Sentencia Nº 62-2018 de Sala de lo Constitucional, 07-09-2020

Número de sentencia62-2018
Fecha07 Septiembre 2020
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
62-2018
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
veintiún minutos del día siete de septiembre de dos mil veinte.
La ciudadana Verónica Lissette González de Romero solicita la declaratoria de
inconstitucionalidad por omisión absoluta en que habría incurrido la Asamblea Legislativa por no
haber regulado la medida de reinstalo para la trabajadora embarazada despedida, contenida en el art.
42 inc. 1° Cn., en conexión con los arts. 2 inc. 1°, 50 y 65 Cn.
Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
I. Puesto que la demandante hace un reproche a una omisión que atribuye a la Asamblea
Legislativa, solo se transcribirá el parámetro de control que considera establece el mandato de
legislar.
“Art. 2 [inc. 1°] Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la
seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los
mismos.”
“Art. 42 [inc. 1°] La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del
parto, y a la conservación del empleo.”
“Art. 50.- La seguridad social constituye un servicio públi co de carácter obligatorio. La ley regulará
sus alcances, extensión y forma.
Dicho servicio será p restado por una o varias instituciones, las que deberán guardar entre sí la
adecuada coordinación para asegurar una buena política de protección social, en for ma especializada y con
óptima utilización de los recursos.
Al pago de la seguridad social contribuirán los patr onos, los trabajadores y el Estado en la forma
y cuantía que determine la ley.
El Estado y los patronos quedarán excluidos de las obligaciones que les imponen las leyes en
favor de los trabajadores, en la medida en que sean cubiertas por el Seguro Social.”
“Art. 65.- La salud de los habitantes de la República constituye un bien público . El Estado y las
personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.
El Estado determinará la política nacional de salud y controlará y supervisará su aplicación .”
II. Argumentos de la demandante
1. En lo medular, la demandante afirma que el derecho a conservar el empleo (art. 42 inc. 1°
Cn.) incluye el derecho de estabilidad laboral, es decir, la prohibición de despedir a una mujer en
estado de embarazo. Sostiene que el Código de Trabajo (CT) regula mo se hará efectiva la
remuneración del descanso antes y después del parto y su respectivo lculo, cómo se pagará en
caso que se despida y la prestación que deberá solicitar (art. 464 CT), pero en ninguna parte del
mismo ni en otra ley prevé alguna medida como el reinstalo a sus labores por la vía de la acción que
habilite a la trabajadora embarazada despedida para solicitar ser reincorporada a sus labores. El
Estado debe garantizar la protección efectiva a la trabajadora de conservar el empleo y no solo
seguir recibiendo un salario, sino continuar utilizando la seguridad social para el control prenatal y
posteriormente para el parto.
La actora sostiene que la actual estructura de la legislación laboral compensa con una justicia
retributiva a la mujer embarazada con la cual puede solicitar el pago de los salarios no devengados
por causa imputable al patrono, pero no puede pedir el reinstalo a sus labores y el goce de la
seguridad social justicia restitutiva y reparatoria en el período en que se encuentra. Para ella, el
derecho referido implica que aun cuando existan causas legales para despedir a una mujer
embarazada, esta debe conservar su trabajo hasta que finalice el intervalo de descanso post natal,
porque hasta que ha concluido dicho período se podrá hacer efectiva la separación del cargo,
respetándole su derecho de audiencia.
La actora sostiene que la falta de regulación normativa de acuerdo con el art. 42 inc. 1° Cn.
también vulnera los arts. 2 inc. 1°, 50 y 65 Cn., específicamente los derechos a la protección
jurisdiccional, seguridad social y salud. Sobre cada una de estas disposiciones constitucionales
expresa lo siguiente:
2. En relación con la violación al art. 2 inc. 1° Cn., la actora afirma que los jueces están
sujetos a la Constitución y a las leyes. Bajo esta premisa, considera que la omisión alegada vulnera
el derecho a la protección jurisdiccional, ya que el Código de Trabajo no prevé que la mujer
embarazada pueda reclamar por la vía de la acción su reinstalo para que su derecho a conservar su
empleo y el de la seguridad social obligatoria estén garantizados. Al no estar previsto, los jueces no
pueden fallar al respecto, porque, de lo contrario, habría una extralimitación en la función
jurisdiccional. En esta línea de análisis, señala que cuando se plantea una demanda solicitando el
reinstalo de una mujer embarazada, la autoridad judicial puede declararla improponible, porque el
reinstalo solo está regulado en el art. 414 CT como una medida que puede pedirse o proponerse por
alguno de los intervinientes en la audiencia conciliatoria, debiendo conocer solamente de los salarios
no devengados por causa imputable al patrono.
