Sentencia Nº 59EXC2021 de Sala de lo Penal, 29-06-2021

Sentido del falloHA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
Fecha29 Junio 2021
Número de sentencia59EXC2021
Delito Otras agresiones sexuales
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
59EXC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día veintinueve de junio del año dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados
J.R.A.M. y L.R.M., para resolver los escritos de
recusación interpuestos, el primero, por el licenciado J.H.L.L. y, el segundo,
por el licenciado A.E.Q.L., quienes pretenden separar a la licenciada
S.L.C.B., Magistrada Propietaria de la Cámara de lo Penal de la Cuarta
Sección del Centro, Santa Tecla, de conocer el recurso de apelación incoado por los referidos
profesionales, contra la sentencia definitiva condenatoria por el Tribunal Primero de Sentencia de
Santa Tecla, en el procedimiento penal contra FAAG, por el delito de OTRAS AGRESIONES
SEXUALES, previsto y sancionado en el Art. 160 del Código Penal, en perjuicio de la libertad
sexual de una persona del sexo femenino.
Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución en estricto
apego del literal e del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para
las Mujeres (LEIV) garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia, que en
lo medular regula: Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación.
ANTECEDENTES
PRIMERO: El día diecinueve de enero del año dos mil veintiuno, los licenciados J.H..
.
L.L. y A.E.Q.L., quienes actúan en calidad de defensores
particulares, presentaron recurso de apelación contra la sentencia definitiva condenatoria emitida
por el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla. Subsecuentemente, en escritos separados, el
primero, presentado por el licenciado L.L., el día diecinueve de enero del presente año,
y el segundo incoado por el licenciado Q..L., el día veintiocho del referido mes y
año referido, ambos profesional solicitan la recusación de la licenciada S.L.C.
.
B., por pensar que concurre en la causal Nº 1 del Art. 66 Pr. Pn., aduciendo que ha
conocido en segunda instancia sobre este caso y ha pronunciado resolución de fondo. Por lo que a
su consideración debe ser separada de conocer del asunto de mérito.
SEGUNDO: Por su parte, la Magistrada Chicas Bautista, el día veinticinco de marzo de dos mil
veintiuno, elaboró su declaración jurada en la cual menciona que efectivamente en fecha
veinticuatro de febrero del año dos mil veinte, conoció junto al licenciado J.M.C.
.
L., de la causa instruida contra el imputado FAAG, por el delito de Otras Agresiones
Sexuales, en perjuicio de una persona del sexo femenino, y que después de hacer las valoraciones
correspondientes, concurrió con su voto en la anulación del sobreseimiento provisional y
asimismo se ordenó al juez instructor la apertura a juicio. Sigue indicado que, posteriormente el
Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, conoció del asunto de mérito y decidió emitir
sentencia condenatoria.
Finalmente, menciona que en dicho tribunal ha ingresado el referido proceso penal, por el recurso
de apelación de los defensores particulares y además dichos profesionales han solicitado su
separación de caso alegando el motivo de impedimento No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., por lo que,
después de analizar el asunto y conocer los precedentes de esta sede considera que: ...es
procedente la recusación, en tanto que ya emití juicios de valor, analizando los diferentes
elementos de prueba, considerando que si había mérito para admitir la Acusación y dictar Auto
de Apertura a Juicio... (Sic).
TERCERO: De conformidad con el Art. 704 Pr. Pn., las solicitudes de recusación tienen que
cumplir los requisitos de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las partes
la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de alguno de los
motivos de impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., en caso contrario, no podrán
alegarlo con posterioridad; tal situación se ve justificada, debido a que todos los intervinientes en
el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad procesal.
Atendiendo a los momentos pertinentes para recusar a un Magistrado de segunda instancia,
tenemos que la petición habrá de formularse “…en el término del emplazamiento del recurso o al
deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la interposición o a
la notificación de la interposición del recurso..., Art. 704 Pr. Pn. En el presente asunto, esta
sede ha revisado las actuaciones remitidas por la Cámara de origen, verificando que la condición
de tiempo ha sido presentada dentro del término legal. En cuanto al contenido de los escritos
formulados, esta sede nota que tienen una argumentación común en cuanto a la pretensión de
separar a la funcionaria judicial por la causal No. 1 del Art. 66 Pr Pn. Por tal razón, se realizará
un estudio del mismo con la finalidad de examinar la concurrencia o no del motivo alegado; en
tal sentido, ADMÍTASE la presente recusación y decídase como corresponde en Derecho.
CUARTO: Corresponde ponderar la factibilidad de realizar la audiencia oral a que se refiere el
Art. 71 Inc. Pr. Pn., para resolver el incidente que nos ocupa tomando en cuenta la finalidad
del referido acto procesal. Al respecto, se advierte que este tribunal quedó suficientemente
ilustrado con los argumentos expresados por los recusantes y de la Magistrada, así como la
documentación remitida; en consecuencia, se considera que habrá de omitirse la convocatoria y
celebración de la mencionada audiencia, en atención a los principios de celeridad y economía
procesal, tal como se ha establecido en otros casos resueltos con anterioridad. (Ver R.. 1-REC-
2015 del 24/06/2015, y R.. 3-REC-2014 del 25/08/2014).
QUINTO: Cabe hacer notar que al recibir este caso, el día nueve de abril del año dos mil
veintiuno, se le generó número como referencia 59-EXC-2021. Sin embargo, de la simple lectura
de las diligencias se advirtió que la presente corresponde a un incidente de recusación, por lo que
se procederá a realizar su estudio bajo las reglas de dicho incidente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. La sujeción a la ley es la fuente de legitimación del funcionario judicial frente a la sociedad, de
ahí que la imparcialidad judicial tiene su justificación ética y política tanto en la búsqueda de la
verdad y en la tutela de los derechos fundamentales; por ello, el juez no debe tener ningún interés
particular en el proceso puesto que está llamado a decidir la controversia entre las partes en
conflicto (Ferrajoli, L., Derecho y Razón Teoría del Garantismo Penal, editorial T.,
1995, Madrid, Pág. 580).
Dicha reflexión doctrinaria tiene sustento en la legislación salvadoreña, ya que, en los Arts. 186
Inc. 5 Constitución de la República, 4 del Código Procesal Penal, 14. 1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 del
Código de Ética Judicial de El Salvador, recalcan que la imparcialidad judicial es una garantía
constitucional que tiene como base el recto actuar de los aplicadores de justicia.
De las anteriores consideraciones, surge la necesidad de proteger esta garantía procesal, de ahí
que en los Arts. 66 y siguientes del Código Procesal Penal se regulan los motivos de
impedimento mediante los cuales se busca salvaguardar el correcto desempeño de la actividad
jurisdiccional, siendo éstos la excusa y la recusación; esta última, es el mecanismo mediante el
cual se insta la separación de un Juez o Magistrado sobre un determinado proceso, por concurrir
en una circunstancia que pondría en duda una buena administración de justicia.
2. La causal señalada por los recusantes, es la contenida en el Nº 1 del Art. 66 Pr. Pn., cuyo
enunciado literalmente prescribe: “…Son causales de impedimento del juez o magistrado las
siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o
concurrido a pronunciar sentencia…”.
La normativa citada, establece el supuesto que un funcionario judicial haya emitido una
resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las circunstancias del caso, ha tenido
contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material probatorio que ha servido de
sustento para la construcción de los hechos, es decir, haber tenido acercamiento previo con el
thema decidendi.
Cabe agregar, que en anteriores resoluciones esta Sala ha entendido que procede la abstención de
los Magistrados de segundo grado cuando emitan resoluciones que anulen el sobreseimiento tanto
definitivo como el provisional, en los casos que éstos tengan a su base el examen y estimación
del conjunto de los elementos de convicción y el sustento jurídico del asunto de fondo, de cuya
consideración hayan podido derivar una probabilidad positiva sobre la perpetración del delito y la
participación del imputado (Ver al respecto resoluciones de este tribunal Refs. 2-REC-2014, 16-
REC-2015 y 53-EXC2017).
3.- Al hacer el estudio de las actuaciones remitidas, se advierte que en efecto el día veinticuatro
de febrero de dos mil veinte, la Magistrada recusada junto con al licenciado José M.C.
.
L., conocieron del auto emitido por el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla, en el
proceso penal que se le sigue al enjuiciado FAAG, por el delito de Otras Agresiones Sexuales, en
perjuicio de una persona del sexo femenino.
Los citados juzgadores, al revisar el proveído impugnado, determinaron que el testimonio de la
víctima, es contundente al señalar el día, hora, lugar y modo en cómo se realizaron los hechos
acusados, los cuales están respaldados por el resto del acervo, entre ellos, el peritaje psicológico,
reconocimiento fotográfico, álbum fotográfico, los cuales permitían establecer los extremos de la
imputación. En razón de lo anterior, los Magistrados concluyeron que al existir los elementos de
convicción suficientes se debía: ...revocar el sobreseimiento provisional pronunciado a favor
del imputado, y en su lugar ordenarle al señor Juez de Instrucción que convoque a una audiencia
especial para que se pronuncie respecto a la admisión de la acusación por orden de esta
Cámara, sobre la prueba ofrecida por las partes... (Sic), en consecuencia, el juez instructor
procedió a la apertura a Juicio.
