Sentencia Nº 62-2020 de Sala de lo Constitucional, 23-12-2020

Número de sentencia62-2020
Fecha23 Diciembre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
62-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las nueve horas y
nueve minutos del día veintitrés de diciembre de dos mil veinte.
Agréganse a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado Julio Alberto Ramos
Argueta en calidad de defensor público y en representación del señor ERA, por medio del cual
evacua la prevención que le fue formulada, acomo el escrito remitido por el actor en el que
solicita la pronta resolución de su caso.
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponda, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. El aludido profesional manifiesta que responsabiliza al Director General de Centros
Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública (el Director) por la decisión de separar al
actor del cargo que desempeñaba en la institución.
Para fundamentar su reclamo, relata que el señor RA ingresó a trabajar para la Dirección
General de Centros Penales (DGCP) el 27 de mayo de 2019, en la plaza de Técnico II Contable
en la que ejercía funciones eminentemente técnicas, como realizar conciliaciones, llevar el
control de tiendas, ingresar información de tiendas institucionales, realizar asientos contables,
entre otros.
Indica que el 13 de septiembre de 2019 la Coordinadora de Tiendas Institucionales le
manifestó al interesado que su vínculo laboral con la entidad había finalizado, debido a que él
pertenecía a la Asociación Yo Cambio (ASOCAMBIO) y la entidad ya no podía hacerse cargo
del personal por falta de fondos, todo ello, sin entregarle ningún tipo de documentación.
De igual manera, señala que no se agotó el procedimiento de nulidad de despido
contenido en el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil (LSC) o algún otro verbigracia ante la
jurisdicción contencioso administrativa con el fin de atacar la situación cuestionada.
Así, explica que debió habérsele otorgado la oportunidad de defenderse al peticionario
mediante un procedimiento que respete las garantías constitucionales, antes de ser separado del
cargo, a fin de evitar la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa estos dos como
manifestaciones del debido proceso y a la estabilidad laboral como concreción del derecho al
trabajo.
II. Determinado lo anterior, es necesario exponer brevemente los fundamentos jurídicos
en que se sustentará la presente decisión.
1. La jurisprudencia constitucional verbigracia los autos de improcedencia de 10 de
marzo de 2010, amparos 49-2010 y 51-2010 ha señalado que el objeto del proceso de amparo
está representado por la pretensión, para cuya validez es indispensable el efectivo cumplimiento
de una serie de presupuestos que posibilitan la formación y el desarrollo normal del proceso,
autorizando la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Uno de ellos es el agotamiento de los recursos que la ley que rige el acto franquea para
atacarlo, el cual se encuentra establecido en el artículo 12 inciso 3º de la Ley de Procedimientos
Constitucionales (LPC). Tal requisito se fundamenta en el hecho que, dadas las particularidades
que presenta el amparo, este posee características propias que lo configuran como un proceso
especial y subsidiario, establecido para dar una protección reforzada a los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución a favor de las personas, es decir, se pretende que
sea la última vía, una vez agotado el cauce jurisdiccional o administrativo correspondiente.
Así, se ha señalado que esta exigencia comprende, además, una carga para la parte actora
del amparo de emplear en tiempo y forma los recursos que tiene expeditos conforme a la
normativa de la materia. De manera que, para entender que se ha respetado el presupuesto
apuntado, el pretensor debe cumplir con las condiciones objetivas y subjetivas establecidas para
la admisibilidad y procedencia de los medios de impugnación, ya sea que estos se resuelvan al
mismo nivel o en uno superior de la administración o la jurisdicción, debido a que la
inobservancia de dichas condiciones motivaría el rechazo de tales mecanismos en sede ordinaria
y, en consecuencia, no se tendría por satisfecho el requisito.
2. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala sentencia de 9 de diciembre de 2009, amparo
18-2004 ha establecido que la exigencia del agotamiento de los recursos debe hacerse de manera
razonable, atendiendo a su finalidad y permitiendo que las instancias judiciales ordinarias o
administrativas reparen la lesión al derecho fundamental en cuestión, según sus potestades legales
y atendiendo a la regulación normativa de los respectivos procedimientos.
Por ende, para requerir el agotamiento de un recurso el cual es un presupuesto procesal
regulado en el artículo 12 inciso 3º de la LPC debe tomarse en consideración si aquel es, de
conformidad con su regulación específica y contexto de aplicación, una herramienta idónea para
reparar la transgresión constitucional aducida por la parte agraviada, es decir, si esta posibilita
que la afectación alegada pueda ser subsanada por esa vía de impugnación.
III. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad
de conocer de las infracciones alegadas en el presente caso.
1. El abogado Ramos Argueta cuestiona la constitucionalidad del despido del señor RA
ordenado por el Director el 13 de septiembre de 2019, bajo el argumento que el demandante
pertenecía a ASOCAMBIO y la DGCP ya no podía hacerse cargo del personal por falta de
fondos.
De igual forma, señala que ... no [se] interpuso proceso de nulidad de despido, ni de
ningún proceso contencioso administrativo con el fin de impugnar [la] situación [...] los motivos
por los cuales no [se] realizó, radica en la forma [en] cómo sucedió el despido....
Por todo ello, asevera que se le han conculcado los derechos de audiencia, defensa estos
dos, como manifestaciones del debido proceso y a la estabilidad laboral como concreción del
derecho al trabajo al señor RA.
2. Ahora bien, en este caso particular no son atendibles los alegatos expuestos por el
representante del actor para no agotar previamente la vía legal pertinente, específicamente, el
mecanismo regulado en el artículo 61 de la LSC para controvertir el acto contra el cual ahora
reclama, por las razones siguientes:
A. En la sentencia de 8 de junio de 2015, amparo 661-2012, esta Sala indicó que para
determinar si una persona es o no titular del derecho a la estabilidad laboral se debe analizar,
independientemente de que esté vinculada con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un
contrato de servicios personales y de que en este se haya consignado un determinado plazo de
conformidad con el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, si en el caso
particular concurren ciertas particularidades, tales como: i) que la relación laboral sea de carácter
público y, por ende, el trabajador tenga el carácter de empleado público; ii) que las labores
pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que guardan relación con las
competencias de dicha institución; iii) que las labores sean de carácter permanente, en el sentido
de que se realizan de manera continua y, por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y
experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente; y iv) que el cargo desempeñado no
sea de confianza, circunstancia que debe determinarse con base en los criterios fijados por esta
Sala v. gr. sentencia de 29 de julio de 2011, amparo 426-2009.
Asimismo, en la aludida sentencia se determinó que el Tribunal de Servicio Civil, al
conocer de los procesos de nulidad de despido, es la autoridad competente para determinar,
observando los parámetros que esta Sala ha establecido en su jurisprudencia al precisar el
contenido del derecho a la estabilidad laboral reconocido en el artículo 219 de la Cn., si el cargo
desempeñado por el servidor público despedido debe o no ser catalogado como de confianza o
eventual y, por tanto, si la persona que lo ejerce es o no titular de dicho derecho.
De igual forma, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado reiteradamente v. gr.
improcedencia de 11 de noviembre de 2019, amparo 404-2019 que el Tribunal de Servicio Civil
está obligado a analizar la situación laboral y las funciones desempeñadas por los servidores
públicos dentro de un contexto de despido.
