Sentencia Nº 606-2019 de Sala de lo Constitucional, 13-11-2020

Número de sentencia606-2019
Fecha13 Noviembre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
606-2019
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas del
día trece de noviembre de dos mil veinte.
Agrégase a sus antecedentes el escrito remitido por el abogado Rudy Mauricio Joya
Rivera en calidad de apoderado general judicial de los señores SIRG, JCRB, RIRG, ACR, JDGG
y EGM, por medio del cual pretende subsanar las prevenciones efectuadas, junto con la
documentación anexa.
Analizados la demanda de amparo y el escrito presentado, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. De manera inicial se advierte que el relacionado escrito fue remitido por medio de
correo electrónico, debe indicarse que esta Sala sostuvo, por ejemplo, en las resoluciones de 26
de marzo de 2020 y 8 de abril de 2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el amparo
167-2020, respectivamente, que en aquel momento se habían emitido una serie de decretos
ejecutivos y legislativos que contenían limitaciones a la libertad de circulación y que regulaban
que todos los habitantes del territorio de la República debían guardar cuarentena domiciliar
obligatoria, salvo excepciones.
A consecuencia de las medidas establecidas, existía una probabilidad real de que las
personas no pudieran presentar sus demandas y escritos materialmente en la Secretaría de esta
Sala tal como lo prevé la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); sin embargo, la
restricción para el libre tránsito no debía representar un obstáculo para tutelar de forma efectiva
sus derechos fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional
artículo 2 Cn..
Por tanto, esta Sala dispuso que mientras se mantuvieran las circunstancias
extraordinarias causadas por la pandemia generada por el Covid-19, serían analizadas las
demandas y escritos remitidos por los ciudadanos al correo electrónico institucional de esta Sala,
debiendo asegurar los peticionarios su correcto envío, conforme a las demás exigencias formales
que establece la LPC y en observancia de los plazos establecidos en esta. La Secretaría de esta
Sala confirmaría la recepción de las peticiones y se encargaría de su trámite posterior.
II. 1. En síntesis, el citado profesional y la apoderada de los actores Yésica Marleny
Bernal Miranda manifestaron que los peticionarios, junto con su grupo familiar y alrededor de
3,000 personas más, habitan desde hace aproximadamente 50 años unos inmuebles ubicados en el
cantón San Rafael Tasajera, Isla Tasajera del municipio de San Luis La Herradura del
departamento de La Paz, bienes raíces que aseguraron eran propiedad del Estado de El Salvador y
del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARN) ya que eran reservas naturales;
por esa razón, aseveraron que existía prohibición legal para enajenarlos.
En ese sentido, explicaron que el 7 de octubre de 2019 llegaron aproximadamente 200
agentes de la Policía Nacional Civil (PNC) junto con la jueza de paz de dicho municipio y “...
personas [p]articulares [...] como la [familia C**********]... para efectuar según afirmaron
un desalojo masivo en tal lugar; no obstante, sus poderdantes nunca fueron demandados en
ningún proceso o diligencia previa a que se emitiera la apuntada decisión para que abandonaran
los relacionados inmuebles.
Así, argumentaron que los requirentes solicitaron a la relacionada funcionaria que les
entregara la documentación referente al proceso que se había seguido para emitir la orden de
desalojo y que las repuestas brindadas por dicha autoridad judicial, en la opinión de los
representantes de los actores, no fueron contundentes, legales o verídicas.
Por lo expuesto, demandaban a la jueza de paz de la aludida localidad y adujeron como
vulnerados los derechos a la propiedad, inviolabilidad de morada, audiencia y defensa, estos
dos últimos como manifestaciones del debido proceso, de sus patrocinados.
