Sentencia Nº 599C2018 de Sala de lo Penal, 20-05-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha20 Mayo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia599C2018
Delito Violación
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel
599C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y doce minutos del día veinte de mayo de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Luis Jaime Alvarado, en calidad de defensor particular del
procesado DRMC, contra el fallo emitido por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera
Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las quince horas con cincuenta minutos del día tres
de septiembre del año dos mil dieciocho, mediante el cual se resolvió confirmar el fallo de
condena, pronunciado por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las quince horas y veinte
minutos del día treinta y uno de mayo del mismo año, en el proceso penal instruido contra el
referido imputado, quien fue declarado responsable por la comisión del delito calificado como
VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 158 del Código Penal, en perjuicio de una
persona del sexo femenino.
Interviene además, la licenciada Dina Imelda Valdez Grande, en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República.
Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución con base en el
literal "e" del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres Garantías Procesales de las Mujeres que Enfrentan Hechos de Violencia-, que en lo
medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación". Tomando como sustento para aplicar dicha
disposición el Art. 1 de la norma especial en alusión que dice: "La presente ley tiene por objeto
establecer, reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por
medio de Políticas Públicas orientadas a la detección, prevención, atención, protección,
reparación y sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de proteger su derecho a la vida, la
integridad física y moral, la libertad, la no discriminación, dignidad, la tutela efectiva, la
seguridad personal, la igualdad real y la equidad'.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción de Santa Rosa de Lima, celebró la audiencia preliminar
contra el referido imputado y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de
Sentencia de La Unión, sede que conoció de la vista pública y con fecha treinta y uno de mayo
del año dos mil dieciocho, dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado DRMC, la cual
fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de Segunda Instancia de la
Tercera Sección de Oriente, que confirmó el fallo recurrido. Teniéndose los siguientes hechos
probados: "...que en el día uno de abril de dos mil dieciséis, a eso de las seis de la tarde, en el
traspatio de su casa de habitación, ubicada en **********, donde el imputado DRMC o DRM,
se presentó y abusó sexualmente de la víctima **********, lo cual se estableció sin lugar a
dudas por lo manifestado por la víctima, entre las pruebas relevantes que se incorporaron en la
vista pública, corroboradas por las declaraciones de las señora MRHP y GERH....". (Sic.).
SEGUNDO: La Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, dictó resolución
en los términos siguientes: "...a) Declárase sin lugar el motivo de apelación alegado por el
Licenciado LUIS JAIME ALVARADO, en calidad de Defensor Particular. b) Confirmase la
sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las
quince horas con veinte minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho en contra de
DRMC, por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el Art. 158 del Código Penal, en perjuicio e
**********. . ...". (Sic.).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los artículos 483 y 484 del
Código Procesal Penal, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma,
así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en
segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal
legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de
reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase
la causal invocada.
CUARTO: El defensor particular invoca dos motivos: en el primero, alega infracción a las reglas
de la sana crítica, Art. 478 numeral 3° del Código Procesal Penal; y en el segundo, invoca la
errónea interpretación del Art. 158 del Código Penal.
Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los artículos 483 y 484 del Código
Procesal Penal, esta Sala constata que no obstante, ser los motivos uno de forma y otro de fondo,
ambos tienen una misma argumentación referente a la infracción a las reglas de la sana crítica,
por lo cual se les dará respuesta como si se tratara de uno sólo.
QUINTO: Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, como lo dispone el Art. 483
del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada Dina Imelda Valdez Grande, en su calidad
de agente auxiliar del Fiscal General de la República, quien no emitió opinión técnica al respecto.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Previo a introducirnos en el tema a examinar, se aclara que el impetrante ha expuesto en su
recurso otros elementos, con los que pretende justificar su impugnación; sin embargo, esta Sala
extrajo únicamente del citado escrito los pasajes pertinentes de las causales casacionales
invocadas, dejando por fuera aquellos aspectos que resulten intrascendentes, no vinculados al
vicio que se denuncia.
