Sentencia Nº 600C2019 de Sala de lo Penal, 07-12-2021

Sentido del falloHA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha07 Diciembre 2021
Número de sentencia600C2019
Delito Posesión y tenencia
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
600C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las
catorce horas y diecisiete minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la M.strada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D., para resolver el
recurso de casación interpuesto por la agente fiscal E.L.A. de G., contra la
sentencia de apelación dictada por la Cámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla, que revocó
la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de
San Miguel a las once horas y once minutos del 28 de octubre de 2019 y absolvió a GSBC,
procesado por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, art.34 inc. 2° Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas (LRARD), en perjuicio de la Salud Pública.
Según consta en autos, intervienen además los licenciados M.G. y L..Y.
.
P.R., en calidad de defensores del sindicado.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel llevó a cabo la
correspondiente audiencia preliminar y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al
Juzgado Especializado de Sentencia de la misma ciudad, el cual celebró la vista pública y en
fecha 22 de febrero de 2019 dictó sentencia definitiva condenatoria. Tal proveído fue apelado por
los licenciados M..G. y L..Y.P..R., defensores particulares, de cuyo
recurso conoció la Cámara Especializada de lo Penal con sede en Santa Tecla, la cual revocó la
sentencia condenatoria, dictando en su lugar una sentencia absolutoria.
Se tienen como hechos acusados los siguientes: El día 15 de abril del año 2013, agentes de la
División Antinarcóticos de la PNC de San Miguel, son alertados sobre una transacción de droga
que se llevaría a cabo, dándole seguimiento al ahora imputado LAHA, quien se conducía en un
vehículo tipo pick up color blanco, marca Nissan Frontier, sobre la carretera Panamericana rumbo
a La Unión, al llegar a unos quinientos metros aproximados después del desvío que lleva al
Municipio de Uluazapa, cantón El Papalón de la Jurisdicción de San Miguel, se estacionó donde
lo esperaba otro pick up, color blanco, marca Toyota Tacoma, de este se baja del lado del
pasajero el ahora imputado GSBC, aborda el vehículo objeto de seguimiento por el lado del
asiento del acompañante, razón por la que los investigadores procedieron a la intervención. Así,
observan que el señor identificado como LAHA, conductor del vehículo objeto de investigación,
sostenía en sus manos una bolsa plástica transparente, en la cual se podían observar unas
porciones de polvo blanco y el otro sujeto que había abordado el referido carro, sostenía en sus
manos dos billetes; este último responde al nombre GSBC, contabilizando la cantidad de trece
porciones pequeñas de polvo blanco, cada una en el interior de pequeños recortes de bolsas
plásticas anudadas, al efectuar prueba de campo resultó positiva a droga Cocaína y en su
momento tenían un peso de 5.5 gramos, valorada en $138.27.
SEGUNDO. En su parte dispositiva, la Cámara encargada resolvió: A) REVOCASE la
sentencia condenatoria pronunciada pon el Juez A Quo, en contra del imputado GSBC, a quien se
le condenó pon la comisión del delito calificado definitivamente como POSESIÓN Y
TENENCIA, previsto y sancionado en el artículo 34 inc. 2° de la Ley reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, a la pena de
CUATRO AÑOS DE PRISION ; por no haber sido pronunciada conforme a derecho; B) En
consecuencia ABSUELVASE al imputado GSBC, de la pena principal y accesorias a las que fue
condenado, debiendo el Juez A Quo realizar los actos de comunicación pertinentes como efecto
de la presente sentencia absolutoria; C) En virtud de la resolución del cese de la detención
provisional decretada por el Tribunal A Quo, en favor del procesado, PERMANEZCA EN LA
LIBERTAD en que se encuentra” (Sic).
TERCERO. Se tiene que la licenciada E.L.A. de G., Fiscal asignada al
caso, denuncia un motivo, relativo al: “QUEBRANTO A LAS REGLAS DE LA SANA
CRITICA CON RESPECTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA DE VALOR DECISIVO” (Sic),
concretamente el Principio de Razón Suficiente, citando como base legal el Art. 478 -N° 3
De lo anterior, se puede verificar que la impetrante ha cumplido las exigencias de tiempo y
forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, al recurrir una sentencia emitida en
segunda instancia, respecto de la cual está en desacuerdo un sujeto procesal legítimamente
facultado; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase, la causal invocada, Art. 484 Pr. Pn.
