley de Partidos
Políticos, respectivamente.
Así, manifiestan que en virtud de la sentencia del 29-VII-2010 emitida en la Inc. 61-2009;
se dispuso la figura no partidaria para optar al cargo de diputado en la Asamblea Legislativa. Así,
en el D.L. n.° 555, de fecha 16-XII-2010, publicado en el D.O. n.° 8, tomo 390, de fecha 12-I-
2011, la Asamblea Legislativa promulgó las “Disposiciones para la postulación de candidaturas
no partidarias en las elecciones legislativas”.
Sin embargo, en virtud de la citada sentencia pronunciada en la Inc. 10-2011, se declaró
inconstitucional parcialmente el art. 6 del D.L. n.° 555, por lo que, en consecuencia, a los
candidatos no partidarios se les debía conceder los mismos plazos que a los partidos políticos en
cuanto al reconocimiento como tales –cuatro meses previo a la elección, según el art. 169 inciso
2.° del Código Electoraly para la devolución de los libros con las firmas y huellas –noventa
días, según el art. 10 inciso primero de la Ley de Partidos Políticos–.
Ahora bien, los peticionarios afirman que conformaron un grupo para participar como
candidatos a diputados en las elecciones del 2018, el cual se denominó “Bloque de Candidatos
independientes”. Sin embargo, alegan que la autoridad demandada –de manera deliberada–
omitió cumplir con el “Calendario Electoral” que ella misma aprobó, ya que no proporcionó el
formato para los libros de firmas de ciudadanos que apoyan su candidatura y se les mantuvo por
más de un mes con evasivas, diciéndoles que estaban trabajando en ello.
En consecuencia, fue hasta el 15-VIII-2017 que la autoridad demandada autorizó, el
formato que por más de dos meses habían solicitado los, actores –habiendo incluso presentado el
11-VIII-2017 un formato de elaboración propia para que fuera avalado por el Tribunal–, por lo
que el plazo de los cuatro meses que establece el Código Electoral (que era de1 3-VI-2017 al 3-
X-2017), se redujo únicamente a cuarenta y siete días; puesto que el reconocimiento de su
autorización como candidatos no partidarios, así como la autorización de los libros fue proveída
por resolución del 28-IX-2017, la cual les fue notificada hasta el 12-X-2017. Por lo que –a su
criterio– queda evidenciado el entorpecimiento al libre ejercicio de sus derechos políticos y una,
clara omisión en el cumplimiento de la sentencia de la sentencia de Inc. 10-2011.
En cuanto a la autorización de los libros, sostienen que la autoridad demandada vulneró el
art. 6 del D.L. n.° 555, puesto que solo tenía 48 horas para realizarla; sin embargo, se tardó trece
días contados a partir del 28-IX-2017 hasta el 12-X-2017.
De lo antes expuesto, consideran que existió una franca obstaculización por parte del
Tribunal Supremo Electoral para presentar su solicitud con suficiente antelación, de tal forma que
contaran con los 90 días para recolectar las firmas y contar con el plazo de los 30 días extras para
completarlas que consideran parte del criterio de equiparación de requisitos respecto de los
candidatos partidarios y, aunado a lo anterior, el referido Tribunal ha señalado el 24-XI-2017
como fecha máxima para la devolución de los libros.
En consecuencia, los demandantes consideran que la autoridad demandada ha vulnerado
sus derechos a optar a cargos públicos y a la seguridad jurídica.
III. Determinados los argumentos, expresados por el peticionario, resulta pertinente
exponer los fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se proveerá,
específicamente en cuanto al derecho de seguridad jurídica (1) y al derecho a optar a los cargos
públicos (2).
1. Con respecto al derecho a la seguridad jurídica, este Tribunal ha establecido
verbigracia en la sentencia de 26-VIII-2011, pronunciada en el Amp. 253-2009– que esta
constituye un derecho fundamental, es decir, un haz de facultades jurídicas atribuidas al titular
del derecho para defender o conservar el objeto de este frente a terceros, de modo que su ejercicio
se verifica mediante la observancia de los deberes de abstención o de acción del poder público o
de los particulares.
Consecuentemente, se encuentra previsto en el art. 2 inc. 1° Cn., concibiendo que el
término “seguridad” contiene algo más que un concepto de seguridad material. En otras palabras,
se ha entendido que el derecho a la seguridad contemplado en la mencionada disposición
constitucional no se refiere únicamente al derecho de estar libres o exentos de todo peligro, daño
o riesgo que ilegítimamente amenace los derechos
seguridad material
, sino que también
implica la seguridad jurídica.
Como concepto inmaterial, constituye la certeza del Derecho, en el sentido de que los
destinatarios de este puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su
actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que la “certeza del Derecho”, a la cual la
jurisprudencia constitucional ha hecho alusión para determinar el contenido del citado derecho
fundamental, deriva –principalmente– de que los órganos estatales y entes públicos realicen las
atribuciones que les han sido encomendadas con plena observancia de los principios
constitucionales –como lo son, a título meramente ilustrativo, el de legalidad, de cosa juzgada, de
irretroactividad de las leyes y de supremacía constitucional, regulados en los arts. 15, 17, 21 y
246 de la ley suprema–.
2. Según lo acotado en la jurisprudencia constitucional –v.gr. en la citada sentencia
pronunciada en la Inc. 10-2011– el derecho a optar por cargos públicos o derecho al sufragio
pasivo –art. 72 ord. 30 Cn.– consiste en la posibilidad de ser elegible a un cargo como
funcionario público.
El aspecto central del sufragio pasivo y que lo hace democrático –al igual que en el
sufragio activo–, es que todos los ciudadanos, sin distinción alguna, tengan la oportunidad de
ejercerlo. Ello no es incompatible con el cumplimiento de determinados requisitos de origen
constitucional o legal. Pero, obviamente, tanto los requisitos a cumplir como la forma de acceder
a los cargos varían, dependiendo del tipo de funciones a desempeñar en cada caso.
Así, puede decirse que el reconocimiento constitucional del derecho al sufragio pasivo va
encaminado a la protección, por un lado, de la oportunidad de todo ciudadano a participar en la
gestión democrática de los asuntos públicos; y por otro lado, a la protección de la regularidad de
los procesos electorales.
El art. 72 ord. Cn. dispone que: “Los derechos políticos del ciudadano son: [...] [o]ptar
a cargos públicos cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitución y las leyes
secundarias”. Esto implica que todo ciudadano puede presentarse como candidato a ocupar un
cargo público, cumpliendo con los requisitos legales que se le exijan, los cuales en todo caso
deben ser constitucionalmente legítimos.
IV. Expuestas, las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la
demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la
legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de
constitucionalidad de las presuntas omisiones atribuidas a los Magistrados del Tribunal Supremo
Electoral de respetar los plazos para admitir la petición de reconocimiento de las candidaturas no
partidarias de los señores ALMG y JDP y, asimismo, para la autorización de libros para la
recolección de firmas y huellas de los candidatos no partidarios.
Tal admisión se debe a que, a juicio de los actores, les han vulnerado los derechos a optar
a un cargo público y seguridad jurídica, en virtud de que la autoridad demandada omitió
deliberadamente cumplir con los plazos establecidos en el “Calendario Electoral”, ya que, por
una parte, no les reconocieron en tiempo la candidatura no partidaria y, por otra, dicha autoridad
no tenía preparado al momento de la convocatoria a elecciones un formato para los libros para la
recolección de firmas y huellas de los candidatos no partidarios, lo cual provocó un retraso
injustificado y que afectó el plazo de noventa días que establece la Ley de Partidos Políticos para
la recolección de firmas y huellas.
Asimismo, la autoridad demandada se retrasó en la autorización de los libros para la
recolección de firmas y huellas de los candidatos no partidarios, ya que se tardó trece días en
darla, irrespetando el plazo de las cuarenta y ocho horas que establecen las “Disposiciones para la
postulación de candidaturas no partidarias en las elecciones legislativas”.
En consecuencia, los peticionarios solo tenían cuarenta y siete días para recolectar las
firmas y huellas, ya que además la autoridad demandada exigía la devolución de los libros para el
24-XI-2017, por lo que consideran que se irrespetó el plazo de noventa días que establece el art.
10 inciso primero de la Ley de Partidos Políticos.
V. Ahora bien, respecto a la procedencia de adoptar una medida cautelar en el caso en
estudio, es necesario traer a cuenta que este Tribunal mediante resolución del 6-XII-2017 emitida
en el Amp. 582-2017 y Acum. ordenó medida cautelar consistente en que el Tribunal Supremo
Electoral debía equiparar materialmente a los candidatos no partidarios en relación con los
candidatos de los partidos políticos, por lo que se debía extender el plazo para la recolección de
firmas y huellas de los ciudadanos respaldantes hasta la fecha de inscripción de candidaturas.
Asimismo, se indicó en el aludido auto que la referida medida cautelar se aplicaría por igual a
todos los candidatos no partidarios que decidieran solicitar el reintegro de sus libros de firmas y
huellas.
Así, al confrontar el “Calendario Electoral”, el cual se encuentra publicado en el portal de
transparencia del Tribunal Supremo Electoral, se advierte que la inscripción de candidaturas
finalizó el 18-XII-2017, es decir, a la fecha dicho plazo ha expirado.
En consecuencia, al ya haber vencido el plazo para la inscripción de candidatos a
diputados de la Asamblea Legislativa, el cual había sido el plazo adoptado en el Amp. 582-2017
y Acum. como fecha límite para que los candidatos no partidarios recolectaran firmas y huellas
de los ciudadanos respaldantes de sus candidaturas, se evidencia la inexistencia de situaciones
que puedan preservarse actualmente mediante la adopción de una medida cautelar, por lo que
resulta improcedente ordenar la suspensión de los efectos de las omisiones impugnadas.
VI. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha
ordenado en su jurisprudencia
verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013 y 19-VII-
2013, pronunciadas en los Amps. 195-2012 y 447-2013, respectivamente
que al contestar la
audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico
para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán
efectuarse en el tablero del tribunal.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23 y 79
inciso 2.° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Admítese la demanda planteada por los señores ALMG y JDP, a quienes se les tiene por
parte, contra las aparentes omisiones atribuidas a los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral
de respetar los plazos para admitir la petición de reconocimiento de las candidaturas no
partidarias de estos y, asimismo, para la autorización de libros para la recolección de firmas y
huellas de los candidatos no partidarios, con lo cual presuntamente se les han vulnerado los
derechos a optar a un cargo público y seguridad jurídica.
2. Sin lugar la suspensión del acto reclamado, por tratarse de omisiones en las que no
existen efectos positivos que sean susceptibles de ser suspendidos, ya que a la fecha el plazo para
la inscripción de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa ha expirado, de conformidad a
lo señalado en el “Calendario Electoral” y a la medida cautelar adoptada en el Amp. 582-2017 y
Acum.
3. Informe dentro de veinticuatro horas el Tribunal Supremo Electoral, quien deberá
expresar si son ciertas o no las omisiones que se le atribuyen.
4. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido
a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente
auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
5. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para oír
notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de
comunicación; caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este Tribunal
en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación
supletoria en los procesos de amparo–.
6. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos
de comunicación.
7. Notifíquese.
F. MELENDEZ. ------J. B. JAIME. ------- R. E. GONZALEZ. ----- FCO.E.ORTIZ.R.-----
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------ E.
SOCORRO C.------ SRIA. -------RUBRICADAS. -

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