Sentencia Nº 620-2019 de Sala de lo Constitucional, 16-11-2020

Número de sentencia620-2019
Fecha16 Noviembre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
620-2019
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cincuenta y cuatro minutos del día dieciséis de noviembre de dos mil veinte.
Agrégase a sus antecedentes el escrito firmado por la abogada Isabel Cristina Pérez
Turcios en calidad de apoderada del señor LGML, mediante el cual se evacua las prevenciones
realizadas, se realizan las siguientes consideraciones:
I. De manera inicial, debe considerarse que dicho escrito ha sido presentado mediante
correo electrónico.
Esta Sala sostuvo, por ejemplo, en las resoluciones de 26 de marzo de 2020 y 8 de abril de
2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el amparo 167-2020, respectivamente, que en
aquel momento se habían emitido una serie de decretos ejecutivos y legislativos que contenían
limitaciones a la libertad de circulación y que regulaban que todos los habitantes del territorio de
la República debían guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo excepciones.
A consecuencia de las medidas establecidas, existía una probabilidad real de que las
personas no pudieran presentar sus demandas y escritos materialmente en la Secretaría de esta
Sala tal como lo prevé la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); sin embargo, la
restricción para el libre tránsito no debía representar un obstáculo para tutelar de forma efectiva
sus derechos fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional
artículo 2 Cn.
Por tanto, esta Sala dispuso que mientras se mantuvieran las circunstancias
extraordinarias causadas por la pandemia generada por el Covid-19, serían analizadas las
demandas y los escritos remitidos por los ciudadanos al correo electrónico institucional de esta
Sala, debiendo asegurar los peticionarios el correcto envío de aquellos, conforme a las demás
exigencias formales que establece la LPC y en observancia de los plazos establecidos en esta. La
Secretaría de esta Sala confirmaría la recepción de las peticiones y se encargaría de su trámite
posterior.
II. Ahora bien, la citada profesional manifiesta que el actor ingresó a laborar para la
Escuela Nacional de Agricultura Roberto Quiñonez (ENA) el 1 de diciembre de 2014 bajo el
régimen de Ley de Salarios, en el cargo de Subdirector General de la ENA cuyas funciones,
según el artículo 21 de la Ley de la ENA, artículo 25 de los estatutos de la relacionada escuela y
el Manual de Descripción de Puestos de tal institución del 2018, son asistir al Director General en
el desempeño de sus funciones, colaborar con la Dirección General en todo aquello que reclame
el cumplimiento de los fines de la escuela; desempeñar las funciones que le encomienden los
reglamentos y los órganos de gobierno de la ENA, colaborar con el Director General en materia
administrativa, firmar cheques cuando sea requerido a fin de agilizar trámites institucionales,
atender a los empleados, visitas y estudiantes, realizar actividades que le sean encomendadas por
su jefe inmediato, asumir las responsabilidades, atribuciones y deberes del Director General en su
ausencia por causas de Misiones Oficiales o de fuerza mayor, entre otras; asimismo, explica que
el 11 de julio de 2019 el Director General de dicha entidad estatal le comunicó a su poderdante
que tenía que dejar su plaza, en razón de que existían problemas financieros y legales, ya que él
había nombrado a un nuevo Subdirector.
Al respecto, alega que el relacionado funcionario le indicó a su mandante que debía
renunciar y que posteriormente le daría un nuevo cargo dentro de la ENA pero con menor salario
que el anterior; además, el aludido Director General le expresó que firmaría una declaración
sobre ello ante el Jefe Jurídico de la institución y que si no estaba de acuerdo con tales términos
... se atuviera a las consecuencias, ya que él era íntimo amigo del [...] Ministro de Agricultura y
Ganadería....
Asimismo, expone que el 12 de julio de 2019 el Jefe Jurídico de la ENA le dijo a su
representado que, por órdenes del mencionado Director, su nombramiento como Subdirector
General en la ENA quedaba sin efecto y que para ello debía firmar un documento en el que
constaba que dejaba su trabajo de forma voluntaria; no obstante, el demandante se negó, ante lo
cual según apunta la referida abogada le manifestaron a su poderdante que la falta de
suscripción de la respectiva carta no importaba, ya que ... lo iban acusar de abandono de trabajo
....
En ese sentido, argumenta que la decisión de cesar al interesado de su cargo fue tomada
sin llevar a cabo un procedimiento previo, que no ha recibido ninguna cantidad de dinero en
concepto de indemnización y que transgredieron los artículos 17 y 18 de la Ley de la ENA en
donde se establece, respectivamente, que es el Ministro de Agricultura y Ganadería quien nombra
al Subdirector y que los Miembros del Consejo Directivo de la institución tienen la facultad de
solicitar la destitución, por ciertas situaciones, de la persona que ostente ese designación; no
obstante, afirma que, pese a que a lo regulado en la citada legislación, el referido Ministro ... al
no pronunciarse sobre la invasión de sus atribuciones por parte del Consejo Directivo en cuanto a
los nombramientos, y por el Director General en cuanto a la destitución, ha dado a conocer por
omisión su conformidad con unos y otro, por tanto también es responsable de la destitución....
Además, explica que en su caso particular no aplican las reglas del Código de Trabajo y,
por ello, no ha incoado algún procedimiento, distinto al amparo para atacar su destitución.
Por lo expuesto, demanda al Director General de la ENA y al Ministro de Agricultura y
Ganadería por la presunta vulneración de los derechos a la estabilidad laboral, defensa y
audiencia de su patrocinado.
III. Delimitados los elementos que constituyen el relato de los hechos planteados por la
parte interesada y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos nimos de
admisibilidad y procedencia determinados por la jurisprudencia y la legislación procesal
aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad del despido
presuntamente arbitrario del demandante ordenado por el Director General de la ENA el 12 de
julio de 2019, el cual según se alega le fue comunicado de manera verbal y respecto del cual,
aparentemente, el Ministro de Agricultura y Ganadería dio su conformidad con tal decisión, pues
el pretensor asegura que dicho funcionario no se pronunció sobre el caso en cuestión, pese a que
la legislación de la ENA le otorga la facultad de nombrar y remover al Subdirector General.
Tal admisión se debe a que, a juicio de la abogada del peticionario, las autoridades
demandadas han quebrantado sus derechos de audiencia y defensa como manifestaciones del
debido proceso y a la estabilidad laboral como concreción del derecho al trabajo, ya que
estima que, previo a su despido, debió seguírsele el procedimiento legal respectivo a fin de que
pudiera defender sus derechos, tomando en cuenta que encontraba vinculado laboralmente bajo el
régimen de Ley de Salarios y que sus funciones eran técnicas y de carácter permanente.
IV. Ahora bien, con relación al agotamiento previo de los recursos como requisito de
procedencia para la pretensión de amparo, debe acotarse que la ENA es una institución
autónoma, según el artículo 2 de su ley, que se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la
Ley de Servicio Civil, por lo que se rige por sus propias regulaciones, para el caso, la ley de la
ENA y el Reglamento de la misma, así como el Reglamento Interno de Trabajo de dicha entidad
estatal.
Así, se advierte que dichas normativas no regulan un mecanismo que permita subsanar la
presunta vulneración constitucional que se alega en esta sede, es decir, el despido presuntamente
arbitrario. Consecuentemente, se infiere que el actor no tenía un mecanismo cuyo agotamiento
previo deba exigirse para la procedencia de la presente demanda de amparo.
V. Establecidos los términos de la admisión del proceso, corresponde examinar la
posibilidad de decretar la medida precautoria. De esta manera, resulta necesario señalar que la
suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas
cautelares, cuya función es impedir la realización de actuaciones que, de alguna manera, impidan
o dificulten la efectiva satisfacción de la queja y se lleva a cabo mediante una incidencia en la
esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto cuya
constitucionalidad se busca controvertir.
Con relación a ello, es necesario recalcar que para la adopción de una medida cautelar
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora.
En el presente caso, se advierte que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una
parte, de la invocación de una presunta afectación de los derechos constitucionales de la parte
pretensora y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se
hace descansar aquella, específicamente por señalar que ha sido despedido de su cargo sin que
previamente se tramitara un proceso en el que se garantizara su defensa.
De igual forma, se observa que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no
paralizar los efectos de la actuación contra la que se reclama, podría continuar la afectación
alegada en la esfera jurídica del señor ML.
Por ello, deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas
transgresiones a derechos fundamentales continúen y evitar que se ocasione un daño irreparable
mediante la separación definitiva de aquel de su puesto de trabajo.
Por consiguiente, resulta procedente suspender provisionalmente los efectos de la
actuación impugnada, en consecuencia, el Director General de la ENA y el Ministro de
Agricultura y Ganadería deberán reinstalar inmediatamente al señor LGML en el cargo de
Subdirector General de la ENA o en alguno de similar categoría y clase, siempre que no
implique una desmejora ni traslado que pudiera perjudicar sus derechos laborales.
De igual manera, debegarantizar que al señor ML le sean cancelados íntegramente el
salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda de
conformidad con el trabajo desarrollado, con los descuentos legales respectivos.
Lo anterior, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo y hasta que se emita
el pronunciamiento respectivo.
VI. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
sobre la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la Corte
como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como se ha ordenado en la
jurisprudencia constitucional autos de 5 y 19 de julio de 2013, pronunciados en los amparos
195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le confiere conforme
al artículo 23 de la LPC, señale un lugar dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir
notificaciones; caso contrario, estas deberán efectuarse en el tablero de esta Sala, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 170 y 171 Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria
en los procesos constitucionales.
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
VII. Asimismo, es importante aclarar que para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados, la autoridad demandada y demás intervinientes dentro de este proceso
podrán hacer uso del correo institucional (sala.constitucional@oj.gob.sv) en atención a la
situación narrada.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en
los artículos 19, 21, 22, 23 y 79 inciso 2º de la Ley de Procedimientos Constitucionales y demás
disposiciones citadas, esta Sala RESUELVE:
1. Admítese la demanda presentada por la abogada Isabel Cristina Pérez Turcios en
calidad de apoderada del señor LGML en contra del Director General de la Escuela Nacional de
Agricultura y el Ministro de Agricultura y Ganadería, al primero de dichos funcionarios se le
atribuye la decisión de despedirlo del cargo de Subdirector General de manera presuntamente
arbitraria, actuación que según alega le fue notificada de manera verbal el 12 de julio de 2019
y, el segundo, aparentemente dio su conformidad con tal decisión, pues asegura que no se
pronunció sobre el caso en cuestión, pese a que la legislación de la citada escuela le otorga la
facultad de nombrar y remover al Subdirector General.
Tal admisión se debe a que, a juicio de la abogada del peticionario, las autoridades
demandadas han quebrantado sus derechos de audiencia y defensa como manifestaciones del
debido proceso y a la estabilidad laboral como concreción del derecho al trabajo pues, previo
a su despido, debió seguírsele el procedimiento legal respectivo a fin de que pudiera defender sus
derechos, tomando en cuenta que se encontraba vinculado laboralmente bajo el régimen de Ley
de Salarios y que sus funciones eran técnicas y de carácter permanente.
2. Suspéndense provisionalmente los efectos de la actuación impugnada, en consecuencia,
el Director General de la Escuela Nacional de Agricultura y el Ministro de Agricultura y
Ganadería deberán reinstalar inmediatamente al señor LGML en el cargo de Subdirector de la
Escuela Nacional de Agricultura o en alguno de similar categoría y clase, siempre que no
implique una desmejora ni traslado que pudiera perjudicar sus derechos laborales. De igual
manera, deberán garantizar que le sean cancelados íntegramente el salario, prestaciones laborales
y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda de conformidad con el trabajo
desarrollado, con los descuentos legales respectivos.
Lo anterior, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo y hasta que se emita
el pronunciamiento respectivo.
3. Informen dentro de veinticuatro horas el Director General de la Escuela de Agricultura
y el Ministro de Agricultura y Ganadería si son ciertos los hechos que se les atribuyen en la
demanda. De igual modo, informen sobre el cumplimiento de la medida cautelar adoptada en este
amparo.
4. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido a
las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente
auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
5. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para
dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir las notificaciones, caso contrario, estas
deberán efectuarse mediante tablero.
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
6. Requiérese a las autoridades demandadas que proporcionen la dirección exacta en la
que se le pueda hacer saber la existencia de este amparo al señor JVS, quien de acuerdo a lo
expuesto por la apoderada del actor podría tener la calidad de tercero beneficiado con el acto
reclamado por haber sido nombrado Subdirector General de la Escuela Nacional de Agricultura
en sustitución del señor ML.
7. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el cual desean recibir los
actos procesales de comunicación.
8. Tome nota la Secretaría de esta Sala de los medios electrónicos indicados por la parte
actora y el Fiscal de la Corte para recibir notificaciones, así como de la persona comisionada por
la abogada Pérez Turcios.
9. Notifíquese.
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-----------C. S. AVILÉS----------C. SÁNCHEZ ESCOBAR-----------M. DE J. M. DE T.-------------
-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------
-----------------------------E. SOCORRO C.-----------------------RUBRICADAS-------------------------
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