Posteriormente, al sustanciarse el proceso el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla,
después de hacer las valoraciones de hecho y Derecho correspondientes, emitió un fallo en
sentido condenatorio. En razón de lo anterior, la defensa particular al no estar conforme con lo
decidido, ha promovido recurso de apelación y además han solicitado la inhibición de la
licenciada Chicas Bautista, para que no conozca del asunto de mérito, por concurrir en la causal
No. 1 del Art. 66 Pr. Pn.
A partir de lo indicado, esta sede considera que las razones expresadas por los recusantes, así
como lo razonado por la Magistrada en su declaración jurada, configuran la causal de abstención
invocada, en tanto que con la apreciación probatoria realizada por la funcionaria judicial ya le
generó un prejuicio sobre el peso epistémico del plexo probatorio en este proceso penal. Tal
aspecto demuestra que la juzgadora concurre en una circunstancia de inhibición que podría
empañar el Principio de cristalinidad judicial que debe imperar en una buena administración de
justicia y en consecuencia, es atendible separarla de conocer la apelación formulada.
4. En este punto, y con el objeto de designar al Magistrado remplazante de la licenciada S..
.
L.C.B., se debe considerar que el doctor A.C.R., Magistrado
Propietario de la sede remitente, ha sufrido quebrantos en su salud tal como se comprueba con la
constancia medica extendida en fecha cuatro de mayo del corriente año, por la doctora MACV,
circunstancia que, de acuerdo al correograma de fecha siete de mayo de los corrientes, la
Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia notificó que la Corte en Pleno ha realizado el
llamamiento del licenciado J..M.C.L., Magistrado Suplente en dicha Cámara,
sin embargo, tal como lo expresa la Magistrada Chicas bautista, este último juzgador ya conoció
del asunto de fondo en este mismo proceso penal.
En razón de lo anterior, únicamente se contaría con el licenciado R..C., como
Magistrado Suplente para la integración del tribunal de apelación; en razón de ello, esta sede
considera necesario hacer el llamamiento de otro Magistrado Suplente para la conformación de la
alzada en este caso.
A ese efecto, cobra especial relevancia una interpretación sistemática y teleológica de los
preceptos de la Ley Orgánica Judicial desarrollado por esta Sala desde la resolución R.. 10-
EXC-2018 del 27/05/2018, donde ha sido del criterio que en casos como el presente, bajo la
óptica de maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida justicia, es posible llamar a
M.S. de otras Cámaras de la misma Sección, es decir, de la misma zona
geográfica para que diluciden imparcialmente el recurso promovido.
En ese orden de ideas, por tratarse de funcionarios judiciales nombrados como Magistrados
Suplentes en las Cámaras de segunda instancia de la Sección del Centro, llámense a la doctora
V..D. de P., Magistrada Suplente de la Cámara Primera de lo Penal de la
Primera Sección de Centro de esta ciudad, para que junto al licenciado R.C.,
integren el tribunal de origen, tomen a cargo el caso y conozcan la apelación relacionada en el
preámbulo de esta resolución.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y los Arts. 50 Inc. 2º, literal d), 66 Nº 1, 70 Nº 4, 71, 72 y 144, todos del Código Procesal
Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE HA LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por los defensores particulares,
licenciados J..H..L..L. y A..E.Q.L., contra la licenciada
S.L.C.B., Magistrada Propietaria de la Cámara de lo Penal de la Cuarta
Sección del Centro, Santa Tecla, por configurarse la causal Nº 1 del Art. 66 Pr. Pn., indicada por
los solicitantes;
B. SEPÁRASE a la referida funcionaria judicial de examinar el recurso de apelación incoado;
C.D. en lugar de la Magistrada excusante a la doctora V..D. de
P., en su calidad de Magistrada Suplente de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro de esta ciudad, para que integre la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección
del Centro, Santa Tecla, para que junto al licenciado R.C., conozcan del presente
proceso y resuelvan lo pertinente; pudiendo devengar los honorarios correspondientes de acuerdo
al Art. 33 Inc. LOJ;
D. DEVUÉLVANSE las actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
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------------D.L.R.G.R.A.---------------L. R. MURCIA--------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
------------------ILEGIBLE---------------------SRIO.--------------------RUBRICADAS------------------
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