Sentencia Nº 5EXC2020 de Sala de lo Penal, 20-03-2020

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha20 Marzo 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia5EXC2020
Delito Peculado
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador
5EXC2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diecinueve minutos del día veinte de marzo de dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa invocada por
la licenciada Rosa María Fortín Huezo, Magistrada Propietaria de la Cámara Segunda de lo Penal
de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, quien pretende sustraerse de conocer el recurso
de apelación incoado por el licenciado Jeremías Antonio Ochoa Rivera y licenciada Lindaura Rocío
Rodríguez de Molina, agentes auxiliares Fiscales, contra la resolución que ordenó la instrucción
formal sin la aplicación de ninguna medida cautelar, pronunciada por el Juzgado Segundo de Paz
de este distrito judicial, a las doce horas del ocho de enero de este año, en el proceso penal instruido
a los imputados SIGIFREDO OCHOA PÉREZ, WALTER ALFREDO ANAYA
ESCALANTE y SFDR, por el delito de PECULADO, tipificado y sancionado en el Art. 325 Pn.,
en perjuicio de la Administración Pública y subsidiariamente del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
I. ANTECEDENTES
El veintidós de enero de este año, la Magistrada Rosa María Fortín Huezo formuló su declaración
jurada en la cual expone que está impedida para decidir sobre la alzada promovida por el ente fiscal,
al amparo de la casual N° 11 del Art. 66 Pr. Pn., explicando que de la verificación del expediente,
se percata que interviene en el proceso, en calidad de defensor particular del imputado Walter
Alfredo Anaya Escalante, el licenciado Luis Edgardo Morales Joya, con quien le une un lazo de
amistad, el cual data de cuando dicho profesional fungió como Juez Primero de lo Penal, siendo la
licenciada Fortín Huezo su Secretaria de Actuaciones; además, fue su asesor de tesis en la
Universidad Doctor José Matías Delgado, y en determinadas ocasiones ha sido su apoderado
general judicial; tales circunstancia -afirma-, le impide proceder con la ecuanimidad requerida, y
en aras de garantizar la cristalinidad de las actuaciones, solicita se designe a un Magistrado
Suplente.
II FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Previo a tratar la abstención que ocupa, es de hacer notar que etimológicamente la palabra
“imparcial” refiere “a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir” y, semánticamente, el
concepto alude a la ausencia de prejuicios favorables o desfavorables en relación a las personas o
a la materia sometida a un campo de decisión. (Cfr. Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal”:
Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, Págs. 739 y 740).
Dicha reflexión doctrinaria tiene sustento en la legislación salvadoreña, ya que, en el Art. 8 del
Código de Ética Judicial de El Salvador, instituye que la imparcialidad judicial tiene su fundamento
en el deber, de todos los jueces, de tratar por igual a las víctimas, justiciables y usuarios del sistema,
por lo que se le exige al funcionario judicial que sus decisiones deben estar sostenidas con
objetividad y fundada en la prueba sobre la verdad de los hechos, evitando todo tipo de favoritismo,
predisposición o perjuicio, por lo que debe evitar que sus familiares, amigos u otras personas
influyan en sus decisiones.
En el ámbito internacional dicha directriz se encuentra contenida en los Arts. 14. 1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8. 1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
2.- Esta Sala observa que la Magistrada excusante sostiene que concurre en ella el impedimento
contenido en el N° 11 del Art. 66 Pr. Pn., cuyo tenor literal es: “Son causales de impedimento del
Juez o Magistrado las siguientes: 11) Cuando tenga amistad íntima o enemistad capital con
cualquiera de los interesados…A los fines de este artículo se considerarán interesados, el
imputado y la víctima, aunque esta última no se haya constituido como querellante, el actor y
responsable civil, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios, así como el
fiscal”.
Sobre la causal en comento, la doctrina ha manifestado que: “La amistad, como afecto personal,
puro y desinteresado, es un concepto relativo, que varía en función de la persona que lo da o lo
recibe. Esta amplitud conceptual aparece matizada por el adjetivo “íntima”, por lo que…se está
refiriendo únicamente a la amistad muy estrecha y querida” (PICO 1 JUNOY, J., La imparcialidad
judicial y sus garantías, la abstención y recusación, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 2005, P. 16).
3.- Teniendo en cuenta los lineamientos enunciados, y tras el examen de las incidencias procesales,
se considera que la Magistrada Rosa María Fortín Huezo, lleva razón en su planteamiento, en el
sentido de configurarse la causal de abstención en los términos invocados, ya que de lo expresado
por ella es evidente que persiste un vínculo de amistad por años y que aún continúa con la persona
que figura como defensor particular en esta causa, concretamente con el licenciado Luis Edgardo
Morales Joya, -quien además está interesado en el resultado del proceso-, pues tal relación afectiva
podría interferir de manera inconsciente en su imparcialidad subjetiva, al momento de resolver la
actual controversia, privando la objetividad y neutralidad que debe caracterizar a la juzgadora en
el proceso penal.
A lo anterior cabe señalar que, la licenciada Fortín Huezo en reiteradas oportunidades ha
manifestado dicho impedimento, destacándose que sobre el mismo no se han presentado elementos
que permitan modificarlo; por el contrario se mantienen a la fecha, pues se ha valorado que el
sentimiento que profesa y que motiva la presente inhibición cuenta con una entidad tal que puede
comprometer el criterio de la funcionaria judicial, habiéndose explicado así: “…la razón invocada
es legítima y apegada a Derecho, siendo procedente acceder a lo solicitado con la finalidad de
garantizar la imparcialidad, objetividad y cristalinidad al momento de juzgar el presente caso,
evitando cuestionamientos acerca de la decisión que se adopte…dando lugar a pensar que estuvo
motivada por el vínculo de amistad”. Ver Ref. 42-EXC-2015 del 22/10/2015, 24-EXC-2016 del
25/05/2016 y 49-EXC2017 del 19/06/2017.
Atendiendo a los efectos de lo decidido, esta Sala considera procedente convocar a un Magistrado
Suplente para que conozca y resuelva el libelo recursivo interpuesto por la representación fiscal
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas
y a los Arts. 4, 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 11, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144, todos del Código Procesal
Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por la licenciada
Rosa María Fortín Huezo, Magistrada Propietaria de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera
Sección del Centro; por configurase la causal N° 11 del Art. 66 Pr. Pn., que ha invocado.
B. SEPÁRASE a la referida funcionaria judicial del conocimiento del libelo recursivo incoado
por el licenciado Jeremías Antonio Ochoa Rivera y licenciada Lindaura Rocío Rodríguez de
Molina, agentes auxiliares Fiscales.
C. DESÍGNASE en su lugar a la licenciada Linda Jacel Peraza Fuentes, en calidad de
Magistrada Suplente de la referida Cámara, quien deberá tomar a su cargo este proceso y resolver
lo pertinente; pudiendo devengar los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc.
LOJ.
D. Devuélvanse con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla con
el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO.--------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO POR
LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.-----
RIO.--------RUBRICADAS.

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