Sentencia Nº 6-21-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 02-03-2021

Sentido del falloCONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha02 Marzo 2021
Número de sentencia6-21-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
6-21-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del dos de marzo de dos mil veintiuno.
El presente recurso de apelación ha sido promovido por el señor VMAH, por medio de su
apoderado especial judicial, licenciado Sergio Oswaldo Melara Gálvez, contra la resolución
judicial emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla,
a las catorce horas con treinta y cinco minutos del catorce de diciembre de dos mil veinte, en el
proceso contencioso administrativo 000196-20-ST-COPC-CAM, mediante la cual se declaró
improponible la demanda interpuesta contra la Jueza de Paz de Nuevo Cuscatlán y el Juez de lo
Civil de Santa Tecla, por la falta de presupuestos materiales, al considerar que las resoluciones
impugnadas ante dicha Cámara se encuentran dentro de la función principal del Órgano Judicial
relativa a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y, por tanto, no están sujetas al derecho
administrativo y no pueden ser controladas en el orden de la jurisdicción contencioso
administrativa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 172 de la Constitución, y 1, 3, 13
inciso 2° y 34 inciso 4° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ⸺LJCA⸺.
Ha intervenido en esta instancia, únicamente, la persona natural relacionada en el
preámbulo de esta sentencia, por medio de su procurador, en calidad de parte apelante.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. Actuaciones previas.
A. El hijo del señor AH (apelante), con el nombre ********, y el joven ********,
cursaron sus estudios de secundaria en el Colegio ******** ubicado en la ciudad de San
Salvador.
En tal institución educativa, en fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, se suscitó un
altercado que involucró a los jóvenes citados y otros estudiantes, resultando con lesiones
********.
La situación detallada trascendió a la prensa escrita y digital, desconociéndose las fuentes
de información, lo que provocó que tal acontecimiento tuviera una connotación pública. No
obstante, no existió (en la prensa escrita y digital) especificación de las identidades de los
involucrados.
En los artículos periodísticos del caso se destacaba que alumnos de la institución educativa
relacionada supra habían propinado una paliza a otro estudiante; sin embargo, según la parte
recurrente, la situación se invirtió dado que la presunta víctima ******** se configuró como
el agresor de ******** hijo del apelante.
En razón de lo anterior, y con el objeto de aclarar el incidente suscitado, el señor VMAH
(apelante) y otros padres de familia de los alumnos involucrados en el caso, en fecha dieciocho de
junio de dos mil dieciocho, publicaron un campo pagado en el periódico de circulación
nacional La Prensa Gráfica.
Ante tal situación, los señores GJP y MABDJ, padres de ********, en atención a lo
establecido en la Ley Especial del Ejercicio del Derecho de Rectificación o Respuesta
LEEDRR, promovieron un proceso para el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta,
controvirtiendo la publicación de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho; ello, al advertir
que la misma vulneraba el honor de su hijo.
El proceso en cuestión fue tramitado por la Jueza de Paz de Nuevo Cuscatlán quien,
inicialmente, declaró sin lugar la petición realizada por los señores JP y BDJ. Ante tal situación,
los referidos particulares interpusieron un recurso de apelación para ante el Juez de lo Civil de
Santa Tecla quien decidió revocar la decisión emitida por la Jueza de Paz y ordenar la admisión
de la solicitud presentada.
Posteriormente, a las quince horas con veinte minutos del cinco de diciembre de dos mil
diecinueve, fue emitida una resolución por la Jueza de Paz de Nuevo Cuscatlán, mediante la cual
condenó al señor VMAH (apelante ante esta Sala) publicar una rectificación en el rotativo La
Prensa Gráfica, respecto del campo pagado publicado en fecha dieciocho de junio de dos mil
dieciocho [primera resolución impugnada ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo].
Ante tal resolución, el señor AH interpuso un recurso de apelación para ante el Juez de lo
Civil de Santa Tecla, autoridad que, por medio de la resolución de las ocho horas con cinco
minutos del diecisiete de enero de dos mil veinte, declaró inadmisible dicho medio impugnativo
[segunda resolución impugnada ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo].
Ante las resoluciones citadas, el señor VMAH, por medio de su apoderado general
judicial, licenciado José Manuel Cruz Azucena, presentó una demanda ante la Cámara de lo
Contencioso Administrativo, solicitando la ilegalidad de las mismas.
B. La Cámara de lo Contencioso Administrativo, luego de realizar el juicio de procedencia
de la acción, por medio del auto definitivo de las catorce horas con treinta y cinco minutos del
catorce de diciembre de dos mil veinte, declaró improponible la demanda por falta de
presupuestos materiales, al considerar que las actuaciones impugnadas se encuentran dentro de la
función principal del Órgano Judicial relativa a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y, por tanto, no
están sujetas al derecho administrativo y no pueden ser controladas en el orden de la jurisdicción
contencioso administrativa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 172 de la Constitución, y
1, 3, 13 inciso 2° y 34 inciso 4° de la LJCA.
C. El veintisiete de enero de dos mil veintiuno, esta Sala recibió el oficio número treinta y
uno, de fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno, suscrito por el Secretario de actuaciones
de la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de
La Libertad, por medio del cual se remitió: (i) una certificación de la resolución emitida por la
referida Cámara, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del catorce de diciembre de dos
mil veinte; (ii) el escrito del recurso de apelación presentado el veinticinco de enero de dos mil
veintiuno, contra la resolución judicial antedicha, y los documentos anexos al mismo que constan
de folios 8 al 11 del expediente judicial que lleva esta Sala; y, (iii) el expediente judicial del
Proceso Común con NUE: 000196-20-ST-COPC-CAM, con referencia interna 111-PC-2020-
2, compuesto de una pieza con veintisiete folios útiles; documentación toda correspondiente al
proceso contencioso administrativo promovido por el señor VMAH, por medio de su apoderado
general judicial, licenciado José Manuel Cruz Azucena, contra la Jueza de Paz de Nuevo
Cuscatlán y contra el Juez de lo Civil de Santa Tecla.
Así, por medio del auto de las quince horas del uno de febrero de dos mil veintiuno, y
previa verificación del cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma que señala la LJCA,
esta Sala admitió el recurso de apelación planteado.
Adicionalmente, con fundamento en el artículo 14 inciso 2° del Código Procesal Civil y
Mercantil, en los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de satisfacer los
derechos sustanciales de una justicia pronta y cumplida a que se refiere el artículo 182 ordinal 5°
de la Constitución; se ordenó prescindir, en el presente caso y bajo las particulares circunstancias
acotadas en el romano IV de la parte argumentativa del auto reseñado, de la audiencia de
apelación que señalan los artículos 116 y 117 de la LJCA, debiendo resolverse el recurso
interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 117 inciso 4° del mismo cuerpo normativo.
II. Agravio planteado en el recurso.
La parte apelante deduce como fundamento jurídico de su medio impugnativo, en síntesis,
la errónea interpretación, por parte de la Cámara de lo Contencioso Administrativo, de los
artículos 1 de la LJCA y 2 inciso 2° de la Ley de Procedimientos Administrativos ⸺LPA⸺.
III. Fundamentos de derecho de esta Sala.
A. Argumentos de la parte apelante.
La Cámara de lo Contencioso Administrativo rechazó la demanda interpuesta por el señor
VMAH, contra la Jueza de Paz de Nuevo Cuscatlán y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, al
considerar que las resoluciones sometidas a control no implicaban actuaciones administrativas
según los artículos 1 de la LJCA y 2 inciso 2° de la LPA, sino que, por el contrario, eran
resoluciones jurisdiccionales propias de la función del Órgano Judicial.
Frente a ello, el apelante señaló que la Cámara, tomando como fundamento el artículo 23
de la LEEDRR, erró al interpretar los mencionados artículos 1 de la LJCA y 2 inciso de la
LPA dado que, a la fecha de promulgación del primer cuerpo normativo, no existía la LPA (folio
4 frente).
A su vez, trayendo a colación los artículos 10, 33 y 40-B de la Ley de Expropiación y
Ocupación de Bienes por el Estado, 257 del Código Tributario y 41 de la Ley Penal Juvenil,
indicó que existen «(…) otras funciones administrativas encomendadas a funcionarios judiciales
(…) sin que las mismas se entiendan o estén comprendidas en las facultades principales del
Órgano Judicial (…)» (folio 4 frente al 5 frente).
Finalmente, citando jurisprudencia de este Tribunal, concretamente, la sentencia emitida a
las ocho horas y nueve minutos del veinticuatro de enero de dos mil trece, en el proceso
contencioso administrativo 449-2010, puntualizó que «(…) el hecho que resoluciones hayan sido
pronunciadas por funcionario[s] judiciales, no implica indefectiblemente que (…) hayan sido
[emitidas] en ejercicio de su función principal, contenida en el art. 172 [de la Constitución] (…)»
(folio 5 frente al 6 frente).
B. Decisión.
Establecidos los argumentos jurídicos de la parte apelante, esta Sala pasará a realizar el
análisis respectivo a fin de determinar si las resoluciones impugnadas en la primera instancia
a) resolución de las quince horas con veinte minutos del cinco de diciembre de dos mil
diecinueve, emitida por la Jueza de Paz de Nuevo Cuscatlán; y, b) resolución de las ocho horas
con cinco minutos del diecisiete de enero de dos mil veinte, emitida por el Juez de lo Civil de
Santa Tecla se instituyen como actuaciones producto del ejercicio de potestades sujetas al
derecho administrativo.
1. Las actividades que desarrolla el Estado y mediante las cuales persigue el cumplimiento
de sus fines, son las denominadas funciones públicas estatales. Ahora, la tipología de estas
funciones obedece a diversos factores, propios de la estructura constitucional, legal, política e
histórica de cada país.
Tradicionalmente, la doctrina, partiendo de la forma de gobierno republicana, tiende a
identificar tres funciones públicas estatales básicas en razón de los tres órganos fundamentales
del gobierno: legislativa, jurisdiccional y administrativa. Si bien, este criterio es limitado para
concretar la diversidad de funciones autónomas, independientes y características que coexisten en
la actividad de los Estados modernos, para el presente caso tal categorización resulta suficiente
a fin de determinar la verdadera naturaleza de aquellas resoluciones que fueron impugnadas por
el señor VMAH, ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo.
2. Dependiendo de los fines perseguidos por el Estado, del contenido de los actos que
pretenden alcanzarlos, y de los órganos constituidos, cuyas atribuciones están determinadas para
realizar tales actos, las funciones básicas del Estado son la legislativa, la jurisdiccional y la
administrativa (Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional a las trece horas del
veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Proceso de inconstitucionalidad
3-95).
Es de cierta importancia destacar que a menudo se incurre en el error de suponer que la
división de poderes implica que cada uno de los tres órganos fundamentales del gobierno es
soberano en su esfera. Tal concepción es completamente errada pues, para el caso de la función
administrativa, esta no es exclusiva del órgano o autoridades públicas que la representan.
La función administrativa apunta a satisfacer necesidades públicas de manera regular y
continua, de ahí que, como uno de los elementos materiales que la caracteriza es la defensa de
intereses generales.
