Sentencia Nº 61-COM-2021 de Corte Plena, 16-11-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de la ciudad y departamento de Santa Ana.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha16 Noviembre 2021
Número de sentencia61-COM-2021
EmisorCorte Plena
61-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinticinco minutos del
dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Cuarto de lo Civil y
M. de la ciudad de S.A. y el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, ambos del
departamento de S.A., para conocer del Proceso Ejecutivo M., promovido por el
Licenciado JOSÉ A.F.Q., en su calidad de Apoderado General
Judicial de la CAJA DE CRÉDITO DE ATIQUIZAYA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la señora
MMCG, conocida por MMGC, reclamándole cantidad de dinero y accesorios de ley.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Flores Quezada, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo M., la que fue asignada al Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de la
ciudad y departamento de S.A., en la que MANIFESTÓ: Que la demandada recibió de su
mandante, en calidad de mutuo, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CUATRO
CENTAVOS DE DÓLAR, con un interés convencional del TRECE POR CIENTO ANUAL y
uno moratorio de CINCO POR CIENTO ANUAL.
Continuó señalando, que la deudora ha incurrido en mora del pago de la obligación,
motivo por el que pidió, se decretara embargo en bienes propios de la misma y previos los
trámites de ley, sea condenada al pago de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y OCII0
CENTAVOS DE DÓLAR, más los intereses previamente apuntados, así como las costas
procesales a que hubiere lugar.
II. El Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de la ciudad y departamento de S.A.,
por auto de las diez horas del trece de noviembre de dos mil veinte, de fs. 16 al 17, en lo esencial
RESOLVIÓ: Que no obstante haber manifestado la parte actora que la demandada es del
domicilio de la ciudad y departamento de S.A., se determina de la lectura del libelo, que su
dirección de residencia, correspondía al municipio de San Sebastián S., departamento de
S.A., mismo que se encuentra asignado al Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, del mismo
departamento.
Por otra parte, en el documento de obligación se plasmó que esa misma ciudad
correspondía al domicilio de la deudora, lo que sirve de parámetro para determinar la
competencia territorial.
En consecuencia, declaró improponible la demanda, por ser incompetente en razón del
territorio y remitió los autos al tribunal que consideró serlo.
III. El Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A., en resolución de
las quince horas y tres minutos del catorce de diciembre de dos mil veinte, de fs. 22 al 23, en lo
elemental SOSTUVO: Que de lo expresado en la demanda se advierte que la deudora es del
domicilio de S.A. y, si bien es cierto que se indicó como lugar de emplazamiento, una
dirección en el municipio de San Sebastián S., no por ello debe suponerse que esa
localidad corresponda al domicilio de la demandada, pues, se considerará como tal el que haya
expresado el actor en su libelo y no el lugar señalado para que esta pueda ser emplazada.
Asimismo, sostuvo que el domicilio es una circunstancia de hecho que puede variar con la
circunscripción territorial, de acuerdo a lo prescrito en el art. 65 C, y es la parte actora quien debe
incorporar al proceso esta información, siendo este parámetro el que, de conformidad con el art.
33 inc. 1° CPCM, garantiza de mejor forma el acceso a la justicia para el demandado y la
realización de su derecho de defensa.
Por los motivos expuestos, se declaró incompetente para conocer de la demanda y, en
cumplimiento a lo que ordena el art. 47 CPCM, remitió el expediente a este tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de la ciudad de S.A. y el
Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, ambos del departamento de S.A..
Analizados los argumentos planteados por ambas sedes judiciales se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el caso de autos, el conflicto se ha originado en razón de la competencia territorial,
argumentando el tribunal declinante, que debe tenerse como domicilio de la demandada, el lugar
de su residencia, ubicado en el municipio de San Sebastián S., departamento de S.A..
El Juzgado remitente no estuvo de acuerdo con esta decisión y por el contrario expresó,
que el domicilio del sujeto pasivo, es el indicado por la pretensora en su demanda, mismo que en
este caso, corresponde a la ciudad y departamento de S.A..
Al respecto, esta Corte ha sostenido en su jurisprudencia, que los administradores de
justicia deben calificar la competencia de acuerdo a los parámetros fijados en la ley y por regla
general conforme a lo dispuesto en el art. 33 inc. 1° CPCM, el que a su letra reza: "Será
competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...]. De igual
manera, debe considerarse la información vertida en la demanda. (Véanse los conflictos de
competencia con referencias 66-COM-2016, 420-COM-2019).
En lo concerniente al domicilio, el art. 57 C., señala que este "consiste en la residencia
acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. "
Por lo tanto, no puede asumirse que, por el hecho de haber mencionado la actora, una
dirección donde pueda emplazarse a la demandada, esta constituya, efectivamente, su lugar de
domicilio, ya que tal y como se ha relacionado en el artículo anterior, este se encuentra
conformado, además, por el ánimo de permanencia.
Ahondando en el concepto del domicilio, la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en el
proceso de inconstitucionalidad, con referencia 62-2006/16-2007, en sentencia de las diez horas y
treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil nueve, acotó lo siguiente: "[...] En términos
sencillos, el domicilio es el lugar donde se entiende que un individuo siempre está presente
aunque momentáneamente no lo esté de hecho para el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones. [...] Las características del domicilio son: (i) su
obligatoriedad [...] (ii) su fijeza, pues no se modifica por el mero hecho de trasladarse a otro
sitio; y (iii) su unidad, pues en principio, una persona sólo tiene un domicilio. [...] El domicilio
se distingue de la residencia, que es el asiento de hecho de una persona, donde ordinariamente
vive; aquel es el asiento que estipula la ley. El domicilio y la residencia pueden coincidir o no.
[…]” (S. propios).
Finalmente, el citado precedente establece que: "[...] El domicilio real también llamado
voluntario es aquél que escogen libremente las personas [...] "
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, no puede asumirse el ánimo de
permanencia de una persona por el simple hecho que esta resida en un lugar diferente al de su
domicilio; es decir, que este no se gana por la simple presencia en otra parte del territorio
nacional. (V. el conflicto de competencia con referencia 165-COM-2015).
El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura
como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora señala en el
libelo que dicho lugar se ubica en el domicilio de la parte demandada, situación que no sucede
en el proceso en cuestión, ya que el domicilio y la residencia de esta se encuentran en lugares
diferentes, según lo referido en la demanda.
De igual forma, es errado considerar que el domicilio de la demandada es el que consta
en el documento de obligación, ya que este no es el instrumento idóneo para determinar tal
circunstancia. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número 167-COM-2016,
7-COM-2017, 211-COM-2017, 145-COM-2020 y 257-COM-2020).
En todo caso, si existiera información contradictoria en la demanda, específicamente en
cuanto al domicilio del sujeto pasivo, es deber del Juez, prevenirle a la parte actora, que aclare
aquellos pasajes confusos u obscuros, a fin de contar con información precisa y poder así
calificar adecuadamente su competencia.
Por todo lo expuesto, siendo que la pretensora manifestó claramente en su demanda, que
el domicilio de su contraparte es el de S.A., se concluye que es competente para conocer y
resolver sobre el presente juicio, el Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de la ciudad y
departamento de S.A..
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Cuarto de lo
Civil y M. de la ciudad y departamento de S.A.; B) Remítanse los autos a dicha sede
judicial, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para
que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A.,
para los efectos de Ley. GASE SABER.
-------DUEÑAS.-----J.A.P..------L.J..S.M..------H.N.G.
.
A..M..O..-------SANDRA CHICAS.------L. R. MURCIA.------RCCE.------------
M.A.D.A.P..-----J. CLIMACO V.------S. L.
RIV. M..------P. V..C.--------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------JULIA I DEL CID.----
SRIA.------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR