Sentencia Nº 617-2015 de Sala de lo Constitucional, 21-03-2018

Número de sentencia617-2015
Fecha21 Marzo 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
617-2015
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las nueve horas
con cincuenta y un minutos del día veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
El presente proceso de amparo fue promovido por la señora Yanci Guadalupe Urbina
González, en calidad de Presidenta de la Defensoría del Consumidor y en defensa de los
intereses de los consumidores, en contra de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia, por la vulneración del derecho a la propiedad de los referidos
consumidores.
Han intervenido en la tramitación de este amparo la parte actora -personalmente y por
medio de sus apoderados, los abogados Douglas Eduardo Yanez Avelar y Jennifer Sahadia
Zelaya Cardona-, la autoridad demandada, la sociedad Importadora y Exportadora Elektra de El
Salvador, S.A. de C.V. –en adelante, "Elektra"–, en calidad de tercera beneficiada –por medio de
su apoderado, el abogado Carlos Alberto Peñate Guzmán–, y la Fiscal de la Corte Suprema de
Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La peticionaria señaló que, en su calidad de Presidenta de la Defensoría del
Consumidor, presentó una denuncia ante el Tribunal Sancionador de la referida institución en
contra de Elektra debido a que tuvo conocimiento por diversos medios –entre ellos la
información que oportunamente le remitió la Oficina de Atención de Reclamos de la institución
que preside dicha funcionaria– de que la referida sociedad estaba utilizando en los préstamos que
había otorgado a favor de sus clientes el método de cálculo de intereses conocido como "flat" o
"comercial", en virtud del cual los intereses son calculados desde un inicio y se suman al capital
para ser dividido entre el plazo del crédito; del resultado obtenido se parte para iniciar las
amortizaciones de los créditos. El problema que plantea dicho método es que difiere del
permitido por la. Ley de Protección al Consumidor (LPC), que consiste en un cálculo sobre
saldos diarios, y da lugar a cobros superiores a los que genera este último.
A manera ilustrativa señaló el caso de una consumidora en cuyo estado de cuenta se
observaba que el monto financiado por Elektra era de $700.00 y los intereses fueron calculados
en $323.96. El total de ambas cantidades era el considerado como el monto inicial para las
amortizaciones, es decir, estas no se hacían a partir del monto real del préstamo.
El Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor inició el correspondiente
procedimiento administrativo sancionador en contra de Elektra y, luego de concluidas las etapas
de análisis liminar y trámite, emitió la Resolución del 13-I-2009, en virtud de la cual
sancionó a dicha sociedad con una multa por infracción al art. 44 letra d) de la LPC, que consiste
en "cobrar intereses, comisiones o recargos en contravención a las disposiciones de esta ley y
demás aplicables al consumo de bienes o prestación de servicios", y le ordenó que procediera a
la devolución de las cantidades de dinero que había cobrado en exceso a sus consumidores,
independientemente de si los contratos de préstamo que dieron lugar a dichos cobros se
otorgaron antes o durante la vigencia de la LPC.
Inconforme con esa decisión, Elektra interpuso recurso de revocatoria pero este fue
declarado sin lugar mediante Resolución de fecha 3-II-2009. Finalmente, dicha sociedad inició
un proceso contencioso administrativo contra las dos resoluciones emitidas por el Tribunal
Sancionador de la Defensoría del Consumidor, las cuales consideraba "ilegales" debido a la
supuesta inobservancia del principio de irretroactividad de la ley.
La Sala de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda y, luego de finalizar el
trámite del proceso, en la sentencia correspondiente declaró la ilegalidad del acto administrativo
de fecha 13-I-2009, pues consideró que, en efecto, el Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor había infringido el principio de irretroactividad de la ley al sancionar a Elektra por
cobros que, si bien se efectuaron tomando como base la LPC vigente, tenían como base
contratos que habían sido otorgados con anterioridad a la vigencia de la referida ley.
De ahí que la peticionaria considera que la autoridad demandada vulneró a los
consumidores de servicios crediticios de Elektra el derecho a la propiedad, pues con su decisión
la Sala de lo Contencioso Administrativo impidió la devolución de los cobros en exceso que
había realizado la aludida sociedad.
2. Mediante el auto del 4-V-2016:
A.
Se admitió la demanda, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la
sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 9-XI-2012, proceso ref. 83-2009 –en
la cual se declaró ilegal la resolución del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor
del 13-I-2009–, en los términos planteados por la demandante.
B.
Se ordenó, como medida cautelar, que Elektra rindiera fianza para garantizar, en caso
de una eventual sentencia estimatoria, el pago de la multa que le impuso el Tribunal Sancionador
de la Defensoría del Consumidor, así como el reintegro de las cantidades que dicho tribunal le
ordenó devolver a los consumidores.
C.
Se pidió informe a la autoridad demandada, de conformidad con el art. 21 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), la cual se limitó a reconocer que efectivamente
emitió el acto reclamado.
D.
Asimismo, se confirió audiencia a la Fiscal de la Corte, de conformidad con el art. 23
de la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de ella.
E. Finalmente, se requirió a la peticionaria que proporcionara los datos del lugar donde
podría ser notificada Elektra, para posibilitar su intervención en el proceso.
3.
Por resolución del 8-VI-2016 se ordenó notificar a Elektra para posibilitar su
participación en el proceso como tercera beneficiada, pero ello no fue posible debido a que no
fue localizada en la dirección que proporcionó la actora; asimismo, se confirmó la resolución del
4-V-2016 y se requirió a la autoridad demandada que rindiera el informe justificativo que
establece el art. 26 de la L.Pr.Cn. En su informe, la Sala de lo Contencioso Administrativo se
limitó a transcribir los principales argumentos que consignó en el acto reclamado para declarar la
ilegalidad de la resolución emitida por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor.
4.
Por medio del auto del 17-III-2017 se requirió al director del Registro de Comercio que
proporcionara el nombre y número del Documento Único de Identidad del representante legal de
Elektra. Luego de hacer las gestiones necesarias, con fecha 16-VIII-2017 se notificó a la referida
sociedad, por medio de su representante legal, para garantizar sus posibilidades de intervención
en el proceso.
5. Mediante resolución de fecha 2-X-2017 se ordenó nuevamente a Elektra que cumpliera
la medida cautelar ordenada por esta. Sala y se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de
la L.Pr.Cn. Al evacuar dicho trámite, la Fiscal de la Corte expresó que posteriormente emitiría su
opinión sobre el fondo del asunto. La presidenta de la Defensoría del Consumidor compareció
por medio de sus apoderados, los abogados Douglas Eduardo Yanez Avelar y Jennifer Sahadia
Zelaya Cardona, quienes ratificaron lo afirmado por la actora en sus anteriores intervenciones.
6.
En la resolución del 25-X-2017 se ordenó por tercera ocasión a Elektra que diera
cumplimiento a la medida cautelar emitida por esta Sala, se omitió el plazo probatorio y se
ordenó traer el proceso para sentencia.
7.
Con fecha 6-XI-2017 compareció el abogado Carlos Alberto Peñate Guzmán, en
calidad de apoderado de Elektra, y solicitó que se tuviera a su representada como tercera
beneficiada con el acto reclamado y que se declarara la "improcedencia" de la demanda. El 14-
XI-2017 se recibió un nuevo escrito firmado por el referido profesional en el que interpuso
revocatoria contra la resolución del 25-X-2017. Posteriormente, mediante escrito de fecha 27-
XI-2017, solicitó que se requiriera documentación al Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor y que se le extendiera una certificación del expediente.
Dichas peticiones fueron resueltas mediante el auto de fecha 13-XII-2017, en el cual se
tuvo a Elektra como tercera beneficiada y al abogado Peñate Guzmán como su apoderado, se
declaró sin lugar el trámite del recurso de revocatoria y la petición de requerir documentación al
Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor; asimismo, se ordenó extender la
certificación requerida, a costa de la sociedad tercera beneficiada.
En lo que respecta a su defensa frente a los argumentos de la actora, la referida sociedad
afirmó que los cobros excesivos en concepto de intereses fueron producto de un error en su
sistema informático y que posteriormente, al haberse iniciado trámites administrativos ante la
referida institución, procedió a la devolución de las cantidades de dinero cobradas
indebidamente a sus consumidores. Sin embargo, con relación a los cobros que efectuó en
concepto de intereses con el método flat o comercial a créditos que habían sido otorgados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la LPC, sostuvo que no era procedente devolver las
cantidades de dinero porque, si bien los cobros se efectuaron durante la vigencia de la ley, los
contratos fueron suscritos con anterioridad a esta y ello impedía que se aplicaran consecuencias
jurídicas derivadas de esa normativa, pues supondría una infracción al principio de
irretroactividad de la ley.
II. 1. A. Mediante escrito de fecha 10-I-2018 el abogado Carlos Alberto Peñate Guzmán
se pronunció sobre las resoluciones de fechas 25-X-2017 y 13-XII-2017, en las que se omitió el
plazo probatorio, se ordenó traer el proceso para sentencia y se declararon sin lugar el recurso de
revocatoria contra el auto del 25-X-2017 y la petición de requerir documentación al Tribunal
Sancionador de la Defensoría del Consumidor.
En su intervención, el abogado Peñate Guzmán señala que en la resolución del 13-XII-
2017 esta Sala omitió pronunciarse sobre las causales de "improcedencia" de la demanda que
justifican el sobreseimiento del proceso, concretamente la falta de trascendencia constitucional
del asunto sometido a control y la falta de actualidad del agravio. Asimismo, señala que, de
conformidad con el art. 265 del Código de Comercio, el poder que presentó oportunamente para
legitimar su personería sigue vigente y, por ello, la prevención que se le hizo para que presentara
un nuevo poder no tiene justificación. Finalmente, reitera que su representada no puede cumplir
con la medida cautela ordenada en el auto de admisión de este amparo debido a que ha dejado de
ejercer actividades comerciales en el país.
B. a. Con relación a la supuesta falta de agravio de trascendencia constitucional del
asunto sometido a conocimiento de este Tribunal y de actualidad del agravio, cabe indicar que
ambas cuestiones fueron descartadas anteriormente por este Tribunal en el auto del 4-V-2016, en
el que se indicó que la pretensión cumplía con los requisitos de admisibilidad y procedencia;
además, si bien el acto reclamado fue notificado a la actora el 9-IV-2013 y la demanda de este
proceso fue recibida en la Secretaría de este Tribunal el 30-X-2015, los consumidores fueron
objeto de un perjuicio que presenta la característica de permanencia, al verse impedidos de
cobrar las cantidades de dinero que les habían sido cobradas indebidamente.
b. El abogado Carlos Alberto Peñate Guzmán presentó con fecha 28-II-2018 un nuevo
poder para cumplir con la prevención que se le hizo en la resolución del 13-XII-2017; sin
embargo, en dicho instrumento la notario autorizante omitió señalar si se había celebrado una
nueva elección de la persona que ejercerá la representación legal de la sociedad. En
consecuencia, se prevendrá a dicho profesional que, cuando dicha sociedad dé cumplimiento a
lo previsto en el art. 265 inc. 2° del Código de Comercio, presente un nuevo poder para
legitimar su intervención en este proceso.
c. Finalmente, con relación a la medida cautelar ordenada en el auto de admisión, el
incumplimiento reiterado de Elektra no supondrá la paralización del proceso y tampoco será un
óbice para que, posteriormente, en caso de estimarse necesario y siempre que se cumplan los
requisitos para su adopción, se ordene alguna medida para garantizar el cumplimiento de la
sentencia.
2. El orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: se
determinará el objeto de la controversia (III), luego se expondrá el contenido de los derechos
constitucionales invocados (IV), posteriormente se analizará el caso concreto (V) y por último se
determinará el efecto de la decisión (VI).
III.
FI objeto de la controversia es determinar si la Sala de lo Contencioso
Administrativo, al pronunciar la sentencia del 9-XI-2012 en el proceso ref. 83-2009, en la cual
declaró la ilegalidad de la resolución del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor
de fecha 13-I-2009, vulneró a los consumidores de Elektra su derecho a la propiedad. Ello en
virtud de que, a juicio de la peticionaria, dicho acto reclamado impide la devolución de los
cobros realizados en exceso debido a la utilización en el cálculo de intereses del método flat o
comercial.
IV.
1. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. 1° de la Cn.) faculta a una persona para: (i)
usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de
aprovecharse de los servicios que rinde; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en
la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que deriven de su explotación; y (iii)
disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de disposición o enajenación respecto
de la titularidad del bien.
Las modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los
bienes del derecho a la propiedad, se efectúan sin ninguna limitación que no sea establecida por
la Constitución o la ley, siendo una de estas limitaciones la función social.
2. A. El derecho a la propiedad está relacionado con el Derecho de los Consumidores, que,
–según la Sentencia del 10-IV-2012, Inc. 9-2010– es uno de los pilares del Derecho
Constitucional Económico. La protección de los derechos del destinatario final del mercado
forma parte de la política de competencia, la cual tiene como finalidad lograr el crecimiento
económico y, principalmente, el bienestar de la población.
Las normas que componen el Derecho de los Consumidores procuran la satisfacción de las
necesidades básicas de los individuos y, con ello, que se alcance un nivel de justicia social
coherente con los valores de la Constitución. Mediante este tipo de normas el poder público
puede y debe intervenir en la solución de las controversias generadas por las desigualdades que
produce el inevitable libre juego de fuerzas del mercado –en las cuales generalmente son los
consumidores los principales afectados–. Así, se establecen las condiciones necesarias para que
los agentes económicos (públicos y privados) involucrados en una relación comercial puedan
desarrollarse de forma armónica.
B.
Desde esta perspectiva, el Derecho de los Consumidores se relaciona íntimamente con
el mercado y sus vicisitudes. Por ello la normativa correspondiente debe estar orientada a
corregir las eventuales fallas de la dinámica comercial, ya que las relaciones económicas del
mercado involucran fenómenos contrarios al espíritu de la Constitución Económica, como la
competencia desleal, la publicidad engañosa y los monopolios. Si bien en un principio se
consideró indispensable proteger al consumidor en sentido estricto –el adquirente de bienes de
consumo–, la expresión "protección al consumidor" abarca otros supuestos en los que dicha
protección es igualmente necesaria, como es el caso de los usuarios de servicios (prestados
directamente por la Administración Pública o brindados por particulares concesionarios).
C.
La condición de "consumidor" o "usuario" se adquiere en virtud de la relación que se
entabla con un agente proveedor (público o privado) en calidad de adquirente, beneficiario o
destinatario de algún producto o servicio. En consecuencia, para tener la condición de
"consumidor" o "usuario" es necesario estar vinculado con un proveedor en el contexto de las
relaciones de mercado. Y sobre estas ejerce su actuación el Estado, en su papel de garante de los
derechos de los consumidores.
El consumo de bienes y la adquisición de servicios implican una relación de intereses
económicos –el juego de oferta y demanda–, en la cual el interés del consumidor o usuario reside
en obtener el bien o servicio por un precio justo, razonable y en las condiciones ofrecidas y
pactadas. Así, la distorsión de las leyes del mercado, por especulación, monopolio o publicidad
engañosa, entre otros, afectan el interés económico de los consumidores y dan lugar a la tutela
judicial, a través de las instituciones creadas para ello, en caso de arbitrariedad o discriminación.
Los derechos básicos de los consumidores son: (i) a la protección de su salud y
seguridad, (ii) a la protección de sus intereses económicos y ambientales, (iii) a la información y
educación, (iv) a la representación y (v) a la justa reparación de los daños por medio de
procedimientos rápidos, eficaces y poco costosos.
V. A continuación se analizará si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la
normativa constitucional.
1. A. Las partes presentaron como prueba certificaciones de los siguientes documentos: (i)
resolución de fecha 13-I-2009, pronunciada por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor, en virtud de la cual impuso a Elektra una multa por haber cometido la infracción
prevista en el art. 44 letra d) de la LPC y le ordenó la devolución a los consumidores de los
cobros que había realizado en exceso con base en el método fíat o comercial; (ii) resolución de
fecha 3-II-2009, en la cual el referido tribunal declaró sin lugar el recurso de revocatoria que
interpuso Elektra contra la resolución del 13-I-2009; y (iii) sentencia emitida por la Sala de lo
Contencioso Administrativo el 9-XI-2012, en la cual declaró ilegal la resolución del Tribunal
Sancionador de la Defensoría del Consumidor del 9-XI-2012, pues consideró que este había
inobservado el principio de irretroactividad de la ley.
B.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del C.Pr.C.M., de aplicación supletoria
a los procesos de amparo, con los documentos públicos presentados se han comprobado los
hechos que en estos se consignan.
C.
Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y
conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que con fecha 13-
I-2009 el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor impuso una multa a Elektra,
por infracción al art. 42 letra d) de la LPC, debido a que dicha sociedad utilizó un método para el
cálculo de intereses distinto al permitido por la LPC; (ii) que al resolver el recurso de revocatoria
que Elektra interpuso contra dicha sanción el referido tribunal confirmó su decisión; y (iii) que la
Sala de lo Contencioso Administrativo declaró ilegal la resolución de fecha 13-I-2009
pronunciada por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, por considerar que
este había infringido el principio de irretroactividad de la ley al sancionar a Elektra y ordenarle
la devolución a sus consumidores de las cantidades cobradas en exceso; asimismo, como medida
para restablecer el derecho supuestamente vulnerado a Elektra, la referida autoridad ordeal
Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor que no exigiera a aquella la devolución
de las cantidades de dinero que cobró en exceso a los consumidores que suscribieron contratos
con dicha sociedad antes de la vigencia de la LPC.
2. A. a. La peticionaria alegó en su demanda que la autoridad demandada, al emitir la
sentencia que declaró la ilegalidad de la sanción que el Tribunal Sancionador de la Defensoría
del Consumidor impuso a Elektra, arribó a una conclusión errónea, pues el referido tribunal
administrativo no hizo una aplicación retroactiva de la LPC. Dicha interpretación impedía que
los consumidores obtuvieran un resarcimiento por la afectación que se causó a su derecho a la
propiedad debido a los cobros efectuados en exceso por la aplicación de un método de cálculo de
intereses distinto al permitido por la LPC.
En la referida sentencia la Sala de lo Contencioso Administrativo sostuvo que las
"relaciones jurídicas surgieron por contratos suscritos previos a la entrada en vigencia de la Ley
de Protección al Consumidor vigente, por lo que la imposición de una sanción […] por dicha
conducta en aplicación de la citada ley, significaría la violación al principio de irretroactividad
de la ley".
b. Cabe advertir que en el caso bajo análisis estamos frente a dos cobros de intereses
diferentes: los que se realizaron respecto de los créditos suscritos antes de la vigencia de la LPC
y aquellos que se derivaron de créditos otorgados a partir de dicha vigencia. Aparentemente,
Elektra procedió a la devolución de los cobros excesivos en concepto de intereses a la mayoría
de los consumidores que suscribieron los créditos a partir de la entrada en vigencia de la LPC.
En virtud de lo anterior y de que en el acto reclamado los argumentos se circunscriben a la
supuesta infracción al principio de irretroactividad de la ley por parte del Tribunal Sancionador
de la Defensoría del Consumidor –en razón de haber impuesto una multa con base en relaciones
crediticias constituidas antes de la vigencia de la LPC–, este Tribunal circunscribirá su análisis a
la decisión de la autoridad demandada con relación a ese punto.
B. Corresponde entonces analizar si la autoridad demandada vulneró a los consumidores
de Elektra el derecho a la propiedad, por cuanto impidió la devolución de cantidades de dinero
que habían sido cobradas en contravención a la LPC.
a. El principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el art. 21 de la Cn., es uno de
los criterios de aplicabilidad de las normas en el tiempo que rige al ordenamiento jurídico. De
ahí que, por regla general, está prohibida la aplicación retroactiva de las normas, es decir, como
se dijo en la Sentencia del 29-IV-2011, Inc. 11-2005, no se deben aplicar disposiciones
actualmente vigentes a situaciones o hechos iniciados o acontecidos con anterioridad a esa
vigencia. Sin embargo, dicha regla no debe ser entendida como una prohibición absoluta, ya que
en ciertos supuestos es posible aplicar retroactivamente las normas jurídicas, como ocurre con
las leyes penales favorables y en materia de orden público.
En la referida sentencia también se afirmó que, como límite al legislador, la prohibición
de irretroactividad implica que las emisiones normativas futuras no pueden calificar
jurídicamente actos o hechos pretéritos de los individuos o instituciones públicas, alterando la
regulación que correspondería aplicar según el ordenamiento que estaba vigente en el momento
en que aquellos tuvieron lugar o se consumaron. Desde este punto de vista, la retroactividad se
verificaría al afectarse o modificarse situaciones jurídicas consolidadas, es decir, al trasladarse
consecuencias jurídicas a un momento anterior a la vigencia de la nueva ley. De ahí que, para
comprobar que una ley es retroactiva, se debe verificar, primero, que situaciones iniciadas en el
pasado son reguladas por la nueva ley y, segundo, que las consecuencias de esta se extienden a
esas situaciones consumadas.
Con base en los argumentos aportados por la autoridad demandada se colige que, para
esta, las sanciones previstas en la LPC no deben aplicarse a aquellos casos que, aun tratándose
de acciones catalogadas por dicha ley como "prácticas abusivas" realizadas durante su vigencia,
los contratos que dieron origen a las relaciones crediticias fueron otorgados antes de esa
vigencia. Lo contrario conllevaría, a criterio de ese tribunal, una aplicación retroactiva de la
LPC. Por consiguiente, según dicha autoridad, dado que las relaciones crediticias que dieron
lugar a los cobros de intereses conforme al método flat o comercial surgieron antes de la
vigencia de la I,PC, el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor no debía aplicar
sanción alguna a Elektra aun cuando los cobros se hubieren efectuado durante la vigencia de la
ley.
b. Respecto de lo que antecede cabe precisar que con la LPC vigente, que derogó a la
anterior LPC, se prohibió el cobro de intereses realizado mediante métodos distintos al definido
en la referida ley.
En ese sentido, si bien cuando se otorgaron los aludidos créditos no existía esa
prohibición, al entrar en vigencia la actual LPC, a Elektra –al igual que el resto de proveedores
que otorgan créditos– le surgió la obligación de realizar el cómputo de los intereses con base en
el método definido por la LPC. Esta obligación, por estar prevista en una ley, era vinculante para
dicha sociedad, incluso por encima de las estipulaciones contractuales que se hubieran
consignado en los contratos suscritos con anterioridad a la vigencia de la LPC. Es decir,
independientemente de que las relaciones entre Elektra y sus consumidores hubieren sido
establecidas con anterioridad a la vigencia de la actual LPC, a partir de esta dicha sociedad –al
igual que el resto de proveedores– debía cumplir la obligación que le impone la LPC de realizar
los cobros de intereses conforme al método de cálculo legalmente permitido; lo contrario
supondría una inobservancia de la ley y, por consiguiente, daría lugar a la sanción
correspondiente. Ello no conlleva aplicación retroactiva de la ley. Esto ocurriría, por ejemplo, si
se aplicaran sanciones previstas por la vigente LPC a conductas que fueron cometidas antes de
su vigencia y que en ese momento no estaban previstas como infracciones.
Lo expuesto está en consonancia con el criterio que consignó la Asamblea Legislativa en
el Decreto Legislativo n° 1017, del 30-III-2006, publicado en el Diario Oficial n° 88, Tomo 371,
de fecha 16 de mayo del 2006, mediante el cual interpretó auténticamente el inc.1° del art. 168
de la LPC, en el sentido de que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor tiene
competencia para conocer de hechos sucedidos con anterioridad a la vigencia de la actual LPC y
que constituían infracciones según la anterior LPC, "aplicando los procedimientos y sanciones
previstos en la Ley de Protección al Consumidor que se derogó, sin perjuicio de la aplicación
directa de los principios y garantías que reconoce al Art. 14 de la Constitución." En definitiva, lo
que está prohibido es la aplicación de las sanciones previstas por la LPC vigente a situaciones
que se deben regir por la LPC derogada. En el caso bajo análisis estamos frente a un supuesto
distinto, pues se trata de la aplicación de sanciones a un proveedor por haber realizado acciones
que, al momento de ser ejecutadas, estaban prohibidas por una ley, siendo irrelevante si los
contratos que respaldan las relaciones de consumo fueron otorgados antes o durante la vigencia
de la ley.
De ahí que el objeto del art. 168 de la LPC –particularmente su inc. 2°–, invocado por la
Sala de lo Contencioso Administrativo en su sentencia, es el de respetar los plazos y otras
condiciones pactadas en los contratos otorgados con anterioridad a la LPC, pero ello no puede
conllevar el aval de prácticas abusivas en perjuicio de los consumidores con el solo argumento
de que aquéllos fueron suscritos antes de la vigencia de la referida ley. Ello es acorde con el art.
5 inc. 1° de la LPC, que establece que los derechos que dicha ley confiere a los consumidores
son irrenunciables y que no cabe alegar costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones
en contrario.
En el mismo sentido cabe precisar que, como se afirmó en la Sentencia de 23-III-2001,
Inc. 8-97, la ley –en este caso ley en sentido formal– tiene, con relación a los particulares, una
vinculación negativa, es decir, una limitación a un ámbito de actuación que, en principio, es
general y amplio y depende de su libre albedrío. En ese sentido, no cabe alegar, frente a la
aplicación de la LPC, que la suscripción de contratos previo a su vigencia faculte a los
proveedores para llevar a cabo prácticas prohibidas en dicha ley, por constituir abusos en
detrimento de los consumidores. Así, no cabe invocar una presunta "libertad de contratación"
para eximir a los proveedores del cumplimiento de obligaciones legales, pues, de conformidad
con el art. 23 de la Cn., esta libertad se garantiza en los términos previstos por la ley.
c. En concordancia con lo expuesto, tampoco cabe invocar en el presente caso "derechos
adquiridos" o "situaciones jurídicas consolidadas" que faculten a la sociedad tercera beneficiada
para actuar en contra de la ley. Como se afirmó en la Sentencia del 18-IV-2008, Inc. 10-2007,
los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas deben distinguirse de aquellos
supuestos en los que existe una mera expectativa o una situación jurídica pendiente o futura. En
el supuesto de las situaciones jurídicas pendientes, por tratarse de una situación en estado de
ejecución o desarrollo en el tiempo que no se ha agotado o cumplido totalmente, se considera
que los cambios que la nueva ley genera en aquella situación no constituyen una aplicación
retroactiva, sino la aplicación normal e inmediata de la nueva ley. Así, en el presente caso se
trata de la aplicación de la ley vigente a los actos sucesivos de cobros que se realizaron en
contravención de ella a partir de su vigencia y ello no se entiende como una modificación a las
cláusulas de los contratos otorgados con anterioridad a ella.
De ahí que, en el presente caso, cabe distinguir los cobros de intereses que se efectuaron
antes de la vigencia de la LPC, respecto de los cuales no cabría la aplicación de sanciones
previstas en esta por contravención al principio de irretroactividad, de los cobros efectuados
durante su vigencia, con relación a los cuales no cabe alegar dicho principio.
d. Se ha comprobado que la sanción que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor impuso a Elektra obedeció a que esta había realizado conductas que, cuando
ocurrieron, se encontraban prohibidas por la LPC. En consecuencia, la interpretación que hizo
la autoridad demandada del principio de irretroactividad de la ley es incorrecta y, como
consecuencia, se impidió que los consumidores fueran resarcidos de la afectación patrimonial
que se les había causado.
Uno de los argumentos de defensa planteados por Elektra se refiere a un supuesto error
en su sistema informático que dio lugar a los cobros de intereses en un porcentaje superior al
permitido por la ley. Sin embargo, las autoridades competentes para valorar esa alegación son el
Tribunal Sancionador de la. Defensoría del Consumidor y la Sala de lo Contencioso
Administrativo, a quienes les corresponde determinar si dicha sociedad actuó de manera dolosa o
culposa y si le debe ser aplicada una sanción por sus actuaciones. Ahora bien, en caso de existir
el supuesto error planteado por Elektra., ello únicamente habilitaría a la Sala de lo Contencioso
Administrativo para excluir o disminuir la responsabilidad de dicha sociedad, pero siendo
dichos cobros ilícitas, subsistiría el derecho de los consumidores a recibir la devolución de las
cantidades de dinero que les fueron cobradas en exceso en virtud del método de cálculo de
intereses utilizado; lo contrario supondría permitir que se obtenga injustamente un beneficio en
menoscabo del derecho a la propiedad de los consumidores de Elektra.
En definitiva, se concluye que la autoridad demandada vulneró el derecho a la
propiedad de los consumidores de Elektra afectados por la aplicación de un método de cálculo
de intereses distinto al permitido por la LPC, el cual les gene un impedimento injustificado
para poder usar, gozar y disponer libremente de las cantidades de dinero que les
.
fueron
cobradas en exceso por la aplicación de un método de cálculo de intereses distinto al permitido
legalmente. Por ello, es procedente estimar la pretensión incoada.
VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de la autoridad
demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de
amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible,
la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos
constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños
materiales y/o morales, ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para
pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso)
deberá asumir subsidiariamente esa obligación.
En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando
en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita
la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente
responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el presente caso, el efecto restitutorio consistirá en dejar sin efecto la sentencia
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 9-XI-2012, debiendo las cosas volver al estado
en que se encontraban antes de la emisión de dicha providencia. En consecuencia, la autoridad
demandada deberá emitir una nueva resolución definitiva en el proceso ref 83-2009, para lo
cual deberá ajustarse a los parámetros de constitucionalidad establecidos en esta sentencia.
Esta Sala emitirá las resoluciones de s eguimiento que sean necesarias para verificar el
cumplimiento de esta decisión.
B. Finalmente, en virtud de que en este amparo se ha comprobado que algunos
consumidores fueron objeto de cobros indebidos por parte de Elektra y que estos fueron avalados
injustificadamente por la Sala de lo Contencioso Administrativo, aquellos tienen expedita, de
acuerdo con los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la promoción de un proceso, por
los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales
declarada en esta sentencia, directamente contra las personas que cometieron dicha transgresión.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los arts. 2 y 245 de la Cn. y 32 al
35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA: (a) Declárase
que ha lugar el amparo solicitado por la señora Yanci Guadalupe Urbina González, en contra de
la Sala de lo Contencioso Administrativo, por la vulneración del derecho a la propiedad de los
consumidores de Importadora y Exportadora Elektra de El Salvador, S.A. de C.V.; (b) Dejase
sin efecto la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 9-XI-2012 y todos
los actos derivados de la misma, debiendo retrotraerse el proceso contencioso administrativo en
cuestión hasta antes de la emisión de la referida resolución, con el objeto de que la autoridad
demandada emita nuevamente un pronunciamiento definitivo de conformidad con los parámetros
de constitucionalidad establecidos en esta sentencia; (c) Queda expedita a los consumidores que
resultaron afectados por los cobros excesivos de intereses la vía indemnizatoria, por los daños
materiales y/o morales ocasionados, contra las personas que cometieron la vulneración
constitucional declarada en esta sentencia; (d) Previénese al abogado Carlos Alberto Peñate
Guzmán que, de conformidad con el art. 265 inc. 2° del Código de Comercio, cuando se proceda
a la elección de la persona que ostentará la representación de la sociedad en el plazo señalado en
la citada disposición, presente un nuevo poder para legitimar su intervención en este proceso; y
(e) Notifíquese.
A. PINEDA---------------F. MELÉNDEZ. -----------SONIA DE SEGOVIA -------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ---------------
E. SOCORRO C.-----------------SRIA. --------------------RUBRICADAS.

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