1.- El impetrante argumenta, que la Cámara ha cometido el mismo vicio del tribunal de primer
grado al no realizar una correcta valoración de la prueba pericial, vulnerando con ello las reglas
del correcto entendimiento humano ya que basa las corroboraciones periféricas de la declaración
de la testigo-víctima, en los peritajes de reconocimiento médico forense y en el peritaje
psicológico, no tomando en cuenta las conclusiones que este último establece, entre las que se
encuentra la siguiente: "LA PERSONA ES APTA PARA DECLARAR, QUE COMPRENDE LO
DELICADO DE LOS HECHOS PERO QUE NO SE PUEDE ESTABLECER LA CREDIBILIDAD
DEL RELATO EN DELITOS SEXUALES, DEBIDO A QUE ESTA TÉCNICA DE ENTREVISTA
UNICAMENTE A NIÑOS, NIÑAS Y EN ALGUNOS CASOS ADOLESCENTES"(Sic.). Con lo que
puede afirmarse, según el recurrente, que el relato de la víctima carece de persistencia, por lo
tanto, el análisis de la Cámara pierde veracidad ya que obvia lo determinado en tal conclusión y
da por válida la declaración de la víctima sin contarse con corroboraciones periféricas al relato de
la misma.
También argumenta el recurrente: "... que existe contradicción en el hecho acusado siendo
necesario ver en el considerando primero donde se afirma textualmente: "el día uno de abril de
dos mil dieciséis, a eso de las seis de la tarde, en momentos en que la víctima (...) saliéndole al
encuentro DR tapándole la boca pero la victima quiso gritar pero D le dijo que no pasaría nada
( ) ella le expresaba que le tuviera lastima ya que es enferma ... Sic", lo cual es contradictorio si
se pone esta afirmación expuesta por la víctima con el relato de la testigo de nombre GERH,
quien en la página cuatro expresa: " le dijo que cuando ********** salía del baño, él le salió al
paso, la agarro y la tiró al suelo y que ella le pedía que la dejara" lo que modifica el hecho
principalmente acusado y que toma más relevancia con la declaración de la testigo víctima, en la
página seis de la sentencia en donde establece en lo medular: ... cuando ella iba saliendo del
baño sanitario, entonces el me salió me ató del brazo entonces me bajo la falda, me quitó el
blúmer y me introdujo el pena en la vulva, yo le dije que no lo hiciera que me mirara el brazo y
el pie". (Sic.).
"... De los elementos expuestos considero que hay una vulneración a las reglas de valoración de
la sana critica en cuanto a las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente, ya que hay
elementos objetivos en la prueba pericial que no han sido tomado en cuenta y hay elementos que
se han tenido por cierto sin tener un elemento que apoye la tesis, máxime cuando las mismas
declaraciones poseen contradicciones entre sí...". (Sic.).
Por otra parte, expresa que como consecuencia de la errónea valoración probatoria realizada por
la alzada se ha cometido una errónea interpretación del elemento subjetivo del delito de violación
consistente en la violencia que debe de existir por parte del sujeto activo en contra del sujeto
pasivo, ya que si bien es cierto la víctima-testigo afirma que hubo violencia al momento de darse
supuestamente el hecho delictivo, esto no se ha corroborado con algún medio de prueba
periférico o circunstancial que pudiera robustecer la participación delincuencia! de su defendido.
Finalmente, y en una argumentación apartada de lo antes expuesto, el impetrante señala que en la
instrucción de todo el proceso el delito que la Fiscalía acusó fue el de Violación y no el de
Violación Agravada, por lo tanto se debe condenar por la figura simple; circunstancia que no fue
tomada en cuenta por la alzada.
2.- Previo a entrar al análisis del caso merece la pena hacer algunas consideraciones generales en
vista del hecho acusado.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
"Convención de Belém do Pará"; en ella, los países partes, dentro de los cuales está El Salvador,
afirmaron que la violencia contra la mujer constituye una violencia de los derechos humanos y las
libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y
ejercicio de tales derechos y libertades, también manifestaron su preocupación por que la
violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.
Asimismo, en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer, los Estados partes, hacen un recuento que la discriminación contra la mujer viola los
principios de igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la
participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social,
económica y cultural del país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la
sociedad y de la familia, y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para
prestar servicio a su país y a la humanidad.
