Sentencia Nº 6-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 10-02-2017

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso de casación.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha10 Febrero 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia6-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DEL CENTRO
6-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas doce minutos del diez de febrero de dos mil diecisiete.
El recurso de casación ha sido interpuesto por los licenciados Roberto Alvergue Vides y
Claudia Lorena Chávez Molina, actuando como apoderados de TESCO SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse TESCO S.A. DE C.V.,
impugnando la sentencia dictada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en
Cojutepeque, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil
dieciséis, en las DILIGENCIAS CONCILIATORIAS, promovidas por la señora
CONCEPCIÓN ISABEL V. H., a fin de llegar a acuerdo conciliatorio con el señor JOSÉ
SANTOS B. B., en virtud de la construcción de una antena de telefonía construida en propiedad
de éste.
El Juez de Paz de Sensuntepeque celebró audiencia de conciliación y en élla, el señor José
Santos B. B. se comprometió a retirar el material utilizado por la empresa para la construcción de
la antena de telefonía celular, y se estableció como medida cautelar, el cese de la obra. Por su
parte, la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque consideró que no se
cuentan con los medios de convicción para determinar que la empresa ha sido efectivamente
afectada por lo convenido en el acuerdo conciliatorio y que el mismo, resultaba abusivo, por lo
cual declaró no ha lugar la apelación y confirmó el acuerdo conciliatorio.
Los licenciados Alvergue Vides y Chávez Molina, fundamentan el recurso en el
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, consistente en falta de emplazamiento
para contestar la demanda, con infracción a los arts. 283 y 252 inc. 2° del Código Procesal
Civil y Mercantil - en adelante, CPCM -
En el caso de estudio, se iniciaron Diligencias Judiciales de Conciliación en el Juzgado de
Paz de Sensuntepeque, las que fueron tramitadas conforme lo señalan los arts. 32 y 246 CPCM.
Ahora bien, la conciliación lograda es de las partes, no existe una decisión judicial que resuelva
el conflicto, el Juez de Paz se limita a aproximar a las partes, pero no resuelve; sin embargo, la
resolución que aprueba dicho acuerdo conciliatorio, puede ser impugnable en apelación por las
partes y por quien pudiera sufrir perjuicio de ello, mismos que de ser desestimados el legislador
no prevé otro medio impugnativo.
Lo anterior tiene su lógica, pues tal y como lo señala el art. 520 CPCM, el recurso de
casación se rechazará cuando se interponga contra una resolución dictada en asuntos de
jurisdicción voluntaria o procesos especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de cosa
juzgada material; y, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto por los apoderados de
TESCO S.A. DE C.V., deviene en improcedente y así debe declararse.
Por tanto, de conformidad a los art. 519 CPCM. esta Sala RESUELVE: 1.
DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación fundamentado en el
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, consistente en falta de emplazamiento
para contestar la demanda, con infracción a los arts. 283 y 252 inc. 2° del Código Procesal
Civil y Mercantil; y, 2. DEVUÉLVANSE los autos al Tribunal de origen, con certificación de la
presente resolución, para los efectos de ley.
NOTIFÍQUESE.-
M. REGALADO----------O. BON F.-----------JUAN M. BOLAÑOS S.-----------PRONUNCIADO
POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R. C. CARRANZA S.----
------SRIO---------INTO-------RUBRICADAS.
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas veinte minutos del siete de abril de dos mil diecisiete.
Agreguése a sus antecedentes el escrito del doctor Roberto Alvergue Vides y la licenciada
Claudia Lorena Chávez Molina, en su calidad de Apoderados de TESCO, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse TESCO, S.A. DE C.V., por
medio del cual interponen recurso de revocatoria de la resolución dictada por esta Sala, a las
nueve horas doce minutos del diez de febrero de dos mil diecisiete. Los impetrantes razonan, que
la sentencia que impugnan por tratarse de conciliación preventiva, si produce los efectos de cosa
juzgada material, pues el acuerdo conciliatorio una vez homologado, produce los efectos de una
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En el caso de estudio, esta Sala consideró, que el recurso de casación interpuesto es
improcedente, pues tiene su origen en la tramitación de Diligencias Conciliatorias y no en un
proceso, por lo que conforme el art. 520 CPCM, la resolución dictada es proveniente de un asunto
de jurisdicción voluntaria, el cual no produce cosa juzgada material, como erróneamente lo
interpretan los recurrentes.
Ahora bien, de conformidad con el art. 530 inc. CPCM, el cual establece: «Si el
Tribunal de casación considerare que el recurso no es admisible lo rechazará razonadamente.
Esta resolución admitirá sólo el recurso de revocatoria.», puede concluirse que sólo la
declaratoria de inadmisibilidad admitirá revocatoria, no así la de improcedencia. En
consecuencia, careciendo de impugnación objetiva el recurso interpuesto, se impone declararlo
improcedente.
Consecuentemente y por lo expuesto, conforme a las disposiciones citadas, esta Sala
RESUELVE: DECLARASE IMPROCEDENTE LA REVOCATORIA interpuesta, respecto
de la resolución pronunciada a las nueve horas doce minutos del diez de febrero de dos mil
diecisiete.
NOTIFÍQUESE.-
M. REGALADO-------R. N. GRAND----------C. SANCHEZ ESCOBAR--------PRONUNCIADO
POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN----------R. C. CARRANZA S.---
-----SRIO-------INTO-------RUBRICADAS.

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