2. Ahora bien, al existir aspectos por esclarecer en cuanto a la configuración de la
pretensión, esta Sala previno a los apoderados de los interesados que señalaran: i) los actos de
decisión u omisiones concretos y de carácter definitivo contra los que finalmente dirigían su
pretensión, así como los motivos por los que estimaban que estos eran inconstitucionales; ii) si
efectivamente pretendían alegar la infracción del derecho a la seguridad jurídica o si en realidad
intentaban plantear la vulneración de derechos constitucionales más específicos; iii) los motivos
con los cuales justificaban la transgresión de los derechos de audiencia y defensa de sus
poderdantes; iv) los argumentos que evidenciaban la supuesta conculcación al derecho de
propiedad; v) los derechos constitucionales que pretendían invocar como afectados cuando
sostenían la lesión de los derechos a la vivienda, a la vivienda del no propietario e inviolabilidad
de la morada, junto con las razones por las que consideraban que fueron transgredidos por los
actos que en definitiva cuestionaran; vi) en qué tipo de trámite, juicio o diligencia judicial la
Jueza de Paz de San Luis la Herradura ordenó el desalojo de los ocupantes de tales bienes raíces,
el momento preciso en que se encontraba el aludido proceso o la diligencia cuando tuvieron
conocimiento de su existencia, si personalmente o mediante apoderado sus mandantes dirigieron
o presentaron algún escrito ante la autoridad judicial demandada a efecto de requerir su
intervención dentro del trámite para defender sus intereses y en qué calidad, así como la respuesta
que les habría brindado tal funcionaria; en caso negativo, debían expresar las razones que les
impidieron hacerlo; vii) a qué se referían cuando en la demanda expresaron que sus poderdantes
presentaron documentación ante la Asamblea Legislativa sobre un ... proceso [...] para la
solución habitacional..., qué tipo de procedimiento era al que hacían alusión, si existía algún
pronunciamiento y el estado actual de este; viii) si los interesados, a la fecha, gozaban de un título
por ejemplo títulos supletorios que respaldaran su derecho respecto del bien objeto de la
controversia, aclarando qué tipo de diligencia o proceso habían iniciado para conseguir esa
finalidad, cuál había sido la resolución emitida dentro del mismo o, en caso de no existir decisión
aún, mencionar el estado actual; y ix) la narración cronológica y ordenada de todas las
actuaciones realizadas por parte de la autoridad judicial demandada en el proceso o diligencia que
finalmente delimitaran, así como anexar, en la medida en la que tuvieran acceso los demandantes,
copias de la documentación concerniente al caso en cuestión, en específico el auto de la orden de
desalojo de los relacionados inmuebles.
III. En ese sentido, corresponde analizar si los alegatos planteados en el escrito de
evacuación de prevenciones logran subsanar las observaciones formuladas.
1. Así, al intentar identificar los actos reclamados, el licenciado Joya Rivera manifiesta
por un lado que la autoridad judicial que cuestiona, en su opinión, no siguió los procesos
correspondientes que exigen las leyes del país en relación con la diligencia judicial de desalojo,
omitió notificar las providencias que podrían llegar afectar a sus patrocinados y no entregó la
resolución correspondiente que contenía la orden de desalojo, por lo que expresa de manera
general que las omisiones de la autoridad judicial inciden en la esfera jurídica de sus
representados y por otro controvierte las acciones efectuadas por agentes de la PNC para
derribar las viviendas de los requirentes durante tal diligencia.
Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que el apoderado de los actores no ha aclarado los
actos u omisiones concretos de carácter definitivo que pretendía impugnar, pues se limita
nuevamente a narrar diversas circunstancias acontecidas el 7 de octubre de 2019 y a identificar
los mismos actos reclamados con igual vaguedad, sin evacuar lo requerido por esta Sala y, por
esas razones, aún continúa la imprecisión señalada sobre este aspecto.
2. Por otra parte, en relación con los derechos de defensa, audiencia estos dos como
manifestaciones del debido proceso inviolabilidad de la morada y propiedad, alegados como
vulnerados, se advierte que el apoderado de los interesados repite las generalidades de los
contenidos previamente expresados en su demanda, así como se limita a citar jurisprudencia de
esta Sala y aspectos doctrinales que considera pertinentes referentes a aquellos y que, en su
opinión, debieron concretarse en el proceso o diligencia judicial sin especificar a cuál hace
referencia.
En ese orden, no es posible determinar de los argumentos expuestos por el abogado de los
pretensores en qué forma la apuntada jueza inobservó los indicados derechos, pues únicamente se
circunscribe a exteriorizar lo detallado. En consecuencia, se evidencia que la prevención
formulada no fue subsanada adecuadamente.
3. Asimismo, en relación con el tipo de trámite, juicio o diligencia judicial en la cual la
autoridad que cuestiona había ordenado el desalojo, se observa que el citado profesional
únicamente reitera las alegaciones de su demanda y no especifica a qué proceso se refiere,
tampoco aclara si sus patrocinados se han apersonado al juzgado correspondiente, pues se limita a
hacer mención que él vio el expediente donde se encuentra la aludida orden de desalojo, pero no
aclara si solicitó intervenir en el mismo como representante de aquellos; además, se advierte de la
documentación anexa que en el año 2018, aparentemente, existió otro intento de desalojo pero el
abogado de los demandantes no hace referencia a este, así como tampoco esclarece cuáles fueron
las acciones que efectuaron sus poderdantes en ese momento para impedir dicha diligencia.
En ese orden, no es posible determinar de los razonamientos expuestos por el apoderado
de los requirentes dentro de cuál proceso se pronunció la decisión de desalojo, si los interesados
han acudido donde la autoridad demandada, el estado actual de aquel, el momento en que se
enteraron del mismo ni si se materializó o no el desalojo, ya que en su escrito no se logran aclarar
estos puntos. En consecuencia, se evidencia que la prevención formulada en tal sentido no fue
subsanada adecuadamente.
4. Ahora bien, en lo referente a la narración cronológica y ordenada de las actuaciones
llevadas a cabo por la Jueza de Paz de San Luis la Herradura, departamento de La Paz, el
abogado de los pretensores en su escrito reitera la misma exposición de los hechos plasmada en
su demanda, sin especificar los detalles de las circunstancias del caso concreto que fueron
solicitadas por esta Sala. Por tal razón, sobre estos aspectos aún subsiste la deficiencia observada
liminarmente.
IV. Con base en lo reseñado, se deduce que la parte actora no ha aclarado o corregido las
deficiencias de su demanda, por lo que esta deberá declararse inadmisible a tenor de lo previsto
en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual determina que la falta de
aclaración o corrección satisfactoria de la prevención produce dicha declaratoria.
Y es que, el supuesto hipotético de la referida disposición no puede entenderse
únicamente en cuanto a la presentación en tiempo del escrito que pretende evacuar la prevención,
pues aquel implica, además, que mediante él se subsanen efectivamente las deficiencias de la
demanda advertidas al inicio por esta Sala, lo que en este caso particular no ha sido satisfecho.
No obstante, debe aclararse que tal declaratoria no es óbice para que los peticionarios
puedan formular nuevamente su queja ni para que se analice su procedencia, siempre que se
cumplan los requisitos legales y jurisprudenciales para tal efecto.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de
1. Declárase inadmisible la demanda de amparo suscrita por los abogados Rudy Mauricio
Joya Rivera y Yesica Marleny Bernal Miranda en calidad de apoderados generales judiciales de
los señores SIRG, JCRB, RIRG, ACR, JDGG y EGM en contra de la Jueza de Paz de San Luis
La Herradura, departamento de La Paz, en virtud de no haber logrado subsanar de manera eficaz
las deficiencias advertidas en la demanda.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico correo electrónico señalado
por el apoderado de la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
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--------A. E. CÁDER CAMILOT--------C. SÁNCHEZ ESCOBAR-------M. DE J. M. DE T--------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
---------------------------E. SOCORRO C.-----------------------RUBRICADAS---------------------------
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