Sentencia Nº 6-22-AD-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 19-01-2023

Sentido del falloADMISIÓN
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha19 Enero 2023
Número de sentencia6-22-AD-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
6-22-AD-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cinco minutos del diecinueve de enero de dos mil
veintitrés.
El 14 de diciembre de 2022, se presentó aviso de demanda promovido por el L.. W.
.
G..G.M., en calidad de apoderado general judicial de la Sra. MLBDP (fs. 1-2),
contra los magistrados de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, por la resolución
emitida a las 8:20 horas del 25 de octubre de 2022, en la que se determinó la nulidad del despido
del trabajador WAVH de la alcaldía municipal de Cojutepeque, revocando la sentencia
pronunciada a las 15:00 horas del 23 de marzo de 2022 por la jueza de lo Civil de Cojutepeque en
la que inicialmente se declaró ha lugar su separación de la comuna; condenando a la Sra. MLBDP
(ex alcaldesa) a pagarle a dicho empleado, los salarios dejados de percibir desde el despido hasta
el cumplimiento de la sentencia emitida por el tribunal de alzada.
I. Aviso de demanda.
El aviso de demanda constituye una de las innovaciones más importantes en la nueva
LJCA, que potencia el ejercicio de la acción contencioso administrativa en favor de los
ciudadanos, quienes cuentan con una herramienta valiosa para encausar debidamente sus
pretensiones.
Dicho trámite, se encuentra regulado en el Capítulo III PROCESO COMÚN, Sección II
INICIACIÓN LJCA, bajo el acápite de Actos Preparatorios, así “Durante el plazo
correspondiente para deducir pretensiones contencioso administrativas, el interesado podrá
formular, por escrito, un aviso de demanda (…)”.
Es considerado un acto preparatorio en los juicios contencioso administrativos, con menos
requisitos formales de los que se exigen para la demanda, y de carácter potestativo, ya que el
administrado puede decidir si su caso amerita utilizarlo o incoar directamente la demanda.
El aviso de demanda tiene como fin ulterior:
a) despejar dudas sobre la afirmación de la titularidad de los posibles demandados, es
decir la determinación e identificación de los posibles sujetos a demandar;
b) preparar el futuro proceso, aclarando algún elemento desconocido del tema de fondo,
para evitar a futuro, la realización de actividad jurisdiccional inútil;
c) adoptar medidas cautelares por razones de urgencia y necesidad;
d) requerir el expediente administrativo a la Administración Pública, del procedimiento
realizado y que contengan ya sea las actuaciones, contratos o consten las omisiones que a futuro
podrían ser impugnados.
II. Requisitos para la admisión del aviso de demanda.
En cuanto a las formalidades exigidas por la LJCA para el planteamiento del aviso de
demanda se pueden dividir en requisitos formales y requisitos de procesabilidad.
Los requisitos formales del aviso de demanda se encuentran establecidos en el art. 26 de
la normativa citada y consisten en:
i) identificación del peticionario, o documentación con que acredite su personería;
ii) identificación de la autoridad administrativa al cual se le atribuye la actuación u
omisión;
iii) identificación de la actuación u omisión de la que deriva la afectación a sus derechos o
intereses;
iv) cuantía estimada de la pretensión;
v) manifestación expresa de su intención de demandar la ilegalidad de dicha actuación u
omisión;
vi) petición de las medidas cautelares que resulten necesarias; y
vii) lugar y fecha del aviso de demanda.
Con respecto a los requisitos de procesabilidad estos se estipulan en los arts. 24 y 27
LJCA siendo estos:
a) el agotamiento de la vía administrativa, y
b) el plazo para deducir pretensiones, respectivamente.
El art. 27 LJCA determina que el plazo para presentar aviso de demanda es dentro de los
primeros treinta días comprendidos en los plazos establecidos en el art. 25 LJCA.
El art. 25 lit. a) LJCA señala expresamente que el plazo para presentar demanda será de
sesenta días contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto que agota la vía
administrativa. Dicho plazo, de conformidad al art. 119 de la normativa en comento, comprende
únicamente los días hábiles y es de carácter perentorio e improrrogable.
