Sentencia Nº 600-2016 de Sala de lo Constitucional, 18-09-2017

Número de sentencia600-2016
Fecha18 Septiembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
600-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
cuarenta y tres minutos del día dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Agréguese el escrito firmado por el señor Andrés Alonso Gómez Vigil, junto con la
documentación que anexa, mediante el cual evacua la prevención que le fue formulada.
Examinada la demanda de amparo y el escrito antes mencionado, junto con el documento
que anexa, y antes de realizar un pronunciamiento sobre la admisión del reclamo formulado, se
efectúan las siguientes consideraciones:
I. Se previno al señor Gómez Vigil que señalara lo siguiente: i) cuál era el derecho que
pretendía tutelar, ejercer, establecer o incorporar con la petición que realizó a la autoridad
demandada; ii) cuál era el agravio de trascendencia constitucional que la omisión impugnada
había causado en su esfera jurídica; iii) las razones por las cuales el Concejo Municipal desestimó
promover el proceso para la remoción del señor Inmar Daniel Barrera Chávez de su cargo de
Alcalde de dicho municipio, o en caso que ese proceso se hubiera tramitado, las razones por las
que el Concejo resolvió no separarlo del cargo; iv) si en la sentencia condenatoria en contra del
referido señor fue establecida como pena accesoria la pérdida de los derechos políticos; v) que
presentara, en la medida de lo posible, la siguiente documentación: a) copia del Acuerdo del
Concejo Municipal mediante el cual se desistió de promover el proceso de destitución en contra
del señor Barrera Chávez, o en todo caso, del acuerdo en el que se hubiera decidido no
removerlo; y b) copia de la sentencia condenatoria en contra del referido señor por el delito de
usurpación de inmueble; vi) las razones claras y objetivas por las que colocaba en el extremo
pasivo de su pretensión a los restantes magistrados del Tribunal Supremo Electoral (T.S.E) pese a
que dicho escrito únicamente iba dirigido al Presidente del T.S.E; vii) de qué forma consideraba
que con la presunta omisión de la autoridad demandada se había transgredido su derecho de
respuesta; y viii) si a la fecha de evacuación de la presente prevención, se había dado respuesta a
su solicitud presentada ante la autoridad demandada.
II. De manera inicial, aclara que como regidor del Concejo Municipal de San Alejo tenía el
derecho de solicitar al T.S.E. que emitiera un pronunciamiento respecto de la situación jurídica
del señor Barrera Chávez y la sentencia condenatoria proveída en su contra sin que a la fecha el
T.S.E. se hubiera pronunciado si es posible que aquel continúe en ese cargo.
De esa forma, indica que el agravio de naturaleza constitucional es la omisión de respuesta a
ese escrito. Acota que el pleno del Concejo Municipal de San Alejo se ha negado a someter a
conocimiento la remoción del señor Barrera Chávez y fue por esa razón que interpuso el referido
escrito ante el T.S.E para que "...diera su recomendación al respecto...".
Finalmente, señala que a la fecha no se le ha dado respuesta a su solicitud por parte del
T.S.E.
III. Ahora bien, en atención al principio iura novit curia el Derecho es conocido para el
Tribunal y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales L.Pr.C., es pertinente
realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja del
pretensor.
1. A. Respecto al derecho de petición contenido en el artículo 18 de la Constitución, se ha
sostenido verbigracia en la sentencia del 5-II-2014, emitida en el Amp. 665-2010 que este se
refiere a la facultad que asiste a las personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para
dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa.
Así, como correlativo al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios estatales que
respondan a las solicitudes que se les planteen y, además, que dicha contestación no se limite a
dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se
formule una petición debe resolverla, conforme a las facultades que legalmente le han sido
conferidas, en forma congruente y oportuna, haciéndole saber a los interesados su contenido.
Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser necesariamente favorable a lo pedido,
sino solamente dar la correspondiente respuesta.
B. Además, las autoridades legalmente instituidas que en algún momento sean requeridas
para dar respuesta a determinado asunto tienen la obligación, por una parte, de resolver lo
solicitado en un plazo razonable, si no existe un plazo expresamente determinado en el
ordenamiento jurídico para ello, y por otra parte, de motivar y fundamentar debidamente su
respuesta, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado.
De lo anterior se concluye que un funcionario o entidad estatal garantiza y posibilita el
ejercicio del derecho de petición cuando emite y notifica una respuesta a lo que se le ha requerido
dentro del plazo establecido o, en su ausencia, dentro de aquel que sea razonable, siendo
congruente con lo pedido, siempre en estricta observancia de lo preceptuado en la Constitución y
la normativa secundaria pertinente.
2. En lo relativo al derecho de respuesta o réplica, esta Sala mediante la jurisprudencia
verbigracia la sentencia emitida en la Inc. 91-2007, el día 24-IX-2010 ha establecido que el
artículo 6 inciso Cn. contempla la posibilidad de exigir una rectificación o respuesta; así, se ha
determinado que el derecho de respuesta constituye un derecho fundamental y una acción que
tiene toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social por
alguna información desarrollada en este, a demandar que su declaración o rectificación sea
difundida en forma análoga por aquél, con el objeto de prevenir o evitar un perjuicio que una
información considerada inexacta, agraviante u ofensiva pueda irrogarle en su honor o intimidad
u otro derecho o interés legítimo.
3. En cuanto a la supuesta vulneración a su derecho de respuesta, de sus argumentaciones se
colige que lo que pretende invocar es únicamente su derecho de petición, esto debido a que su
reclamo va encaminado contra la presunta omisión de resolver un escrito por parte del Presidente
del T.S.E. y el derecho de respuesta o réplica, tal y como se indicó anteriormente, constituye una
acción que tiene toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación
social por alguna información desarrollada en este, a demandar que su declaración o rectificación
sea difundida en forma análoga por aquel.
IV. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda
cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la
jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, su admisión se circunscribirá estrictamente al
control de constitucionalidad de la aparente omisión de respuesta al escrito del 26-II-2016 por
parte del Presidente del Tribunal Supremo Electoral, mediante el cual el actor requirió un
pronunciamiento respecto de la continuidad del señor Barrera Chávez como Alcalde del
Municipio de San Alejo. Lo anterior, pues el referido señor fue condenado por la comisión del
delito de usurpación de inmuebles, lo que a su juicio constituye una causal para la destitución
del mismo en el citado cargo.
Tal admisión se debe a que, ajuicio del demandante, se ha vulnerado su derecho de petición
establecido en el artículo 18 de la Constitución de la República, ya que producto de la presunta
omisión de respuesta, el actor acota que como regidor del citado Concejo Municipal desconoce la
situación jurídica del Alcalde Municipal respecto de la sentencia condenatoria emitida en su
contra.
Aunado a ello, se observa que como consecuencia de la referida omisión, no se le ha
permitido al pretensor obtener un pronunciamiento por parte del T.S.E. relativo a si la
mencionada sentencia condenatoria proveída en contra del Alcalde Municipal constituye o no un
impedimento para que este continúe ejerciendo ese cargo. Lo anterior, a efectos de someter
nuevamente a conocimiento del Concejo Municipal la remoción del mismo en sus funciones
como Alcalde Municipal.
Asimismo, es importante traer a cuenta que pese a que el peticionario encamina su
pretensión contra el Presidente del T.S.E, así como contra los demás magistrados que conforman
dicha institución, de la documentación anexa se advierte que el escrito cuya falta de respuesta
impugna en el presente proceso de amparo únicamente fue dirigido al señor Julio Olivo
Granadino en su calidad de Presidente del T.S.E., por lo que deberá entenderse que el presente
amparo se admitirá contra la presunta omisión atribuida al Presidente del T.S.E. como
representante legal de esa institución de conformidad al artículo 65 letra f) del Código Electoral.
V. Respecto a la procedencia de adoptar una medida cautelar en el caso en estudio, es
necesario señalar que esta se encuentra condicionada por la naturaleza del acto reclamado, pues
en todo caso la suspensión solo procede respecto de actos que produzcan o puedan producir
efectos positivos.
En ese sentido, una vez determinada la situación cuya disconformidad con el orden
constitucional se arguye, es pertinente subrayar que en el presente caso la suspensión del acto
reclamado no resulta procedente, en virtud de estar circunscrita la admisión de la demanda al
control de una omisión en las que no existen efectos que sean susceptibles de ser suspendidos.
VI. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha
ordenado en su jurisprudencia verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013 y 19-VII-
2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la
audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír
notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de
comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del Tribunal.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23, 79
inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Admítese la demanda firmada por el señor Andrés Alonso Gómez Vigil contra el
Presidente del T.S.E. a quien le atribuye la aparente omisión de respuesta al escrito del 26-II-
2016, mediante el cual el actor requirió un pronunciamiento respecto de la continuidad del señor
Barrera Chávez como Alcalde del Municipio de San Alejo por haber sido condenado por la
comisión del delito de usurpación de inmuebles, lo que a su juicio constituye una causal para la
destitución del mismo en el citado cargo. Ello, pues presuntamente se ha vulnerado su derecho
constitucional de petición, establecido en el artículo 18 de la Constitución de la República.
2. Sin lugar la suspensión del acto reclamado, por tratarse de una omisión.
3. Informe, dentro de veinticuatro horas, el Presidente del T.S.E., si es cierta o no la omisión
que se le atribuye en la demanda.
4. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a
las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas lo rindieren, notifiquen el
presente auto a la Fiscal de la Corte, a efecto de oírla en la siguiente audiencia.
5. Previénese a la Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad
o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las
notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en los
procesos de amparo.
6. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos de
comunicación.
7. Notifíquese.
A. PINEDA.-------------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.-----
----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------
E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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