CUARTO. Una vez fue interpuesto el escrito casacional por la interesada, tal como lo dispone el
Art. 483 Pr. Pn., se corrió traslado a los licenciados M.G. y L.Y.y P..e.
.
R., Defensores Particulares, a fin de que emitieran su opinión técnica sobre el escrito
impugnaticio, quienes no hicieron uso de esa facultad no obstante su legal emplazamiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
A. Previo a resolver el fondo de la queja denunciada por la gestionante, en cuanto al
comentario relacionado dentro de su recurso relativo a que este caso ha sido conocido dos veces
por la misma Cámara y que cambió de criterio al dictar el fallo que actualmente impugna, cabe
manifestar:
Que si bien en este caso se trata de resoluciones dictadas a nombre de la Cámara Especializada de
lo Penal, con sede en Santa Tecla, en ambos fallos su composición ha variado, pues el proveído
con referencia 134-APE-2014, dictado a las catorce horas del día dieciocho de julio del año dos
mil catorce, fue emitido por el ente colegiado conformado por la licenciada Gloria de la Paz
Lizama de Funes y el licenciado D.P.R., en cambio, la segunda resolución,
marcada bajo la referencia 308APE-2019, dictada a las once horas y once minutos del día
veintiocho de octubre del año dos mil diecinueve, objeto de la actual impugnación, la Cámara
proveyente fue conformada por el doctor R.Z.P. y el licenciado R.C.,
con un voto razonado firmado por el licenciado R.V.G..
Como bien se aprecia, no es cierto lo que la recurrente intenta hacer notar, puesto que las
sentencias dictadas en la sede de segunda instancia son resoluciones que no fueron dictadas por la
misma composición subjetiva, o sea, por los mismos magistrados, de tal modo que no es posible
afectación alguna al principio de imparcialidad.
B. Ahora bien, se tiene como queja alegada por la peticionaria el: “QUEBRANTO A LAS
REGLAS DE LA SANA CRITICA CON RESPECTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA DE
VALOR DECISIVO”, específicamente el Principio de Razón Suficiente, teniendo como asidero
legal el Art. 4783 Pr. Pn., pues a entender de la Fiscalía, la Cámara comete un error al
concluir que para que la conducta sea objeto del reproche penal, deben de concurrir en primer
lugar, que la persona ostente, porte, posea, o ejerza algún dominio material sobre la sustancia
prohibida y además, que la posesión sea para continuar con el ciclo de la narcoactividad y no el
autoconsumo; aspectos que le cuestiona a la Cámara, quien en su fallo consideró que no se
cumplen en el presente caso, pues al justiciable únicamente se le encontró una cantidad de dinero
en sus manos ($15.00), afirmando la Cámara que ni siquiera refleja el valor real de la cantidad de
droga incautada a la persona que se encontraba con el procesado dentro del vehículo ($138.27).
Prosigue la gestionante manifestando que, de todos los elementos probatorios de cargo, se tiene
por probado que el procesado GSBC efectuaba una transacción de droga que se estaba llevando a
cabo en el momento en que los imputados fueron descubiertos por los agentes policiales, pues no
hay ninguna probanza que respalde lo sostenido por el tribunal de mérito en el sentido de que la
sustancia era para su autoconsumo. Además, el imputado fue encontrado dentro del vehículo con
la sustancia a su disposición, lo que configura el delito de posesión y tenencia.
Esta Sala es del criterio que tal denuncia debe ser estimada, de conformidad con las razones que
se exponen a continuación.
1. Al efectuar el control de logicidad de la sentencia, debe hacerse una remisión a los
fundamentos vertidos por el tribunal de alzada, teniéndose que la Cámara inicia haciendo una
relación pormenorizada de la prueba testimonial, pericial y documental que desfiló en juicio,
manifestando que, en el presente caso, la conducta primordial para determinar la tipicidad del
hecho es que el sujeto activo debe mantener dentro de su esfera de dominio la sustancia ilícita,
poniendo en peligro la salud de las personas y no únicamente satisfacer un mero consumo de
índole personal.
Agrega que, de lo expuesto por los agentes captores OAAR y OEECM, el sindicado BC es
encontrado con una cantidad de dinero en su mano, no así con sustancia ilícita, sosteniendo que
un requisito para que la conducta sea de relevancia penal es que el sujeto activo debe ostentar,
portar, poseer o ejercer algún acto de dominio material de la droga, que ésta debe tener por objeto
la narcoactividad y no el autoconsumo. Señalando que lo expuesto no se cumple en este caso,
pues “al procesado únicamente se le encontró una cantidad de dinero en sus manos ($15.00 usd),
la cual ni siquiera refleja el valor real de la cantidad de droga incautada a la persona que se
encontraba con el mismo ($138.27 usd)”.
Además, indica que el único indicio con el que se cuenta es que al sindicado se le encontró
dentro de un vehículo con otra persona que poseía una sustancia ilícita, sin contarse con otro
elemento directo o indirecto que permita establecer la voluntad del justiciable de "continuar" con
el ciclo de la narcoactividad o si era un mero acto de autoconsumo, considerando la Cámara que
no era posible acreditar su participación en el delito de Posesión y Tenencia, procediendo a
absolver al incoado.
2. Cabe advertir que con la presente decisión esta sede no pretende invadir la esfera de
competencia de la Cámara correspondiente a la fijación y evaluación de las probanzas, sino que
incumbe someter al control de las reglas de motivación las razones aportadas por aquélla, a fin de
verificar que su proveído no carezca de una fundamentación basada en las constancias
probatorias de la causa, ya que la decisión judicial no puede ser producto de simples conjeturas o
apreciaciones subjetivas, debiendo estar estructurada acorde con las pruebas incorporadas al
juicio y su valoración conforme con las reglas del correcto entendimiento humano.
Así pues, advierte esta Sala que al contrastar las conclusiones esgrimidas para fundar la
absolución del sindicado con el contenido de los diferentes insumos probatorios relacionados en
el proveído que se impugna, es evidente que han sido vulneradas las reglas del recto
entendimiento humano tal como lo denuncia la impetrante, al concluir que no se podría tener por
probada la participación del justiciable en el hecho que se le imputa.
La razón de lo anterior descansa en la idea de que la Cámara se equivoca al mencionar que el
"único indicio" que se tuvo es que el imputado se le encontró dentro de un vehículo con otra
persona que poseía una sustancia ilícita. Tal expresión es descontextualizada, en la medida que
hace un análisis aislado del evento histórico y cronológico que aconteció, sin tomar en cuenta
otros elementos indiciarios que se dieron por probados. V. que se tiene una serie de indicios
que no consta que fueron debidamente analizados.
Así, se contó con la declaración de los agentes captores, el primero, OAAR quien señaló en lo
pertinente que: “...por la información que manejaban, sabían que el señor A se dedicaba a la
transacción de droga; decidieron intervenirlos... observaron que el señor HA, sostenía entre sus
manos una bolsa plástica transparente conteniendo unas porciones de polvo blanco, las cuales
pretendía entregan al señor que había abordado el vehículo, que fue identificado como GSBC,
quien sostenía en sus manos dos billetes uno de diez dólares y uno de cinco dólares...".
Otro de los agentes que participó en la investigación es el señor OECM, quien expresó: "...al
momento de la vigilancia observan que una persona del vehículo Tacoma (el acompañante) se
bajó y se dirigió al interior del vehículo F. y lo abordó por el lado del acompañante, por la
información que tenían decidieron intervenirlos, observando que D...G. tenía dos billetes en sus
manos, los dos sujetos estaban sentados en el interior del vehículo, el otro tenía una especie de
polvo blanco; al parecer harían una transacción; la bolsa que sostenía uno de los sujetos era
pequeña, transparente, contenía polvo blanco; el otro sujeto tenía dos billetes en sus manos, uno
de cinco dólares y otro de diez dólares, esta persona fue identificada como GSBS...".
También se contó con la experticia físico-química practicada a la droga decomisada a los
acusados LAHA, GSBC y SAS, realizada por el perito RADM, quien concluye haber obtenido un
resultado positivo con orientación a droga Cocaína, con un peso de 5.5 gramos, con un valor
comercial de 138.27 dólares; respecto de la cual, si bien no es una cantidad elevada en gramos,
no puede negarse que el legislador sanciona hechos que involucran tales cantidades siempre y
cuando se trate de acciones dolosas en sí, por considerarse delitos de mera actividad.
Todos estos elementos resultan relevantes si se tiene en cuenta que para arribar a una conclusión
judicial es posible valorar prueba directa y/o indirecta. Esta última está compuesta por la prueba
indiciaria, prueba circunstancial y prueba de referencia; la prueba indiciaria tiene que cumplir con
una serie de requisitos: 1- Que sean dos o más indicios, (no basta uno solo, al margen de que ya
existan nuevas tendencias doctrinarias que abogan por la validez de un solo indicio, siempre y
cuando este único indicio sea suficientemente robusto), 2- Que los indicios sean unívocos, (que
no se presten a equívocos), 3- Que los indicios sean convergentes (ello quiere decir que no estén
divorciados, sino que estén conectados unos con otros), 4- Que estén probados, (no sean producto
de la especulación), y 5- Que no existan otros indicios que los destruyan.
En el presente caso, se detecta que se tienen algunos indicios que no fueron tomados en cuenta
como: a) que se contó con un aviso anónimo a los miembros de la corporación policial respecto
de una posible transacción de droga, la cual por si solo no tiene validez, pero en caso de ser
corroborado, es un elemento que puede ser tomado en cuenta; b) la llegada y el encuentro entre el
imputado y el señor LAHA fue en plena carretera, lugar en el que se encuentran sin explicación
lógica, no pudiendo sostenerse bajo las reglas de la lógica que fue un encuentro fortuito o casual
por la forma en que se acreditó que llegaron; c) luego estacionan sus respectivos vehículos y los
parquean uno frente al otro; d) a continuación, se baja el imputado BC de su vehículo para
subirse en el automotor del señor HA, así sin más, según los hechos que se dieron por probados,
e) acto seguido se produce la intervención policial y se le encuentra al señor HA una cantidad de
cocaína en sus manos; y f) al imputado se le encuentran $15 en sus manos.
Véase que los anteriores indicios cumplen con los estándares de la prueba indiciaria, es decir, (a)
que exista más de un indicio, pues como puede advertirse se han señalado 6 indicios, (b) son
unívocos al apuntar todos una misma explicación razonable o lógica que es tener una finalidad de
tráfico, (c) presentan la particularidad de estar interconectados (convergentes), en tanto apuntan a
un mismo encuentro entre esas dos personas, siendo uno de ellos el imputado, al mismo lugar del
cual ya se había dado aviso a la policía, y a un hallazgo que, en efecto, coincide y corresponde al
objeto del delito como es la droga, y si bien esa droga no estaba en poder del imputado, no hay
que perder de vista que este tipo penal es un delito de propia mano, (d) los elementos indiciarios
apuntados son extraídos de las declaraciones de los agentes captores que intervinieron al
imputado y al señor HA, así como de la prueba pericial que determinó que el polvo blanquecino
encontrado al señor HA resultó ser droga cocaína, por lo que la Cámara no niega que ese hecho
que son indicios probados; y, (e) no existen contra indicios que desvirtuen los indicios
incriminatorios existentes, como por ejemplo que el imputado el imputado es consumidor de
droga y que estamos ante una supuesta conducta auto referente, nada que lo desacredite ni a nivel
indiciario.
Como consecuencia de lo anterior, es evidente que se constata el yerro jurídico denunciado y no
le asiste la razón a la Cámara remitente al afirmar que se contó con un único indicio de la
participación del imputado GSBC; también incurre en un yerro interpretativo al afirmar que la
cantidad de dinero encontrada en poder del imputado $15, no refleja el valor real de la cantidad
de droga incautada ($138.27), pues es especulativo pensar que el imputado BC acudió al señor
HA con la finalidad de comprarle toda la droga con los $15.00, dicha afirmación sí es una
especulación y no una inferencia, en tanto que parte del "vacío", es decir, no hay un soporte
objetivo externo probatorio que lo respalde y sea éste la génesis de unas premisas para llegar a la
conclusión, en otras palabras, la Cámara no motiva cual es la prueba que le permite demostrar
que el imputado pretendía hacer una compra "total" o "parcial" de la droga, o si por el contrario,
haría una especie de entrega para su posterior comercialización. De modo que dicho
razonamiento de la Cámara tampoco está motivado conforme a las reglas de la sana crítica. Por
otra parte, la Cámara no explicó en su resolución qué quiso decir al expresar que "no se cuenta
con otro elemento directo o indirecto que permita establecer la voluntad del justiciable de
"continuar" con el ciclo de la narcoactividad", perdiendo de vista que este tipo penal es de mera
actividad, en tanto adelanta la barrera de protección del bien jurídico tutelado.