Para el aviso objeto de estudio, el acto que se pretende impugnar, fue emitido el 25 de
octubre de 2022, y notificado según lo manifestado por el apoderado de la solicitante el 14
de noviembre de dicho año, de modo que, haciendo un conteo de los días posteriores hasta la
fecha de presentación del aviso de demanda, se determina que el mismo fue presentado en
tiempo.
Aunado a lo anterior, esta sala verifica que se ha cumplido con los requisitos establecidos
en el art. 26 LJCA.
En consecuencia, es procedente admitir el presente aviso de demanda presentado por el
L.. W.G.G.M., apoderado general judicial de la Sra. MLBDP.
I.I.O. del aviso de demanda.
En el presente trámite, la solicitud concreta contenida en el aviso de demanda, precisa a
esta sala:
i) requerir a la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador remita el expediente
judicial INC. 21-ND-2022, que contiene la providencia que la solicitante Sra. MLBDP,
pretenderá impugnar; y,
ii) De igual forma pide se emita medida cautelar en el sentido de que en tanto transcurra el
trámite procesal correspondiente, no sea ejecutado el pago de la sanción impuesta a resarcir por la
impetrante.
IV. Procedencia de la medida cautelar.
En el presente caso, la solicitud del otorgamiento de la protección cautelar contenida en el
aviso de demanda, consiste en que otorgándose la suspensión de los efectos del acto que se
pretende impugnar, no le sea exigido a la actora Sra. MLBDP, el pago de la cantidad impuesta en
reparación de la cesantía laboral de que fue objeto el trabajador WAVH, lo cual se ordenó en la
resolución judicial decretada por la autoridad demandada Cámara Segunda de lo Laboral de
San Salvador, mediante resolución de las 8:20 horas del 25 de octubre de 2022; por ello previo
a declarar la procedencia o no de dicha petición, esta sala estima necesario realizar las
siguientes consideraciones:
El art. 28 LJCA, otorga la potestad para que este tribunal adopte a instancia de quien haya
presentado el aviso de demanda, las medidas cautelares que estime pertinentes, pudiendo
decretarlas sin audiencia a la otra parte; es decir, sin escuchar a la Administración Pública. Dicha
potestad, tiene como naturaleza habilitante que concurran circunstancias excepcionalísimas de
mayor intensidad a las que normalmente surgen para adoptar medidas cautelares que se solicitan
ordinariamente junto con la demanda.
Sin perjuicio de lo expuesto, la tutela cautelar no es de aplicación automática. De
conformidad a lo dispuesto en la LJCA, esta sala debe velar que las medidas cautelares que se
dicten no se traduzcan injustificadamente y sin la previa ponderación de los intereses en juego, en
menoscabo de la función que realiza la Administración Pública, cuyo objetivo primordial es, y así
debe presumirse, la consecución de los intereses generales.
Corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria
bajo las condiciones especiales para un aviso de demanda, según lo regulado en los arts. 28, 97,
98 y 99 inc. 2° LJCA.
Al respecto es preciso señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se
enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es detener la realización
de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la
cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de
quien resulte beneficiado con el acto reclamado.
Con relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las
medidas cautelares, estos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a
fin de que, en su conjunto, conduzcan a esta sala, a determinar de manera preliminar que el caso
tiene mérito legal [al menos de manera indiciaria].
En este sentido, para decretar una medida precautoria en el aviso de demanda es necesaria
la concurrencia de tres presupuestos habilitantes:
El periculum in mora entendido como el peligro en la demora hace alusión al riesgo de
que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización
efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia estimatoria.
Por otra parte, el fumus boni iuris, hace alusión a la apariencia fundada del derecho, y su
concurrencia se obtiene analizando los hechos alegados, junto con las restantes circunstancias que
configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la
viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna
sobre el fondo de la cuestión controvertida.
Además, para esta diligencia en concreto, es preciso e indispensable señalar que la
naturaleza de la adopción de medidas cautelares en el aviso de demanda, responde al
carácter de la urgencia y necesidad de las mismas, en vista que, razonablemente, puede
inferirse que, de no decretarse la medida, existe la posibilidad de originarse un perjuicio grave en
la esfera jurídica de quien la solicita, y, se podría perder la efectividad de la resolución que se
pronuncie, de acuerdo a lo regulado en el art. 97 inc. LJCA.
