Sentencia Nº 60-COM-2021 de Corte Plena, 21-10-2021

Sentido del falloRemítanse los autos al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (3) de la ciudad y departamento de San Salvador.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha21 Octubre 2021
Número de sentencia60-COM-2021
EmisorCorte Plena
60-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta y cinco minutos
del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Primero de lo Civil
y Mercantil (3) de la ciudad y departamento de San Salvador y el Juzgado de lo Civil (1) de Santa
Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por la
Licenciada G.N.R.B., en su calidad de Apoderada General
Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra del
señor LYLL, reclamándole cantidades de dinero e intereses.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La L.R.B., en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo Civil, la que fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (3) de la
ciudad y departamento de San Salvador, en la que MANIFESTÓ: Que la demandada recibió de
parte del Banco Agrícola de El Salvador, Sociedad Anónima, la cantidad de CINCO MIL
OCHOCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR, la que devengaría un interés convencional del SIETE
POR CIENTO ANUAL. En garantía de dicho préstamo, la deudora constituyó primera hipoteca
a favor del banco acreedor, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de
Tonacatepeque, departamento de San Salvador.
Posteriormente, el Banco acreedor y el Fondo Social Para la Vivienda, suscribieron un
contrato de cesión, en el que el primero cedió sus derechos crediticios al segundo,
constituyéndose este como el nuevo acreedor de la demandada.
Por los motivos anteriores y, habiendo caído esta última en mora, en el pago de sus
obligaciones, se entabla el presente juicio ejecutivo en el que se solicita que, vista la fuerza
ejecutiva del documento base de la acción, se decrete embargo en sus bienes y, concluidos los
trámites correspondientes, se condene a la demandada a pagarle a su poderdante, la cantidad de
CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR, más los intereses convencionales
previamente señalados y la suma de TRESCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR,
en concepto de Primas de Seguro de Vida Colectivo, D. y Daños a la Propiedad, todo
hasta su completo pago, trance, adjudicación o remate y las costas procesales a que hubiere lugar.
II. El Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (3) de la ciudad y departamento de San
Salvador, por auto de las once horas del veintiséis de agosto de dos mil veinte, a fs. 24,
RESOLVIÓ: Que en su demanda el actor relacionó que su contraparte es del domicilio de
Ilopango, departamento de San Salvador y, por otra parte, en el testimonio de Escritura Pública
de M..H. se plasmó como domicilio especial, para todos los efectos legales
derivados del mismo, la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad, donde también fue
otorgado dicho instrumento.
En relación a esto último, ese tribunal advirtió que la designación del domicilio especial
fue hecha de forma bilateral por parte de la deudora, así como de la institución acreedora, por lo
que se cumplía el requisito al que alude el art. 33 inc. CPCM.
Por tal motivo, al tratarse de una acción ejecutiva en la que previamente la demandada se
sometió a los tribunales de Santa Tecla, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió
los autos al juzgado que consideró serlo.
III. El Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por resolución
de las nueve horas y veinte minutos del tres de noviembre de dos mil veinte, de fs. 28 al 29, en lo
esencial SOSTUVO: Que no compartía el criterio del juzgado declinante puesto que en el
documento base de la acción, se advierte que únicamente la deudora se sometió al domicilio
especial, no así el banco acreedor quien, con posterioridad, cedió su derecho de crédito a la
entidad demandante.
De tal forma que no puede asumirse que existiera un sometimiento bilateral a un
domicilio especial, ya que si bien en el aludido contrato consta la comparecencia de dos partes,
en lo referente al mutuo, únicamente la señora LL señaló como su domicilio especial el de la
ciudad de Santa Tecla.
Aunado a ello, en dicho instrumento se hizo constar que la demandada es del domicilio de
Ilopango, el cual no pertenece a la demarcación territorial asignada a ese juzgado. En
consecuencia, rechazó su competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a este
tribunal, dando cumplimiento a lo regulado en el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (3) de la ciudad y
departamento de San Salvador y el Juzgado de lo Civil (1) de Santa Tecla, departamento de La
Libertad.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el presente caso, como primer punto, la parte actora expresó en el romano II-a) de su
libelo, que la competencia territorial debía sujetarse a lo regulado en el art. 33 inc. CPCM,
siendo competente para conocer, el juez al que las partes hubieran acordado someterse por
instrumentos fehacientes, siendo en el presente caso, que ambas señalaron como su domicilio
especial la ciudad de San Salvador.
Por otra parte, la Licenciada R.B. enunció, que la demandada, a la fecha de
contratación, era del domicilio de Ilopango, departamento de San Salvador.
Tomando en consideración estos datos, este tribunal procede a analizar los argumentos
presentados por cada uno de los tribunales que han intervenido en el presente conflicto de
competencia y para ello es necesario recurrir a lo plasmado en la escritura pública de mutuo
hipotecario, que corre agregada de fs. 9 al 15, a fin de verificar si se cumplen los presupuestos
para que el domicilio especial pueda emplearse como parámetro de competencia.
En esta consta que su otorgamiento fue en la ciudad de Santa Tecla, departamento de La
Libertad y al mismo compareció el señor REVM, en su calidad de Apoderado Especial de la
Fundación Salvadoreña para la Salud y el Desarrollo Social, denominada FUSAL, así como la
demandada LYLL.
Seguidamente, en el romano II) del referido instrumento, se hizo relación al contrato de
compraventa en el que el primero le vendió a esta última, un inmueble ubicado en Urbanización
Residencial Libertad, del municipio de Tonacatepeque, departamento de San Salvador y, a
continuación, en el romano III), consta el apartado referente al Mutuo con Hipoteca, en el que el
Banco Agrícola, S.A. le otorgó a la demandada, la cantidad de cinco mil ochocientos catorce
dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos de dólar, los cuales se destinarían
para la adquisición del inmueble previamente relacionado.
Ahora bien, respecto a la designación de un domicilio especial, esta se incluyó en el literal
K) del referido contrato; sin embargo, en este claramente se consignó que únicamente la deudora
había señalado como tal, el de "esta ciudad", haciendo referencia al lugar de otorgamiento, es
decir, Santa Tecla; por lo tanto, es errado el argumento sostenido por la Licenciada R.
.
B., al afirmar en su libelo, que el domicilio especial presuntamente pactado por las partes,
era el de San Salvador.
Asimismo, resulta errónea la apreciación del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil
(3) de la ciudad de San Salvador, al afirmar que se cumple con el requisito de bilateralidad
contenido en el art. 33 inc. CPCM, ya que si bien en el documento base de la acción, se hizo
constar la comparecencia de dos personas, estas únicamente fueron un representante de la entidad
vendedora y la demandada, no así del banco acreedor, por lo que, respecto al domicilio especial,
queda comprobado que este fue producto de un sometimiento unilateral por parte de la deudora;
por lo que no puede considerarse como un elemento derivativo de competencia territorial.
Dado que no es posible fijar la competencia recurriendo a los parámetros del art. 33 inc.
CPCM, quedaría por determinar si es aplicable la regla del domicilio de la demandada,
conforme al art. 33 inc. CPCM.
En su libelo, la actora relacionó que el domicilio de la señora LL, al momento de
otorgársele el crédito, en octubre del año dos mil cinco, era el de llopango, departamento de San
Salvador; sin embargo, omitió expresar su domicilio actual, ya que no puede tenerse plena
certeza que este continúe siendo el asiento jurídico de la demandada.
Por tal motivo, existiendo oscuridad en el planteamiento de la demanda o datos
imprecisos, lo procedente era que, ambos tribunales, al recibir el expediente, previnieran a la
Licenciada R.B. que aclarara lo relativo al domicilio de su contraparte, a fin de contar
con todos los elementos necesarios para calificar adecuadamente su competencia. Todo ello
obedece a la facultad saneadora que la ley les otorga a los administradores de justicia, por medio
de la prevención -art. 278 CPCM-. (V. el conflicto de competencia con referencia 204-COM-
2019).
De igual forma, tampoco puede deducirse el domicilio del sujeto pasivo, mediante los
datos contenidos en el documento de obligación, ni podrá presumirse como tal, el lugar donde
este hubiera adquirido un inmueble a su favor, (Véanse los conflictos de competencia con
referencia: 167-COM-2016 y 211-COM-2017): ya que ninguna de estas circunstancias
comprueba el ánimo de permanencia del demandado, en un sitio específico.
Aunado a lo previamente expuesto, de conformidad con el principio de aportación,
regulado en el art. 7 CPCM, es responsabilidad de la parte actora, incorporar al proceso, los
hechos en que fundamente su pretensión, incluyendo el domicilio actual de su contraparte -art.
276 numeral 3° del referido código-; a efectos de que el juzgador, cuente con la información
necesaria al momento de calificar su competencia; por lo tanto, si estos datos se encontraren
desactualizados, es el mismo quien debe solventar tales deficiencias.
Es por las razones anteriores que, no habiéndose incorporado en la demanda, el domicilio
actual de la demandada, este tribunal considera oportuno devolver los autos al Juzgado Primero
de lo Civil y Mercantil (3) de la ciudad y departamento de San Salvador, para que, contando con
la información pertinente, resuelva lo que conforme a derecho corresponda.
Se le advierte al Juzgado de lo Civil (1) de Santa Tecla, departamento de La Libertad, que
siendo un tribunal pluripersonal, en la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones,
no especifica el número de Juez que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del
juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus resoluciones
señale en el encabezado, el número de juez correspondiente, conforme a lo establecido en el art.
217 inc. 2° CPCM.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que en el presente caso, no se ha podido determinar con certeza el domicilio de la
demandada; B) Remítanse los autos al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (3) de la ciudad y
departamento de San Salvador, con certificación de este proveído, a fin de que resuelva lo que
conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de lo Civil (1) de
Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
-------J.A.P..----------H.N.G..M..----L. R. MURCIA.-------
SANDRA CHICAS.------------E..A..P..----------RCCE--------S. L.
RIV. M..-----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN.---------JULIA I DEL CID.----SRIA.------RUBRICADAS.

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