3. Sobre la violación a los arts. 50 y 65 Cn., la demandante señala que la omisión vulnera un
elemento del ámbito de protección del derecho a la salud (la asistencia médica), ya que la mujer
embarazada despedida no puede acceder al sistema de servicios de salud. Puesto que la legislación
secundaria no regula la posibilidad de solicitar en la demanda el reinstalo a las labores de una
trabajadora embarazada que ha sido despedida, no se garantiza la restitución efectiva de este
derecho. Finalmente, respecto al derecho a conservar el empleo, la mujer embarazada no solo busca
el pago de su salario, sino poder utilizar la seguridad social para consultas y el parto del no nacido.
III. Desarrollo temático de la resolución.
Para pronunciar la presente decisión, esta sala considera necesario: (IV) explicar brevemente
la inconstitucionalidad por omisión; y, seguidamente, (VI) analizar la procedencia de la demanda.
IV. La inconstitucionalidad por omisión.
En la jurisprudencia constitucional se ha indicado que la inconstitucionalidad por omisión
consiste en la falta de cumplimiento, por parte de los órganos con potestades normativas, de los
mandatos constitucionales para el desarrollo obligatorio de ciertos temas o asuntos, en la medida en
que ese incumplimiento exceda un plazo razonable y obstaculice con ello la aplicación eficaz de la
Constitución
1
. Este tipo de control constitucional exige argumentar la existencia de una orden
concreta, específica e ineludible de producción normativa infraconstitucional de desarrollo que,
1
A título de ejemplo, puede consultarse la sentencia de 26 de enero de 2 011, inconstitucionalidad 37-2004.
como consecuencia de la estructura abierta de la Constitución, es necesaria para la aplicación
efectiva de ciertas normas constitucionales
2
.
V. Análisis sobre la procedencia de la demanda.
1. La ciudadana demandante plantea una inconstitucionalidad por omisión absoluta, dado que
en el art. 42 inc. Cn. se determina que toda mujer embarazada tiene derecho a conservar su
empleo. Sostiene que el Código de Trabajo no regula la figura del reinstalo para el caso que una
mujer en estado de embarazo sea despedida, pues únicamente permite que el reinstalo sea solicitado
en la audiencia conciliatoria (art. 414 inc. 2° CT), siempre que el patrono se aviniere al reinstalo. La
falta de regulación sobre el reinstalo impedría solicitar en el proceso laboral respectivo el
cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art. 42 inc. 1° parte final Cn. Al no estar
expresamente regulado en el Código de Trabajo, los jueces con competencia en lo laboral no
estarían habilitados para hacerlo, por lo que también se vulneraría el derecho a la protección
jurisdiccional (art. 2 inc. Cn.).
De igual forma, manifiesta que se viola el derecho a la seguridad social y a la salud (arts. 50
y 65 Cn.), ya que no existe un mecanismo jurisdiccional que habilite a la trabajadora embarazada
que ha sido despedida para recuperar su empleo, por lo que pierde el goce de las prestaciones de
salud a las que puede acudir en el sistema de seguridad social. Dichos derechos se ven afectados por
la falta de regulación de un mecanismo procesal que faculte a la mujer embarazada despedida para
recuperar su empleo. Al cesar su contrato esta deja de recibir las prestaciones sociales que implican
los controles pre natales y post natales en función de la salud de madre e hijo.
2. Al respecto, esta sala considera que en relación con la omisión alegada, la peticionaria ha
logrado identificar adecuadamente los elementos de control indispensables para que la demanda sea
admitida a trámite y se emita una sentencia de fondo en el presente proceso constitucional por una
posible omisión absoluta atribuida a la Asamblea Legislativa. En específico, se ha identificado: (i)
las disposiciones constitucionales que contendrían el mandato dirigido al legislador (art. 42 1nc. 1°
parte final Cn. en relación con el art. 2 inc. 1° Cn y los arts. 50 y 65 Cn.); (ii) la explicación del
mandato implícito que dichas disposiciones constitucionales conllevan, esto es, la obligación para el
Órgano Legislativo de emitir la normativa correspondiente que regule los mecanismos
jurisdiccionales necesarios para garantizar la conservación del empleo de la mujer embarazada que
ha sido despedida y sus prestaciones sociales; (iii) la falta de regulación en que supuestamente
habría incurrido la Asamblea Legislativa; así como (iv) la exposición de los motivos de
inconstitucionalidad con base en los cuales justifica su demanda.
Por lo anterior, es procedente admitir la demanda y circunscribir el análisis de
constitucionalidad a verificar si algún sector del ordenamiento jurídico desarrolla o no el mandato
contenido en el art. 42 inc. parte final Cn. en relación con los arts. 2 inc. , 50 y 65 Cn., es decir,
el derecho a la protección jurisdiccional en relación con el reinstalo de la mujer embarazada que ha
sido despedida de su lugar de trabajo, así como a la seguridad social y a la salud de aquella en esa
2
Ej., sentencia de 15 de febrero de 2012, inconstitucionalidad 66-2005 .
situación. Asimismo, se debe aclarar que el análisis de constitucionalidad sobre la posible ausencia
de regulación se realizará sin perjuicio del establecimiento de los términos de debate luego de las
alegaciones de todos los intervinientes.
VI. Trámite y concentración de las etapas.
Puesto que la demanda debe admitirse, es necesario pedir informe justificativo a la Asamblea
Legislativa como lo indica el art. 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. En dicho informe
la autoridad demandada deberá indicar de forma clara y precisa si el derecho a la protección
jurisdiccional del derecho al reinstalo de la mujer embarazada que ha sido despedida está regulado
en el ordenamiento jurídico salvadoreño. Y, si no lo está, deberá justificar a qué se debe la omisión.
Todo ello a partir de lo que indican del art. 42 inc. 1° parte final en relación con los arts. 2 inc. 1°
Cn.
Asimismo, con base en el art. 8 de la Ley de Procedimientos Constitucionales se deberá
ordenar el traslado al Fiscal General de la República. El que esta decisión se emita en el presente
auto no implica la supresión de las etapas del proceso de inconstitucionalidad, las que siempre se
cumplirían llegado el momento. Su fundamento está centrado en el principio de concentración: se
agrupa en una sola resolución los autos que tendrían que emitirse en la tramitación del proceso. En
consecuencia, la secretaría de este tribunal deberá notificar el traslado que se ordene en la parte
resolutiva de esta decisión, inmediatamente después de que se haya recibido el informe de la
autoridad demandada o de que haya transcurrido el plazo sin que ésta lo rindiere.
Por tanto, con base en lo expuesto y el artículo 6 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Admítese la demanda presentada por la ciudadana Verónica Lissette González de Romero,
mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad por omisión absoluta, dado que la
Asamblea Legislativa ha omitido regular el derecho a la protección jurisdiccional en relación con el
reinstalo de la mujer embarazada que ha sido despedida de su lugar de trabajo, así como a la
seguridad social y a la salud de aquella en esa situación; mandato de legislar que, según la
demandante, estaría contenido en el artículo 42 inciso primero, parte final, en conexión con los
artículos 2 inciso primero, 50 y 65 de la Constitución.
2. Rinda informe la Asamblea Legislativa en el plazo de diez días hábiles, contados a partir
del siguiente al de la notificación de la presente resolución, a fin de que se pronuncie sobre la
omisión alegada. Al hacerlo, deberán tomar en consideración lo indicado en esta resolución.
3. Confiérese traslado al Fiscal General de la República por el plazo de diez días hábiles,
contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, para que se pronuncie sobre la
pretensión de inconstitucionalidad planteada por la demandante. La secretaría de este tribunal deberá
notificar el traslado ordenado en este punto, inmediatamente después de que se haya recibido el
informe de la Asamblea Legislativa o de que haya transcurrido el plazo sin que ésta lo rindiere.
Todo ello de conformidad con el art. 8 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
4. Tome nota la secretaria de este tribunal del lugar y medio técnico señalado por la
demandante para recibir los actos procesales es de comunicación.
5. Notifíquese.
---------A. PINEDA.----------A. E. CÁDER CAMILOT.-----------C. S. AVILÉS.-------M. DE J. M.
DE T.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----
---E. SOCORRO C.--------SRIA.------RUBRICADAS.

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