Ya en la normativa nacional se encuentra la Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la
Discriminación contra las Mujeres, en la que en el inc. 1° del Art. 1, el Estado ratifica su
compromiso con la aplicación del principio constitucional de igualdad de las personas y e1
cumplimiento de las obligaciones derivadas de este principio aplicables a la legislación nacional,
y, en el Art. 6.núm. 3, literalmente se expresa:
"No discriminación. Se refiere a la prohibición de la discriminación de derecho o de hecho,
directa o indirecta, contra la mujeres; la cual se define como, toda distinción, exclusión o
restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el
ejercicio por las mujeres, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todas las
esferas, con independencia de sus condiciones socio económicas, étnicas, culturales, políticas y
personales de cualquier índole".
Por otra parte, dentro de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para Las
Mujeres, se establece:
Art. 7.- "Relaciones de Poder o de Confianza (...) se presume que los tipos y modalidades de
violencia contemplados en la presente ley, tienen como origen la relación desigual de poder o de
confianza; en la cual, la mujer se encuentra en posición de desventaja respecto de los hombres,
consistiendo las mismas en:
a) Relaciones de poder: Son las caracterizadas por la asimetría, el dominio y el control de una o
varias personas sobre otra u otras.
b) Relaciones de confianza: Son las que se basan en los supuestos de lealtad, credibilidad,
honestidad y seguridad que se establecen entre dos o más personas".
Art. 9 "Tipos de Violencia (...) d) Violencia Psicológica y Emocional: Es toda conducta directa o
indirecta que ocasione daño emocional, disminuya el autoestima, perjudique o perturbe el sano
desarrollo de la mujer; ya sea que esta conducta sea verbal o no verbal, que produzca en la
mujer desvalorización o sufrimiento mediante (...) exigencia de sumisión, coerción (...)
limitaciones de su ámbito de libertad y cualquier alteración en su salud que se desencadene en la
distorsión del concepto de misma, del valor como persona, de la visión del mundo o de las
propias capacidades afectivas, ejercidas en cualquier tipo de relación (...) f) Violencia Sexual:
Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntariamente su
vida sexual, comprendida en ésta no solo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso
sexual, genital o no genital, con independencia de que la persona agresora guarde o no relación
(...) social (...) con la mujer víctima".
3.- Después de las anteriores consideraciones y con la finalidad de dilucidar si efectivamente
fueron cometidos tales equívocos por el tribunal de segundo grado, es oportuno remitirse a los
juicios desarrollados en el pronunciamiento impugnado.
En concreto se puede resumir, que el defensor particular se queja en el primer punto, que la
Cámara no realizó una correcta valoración de la prueba pericial, ya que basó las corroboraciones
periféricas del dicho de la testigo-víctima en los peritajes de reconocimiento médico forense y en
el peritaje psicológico, sin tomar en cuenta las conclusiones consignadas en este último, con lo
cual se puede afirmar que el relato de la víctima carece de persistencia y, por lo tanto, el análisis
de la Cámara pierde veracidad ya que hace a un lado lo determinado en tal conclusión y da por
cierta la declaración de la víctima sin contarse con corroboraciones periféricas al relato de la
misma.
El punto en relación fue expuesto en apelación por el impetrante no en una forma individual sino
para fundamentar el motivo de interpretación errónea del Art. 158 del Código Penal, por parte del
tribunal de primer grado y exclusivamente, que en la sentencia de primera instancia no se
acreditó el elemento violencia, expresando al respecto: "...Dicha información corroborada con
los dictámenes realizados de sanidad, genital y psicológico, arriban a la conclusión que sólo hay
rotura antigua de himen y existe una lesión en una de las extremidades de la víctima que
obstaculizan su movilización y más aún el dictamen psicológico es categórico al afirmar en sus
conclusiones que la persona es apta para declarar, que comprende lo delicado de los hechos
pero que no se puede establecer la credibilidad del relato en delitos sexuales, debido a que esta
técnica de entrevista únicamente a niños, niñas y en algunos casos adolescentes...". (Sic.).