B. De manera que no es posible obviar el presupuesto procesal de agotamiento previo del
mecanismo idóneo instituido por ley, por la sola razón que, a criterio del abogado Ramos
Argueta, ... la autoridad demandada, sin ningún sustento legal, decidió despedir a [su]
representado de manera arbitraria [...] y aunado a ello no le permitió más el ingreso a la
institución... y que, por tal motivo, ... se acudió ante esta sede y [decidió] no optar por la
nulidad de despido..., debido a que esta Sala ha sido enfática al indicar que el Tribunal de
Servicio Civil, mediante el trámite establecido en el artículo 61 LSC, es la autoridad competente
para determinar en principio si un empleado o funcionario público goza o no de estabilidad en
laboral y, a partir de ello, si se encuentra excluido o no de dicha normativa.
Y es que, tal como se consignó en el auto de improcedencia de 26 de enero de 2010,
amparo 3-2010, la regulación de dicho proceso posibilita al aparentemente agraviado, dentro de
los tres meses siguientes al hecho, dar cuenta de su caso al Tribunal de Servicio Civil, el cual, una
vez admitida la queja planteada, abrirá un espacio probatorio a fin de que sean ventilados los
elementos a partir de los cuales pueda demostrarse la presunta irregularidad de la remoción de
conformidad con lo estipulado en la mencionada ley.
Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional por ejemplo, el citado amparo 661-
2012 ha sostenido que este trámite administrativo es la vía idónea para que determinados
funcionarios o empleados públicos despedidos sin procedimiento previo puedan discutir la lesión
constitucional que podría haberse generado como resultado de la separación irregular de sus
cargos, sin importar en principio su denominación o si se encuentran vinculados con el Estado
por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales, siempre que por la
naturaleza de sus funciones los cargos desempeñados no sean de confianza o eventuales.
En ese orden de ideas, se advierte que la mencionada nulidad se erige como una
herramienta idónea para reparar la transgresión constitucional que se alega en este proceso,
puesto que posibilita un mecanismo por medio del cual aquel servidor público que sea despedido
sin causa justificada o sin que se le siga el procedimiento correspondiente, puede discutir la
afectación que se produce en su esfera jurídica como consecuencia de su separación del cargo.
3. En consecuencia, la nulidad del despido consagrada en el artículo 61 de la LSC ha sido
perfilada por la jurisprudencia de esta Sala como un medio impugnativo cuya exigibilidad es
indispensable para cumplir con lo preceptuado por el artículo 12 inciso 3º de la LPC; por ende, al
no verificarse tal circunstancia, es decir, el agotamiento del relacionado mecanismo, la queja
formulada no cumple con uno de los requisitos imprescindibles para la eficaz configuración de
este amparo.
Así, es posible advertir en el presente caso la existencia de un defecto en la pretensión
constitucional de amparo que impide el conocimiento y decisión sobre el fondo del reclamo
interpuesto, pues se ha omitida agotar el mecanismo específico franqueado en la legislación
ordinaria que posibilitaría la discusión y posible subsanación de la infracción constitucional
generada por la actuación que se impugna, siendo pertinente la terminación anormal de este
amparo mediante la figura de la improcedencia.
IV. Finalmente, se observa que el abogado Ramos Argueta, de manera inicial, estableció
una dirección física para recibir los actos de comunicación; sin embargo, en su escrito de
subsanación de prevenciones designa un correo electrónico debidamente inscrito en el Sistema de
Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia para tales efectos, por lo que deberá
tomarse nota de dicho medio técnico.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 12
inciso 3º de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda de amparo presentada por el abogado Julio
Alberto Ramos Argueta en calidad de defensor público y en representación del señor ERA contra
el Director General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, por la falta
de agotamiento del medio impugnativo franqueado en la legislación correspondiente para la
posible subsanación de la vulneración constitucional alegada, específicamente, la nulidad de
despido prevista en el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico (correo electrónico) indicado
por el citado profesional para recibir los actos de comunicación.
3. Notifíquese.
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--------A. PINEDA-------C. S. AVILÉS---------C. SÁNCHEZ ESCOBAR---------M. R. Z.---------
J. A. QUINTEROS H.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN------------X. M. L.---------SECRETARIA INTERINA-----------RUBRICADAS-
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