La doctrina y jurisprudencia comparada en materia Contencioso Administrativa señalan,
que las circunstancias de urgencia implican un trámite más expedito en el sentido que para su
adopción no se escucha previamente a la autoridad judicial para que la medida cautelar sea
dictada, lo cual se explica por la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento
inmediato según el caso concreto, siendo ineludible que el solicitante asuma la carga de
argumentar las razones de urgencia en acudir a la protección cautelar de los intereses en
juego.
Dicha urgencia o necesidad tiene que consistir en que el tiempo necesario para preparar y
presentar la demanda puede hacer ineficaces las medidas cautelares que entonces se adopten. Se
trata de un periculum in mora cualificado, consistente en el riesgo de inefectividad, no ya de la
sentencia, sino de las medidas cautelares mismas, si han de esperar a ser adoptadas hasta que se
inicie el proceso
En el presente trámite, el apoderado de la Sra. MLBDP, manifiesta que: “(…) existen
elementos reveladores de la necesidad y urgencia de las consecuencias negativas que se generan
por la ejecución de los efectos dañinos de las actuaciones impugnadas, esto es, del no
otorgamiento de la medida cautelar; se le estaría obligando a mi representada a afectar su
patrimonio, incluso por la vía de incurrir en créditos, lo que implicaría aumentar la afectación
patrimonial por el pago de eventuales intereses, por despojarse de una cantidad económica para
poder cubrir el pago de salarios dejados de percibir, suma monetaria con la que no cuenta.” (fs.
1 vto. y 2 fte.).
Continúa agregando: De lo expuesto es imperativo concluir que en el presente caso
existe peligro cierto e inminente de afectación de la esfera jurídica-económica de mi
representada, de modo prácticamente irreparable, por las siguientes circunstancias: El acto
administrativo impugnado ha dispuesto el pago de una cantidad exorbitante de dinero a favor
del señor WAVH, en el plazo de treinta días hábiles, que vencen el día 04 de enero de 2023; Que
el acto administrativo se encuentra vigente y desplegando efectos en sede administrativa donde
únicamente está pendiente la ejecución de cobro; Que el peligro es que la autoridad proceda a la
ejecución contra mi mandante de una sanción administrativa con efectos nocivos directamente
en su derecho patrimonial, al amparo de un acto administrativo que se pretende sea declarado
ilegal.” (f. 2 fte.).
Pidiendo en conclusión: Que ese Honorable Tribunal disponga que, mientras se
desarrolle este proceso, no sea ejecutada, ni se haga efectiva la sanción impuesta a mi
representada.” (f. 2 vto.).
Al respecto, debe tenerse en cuenta que los requisitos para conceder las medidas
cautelares, son presupuestos básicos para su otorgamiento, y se configuran como un juicio de
valor que se emite al percibir un alto grado de acierto respecto de los argumentos jurídicos y
fácticos aportados por el solicitante es decir de la ponderación que se haga de los elementos
existentes al momento en que se solicita la suspensión, los cuales hagan prever la probabilidad
que se está conculcando algún derecho y que, por lo tanto, el actor tiene motivos suficientes para
solicitar la suspensión del acto reclamado con carácter de urgencia y necesidad.
En el aviso cuyo contenido se analiza, se advierte que, no se han aportado elementos
suficientes que justifiquen debidamente que se han configurado los presupuestos cuya
concurrencia resulta indispensable para conceder la medida precautoria, especialmente referente
al requisito por excelencia de las medidas cautelares pedidas en el aviso de demanda razones
de urgencia y necesidad.
Es preciso acotar que el procurador de la solicitante, cita diferentes situaciones que
considera afectan a su representada con el acto impugnado, y que además intentan sustentar la
apariencia de buen derecho de su futura pretensión; no obstante, ninguno de los argumentos
expuestos soporta un supuesto de urgencia y necesidad tal, que habilite el otorgamiento de la
protección cautelar.
Por tanto, esta sala considera que no procede conceder la tutela cautelar solicitada.
V..S. del plazo para presentar la demanda.
El art. 30 inc.LJCA regula Los plazos estipulados en el artículo 25 de esta ley se
suspenderán desde el momento en que se solicite al Tribunal que requiera el expediente
administrativo, (…)”.
Para el presente trámite, el plazo para interponer la correspondiente demanda a que
hace referencia la disposición citada, se encuentra suspendido a partir del 14 de diciembre de
2022, fecha en la cual se recibió el aviso de demanda, según la razón de presentación de f. 3.
VI. Señalamiento para recibir notificaciones.
El L.. W.G.G..M., en su calidad interviniente señala la Cuenta
Electrónica Única (CEU) personal 00439787-3, enlazada al correo electrónico:
waltergarcia65@hotmail.com el cual se encuentra inscrito en el Sistema de Notificación
Electrónica (SNE) del Órgano Judicial.
VII. Con base en lo anterior y de conformidad con los arts. 1, 14, 25, 26, 27, 28, 29, 30,
31, 97, y 98 LJCA, esta sala RESUELVE:
1. Admitir el aviso de demanda presentado por la Sra. MLBDP, por medio de su
apoderado general judicial L.. W.G.G..M., en contra de la Cámara
Segunda de lo Laboral de San Salvador.
2. Tener por solicitante a la Sra. MLBDP, por medio de su apoderado general judicial
L.. W.G.G..M., y por agregada la documentación con la que acredita su
postulación (fs. 9-11).
3. Tener por manifestada la intención de presentar demanda en contra de la resolución
pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, a las 8:20 horas del 25 de
octubre de 2022, en la que se determinó la nulidad del despido del trabajador WAVH de la
alcaldía municipal de Cojutepeque, revocando la sentencia pronunciada a las 15:00 horas del 23
de marzo de 2022 por la jueza de lo Civil de Cojutepeque, en la que inicialmente se declaró ha
lugar su separación de la comuna; condenando a la Sra. MLBDP (ex alcaldesa) a pagarle a dicho
empleado, los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el cumplimiento de la sentencia
emitida por el tribunal de alzada.
4. Agregar la documentación anexa a la solicitud, la cual ha sido verificada por la
secretaria de esta sala en la razón de presentación de f. 3.
5. Requerir a la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, de conformidad a lo que
regula el art. 30 LJCA, que dentro del plazo de 5 días hábiles contados a partir del siguiente al de
la notificación respectiva, remita a esta sede judicial el expediente INC. 21-ND-2022, que
contiene la providencia que se pretenderá impugnar.
6. Hacer saber a la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, que conforme a las
disposiciones 31 y 39 LJCA, la falta de remisión de la documentación requerida en el numeral
anterior, le hará incurrir en una multa diaria según lo que regula el art. 118 del cuerpo normativo
antes citado, hasta por un monto máximo de 30 días.
Adicionalmente esta sala dará el aviso respectivo, en la siguiente audiencia, a la Fiscalía
General de la República para los efectos legales correspondientes.
7. Requerir a la autoridad antes relacionada, informe si tiene conocimiento de otros
procesos contenciosos administrativos en que puedan darse los supuestos de acumulación.
8. Declarar sin lugar la medida cautelar solicitada por la Sra. MLBDP, por medio de su
apoderado general judicial, L.. W.G.G.M., por las razones apuntadas en el
romano IV, de la presente resolución.
Se hace saber que de conformidad con lo que dispone el art. 99 inc. 2° LJCA, esta
decisión no admite recurso alguno.
9. Se informa que para el presente trámite, el plazo para la presentación de la
correspondiente demanda, regulado en el art. 25 LJCA, se encuentra suspendido a partir del 14 de
diciembre de 2022, fecha en la cual se recibió el aviso de demanda, según la razón de
presentación de f. 3.
10. Tomar nota de la Cuenta Electrónica Única señalada por el L.. W..G..
.
G.M. en su calidad advertida y realizarle los actos de comunicación correspondientes
por dicha vía, según lo indicado en el apartado VI de esta providencia.
11. Tomar nota del medio técnico número de telefax y dirección señalada para recibir
notificaciones a f. 2 vto. por el L.. G.M. en su calidad advertida.
NOTIFÍQUESE. -
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-----------------P.VELASQUEZ C.---------H.A.M.--------- S.L.RIV.MÁRQUEZ---------J.CLÍMACO V.-------------------
-------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN--------------------------M.E.V.S. ------------ SRIA. ---------------RUBRICADAS -------------------------”“““

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