3. En relación con este tema, es decir, la prueba indiciaria, esta sede estima conveniente
manifestar que ésta se construye sobre la base de una inferencia lógica, donde se parte de lo
conocido para inferir lo desconocido, en la que determinados hechos indirectos que se dan por
probados se enlazan a una conclusión unívoca y necesaria que acredita algún aspecto del objeto
material del proceso penal. En este contexto, se considera necesario aclarar que el sistema de
valoración de la prueba en nuestro medio no exige que, para dar por acreditado un hecho
delictivo y arribar a una sentencia condenatoria, sólo se pueda lograr con "prueba directa",
como sería el caso de exigir un testigo directo y presencial del momento preciso del ilícito. Esto
conlleva a desconocer lo que regulan los Arts. 176 y 177 CPP, en el cual el legislador ha previsto
que también con prueba indirecta se puede llegar a una sentencia de tal naturaleza, la cual esta
compuesta por prueba indiciaria, circunstancial y de referencia.
Esta Sala se ha pronunciado en diferentes sentencias sobre este tema, indicando que: "la prueba
indiciaria incorporada legalmente al juicio, puede ostentar valor probatorio pleno y suficiente
para emitir una resolución de condena, siempre y cuando ésta cumpla con los presupuestos
necesarios para la elaboración de un cuadro de culpabilidad que se encuentre en concordancia
con los restantes medios probatorios vertidos en vista pública, no siendo causa de nulidad de la
sentencia que su contenido tenga por base un elemento probatorio que se conforme de indicios o
que todos partan de indicios" (Ver Ref. 613-CAS-2008, de 01/06/2008).
De igual modo, se ha sostenido que: "la fuerza de las pruebas en materia penal se basa en el
respeto a los principios de libertad probatoria y aplicación estricta de las reglas de la sana crítica,
en donde no existe ni un mínimo ni un máximo para tener por demostrado un hecho concreto
atribuido a un presunto autor o partícipe, por lo que se está ante un supuesto de calidad y no
cantidad probatoria, a fin de que las inferencias extraídas por el juzgador resulten lógicas y
ajustadas a las máximas del correcto entendimiento humano, siendo determinante el análisis
concreto del caso, con los elementos apostados para su demostración, los que deben ser valorados
concediendo a las pruebas el mérito que la experiencia, la psicología y la lógica le señalen y en
tal operación debe el juzgador someter al análisis crítico todo elemento de prueba…" (Ver Ref.
197C2015 del 15/01/2016).
4. A partir de las consideraciones desarrolladas, se puede demostrar la vulneración a las
reglas de la sana crítica en la sentencia impugnada, razón por la cual es procedente anular dicha
sentencia para que otros magistrados, bajo un análisis apegado a derecho, tengan la libertad de
resolver lo que consideren jurídicamente procedente con la debida motivación. Dicha libertad
significa que las consideraciones anteriores no deben interpretarse como una indicación del
sentido de fallo de la sentencia que reponga a la que en este acto se anula. Lo que se ha señalado
por esta Sala es una insuficiencia de motivación probatoria de la resolución impugnada, no la
procedencia de una condena en la decisión que la reemplace. En consecuencia, junto a los
elementos indiciarios señalados en esta resolución deben examinarse todos los demás elementos
de juicio relevantes, incluidos los de signo exculpatorio (como el origen del seguimiento policial
al otro sujeto, la diferencia entre el dinero que tenía el imputado y el valor de la sustancia, a
como la jurisprudencia de esta Sala sobre los supuestos de disponibilidad compartida de la droga,
sentencias de casación 437C2018, del 14 de marzo de 2019; y 151C2021, del 29 de julio de 2021,
entre otros). De esta manera, el sentido del fallo que se pronuncie dependerá de la valoración
conjunta y razonada de todos estos elementos, de acuerdo con el criterio independiente de los
magistrados a quienes se encargará la reposición de la decisión recurrida.
IV. FALLO
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los parágrafos precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 inciso 2° literal A), 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal
Penal, esta Sala RESUELVE:
A. HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por configurarse el motivo de
"QUEBRANTO A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS DE
PRUEBA DE VALOR DECISIVO”, contenido en el recurso de casación interpuesto por la
licenciada E.L..A. de G., actuando en calidad de agente auxiliar del Fiscal
General de la República.
B. ANÚLASE la sentencia absolutoria de la Cámara Especializada de lo Penal con sede en
Santa Tecla, emitida el 28 de octubre del 2019, respecto del proceso penal intruído en contra del
imputado GSBC, procesado por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, Art. 34 Inc. 2°
LRARD, en perjuicio de la Salud Pública, por las razones que constan en la presente.
C..D. a los Magistrados Propietarios de dicha Cámara, licenciados O....
.
M.E.F. y C.E..C.A., a efecto de que conozcan del
presente proceso y resuelvan conforme a derecho corresponde.
D. Inmediatamente devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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