En sus argumentos generales el tribunal de segundo grado señala: "...Es de mencionar también
que tales hechos son corroborados en el Instituto de Medicina Legal donde se practicó el
Reconocimiento Médico Forense, de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, (fs. 24) y en el
Peritaje psicológico de fecha veinticinco de mayo el presente año, de (fs. 74); resultando
persistente la incriminación señalada por la víctima durante el proceso y congruente con lo
declarado en la vista pública realizada el día 31 de mayo del presente año; sin presentar
variaciones sustanciales o indicios de inseguridad o falsedad, con lo cual se obtiene un grado
más para darle credibilidad a su testimonio...". (Sic.).
"... "las CORROBORACIONES PERIFÉRICAS", consiste en confirmar o reafirmar de manera
objetiva el testimonio de la víctima con otros elementos probatorios. En el caso en revisión,
estamos en presencia de un delito, tradicionalmente llamado de alcoba, por la privacidad o
clandestinidad en que se cometen; es decir, que, en este tipo de hechos, el sujeto activo
aprovecha la soledad, o la ausencia de terceros para realizar el hecho ilícito. En el presente
caso, existen las declaraciones de las señoras GERH y MRHP, quienes manifestaron en
audiencia de vista pública, lo que la víctima les había expresado en torno a los hechos, lo cual es
concordante con lo declarado por **********. ...". (Sic.).
"...En consecuencia, se considera que en el caso (...) se contó con el testimonio de la víctima, y
con prueba periférica; particularmente con la pericial de Reconocimiento de órganos Genitales,
donde se estableció que la víctima **********., presentaba himen con desgarros antiguos; por
lo cual esta Cámara afirma la credibilidad en su dicho, debiendo descartarse el motivo señalado
por el recurrente ...". (Sic.).
Inicialmente, es pertinente observar en relación al agravio invocado que a folios 105 vuelto,
numeral romano II titulado como "INCIDENTES PLANTEADOS POR LAS PARTES" se
establece; "La representación fiscal en la fase de incidentes solicitó las estipulaciones
probatorias de la siguiente prueba: Prueba pericial: Reconocimiento de órganos genitales
practicado a la víctima de fs. 24. Reconocimiento médico de salud practicado a la víctima de fs.
70. Peritaje psicológico practicado a la víctima de fs. 74. Al respecto la defensa manifiesta: que
no existe ningún inconveniente por su parte para tener por estipulada la prueba que ha señalado
la representación fiscal. La suscrita manifiesta que en cuanto a las estipulaciones probatorias
estando de acuerdo ambas partes en cuanto a ello, se tiene por estipulada la prueba antes
mencionada". (Sic.).
A folios 101, aparece el acta de vista pública donde se estable que en la fase de incidentes la
representación fiscal solicita las estipulaciones probatorias entre las que se encuentra el peritaje
psicológico, manifestando la defensa técnica que no existe inconveniente por su parte para tener
por estipulada dicha prueba. No observándose que el ahora impetrante rebatiera durante la vista
pública dicho dictamen psicológico, lo cual era procedente realizar en ese momento procesal.
Además, cabe recordar que en nuestro sistema procesal penal, se establece una regla genérica de
libertad probatoria en virtud de la cual, los hechos y circunstancias a establecerse en el proceso
penal, pueden acreditarse por cualquier medio legal de prueba; siendo que el juez al final
determinará con base a las reglas de la sana crítica, el peso probatorio del medio utilizado
respecto del hecho o circunstancia que la parte quería acreditar, el cual, para determinar un
conocimiento cierto en grado razonable, requiere de que el dato probatorio tenga un grado
aceptable de confiabilidad en relación a lo que debe probarse.
Analizado lo expuesto por la alzada, se puede apreciar que no goza de razón el impetrante en lo
invocado ya que la alzada confirmó la sentencia de primera instancia, argumentando que el A quo
había valorando primeramente lo expresado por la víctima, la cual resultó persistente en la
incriminación durante todo el proceso, estimando también el reconocimiento médico forense, el
peritaje psicológico y los dichos de las testigos GERH y MRH, quienes expusieron lo que la
víctima les expresó sobre los hechos; pero la alzada tomó en cuenta para tener por creíble la
declaración de la ofendida, únicamente con el reconocimiento de órganos genitales, donde se
establece que la víctima presentaba himen con desgarros antiguos; siendo intrascendente la
conclusión contenida en el peritaje psicológico ya que la misma no niega la existencia del delito
sino que dicha conclusión es una apreciación de la psicóloga en base a la técnica con la que se
realizó la entrevista a la víctima, expresando la profesional que es un método utilizado para
entrevistar a niños, niñas y adolescentes, con el cual no se puede establecer la credibilidad del
relato en delitos sexuales.
