Sentencia Nº 60-2022 de Sala de lo Constitucional, 30-01-2023

Número de sentencia60-2022
Fecha30 Enero 2023
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
60-2022
A.
.
.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas del
día treinta de enero de dos mil veintitrés.
A. a sus antecedentes el escrito firmado por las señoras AEFD y AEGP, junto con
la documentación anexa, mediante el cual pretenden evacuar las prevenciones que les fueron
formuladas.
Analizados la demanda de amparo y el aludido escrito, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. En síntesis, las actoras manifestaron que responsabilizan al Director General de Centros
Penales (el Director) quien según documentación adjunta se encontraba facultado por dos
acuerdos ministeriales por la decisión de separarlas del cargo que desempeñaban en la
institución.
Para fundamentar su reclamo, relataron que ingresaron a trabajar para la Dirección
General de Centros Penales (DGCP) el 3 de octubre de 2016 y 1 de junio de 2010,
respectivamente, en el cargo de agente de seguridad, desempeñando sus funciones en diversos
centros penales del sistema penitenciario.
Indicaron que mediante resolución de 14 de enero de 2022 el Director determinó
destituirlas, bajo el argumento de que se estaba efectuando una reorganización del personal de la
DGCP; ello, pese a que sus cargos no eran de confianza personal o política y que sus funciones
eran de carácter permanente, propias de la institución.
Así, explicaron que debió habérseles otorgado la oportunidad de defenderse mediante un
procedimiento que respetara las garantías constitucionales antes de ser despedidas, a fin de evitar
la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa estos dos como manifestaciones del debido
proceso y a la estabilidad laboral como concreción del derecho al trabajo.
En razón de lo anterior y al existir aspectos por esclarecer en cuanto a la configuración de
la pretensión, esta Sala le previno a las solicitantes que señalaran: i) si, a la fecha, habían recibido
alguna cantidad de dinero en concepto de indemnización como resultado de la supuesta
terminación de su relación laboral con la DGCP o habían emitido alguna declaración por escrito
en la cual exoneraran al funcionario demandado de responsabilidad por la situación que le
atribuían; ii) las atribuciones, obligaciones y funciones específicas que realizaban en la plaza de
agente de seguridad dentro de la institución, así como el grado de subordinación que tenían
respecto del Director; iii) si intentaron hacer uso de la nulidad de despido regulada en el artículo
61 de la Ley de Servicio Civil (LSC) ante el Tribunal de Servicio Civil (TSC) o de otro
procedimiento con el fin de atacar la situación cuestionada verbigracia ante la jurisdicción
contencioso administrativa, debiendo manifestar en caso afirmativo en qué fecha se
promovió, cuál fue su resultado y si procuraban también impugnar este último; caso contrario,
tendían que indicar los motivos objetivos por los que no lo realizaron; iv) que la señora GP
presentara de ser factible copia de la decisión con la que el Director determinó su destitución
del cargo; y v) acreditaran con la documentación respectiva que efectuaron la solicitud extensión
de certificación de sus expedientes laborales a la autoridad respectiva, de conformidad con los
requisitos que establece el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) para
esos casos.
II. En ese sentido, corresponde analizar si los alegatos planteados en el escrito de
evacuación de prevención logran subsanar las observaciones formuladas.
1. De manera inicial, se advierte que las peticionarias afirman que, a la fecha, no han
recibido ninguna cantidad de dinero en concepto de indemnización por la supuesta terminación
de su relación laboral con la DGCP ni han emitido alguna declaración por escrito en la cual
exoneren al funcionario demandado de responsabilidad por la situación que le atribuyen.
Asimismo, aseveran que las atribuciones en los cargos que desempeñaban eran de velar
por la seguridad de los centros de detención, requisar a las personas que visitan los recitos,
custodiar a los reos, entre otros.
2. Sin embargo, al determinar si agotaron el procedimiento contenido en el artículo 61 de
la LSC, las interesadas alegan que “… sí interpusi[eron] nulidad de despido […] ante el [TSC], el
cual se declaró improponible y de la misma no se interpuso recurso alguno, porque […] [se les]
manifestó verbalmente que sería infructuoso…”.
De lo expuesto se colige que las demandantes no aclaran si también ubican en el extremo
pasivo de su pretensión al TSC por el rechazo de la nulidad de despido; ello, pese a que en el auto
de prevención se les indicó que, en caso de haberse hecho uso de dicho mecanismo, tendrían que
manifestar si también procuraban impugnarlo.
Lo anterior, en razón de que, según la jurisprudencia constitucional, para el válido
desarrollo del proceso de amparo, es preciso que la demanda sea planteada contra todas las
autoridades que efectivamente hayan declarado su voluntad o decisión respecto de la
materialización o consumación de determinadas situaciones fácticas o jurídicas v. gr.
sobreseimiento de 21 de junio de 2017, amparo 346-2015.
2. En razón de lo expuesto, no puede tenerse por subsanado este aspecto de la prevención,
en virtud de que no se esclarece de forma suficiente si se procura demandar al TSC.
En ese sentido, se concluye que, a pesar del requerimiento formulado, aún se deja en
indeterminación esta circunstancia, la cual constituye un aspecto esencial para la correcta
configuración de la pretensión, pues las actoras no han precisado con claridad a las autoridades
que presuntamente habrían lesionado sus derechos fundamentales.
III. Con fundamento en lo reseñado, se colige que las peticionarias no han aclarado o
corregido las deficiencias de su demanda, por lo que esta deberá declararse inadmisible a tenor de
lo previsto en el artículo 18 de la LPC, el cual determina que la falta de aclaración o corrección
satisfactoria de la prevención produce dicha declaratoria.
Y es que, el supuesto hipotético de la mencionada disposición no puede entenderse
únicamente referido a la presentación en tiempo del escrito que pretende evacuar la prevención,
pues aquel implica, además, que mediante él se subsanen efectivamente las deficiencias de la
demanda advertidas inicialmente por esta Sala, lo que en este caso particular no ha sido
satisfecho.
No obstante, debe aclararse que dicha declaratoria no es impedimento para que la parte
actora pueda formular nuevamente su queja ni para que se analice su procedencia, siempre que se
cumplan los requisitos legales y jurisprudenciales para tal efecto.
IV. Finalmente, se observa que las demandantes han designado un número de teléfono
para recibir actos de comunicación.
Al respecto, es menester resaltar que de conformidad con el artículo 170 del Código
Procesal Civil y M., de aplicación supletoria en los procesos constitucionales, los medios
técnicos que se pretendan utilizar para recibir comunicaciones judiciales deberán posibilitar la
constancia de recepción, tal como lo sería un número de telefax. En ese sentido, los números de
teléfono no permiten acreditar la aludida circunstancia, por lo que no resultan admisibles para la
realización de notificaciones.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de
1. D. inadmisible la demanda de amparo presentada por las señoras AEFD y
AEGP, en virtud de no haber evacuado adecuadamente las prevenciones que fueron realizadas.
2. N..
““------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------------------DUEÑAS------------LUIS J.S.M.N.G.-----------------------------
---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------------
--------------R.A.G.B.----------SECRETARIO ---------RUBRICADAS----------------
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR