Sentencia Nº 60C2017 de Sala de lo Penal, 28-06-2017

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha28 Junio 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia60C2017
Delito Feminicidio
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
60C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del día veintiocho de junio del año dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Francisco Eliseo Moran Orellana, en su calidad de defensor público.
El referido profesional solicita que se controle el fallo emitido a las quince horas y cincuenta
minutos del día veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, por la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Occidente, Santa Ana, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva
condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de la referida ciudad, a las quince
horas y treinta minutos del día nueve de noviembre de dos mil quince, contra el imputado
A.O.A.G., procesado por el delito de FEMINICIDIO, previsto y sancionado en el Art. 45 lit. a)
y c) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio
de la vida de M. I. B.
Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución en estricto
apego del literal “e” del Artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia
para las Mujeres (LEIV), -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-,
que en lo medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la
divulgación de información que pueda conducir a su identificación o la de sus familiares,
manteniendo la confidencialidad de la información... Dicha protección incluye a su familia y
allegados”. De manera que para efecto de su identificación en esta resolución, se utilizaran las
iniciales de su nombre.
Intervienen además, los licenciados Fausto Tarcicio Castillo Franco y Miriam Cecibel Tovar
Méndez, en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Primero de Instrucción de la ciudad de Santa Ana, celebró la Audiencia
Preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al
Tribunal Primero de Sentencia de dicha ciudad, sede que conoció de la vista pública, y con fecha
nueve de noviembre de dos mil quince dictó sentencia definitiva condenatoria en relación al
sindicado A. G., la cual fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de
lo Penal de la Primera Sección de Occidente de dicha ciudad, que confirmó el fallo recurrido.
SEGUNDO: El inconforme identificó como motivo la inobservancia de los Arts. 11 y 12 Cn., 4,
6, 179, 395 N° 3 y 400 N°4 Pr.Pn.
TERCERO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se emplazó a los licenciados Fausto Tarcicio Castillo Franco y Miriam
Cecibel Tovar Méndez, quienes actúan en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la
República, a fin de que emitieran su opinión técnica, manifestando la fiscal Miriam Cecibel
Tovar Méndez, que considera que la Cámara emitió un fallo conforme a derecho en virtud de que
confirma la sentencia condenatoria en la cual no existe ningún error improcedendo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Inicialmente, es importante expresar que según el Art. 484 Inc. 1 Pr.Pn., este Tribunal se
encuentra habilitado para efectuar un análisis de naturaleza preliminar, ceñido sólo a la
comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal, para la
aceptación del libelo impugnativo.
En tal sentido, dicha disposición ordena que: “Recibidas las actuaciones, la Sala de lo Penal,
según el caso, examinará el recurso interpuesto... debiendo decidir sobre su admisibilidad”; por
lo que todo impugnante que busque hacer valer sus pretensiones ante esta sede, debe constatar
que su escrito recursivo cumpla con los presupuestos de ley. Precisa esta Sala enfatizar, que el
estudio preliminar no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, dicho escrito se verifica
con el propósito de dar acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.
Así, el examen al que se refiere el artículo en referencia es de carácter preparatorio; en tal caso,
este Tribunal sólo verificará el cumplimiento de los requisitos formales indicados por el Código
Procesal Penal, respecto del recurso interpuesto, quedando para una segunda etapa el
conocimiento de fondo de las pretensiones del libelo. Conforme a lo anterior y de acuerdo al Art.
480 Pr.Pn., el documento debe expresar concreta y de manera s eparada, cada uno de los motivos
con sus fundamentos y la solución que se pretende.
Seguidamente, es importante referirnos a los errores que habilitan casación, según lo establece el
Art. 478 Pr.Pn., los que conforme a la normativa vigente exigen que el solicitante efectúe un
trabajo inductivo en la formulación de las causales casacionales, identificando en un momento
inicial la errónea aplicación o inobservancia del precepto de orden legal o causa genérica, para
luego encuadrar dicho vicio en cualquiera de los numerales previstos en la disposición en
mención.
En ese contexto, es imperioso determinar que la resolución a rebatir en esta sede es la de segunda
instancia, de tal manera que los impetrantes tienen que desplegar su esfuerzo argumenta) para
demostrar que el pronunciado de la Cámara contiene un error de tal magnitud que le vuelve
ilegal.
Centrándonos en el análisis del recurso se advierte, que el impugnante invoca como úni co motivo
la inobservancia de los Arts. 395 3 y 400 N° 4 Pr.Pn., referida a las deducciones del juzgador
a partir de la valoración de las pruebas. De ese modo, en sus fundamentos se describe diferentes
aspectos de la sentencia de primera instancia. Así, del juzgado de sentencia alude a que su
sentencia contiene decisiones arbitrarias, inexactas y parcializadas, lo cual se desprende de los
términos utilizados por dicho juzgador en la parte del romano segundo en relación a la
fundamentación de pertinencia, utilidad y legalidad de la prueba, en la que aplicó erróneamente el
Art. 394 del Código Procesal Penal, declarando culpable penalmente a su defendido en calidad de
autor, cuando, a su criterio, la prueba incorporada en el juicio, no fue valorada en debida forma.
Agrega además: “...prueba que no fue valorada en sentencia recurrida, no obstante estar dentro
del elenco probatorio, lo que da razón para sostener que existe grave infracción del precepto
legal, establecido en el Art. 400 N° 5 y 394 Inc. 1° ambos del Código Procesal Penal, existiendo
una aplicación inexacta de ley, puesto que en la sentencia requerida no sólo se omitió apreciar
las pruebas producidas en vista pública sino lo más grave aún es que ni siquiera el juez
sentenciador tuvo a bien valorar la prueba (...) el señor juez dicta la presente sentencia
condenatoria violentando los principios lógicos bajo la aplicación errónea del Art. 394 Inc. 1° y
Art. 400 número cinco del Código Procesal Penal, puesto que estos artículos han estipulado que
el tribunal apreciará las pruebas producidas en vista pública de un modo integral y según las
reglas de la sana critica (...) una vez más el juzgador se limita en este apartado de la sentencia al
referirse solamente a la prueba ofertada por la parte fiscal, no así la ofertada por la defensa...”
(Sic).
Asimismo, se advierte que respecto a la resolución de la Cámara el impetrante únicamente refiere
que ésta confirmó la autoría por la cual fue condenado su defendido en primera instancia; sin
embargo, no brinda ninguna explicación tendiente a demostrar el error de motivación en el que
habría incurrido el t ribunal de alzada. En tal sentido, no existe la posibilidad que en la
fundamentación de su invocación se cimenten consideraciones objetivas que se opongan a los
razonamientos que tuvo en cuenta la Cámara para decretar el fallo confirmatorio, es decir, no se
evidencia un cuestionamiento especifico de sus considerandos.
Cabe recordar que no basta con exponer supuestos defectos en la motivación de la resolución de
alzada para sentirse legitimado en exigir su nulidad, sino que se deben demostrar cuáles son los
errores que se presentan en los razonamientos esgrimidos por el tribunal de segundo grado. De
igual manera, el impugnante no puede exigir a la Sala que se pronuncie sobre circunstancias que
no logran extraerse de ninguna de las partes integrantes de la providencia de alzada y que son
propias del conocimiento del tribunal de primera instancia.
Conforme a lo expuesto, no es posible superar las carencias ni corregir las imprecisiones del
escrito en cuestión, por lo que se denegará admitirlo, dado que no cumple con las exigencias que
el ordenamiento procesal requiere para su viabilidad. De consiguiente, y dados los defectos
advertidos, no es posible aplicar la cláusula de saneamiento a que se refiere el Art. 453 Inc.
Pr.Pn., ya que ésta procede en caso de defectos subsanables, lo cual no es el caso de autos.
III. FALLO
Por lo tanto y con base en las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts.
50 Inc. 2° Literal a) 147, 452, 453, 455, 478, 480 y 484 Incs. 1° y 2° todos del Código Procesal
Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala, RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado Francisco
Eliseo Moran Orellana, defensor público del procesado A.O.A.G.., por no cumplir los requisitos
que la ley exige.
Devuélvanse oportunamente las actuaciones a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera
Sección de Occidente, Santa Ana, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el
Art.484 Inc. 2° Pr.Pn.
NOTÍFIQUESE.-
D.L.R.GALINDO-------------------------J.R.ARGUETA-------------------L.R.MURCIA--------------
PRONUNCIADA POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
-----ILEGIBLE-----SRIO.--------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR