Sentencia Nº 61-2020 de Sala de lo Constitucional, 18-07-2022

Número de sentencia61-2020
Fecha18 Julio 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
61-2020
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
cinco minutos del día dieciocho de julio de dos mil veintidós.
El presente hábeas corpus ha sido promovido por la señora YYCM a favor del señor
AWVG procesado por los delitos de acoso sexual y expresiones de violencia contra la mujer, en
contra de omisiones de la Jueza Especializada de S.A..
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La peticionaria, quien afirma ser compañera de vida del imputado, señala que está
siendo procesado en la causa con referencia 89-2018(2), habiéndose efectuado la audiencia inicial
el 1 de junio de 2018 en el Juzgado de Paz de Ahuachapán y decretándosele detención
provisional, que cumple en el Centro Penal de Apanteos.
Reclama que a la fecha de presentación del hábeas corpus no se había señalado fecha para
la celebración de la audiencia preliminar pues manifiesta que el plazo de instrucción finalizaba el
19 de septiembre de 2018 pero la jueza de instrucción respectiva ante la “negligencia” de fiscalía
ha venido ampliándolo sin que existan elementos suficientes para elevar el proceso a juicio.
También alega que la autoridad judicial ha demorado en emitir resoluciones a peticiones
presentadas, relatando que debido a padecimientos de salud del justiciable diabetes, soriasis y
cefaleas se requirió el 13 de diciembre de 2018 que se practicase una evaluación médica sin
haber recibido respuesta, por lo que el 1 de marzo de 2019 se solicitó la revisión de la medida
cautelar, reiterándose esta petición el 4 de abril de ese mismo año debido a la falta de
pronunciamiento de la juzgadora.
Expone que la mencionada diligencia se fijó para el 12 de abril de 2019 ordenando la juez
su suspensión y que se le diera seguimiento médico al imputado “cosa que nunca se cumplió”,
por eso en el mes de julio de 2019 se requirió nuevamente que se cumpliera lo ordenado con
relación a la atención médica externa, pues de conformidad a evaluaciones realizadas por el
Instituto de Medicina Legal es necesario que sea atendido en el Hospital Nacional de S..A.,
sin que se haya pronunciado la juez sobre dicha solicitud.
Con posterioridad después de “reiteradas peticiones” de señalamiento de la audiencia
preliminar se reanudó la audiencia de revisión de medida cautelar el 26 de octubre de 2019 y se
ordenó por la autoridad judicial que se realizara un estudio de factibilidad con el objeto de
ordenar la sustitución de la prisión preventiva por el uso de dispositivos de vigilancia electrónica
requiriendo al imputado que indicara una dirección alejada del domicilio de la víctima y a la
fiscalía la realización de diligencias encomendadas en el auto de instrucción formal fijando como
nueva fecha el 1 de noviembre de 2019, sin embargo, ese día ordenó otro estudio de factibilidad y
señaló el 26 de noviembre de 2019 para su celebración, recibiendo en esa fecha algunas
diligencias de fiscalía y concediéndole más tiempo para realizar otras y robustecer la acusación,
siendo el caso que hasta el 8 de enero de 2020 se sustituyó la prisión preventiva del imputado, sin
que haya podido hacerse efectiva dicha decisión debido a que se interpuso recurso de apelación
de la misma, encontrándose la situación jurídica de aquel en suspenso por no existir
programación para la celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia, considera que se ha vulnerado los derechos de presunción de inocencia
y de libertad del imputado al no existir prueba que sustente la acusación fiscal y no celebrarse la
audiencia, así como su derecho a la salud pues se ha denunciado la falta de atención del mismo.
2. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) se emitió
auto de exhibición personal, prescindiendo del nombramiento de juez ejecutor y se requirió a la
autoridad demandada la documentación respectiva.
3. La Jueza del Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de S.A., licenciada **********, por medio del oficio sin
número de fecha 5 de octubre de 2021, adjuntó la documentación que consideró pertinente y, en
síntesis, informó que el señor AWVG, se encuentra en libertad desde el 7 de agosto de 2020, por
haberse superado el plazo legal de la detención. Añade que la audiencia preliminar se llevó a
cabo el 5 de febrero de 2021 en la cual se ordenó auto de apertura a juicio, siendo remitido el
proceso al Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de S.A..
En cuanto a los padecimientos de salud que alega el peticionario refiere que tuvo
conocimiento de los mismos y por ello ordenó se le hicieran evaluaciones médicas por parte del
Instituto de Medicina Legal además de instruir al director del centro penitenciario donde este se
encontraba guardando detención provisional, le brindara los respectivos tratamientos médicos.
Bajo esos términos considera que no ha existido transgresión a los derechos de libertad
personal y salud del señor AWVG.
II. Es preciso determinar la estructura lógica de la presente resolución. Así, primero se
relacionará la jurisprudencia constitucional vinculada al sobreseimiento por cesación de los
efectos del acto en el proceso de hábeas corpus (III) y, luego se examinará el caso concreto de
acuerdo a la documentación incorporada (IV).
III. La existencia del acto reclamado como elemento de la pretensión es un requisito
indispensable para el desarrollo y la finalización normal del proceso de hábeas corpus mediante
una sentencia estimatoria o desestimatoria; en ese sentido, la desaparición, invalidación o
cesación de los efectos del acto, después de admitida la demanda, vuelve infructuosa la
tramitación completa del proceso y justifica su finalización, facultad estipulada en el art. 31 No. 5
de la LPC.
Aunque esta última disposición se refiere al proceso de amparo, este tribunal,
reiteradamente, ha determinado la posibilidad de aplicarla analógicamente para el proceso de
hábeas corpus; así cuando el acto restrictivo de la libertad personal acto impugnado cesa, se ha
sostenido que procede sobreseer dicho proceso por carecer de objeto material la pretensión que se
está conociendo. En otras palabras, existe una relación directa entre la subsistencia del acto
impugnado y la subsistencia de la pretensión que la origina, mantiene y concluye, por lo que, al
desaparecer aquel, carece de objeto la pretensión y ello conduce a sobreseer el hábeas corpus
sobreseimientos de 30 de enero de 2002 y 26 de mayo de 2021, hábeas corpus 8-2001 y 110-
2019.
IV. 1. En este proceso consta que al señor AWVG mediante resolución del 7 de agosto de
2020, le fueron concedidas medidas sustitutivas a la detención provisional en razón de haberse
excedido el plazo máximo establecido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, dado lo anterior
la autoridad demandada libró la respectiva orden de libertad el 18 de septiembre de 2020, no
pudiéndose hacer efectiva de manera inmediata por el centro penitenciario debido a que se
consignó erróneamente el nombre del favorecido, emitiéndose una nueva con fecha 23 de
septiembre de ese mismo año, quedando en libertad hasta esa fecha el favorecido.
Teniendo en cuenta lo anterior y la jurisprudencia de este tribunal debe decirse que al
cesar la restricción a la libertad personal del beneficiado reclamada en este hábeas corpus
detención provisional, este proceso constitucional se queda sin su objeto; ello genera la
imposibilidad de emitir una sentencia de fondo en la que se examine la constitucionalidad de la
situación expuesta por el peticionario y, en consecuencia, debe sobreseerse de conformidad con el
art. 31 No. 5 de la LPC.
2. Adicionalmente debe indiciarse que en el presente caso la autoridad judicial consignó
erróneamente el nombre del imputado en la orden de libertad remitida el 18 de septiembre de
2020 el centro penal donde se encontraba guardando la detención provisional el favorecido,
situación que se le hizo del conocimiento mediante oficio 1103-ALC/2020, de fecha 21 de
septiembre de 2020 obteniendo respuesta hasta el 23 de septiembre de ese mismo año,
generando retraso en el trámite de libertad de AWVG, pese a según refiere la autoridad
demandada ya se había excedido el plazo de la detención provisional desde el 7 de agosto de
2020.
Dado lo anterior este tribunal precisa señalar que, cuando los jueces emiten
comunicaciones en relación con la privación de libertad de los imputados, deben tener la debida
diligencia al verificar el nombre y demás generales de las personas a su cargo, a efecto de no
generar demoras que afecten la libertad personal. Ha de agregarse que, también las autoridades
penitenciarias, al momento de advertir un error deben comunicarlo de manera inmediata al juez
de la causa a efecto que sea subsanado, considerando la urgencia de corroborar situaciones como
la indicada.
3. Como último aspecto debe señalarse que en este proceso constitucional se han
incorporado certificaciones del proceso penal que contienen datos de identificación de la víctima
del delito una mujer. Y es que, no obstante, en las resoluciones emitidas por la autoridad
demandada omite tales especificaciones, en otra documentación de la causa penal están
consignados; por lo cual, en relación con este hábeas corpus, deberá aplicarse la garantía de
reserva que establece el art. 57 literales a) y e) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres.
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y lo establecido en los
artículos 11 inciso 2º de la Constitución y 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta
sala RESUELVE:
1. Sobreséese el hábeas corpus solicitado por la señora YYCM a favor del señor AWVG,
en virtud de haber cesado los efectos del acto reclamado.
2. T. nota de la garantía de reserva en relación con este caso, según lo expuesto en el
apartado IV.3.
3. N..
4. A. oportunamente.
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-A..L...J...Z.----DUEÑAS----L.J.S.M..N.G.-..-.C.C.-
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-------R.A..Í.G..B.------SECRETARIO-----RUBRICADAS-------
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