En consecuencia, se observa que el elemento impugnado aun no siendo mencionado por la
Cámara, éste no fue básico en la decisión adoptada, apreciándose que la alzada contó con prueba
periférica para confirmar la veracidad del dicho de la víctima y no como lo pretende hacer creer
el impetrante; en otras palabras, si se utiliza el método de la inclusión mental hipotética y se
incorpora la conclusión del peritaje psicológico que extraña la defensa técnica, la decisión
emitida tanto en primera como su confirmación en segunda instancia se mantiene invariable,
pues, carece de relevancia ese dato a efecto de contrarrestar el peso probatorio de los demás
elementos de prueba a través de los cuales se determina la participación del procesado en el delito
atribuido, como son, a criterio de la Cámara, el dicho de la víctima y su corroboración mediante
del dictamen médico de genitales.
Como segundo punto señala el recurrente: "... la Honorable Cámara de Segundo Grado obvia el
hecho que existe contradicción con el hecho acusado, para ello es necesario ver en el
considerando primero donde se afirma textualmente: "el día uno de abril de dos dieciséis, a eso
de las seis de la tarde, en momentos en que la víctima (...) saliéndole al encuentro DR tapándole
la boca pero la víctima quiso gritar pero D le dijo que no pasaría nada () ella le expresaba que
le tuviera lastima ya que es enferma ...Sic", lo cual es contradictorio si se pone esta afirmación
expuesta por la víctima con el relato de la testigo de nombre GERH, quien en la página cuatro
expresa: " le dijo que cuando ********** salía del baño, él le salió al paso, la agarró y la
tiró al suelo y que ella le pedía que la dejara" lo que modifica el hecho principalmente acusado y
que toma más relevancia con la declaración de la testigo víctima, en la página seis de la
sentencia en donde establece en lo medular: ... cuando ella iba saliendo del baño sanitario,
entonces el me salió me jaló del brazo entonces me bajo la falda, me quito el blúmer y me
introdujo el pena en la vulva, yo le dije que no lo hiciera que me mirara el brazo y el pie...".
(Sic.).
En relación a lo anterior, se tiene a folios 4 del incidente de apelación, los hechos acusados
siguientes: "...El día uno de abril de dos mil dieciséis, a eso de las seis de la tarde, en momentos
que la víctima **********, iba saliendo del baño, el cual está ubicado a unos quince metros de
distancia de su vivienda, saliéndole al encuentro su cuñado DR, tapándole la boca pero la
víctima quiso gritar, pero D le dijo que no le pasaría nada, llevándola para atrás de la casa, ahí
la tiró al suelo y le subió la falda negra de vuelo que vestía (...) En ese momento, enseguida
procedió a introducirle el pene en su vulva, ella le expresaba que le tuviera lástima ya que es
enferma (padece de remanente tumoral) (tumor en la cabeza), y que su madre también estaba
mal de salud, suplicándole que no le hiciera nada, contestándole el imputado que eso a él no le
importaba, procediéndole a introducirle el pene en su vulva, dice la víctima que sintió mucho
dolor y que le salió sangre ya que era la primera vez que sostenía relaciones sexuales,
permaneciendo D con ella en ese lugar un aproximado de quince minutos. ...". (Sic.).
La victima por su parte manifestó: "... me citaron por una violación que me hizo él; este señor
(señala al procesado) se llama DR; que eso sucedió el día primero de abril de dos mil dieciséis,
como a las seis de la tarde, cuando ella iba saliendo del baño sanitario, entonces el me salió, me
jaló del brazo, yo me le jalé, pero luego me arrastró hasta atrás de la casa, entonces "le bajó la
falda, me quitó el blúmer; y me introdujo el pene en la vulva; yo le dije que no lo hiciera, que
mirara mi brazo y mi pie, le dije que me tuviera lastima, pero él dijo que no le importaba...".
(Sic.).
En cuanto a la testigo GERH, se tiene que su deposición no fue considerada por el tribunal de
segundo grado, ya que este únicamente encontró apoyo de prueba periférica en el dictamen
médico de genitales.
No observando este Tribunal ningún tipo de contradicción en el contenido de los hechos acusados
en relación con el dicho de la víctima en su declaración en vista pública. Lo único que se advierte
son mínimas discrepancias en la narración de los hechos por parte de la testigo víctima; lo cual
resulta intrascendente, ya que tanto en los hechos acusados como en la declaración de la víctima,
se ubica al procesado en el mismo espacio y tiempo; además, se describe cómo se dieron los
acontecimientos, siendo concordantes entre sí.
En ese contexto, las discrepancias en comentario no generan agravio alguno por no referirse a
circunstancias esenciales en relación a los hechos, lo que se debe tomar en cuenta es que su dicho
coincida en lo fundamental del caso, que no sean versiones diametralmente opuestas entre los
hechos acusados y lo declarado personalmente por el testigo en el juicio; y en el presente caso,
este tribunal advierte que los acontecimientos relatados por la víctima en la vista pública son
coincidentes dentro de lo sustancial con los hechos acusados, por lo tanto, esta Sala considera que
no lleva razón el impetrante en el vicio alegado y por ende será desestimado.
En tercer punto de reclamo, alega el impugnante que como consecuencia de la errónea valoración
probatoria realizada por la Cámara se ha cometido una errónea interpretación de un elemento del
delito de violación, consistente en la violencia que debe de existir por parte del sujeto activo en
contra del sujeto pasivo, ya que si bien es cierto la víctima afirma que hubo violencia al momento
de darse supuestamente el hecho delictivo, esto no se ha corroborado con algún medio de prueba
periférico o circunstancial que pudiera robustecer la participación delincuencial de su defendido.
Sobre lo anterior expone la alzada: "... Es de considerar que en el delito de Violación (Art. 158
Pn.), es preciso demostrar que medió la violencia por parte del sujeto activo, elemento que ha
sido justamente acreditado en el juicio que precedió. Ese elemento típico, puede ser de carácter
físico aplicado directamente sobre el cuerpo de la víctima, o violencia moral o intimidación, en
la cual no existe aplicación de la fuerza física sobre el cuerpo de la víctima, más la acción se
enfoca sobre la autonomía de la voluntad, la cual se ve doblegada al caer en una condición
sicológica en la que no puede dominar su elección sexual (...) Además de acreditarse la
violencia, se valida la credibilidad del testimonio de la víctima, ya que es una afirmación
bastante aceptada en la doctrina de1 proceso penal que la manifestación de un único testigo es
suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución condenatoria,
siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único
testigo...". (Sic.)
Al respecto, esta sede observa que la Cámara confirmó como acreditado el elemento violencia en
el presente caso, tomando en cuenta lo expresado por la víctima en su declaración, lo cual es
procedente, considerando esta Sala que tratándose de delitos sexuales, basta la mera imputación
de la víctima para acreditar dicho elemento; la ofendida en su declaración relacionada por la
alzada expresó: "... cuando ella iba saliendo del baño sanitario, entonces el me salió, me jaló del
brazo, yo me le jalé, pero luego me arrastró hasta atrás de la casa, entonces "le bajó la falda, me
quitó el blúmer; y me introdujo el pene en la vulva"; en ese sentido, se puede observar que en el
presente caso existió violencia física por parte del indilgado hacia la víctima, al halarla del brazo
y arrastrarla hacia atrás de la casa; además es importante tomar en cuenta las condiciones físicas
de la víctima, siendo suficiente para esta sede lo expuesto por ella, para acreditar el elemento
violencia en el delito atribuido al indilgado; ya que la ofendida es clara al expresar que el
encartado la haló del brazo y que la arrastró hacia atrás de la casa.
Acciones que para esta sede constituyen actos de violencia, tal como se definió dicho concepto ut
supra; también es de tomar en cuenta que el encartado se aprovechó de la debilidad de la víctima
por su condición física, ya que se estableció la dificultad de movimiento de la parte izquierda del
cuerpo de la ofendida a consecuencia de otra condición médica que presenta, siendo correcta la
acreditación que se ha realizado por ambas instancias. En ese sentido tampoco este punto será
atendido.
Como último reproche, el impetrante argumenta que en la instrucción de todo el proceso el delito
que la Fiscalía acusó fue el delito de Violación y no el delito de Violación Agravada,
circunstancia que no fue tomada en cuenta por la alzada.
Al respecto, podemos advertir que a folios 109 y 110, el Tribunal de Sentencia de La Unión en
sus argumentos determina: "... Estando probada la resistencia del delito de VIOLACIÓN y
establecida la participación del imputado DRMC o DRM (...) Por lo que se le impone al señor
DRMC, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLACIÓN en perjuicio de la
víctima **********. Por lo anteriormente expuesto, se considera adecuado y proporcional a la
culpabilidad del acusado imponerle dicha pena...". (Sic.).
Por otro lado, en su sentencia falla: "... Se declara al imputado DRMC, de generales antes dichas
CULPABLE, en calidad de AUTOR DIRECTO, en el delito VIOLACIÓN EN MENOR O
INCAPAZ, previsto en el Art. 159 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima
**********; se le impone la pena de NUEVE AÑOS DE PRIS1ON...". (Sic.).
La Cámara en su sentencia dictamina: "...Confirmase la sentencia definitiva condenatoria
pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las quince horas con veinte minutos del
día treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho en contra de DRMC, por el delito de
VIOLACIÓN, previsto en el Art. 158 del Código Penal, en perjuicio. e **********. ...". (Sic.).
El Código Penal en su artículo 158 establece en relación al delito de Violación: El que mediante
violencia tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con otra persona, será sancionado con
prisión de seis a diez años.
El Art. 159 del mismo cuerpo legal al regular el delito de violación en menor o incapaz, señala:
"El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con menor de quince años de edad o con
otra persona aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su
incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de catorce a veinte años".
Observando esta sede, que el tribunal de sentencia cometió un error material en el fallo, al
denominar el ilícito como Violación en Menor o Incapaz, ya que los fundamentos para imponer
la pena como la pena misma contenidos en su proveído no corresponde a dicho delito, sino al de
Violación, habiendo sido condenado el encartado a la pena de nueve años de prisión por el delito
de Violación, lo cual es confirmado por la Cámara y se encuentra dentro del parámetro
establecido en el Art. 158 del Código Penal, que es de seis a diez años de prisión, por lo tanto, no
se observa en los fundamentos de ninguno de los proveídos de las instancias o en sus respectivos
fallos que el encartado haya sido procesado o condenado por Violación Agravada; en ese sentido
no se observa ningún tipo de agravio como lo pretende hacer creer el recurrente.
Finalmente, esta Sala encuentra que el razonamiento efectuado por el tribunal de segundo grado
es correcto, pues, dicha instancia revisó los elementos probatorias incorporados en el plenario y
que fueron valorados por el tribunal sentenciador, estimando que la declaración de la víctima es
concordante, principalmente, con el reconocimiento médico forense de genitales. Por lo anterior,
es factible concluir que la estimación probatoria efectuada sobre la declaración de la testigo
víctima ha sido conforme a las reglas de la sana crítica y al principio de razón suficiente, por
consiguiente, la sentencia está bien fundamentada.
Con base en todo lo anterior, este tribunal estima que los motivos denunciados por el recurrente,
no se han configurado en el caso sub examine, por lo que no es posible acceder a las pretensiones
recursivas.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en las razones expuestas en los acápites precedentes y disposiciones
legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. Lit. a), 395, 478 No. 3 y 484 todos del Código Procesal Penal,
en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, en virtud del recurso de
casación interpuesto por el licenciado Luis Jaime Alvarado, en calidad de defensor particular del
procesado DRMC, por no existir infracción a las reglas de la sana crítica en el pronunciamiento
de la Cámara.
B- En su oportunidad vuelvan las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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