A su vez, resulta importante señalar que el ejercicio de tal función se materializa a través
de actuaciones y omisiones administrativas. Dentro de tales categorías jurídicas, conforme a lo
establecido en el artículo 3 de la LJCA, se encuentran, entre otros, los actos administrativos; los
contratos administrativos; la inactividad material de la Administración Pública; la actividad
material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho.
Pues bien, a diferencia de las otras funciones, que no sólo tienen un contenido preciso y
único, sino que, también, son realizadas por los órganos específicamente creados para ello por la
Constitución; la función administrativa no está a cargo, únicamente, de la Administración.
También la realizan, excepcionalmente, otros y autoridades (incluyendo a los órganos
fundamentales del gobierno); y este desempeño se efectúa bajo el mismo régimen jurídico del
derecho administrativo. En otras palabras, la actividad administrativa excepcional que realizan
los órganos judicial y legislativo se rige por el orden jurídico propio de dicha actividad; es
decir, el estamento del derecho administrativo.
Sin el ánimo de agotar supuestos, respecto al Órgano Legislativo, tenemos que, cuando
organiza y administra su biblioteca o realiza remodelaciones a la misma, contratando con
personas la construcción o refacción de las obras respectivas o la adquisición de materiales, libros
o insumos para el normal funcionamiento de sus actividades. En este caso, dicho órgano se
encuentra realizando una función típicamente administrativa, en cuanto a contratación pública
regida por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.
Por su parte, el Órgano Judicial, al igual que el Legislativo, realiza una serie de
actividades en cuanto a su personal: nombramientos, traslados, ascensos y remoción de sus
trabajadores, incluyendo toda la actividad disciplinaria que se levanta sobre el servidor público.
Estas actuaciones son representativas de la función administrativa, regida también por el derecho
administrativo.
A partir de lo anterior, la función administrativa es toda la actividad que realizan los
órganos administrativos, y la actividad que realizan los órganos legislativos y jurisdiccionales,
excluidos respectivamente los hechos y actos materialmente legislativos y jurisdiccionales
(GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. Fundación de
Derecho Administrativo, Buenos Aires, Argentina. 2014. Página II-8).
De ahí el enunciado del artículo 2 incisos 1° y 2° de la LPA, que evoca a las autoridades
con la capacidad de ejecutar función administrativa, ya sea ordinaria o extraordinariamente:
«(…) La presente Ley se aplicará al Órgano Ejecutivo y sus dependencias, a las entidades
autónomas y demás entidades públicas, aun cuando su Ley de creación se califique de carácter
especial; y a las municipalidades, en cuanto a los actos administrativos definitivos o de trámite
que emitan y a los procedimientos que desarrollen. Asimismo, se aplicará a los Órganos
Legislativo y Judicial, la Corte de Cuentas de la República, la Procuraduría General de la
República, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la Fiscalía General de la
República, el Consejo Superior de Salud Pública, el Tribunal Supremo Electoral y, en general, a
cualquier institución de carácter público, cuando excepcionalmente ejerza potestades sujetas al
derecho administrativo (…)» (el resaltado es propio).
3. Dicho lo anterior, el presente caso exige delimitar, de manera especial, el contenido
esencial de la función jurisdiccional.
Al respecto, a la noción constitucional de jurisdicción artículo 172 inciso Cn. solo
puede arribarse si se tiene claro el contenido que la Constitución le atribuye, esto es, la potestad
de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de esta
Corte a las nueve horas del ocho de diciembre de dos mil seis. Inconstitucionalidad 19-2006).
La Sala de lo Constitucional de esta Corte, por medio de la resolución de las catorce horas
con tres minutos del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, en el proceso de
inconstitucionalidad 8-2016, al realizar un análisis semántico del término jurisdicción indicó que
el mismo «(…) significa decir el derecho. Sin embargo, tal actividad no significa que el juez
solamente reproduzca en un caso concreto los datos de la premisa mayor en el silogismo
contenido en la norma aplicada. Ciertamente el acto de aplicación jurisdiccional implica una
labor de subsunción, en donde una conclusión deriva necesariamente de las premisas, pero no
queda reducida a ella. La norma no predetermina al juez a ser la voz que solo la reproduce, sino
que la aplicación judicial del derecho se verifica bajo la cobertura de los límites semánticos
descritos por la norma a aplicar (…)» (el subrayado es propio).
En la misma resolución, respecto a la diferencia entre la función jurisdiccional y la
función administrativa, la Sala de lo Constitucional expresó: «(…) el concepto de jurisdicción ha
de dar cuenta de las razones por las cuales la Ley Suprema somete dicha función (juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado) a un determinado órgano, excluyendo que puedan ejercerla otros que no
reúnan las mismas características que concurren en el Judicial. Hay que recordar que la
aplicación del derecho no es un criterio suficiente para diferenciar la función jurisdiccional de
la administrativa, porque dentro de ésta también se realiza tal actividad. Cuando se afirma que
la función jurisdiccional consiste en la aplicación judicial del derecho, se hace referencia a una
aplicación en la cual concurre la característica de la irrevocabilidad de la decisión. Es decir, la
decisión jurisdiccional reviste una imperatividad inmutable que no es equivalente a
irrecurribilidad, en tanto acto de concreción imperativa del Derecho a un caso, lo cual excluye
la posibilidad de volver a tratar y decidir sobre el mismo objeto ya resuelto (…)» (el subrayado
es propio).
Por lo anterior, en la resolución aludida, la Sala de lo Constitucional de esta Corte
citando la sentencia emitida por el mismo Tribunal, a las nueve horas del diecinueve de abril de
dos mil cinco, en el proceso de inconstitucionalidad 46-2003, concluyó que: «(…) La decisión
jurisdiccional no es el resultado de un poder ajeno al derecho, sino de la ley misma, y no está
presidido por más criterios y procedimientos que los previamente reglados. En ese sentido para
determinar constitucionalmente en qué consiste la función jurisdiccional, resulta determinante
afirmar que el juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico, entendido no solo
como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente a la fuerza normativa de la
Constitución (…)» (el subrayado es propio).
4. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional antedicha, misma que esta Sala
comparte, es dable afirmar que la función jurisdiccional consiste en la aplicación irrevocable del
derecho, en lo atinente a la protección de los derechos subjetivos de las personas mediante un
control de legalidad y constitucionalidad, efectuada por juzgadores imparciales e independientes,
mediante parámetros sustentables y jurídicamente argumentados.
Dicha función se materializa mediante actos jurisdiccionales que tienen por objeto la
realización, en concreto, de las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico para el caso
en que el comportamiento de un individuo no se ajuste a la norma o exista un peligro de
infracción de la misma.
En virtud de lo que antecede, es ostensible que ordinariamente los jueces de la República
realizan funciones jurisdiccionales; ello, como consecuencia de la función principal que la
Constitución atribuye al Órgano Judicial (juzgar y ejecutar lo juzgado); no obstante, tal como se
precisó supra, excepcionalmente estos mismos jueces pueden realizar función administrativa.
5. En ese contexto, los actos jurisdiccionales de los jueces de la República no son
susceptibles de control en la jurisdicción contencioso administrativa.
Al contrario, y en atención a lo instaurado en el artículo 1 de la LJCA, las actuaciones y
omisiones administrativas, que son producto del ejercicio de la función administrativa, son las
que se instituyen como el objeto de control en la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto
que la Administración Pública es quien realiza tales categorías.
Ahora, la caracterización del Órgano Judicial como parte de la Administración Pública
deviene de la integración normativa de los artículos 1 de la LJCA y 2 inciso 2° de la LPA, a partir
de los cuales es concluyente que dicho órgano excepcionalmente ejerce potestades sujetas al
derecho administrativo.
En ese sentido, cuando el Órgano Judicial realice actuaciones extraordinarias en materia
administrativa, las mismas pueden ser objeto de revisión en un proceso contencioso
administrativo.
6. En lo que importa al presente caso, el apelante ha indicado que las resoluciones
emitidas por la Jueza de Paz de Nuevo Cuscatlán y por el Juez de lo Civil de Santa Tecla, se
enmarcan dentro de la función administrativa extraordinaria del Órgano Judicial.
Para sustentar tal afirmación, el recurrente invoca una decisión definitiva emitida con
anterioridad por este Tribunal sentencia de las ocho horas con nueve minutos del veinticuatro
de enero de dos mil trece, en el proceso contencioso administrativo 49-2010 y los artículos 10,
33 y 40-B de la Ley de Expropiación y Ocupación de Bienes del Estado, 257 del Código
Tributario y 41 de la Ley Penal Juvenil.
Sobre la referencia jurisprudencial y las disposiciones normativas precitadas, este Tribunal
advierte que las mismas, efectivamente, están referidas a actuaciones administrativas
extraordinarias realizadas por los jueces de la República. Y es que, efectivamente, en el
ordenamiento jurídico ciertas decisiones que, aun cuando tienen su origen en la figura de los
jueces de la República, su previsión legislativa, contenido esencial, efectos, contexto normativo
y, en suma, su misma naturaleza jurídica, demarca su carácter estrictamente administrativo.
Sin embargo, ninguno de los ejemplos traídos a colación por el recurrente es el relativo a
una resolución emitida por un juez en aplicación de la LEEDRR.
En este iter lógico, conviene profundizar, ahora, en tal ordenamiento jurídico que
constituye la base de las resoluciones impugnadas por el apelante en la primera instancia.
Sobre tal cuerpo normativo, su artículo 1 instaura que el objeto del mismo se circunscribe
a regular «(…) el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta como protección de los
derechos al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en concordancia con el
irrestricto ejercicio de la libertad de expresión y de información (…)» (el subrayado es propio).
A su vez, el artículo 4 de la legislación aludida, en lo atinente a la titularidad del derecho
de rectificación o respuesta, señala: «(…) Puede ejercer este derecho, toda persona natural o
jurídica, que se considere perjudicada por una información publicada o difundida en cualquier
clase de medio de comunicación, incluyendo las provenientes de terceros o por espacios de
campos pagados en los términos establecidos en la presente ley. En caso de fallecimiento o
incapacidad del titular del derecho de rectificación o respuesta, éste podrá ejercerse, por una
sola vez y para cada caso, por su representante, cónyuge, conviviente o pariente hasta por
segundo grado de consanguinidad o primer grado de afinidad (…)» (el subrayado es propio).
Igualmente, respecto del proceso instaurado en la LEEDRR, el artículo 13 determina que
los jueces competentes para conocer de la reclamación del derecho de rectificación o respuesta
son los jueces de Paz del lugar donde tenga su domicilio el medio de comunicación o el tercero
responsable o firmante del campo pagado. La sentencia emitida por el juez de Paz respectivo
admitirá recurso de apelación para ante el respectivo juez de Primera Instancia en materia
civil.
Delimitado el contenido de las disposiciones normativas precitadas, esta Sala advierte que
las resoluciones impugnadas por el apelante en la primera instancia, emitidas por la Jueza de Paz
de Nuevo Cuscatlán y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, respectivamente, no son producto de la
función administrativa extraordinaria del Órgano Judicial; ello, por las razones siguientes:
i. Las resoluciones emitidas por las autoridades antedichas son expresión auténtica de la
función jurisdiccional encomendada por la Constitución al Órgano Judicial, dado que comportan
la característica de la irrevocabilidad. En otras palabras, se trata de resoluciones que revisten
imperatividad inmutable; concreción imperativa del Derecho a un caso en concreto; y, la calidad
de cosa juzgada pues tales decisiones excluyen la posibilidad de volver a tratar el mismo objeto,
pues ya ha sido sometido a decisión en un sistema de recursos judiciales claramente definido.
ii. Las resoluciones emitidas por la Jueza de Paz de Nuevo Cuscatlán y por el Juez de lo
Civil de Santa Tecla, son aplicativas de la LEEDRR, un ordenamiento jurídico que no posee
naturaleza administrativa; en otras palabras, tal ley no pertenece al estamento del derecho
administrativo puesto que no comporta, en sus normas aplicativas, el objeto, principios,
categorías jurídicas rectoras y caracteres particulares del derecho administrativo. En concreto, la
LEEDRR no pretende la tutela del interés general; no regula la estructura, organización y
funcionamiento de determinado sector de la Administración; no tiene por objeto la solución de
conflictos de envergadura pública entre particulares y las instituciones públicas; no propone
ningún procedimiento administrativo ni el ejercicio de potestades administrativas; por el
contrario, dicha normativa se reduce a la protección de intereses privados en el marco de
conflictos entre particulares. En esencia, esta ley se circunscribe a la salvaguarda del derecho de
rectificación o respuesta como protección de los derechos al honor, intimidad personal y
familiar y a la propia imagen.
iii. La intervención de la Jueza de Paz de Nuevo Cuscatlán y del Juez de lo Civil de Santa
Tecla, es propia de la heterocomposición judicial: una relación jurídica tripartita que supone
dos o más sujetos de derecho confrontados y un tercero imparcial que ha de resolver dicha
controversia. De esta forma, las resoluciones impugnadas por la parte recurrente en la primera
instancia poseen como polos o extremos confrontados a simples particulares: por una parte, el
señor VMAH (apelante), y por otra, los señores GJP y MABDJ, como representantes legales de
su hijo ********. Su situación jurídica, entonces, fue resuelta por un tercero imparcial y
técnico con la categoría de juez. Estamos en presencia, de un conflicto entre particulares en el
marco del derecho privado.
Frente a ello, no debe perderse de vista que los conflictos administrativos, por el contrario,
suponen una relación pública bipartita que incumbe la participación de los interesados y la
Administración Pública. En esta vinculación de orden público, el polo representativo del interés
general (Administración), con supremacía e imperio legal, tiende a imponerse sobre el interés
particular y, de esta forma, resolver el conflicto jurídico. Por ejemplo, cuando el Pleno de la
Corte Suprema de Justicia, ejerciendo función administrativa (no jurisdiccional), define la
situación jurídica de un abogado y establece su responsabilidad respecto de determinada
infracción administrativa. Nótese, entonces, que se impone la razón de orden público relativa a
que, en una relación jurídica administrativa, el polo representativo del interés general (en este
caso el Pleno de la Corte Suprema de Justicia), con supremacía e imperio legal, resuelve la
controversia.
Dicho esto, es concluyente que el conflicto que el apelante propuso ante la Cámara de lo
Contencioso Administrativo, no es de naturaleza administrativo, dada su configuración subjetiva
(dos particulares conflictuados y un tercero imparcial y técnico juez que resolvió la
controversia en un sistema de instancias), la naturaleza de esta relación y su inconexión con algún
interés público o supra individual. No existe, entonces, función administrativa alguna en las
resoluciones emitidas por la Jueza de Paz de Nuevo Cuscatlán y por el Juez de lo Civil de Santa
Tecla.
iv. La emisión de las resoluciones impugnadas por el apelante en la primera instancia
tienen como fundamento el ejercicio del derecho constitucional de acción de los señores GJP y
MABDJ, pues ellos plantearon una pretensión ante el Órgano Judicial, tendiente a la tutela del
derecho de rectificación y respuesta a favor de su hijo ********, y respecto de la vulneración del
derecho al honor e intimidad personal de este último, por parte del señor VMAH (apelante ante
esta Sala). Es así que, producto de la reclamación de los derechos aludidos, que sólo podían ser
satisfechos por un particular (no por la Administración), las autoridades demandadas en la
primera instancia Jueza de Paz de Nuevo Cuscatlán y Juez de lo Civil de Santa Tecla,
emitieron resoluciones expresivas de la función jurisdiccional, en los términos reseñados supra.
v. El bien jurídico tutelado por la LEEDRR derecho de rectificación o respuesta como
protección de los derechos al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen se
circunscribe a un interés individual, otorgando a un particular la posibilidad de para requerir una
conducta de otro particular: exigir la inserción gratuita de la correspondiente rectificación o
respuesta [de la publicación objeto de controversia], en el mismo medio de comunicación, en
similar forma en que fue comunicada o publicada.
En ese contexto, sólo podemos distinguir entre una función de protección de intereses
individuales, a través de un acto jurisdiccional, frente a una protección primaria de interés
general, mediante una determinada actuación u omisión administrativa.
7. Finalmente, debe destacarse que la jurisprudencia invocada por el apelante,
concretamente, la sentencia de las ocho horas con nueve minutos del veinticuatro de enero de dos
mil trece, emitida en el proceso contencioso administrativo 49-2010; no es aplicable al presente
caso dado que, si bien este Tribunal, en tal decisión definitiva, estimó que los Jueces de Menores
y Magistrados de Cámara de Menores excepcionalmente podían realizar funciones
administrativas en el marco de la Ley Penal Juvenil, específicamente, en lo atinente a la
imposición de sanciones administrativas a miembros de medios de comunicación social; el
presente caso no está relacionado con la aplicación de la Ley Penal Juvenil ni las referidas
sanciones administrativas. Es más, los jueces cuyas resoluciones fueron impugnadas ante la
mara, no poseen competencia en materia penal juvenil.
Ninguna de las proporciones teóricas y normativas que se emitieron en la jurisprudencia
invocada son aplicables al presente caso, al tratarse de áreas jurídicas totalmente diferentes. En
consecuencia, carece de asidero el precedente traído a colación por el recurrente.
C. Conclusión.
Con fundamento en los argumentos planteados en los parágrafos anteriores, debe
desestimarse la alegada aplicación errónea, por parte de la Cámara de lo Contencioso
Administrativo, de los artículos 1 de la LJCA y 2 inciso 2° de la LPA.
En consecuencia, no es procedente la anulación de la resolución judicial emitida por el
referido Tribunal, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del catorce de diciembre de dos
mil veinte, que es objeto del recurso de apelación planteado.
D. Configuración de votos para emitir sentencia.
La Sala de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emitió sentencia en el
proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual se alegaron «(...vicios de
contenido, del art. 14 inc. de la Ley Orgánica Judicial (...)», disposición que hace referencia al
carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias,
incluyendo la de esta Sala.
Esencialmente en la referida sentencia se estableció lo siguiente: «(...) se concluye que la
regla de votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues
carece de justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. En
vista de que la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar
decisiones de un órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de
votación de diversos tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1° y 50 inc. 1° LOJ) - lo que sirve como
referente analógico para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el
efecto de esta sentencia será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la
mayoría de los Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a
esta sentencia».
Pues bien, corresponde al pleno de esta Sala la emisión de las resoluciones judiciales que
deban adoptarse en el curso del proceso; sin embargo, en virtud del razonamiento plasmado en la
jurisprudencia constitucional relacionada, en los casos en que se alcance el consenso de la
mayoría y no de todos, es decir tres a uno, para emitir determinada decisión, se habilita el
mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada debe dejar constancia de las
razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto, adoptándose la decisión por
mayoría de votos.
Así, conforme con la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, la decisión definitiva
contenida en la presente sentencia se adopta con los votos de las Magistradas Paula Patricia
Velásquez Centeno y Elsy Dueñas Lovos y el Magistrado Roberto Carlos Calderón Escobar. El
Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez hará constar su voto concurrente a continuación de esta
resolución.
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones
normativas citadas y los artículos 112, 113, 114, 115 y 117 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y 515 inciso 2° y 517 del Código Procesal Civil y Mercantil, a
nombre de la República esta Sala FALLA:
1. Confirmar la resolución judicial emitida por la Cámara de lo Contencioso
Administrativo, con residencia en la ciudad Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las
catorce horas con treinta y cinco minutos del catorce de diciembre de dos mil veinte, en el
proceso contencioso administrativo 000196-20-ST-COPC-CAM, mediante la cual se declaró
improponible la demanda interpuesta por el señor VMAH, por medio de su apoderado general
judicial, licenciado José Manuel Cruz Azucena, contra la Jueza de Paz de Nuevo Cuscatlán y
contra el Juez de lo Civil de Santa Tecla, por la falta de presupuestos materiales, al considerar
que las resoluciones impugnadas ante dicha Cámara se encuentran dentro de la función principal
del Órgano Judicial relativa a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y, por tanto, no están sujetas al
derecho administrativo y no pueden ser controladas en el orden de la jurisdicción contencioso
administrativa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 172 de la Constitución, y 1, 3, 13
inciso 2° y 34 inciso 4° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. Conforme con la sentencia de inconstitucionalidad referencia 78-2011, de las doce
horas del uno de marzo de dos mil trece, la mayoría de votos con los que se emite la presente
sentencia corresponden a las Magistradas Paula Patricia Velásquez Centeno y Elsy Dueñas Lovos
y el Magistrado Roberto Carlos Calderón Escobar. El Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez
hará constar su voto concurrente a continuación de esta resolución.
3. Remitir el proceso venido en apelación (expediente judicial referencia 000196-20-ST-
COPC-CAM, con referencia interna 111-PC-2020-2) a la Cámara de lo Contencioso
Administrativo.
4. Condenar en costas procesales a la parte apelante conforme al derecho común.
NOTIFÍQUESE.
DUEÑAS------ P. VELASQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ ------- RCCE ---------
PRONUNCIADA POR MAYORÍA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------
RUBRICADAS.
VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ.
Comparto la decisión pronunciada por mis honorables colegas Magistradas y Magistrado y
recaída sobre la pretensión recursiva que se sometió a conocimiento del Tribunal en el presente
recurso de apelación promovido por el señor VMAH, por medio de su apoderado especial
judicial, licenciado Sergio Oswaldo Melara Gálvez, contra la resolución judicial emitida por la
Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, a las catorce horas con
treinta y cinco minutos del catorce de diciembre de dos mil veinte, en el proceso contencioso
administrativo 000196-20-ST-COPC-CAM, mediante la cual se declaró improponible la
demanda interpuesta contra la Jueza de Paz de Nuevo Cuscatlán y el Juez de lo Civil de Santa
Tecla, por la falta de presupuestos materiales, al considerar que las resoluciones impugnadas ante
dicha Cámara se encuentran dentro de la función principal del Órgano Judicial relativa a juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado y, por tanto, no están sujetas al derecho administrativo y no pueden ser
controladas en el orden de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a lo establecido
en los artículos 172 de la Constitución, y 1, 3, 13 inciso 2° y 34 inciso 4° de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa ⸺LJCA⸺.
Sin embargo no comparto por completo los argumentos que fundan dicha decisión, es por
esa razón que concurro con mi voto pero con algunas matizaciones que expongo a continuación.
I. Fundamentos de la decisión principal con los que comulgo.
1. Primeramente comparto que el proceso para el ejercicio del derecho de rectificación o
respuesta contenido en la Ley Especial del Ejercicio del Derecho de Rectificación o Respuesta
LEEDRR, constituye el ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, la de juzgar y ejecutar lo
juzgado que es la principalmente encomendada al órgano judicial que es, precisamente quien lo
ejerce en este caso.
2. Comparto también que las decisiones de los tribunales, en el ejercicio de dicha función
no constituyen materia de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Comparto que, en circunstancias excepcionales y, tangencialmente, los jueces
desempeñan funciones administrativas, asimismo concuerdo con que la multa que se impone en
aplicación de la Ley Penal Juvenil es una función administrativa, como lo es la función
disciplinaria de la Corte en Pleno.
4. Finalmente, estoy de acuerdo con que en todos los casos en los cuales se tutelan
intereses subjetivos, entre particulares, primando el interés privado, por un juez, en relación
tripartita, con decisión sobre el derecho con carácter de definitividad, constituyen función
jurisdiccional.
II. Argumentos de la decisión con los cuales no me encuentro en concordancia.
1. Si bien, todos los casos señalados como exclusivamente jurisdiccionales en la
resolución de mayoría, efectivamente lo son, no comparto que pueda limitarse a estos casos la
determinación de la función jurisdiccional. Esto impediría de suyo que se erigieran jurisdicciones
de control de derecho público y de hecho no es una exigencia para determinar la función
jurisdiccional. Esta función es, principalmente, la de garante de derechos en general en
relaciones tripartitas, con la función de resolución definitiva de conflictos pero no solo
intersubjetivos.
Claro está que hay materias de conocimiento jurisdiccional interrelacionadas con las
decisiones de la administración, verbigracia la propia jurisdicción contencioso administrativa o la
agrario-ambiental, pero es que no solo es eso, sino que existen competencias de la jurisdicción
que directamente tutelan derecho público sin intervención de ninguna administración y son, sin
ninguna duda, competencias jurisdiccionales.
Véanse sino dos principales materias de conocimiento jurisdiccional que atañen en la
interrelación no solamente a la tutela de derechos subjetivos y de intereses privados, sino también
de tutela del derecho público y de intereses generales que no requieren en ningún momento de
intervención de una administración: la competencia penal y la constitucional.
Tampoco es cierto que a la tutela judicial solo accedan los particulares y que en la relación
tripartita una parte pueda ser un particular y la otra un ente estatal -central, autónomo o municipal
o, aún, que ambas partes en conflicto sean entes estatales y los derechos a tutelar no tengan de
subjetivo nada más que su acreditación a una sola de las partes esto, por cierto, sucede hasta en
los tribunales de derecho privado, por lo que el ámbito jurisdiccional no puede medirse sola y
únicamente con la vara postulada en la resolución principal.
Con la mención antecedente el suscrito no pretende rechazar tajantemente la cabida de la
tesis desplegada en la decisión principal, sino matizarla para indicar que la función jurisdiccional
va más al de aquello que se ha indicado como parámetro para distinguirla.
2. Algunas de las intervenciones que fueron otorgadas en diversas leyes a jueces que se
han citado como ejemplo de función administrativa no lo son tal.
2.1. Particularmente se ha citado el artículo 257 del Código Tributario como ejemplo de
función administrativa del juez. Dicho precepto regula la sanción de cierre temporal de
establecimiento y la encomienda a un juez con competencia civil.
El artículo 257 específicamente sus incs. 4° y 7° CT fue objeto de control constitucional y,
en ocasión de su conocimiento, la Sala de lo Constitucional en la sentencia con referencia inc.
65-2006 de las diez horas con treinta minutos del día veintiocho de septiembre de dos mil doce se
pronunció, entre otras cosas, sobre la naturaleza de la función que ejerce el juez en la
imposición de la sanción de cierre, la cual calificó indiscutiblemente de jurisdiccional, de la
misma se extraen algunos párrafos para ilustrar el punto.
A. El ciudadano M. V. cuestionó que el art. 257 CT, en sus incs. 4° y 7°, no brinda al
contribuyente una oportunidad razonable para ser escuchado antes de que el juez dicte la
sentencia correspondiente. Este motivo de inconstitucionalidad quedó circunscrito a verificar si
la previsión de una sola audiencia en el precepto impugnado, es suficiente para que el
contribuyente se defienda de la infracción que se le imputa.
El art. 257 CT, en su inc. 4°, dispone que [e]l juez dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la recepción de la certificación de los antecedentes, las pruebas que sustenten la
reincidencia y la solicitud de cierre, fijará audiencia para escuchar a las partes y recibir las
pruebas pertinentes, al finalizar la audiencia dictará de manera inmediata la resolución
respectiva (resaltado nuestro).
B. Se explicó que el proceso jurisdiccional es una manifestación del derecho a la
protección en la defensa de los derechos. Como instrumento vinculado con la seguridad
jurídica, su configuración esencial está reservada al legislador formal. Por ello, el
proceso para la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento, por el
incumplimiento de la obligación de emitir y entregar documentos, se encuentra regulado en un
cuerpo normativo emanado del órgano legislativo: el Código Tributario. Justificación adicional
para que este proceso se reserve al producto del legislador es que, en caso de que la sentencia
sea estimatoria, conlleva una limitación al ejercicio de un derecho fundamental la libertad
económica (art. 102 inc. Cn.).
Ahora bien, la Asamblea Legislativa goza de libertad para configurar los procesos
jurisdiccionales, en el sentido de que la Constitución no constriñe a dicho órgano a articular los
procesos, para cada materia regulada, bajo un trámite determinado, una forma específica
(escrito u oral) o con la observancia de ciertas etapas (conciliación, prueba, alegatos finales,
etc.), sino que, precisamente, dependiendo de la materia regulada, el legislador, con base en sus
valoraciones técnicas, puede diseñar los procesos como mejor considere que cumplen la
finalidad de satisfacer las pretensiones correspondientes.
[…] Interpretando el art. 257 CT en el contexto del cuerpo normativo del que forma parte
el Código Tributario, no es posible entender que pueda recurrirse de alguna forma de la
sentencia referida. Si bien es cierto que el art. 4 letra b) número 6 CT reconoce a los
administrados el derecho [a] interponer los recursos correspondientes (resaltado nuestro),
ello debe entenderse en el sentido de que únicamente puede recurrirse en los casos que el Código
Tributario establece expresamente para la sede administrativa, es decir, no se puede afirmar
que el Código Tributario puede llenar el vacío, mediante la admisión de un recurso en sede
administrativa contra una decisión jurisdiccional; ello atentaría contra el principio de
exclusividad de la jurisdicción, el cual reafirma el carácter irrevocable e irrevisable de las
decisiones jurisdiccionales por parte de otros órganos del Estado.
Asimismo, y a pesar que el art. 188 CT, en su inc. 2°, dispone que [e]n materia de
recursos en lo pertinente se estará a lo dispuesto en la Ley de Organización y Funcionamiento
del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos; el Tribunal de Apelaciones no podría
conocer en segundo grado de la sentencia pronunciada por el juez en el supuesto del art. 257
CT, por la separación e independencia entre la administración y la jurisdicción art. 86 incs.
1° y 2° Cn. y el principio de exclusividad de esta última art. 172 inc. 1° Cn., tal como ha
quedado apuntado.
Con las anteriores citas queda ilustrado que ya hay un pronunciamiento, firme en el
contexto de la determinación de la constitucionalidad del artículo en comento y, por ello, con
efecto erga onmes para todos los tribunales.
De las citas antecedentes se advierte además que en la decisión principal cuyo resultado
comparto pero de cuyos fundamentos difiero en parte, se ha postulado una interpretación respecto
a la definitividad de las resoluciones de los jueces que es distinta a la que la Sala de lo
Constitucional hace, pues la definitividad recae en el punto medular sobre el cual el juez se
pronuncia, no siendo posible someterlo de nuevo, por ese mismo punto, a conocimiento de otra
instancia salvo cuando coincidan tutelas distintas de materias diferentes.
2.2. Atendiendo al parámetro de heterocomposición en la tutela de derechos
fundamentales de particulares, aunque su contraparte no sea un particular, tampoco la función
otorgada al juez en la Ley de Expropiación y Ocupación de bienes por el Estado, puede
considerarse administrativa porque (a) hay un derecho fundamental concernido: el derecho de
propiedad, que colisiona con un derecho público que hace necesaria la expropiación pero no por
ello anula la existencia de ese derecho subjetivo sino que exige el pago justo y es ese
justiprecio que representa el derecho subjetivo el que se somete a decisión del juez; (b) hay una
relación tripartita entre un particular, el Estado y el juez, en la cual el Estado tiene una pretensión
y el particular una defensa, ergo, existe un conflicto que el juez resuelve es decir, juzga sobre el
mismo; (c) se manifiesta la definitividad de la decisión que toma el juez pues solo puede ser
controlada vía recursos judiciales y una vez firme el asunto ya ha sido resuelto, pasa en autoridad
de cosa juzgada y no puede someterse nuevamente a los controles ordinarios.
Todo ello se desprende del texto de sus artículos 10, 33 y 40-B que se citan:
Art. 10.- La autoridad competente para conocer en diligencias ordinarias de
expropiación, será el Juez de Primera Instancia del domicilio del propietario.
Art. 33.- En falta de avenimiento, el Poder Ejecutivo declarará de utilidad pública el
invento o procedimiento, decretará su expropiación, hará publicar el decreto en el Diario
Oficial, y remitirá las diligencias al Juez General de Hacienda para que proceda al justiprecio
de conformidad a esta ley y al Código de Procedimientos Civiles, siendo partes en las
tramitaciones, el Procurador General de la República y el expropiado.
Art. 40-B La sentencia pronunciada por el juez admite el recurso de apelación en ambos
efectos para ante la Cámara respectiva, el cual deberá interponerse dentro de los tres días
hábiles siguientes al de la notificación de la sentencia. El recurso de apelación es procedente de
la sentencia definitiva y de las interlocutorias con fuerza de definitivas que pongan término al
juicio haciendo imposible su continuación….
De la sola lectura de los preceptos citados se desprende que conciernen efectivamente a la
tutela de derechos fundamentales consignada en el artículo 2 de la Constitución y que el método
de defensa configurado por el legislador es el judicial en su expresión pura de resolución de
conflictos entre partes en los cuales juzga y ejecuta lo juzgado con carácter de definitividad en el
derecho, por lo que el suscrito no comparte, y nunca ha compartido en precedentes, que puedan
considerarse como funciones administrativas.
III. A manera de conclusión, el suscrito respalda la decisión en la sentencia antecedente y
concurre con su firma, no así con parte de los argumentos ya reseñados supra por los motivos
antes expuestos.
Así mi voto.
Sala de lo Contencioso Administrativo, dos de marzo de dos mil veintiuno
S. L. RIV. MARQUEZ ------- VOTO RAZONADO CONCURRENTE PRONUNCIADO POR
EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE ----- M. B. A. ------ SRIA. ------
RUBRICADAS.

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