Sentencia Nº 623-2019 de Sala de lo Constitucional, 10-08-2022

Número de sentencia623-2019
Fecha10 Agosto 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
623-2019
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
treinta minutos del día diez de agosto de dos mil veintidós.
Habiendo sido convocado el magistrado suplente Ó.A..C..C. en
sustitución del magistrado P.Ó.A.L.J. con el fin de conformar Sala
junto con los demás magistrados propietarios y conocer de la demanda presentada por los
abogados A.L.O. y L.E.A.S.A. en calidad de
apoderados generales judiciales de la sociedad Creaciones Popeye, Sociedad Anónima de Capital
Variable (Creaciones Popeye, S.A. de C.V.), se efectúan las siguientes consideraciones.
I. De manera inicial, los apoderados de la sociedad actora L.O. y L.E..
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A.S.A. manifiestan que su poderdante suscribió con el Banco Davivienda
Salvadoreño, Sociedad Anónima (el banco), un contrato de préstamo mercantil para
consolidación de deudas el 10 de septiembre de 2008, del cual la sociedad peticionaria “… no
recibió ni un centavo…”, pues faltó la entrega material del dinero, elemento esencial para la
existencia del convenio en el tráfico jurídico, tal como lo establece el artículo 1417 del Código
Civil (CC), omisión que conllevaba a la falta de exigibilidad del mismo.
En ese sentido, alegan que con dicho crédito el banco efectuó movimientos de cuentas y
partidas contables para poder cancelar deudas que la sociedad demandante tenía a favor de aquel,
pese a que lo correspondiente era la resolución del contrato, según lo regulado en el artículo 1360
del CC, por la mala fe con que actuó la institución bancaria en relación con la situación descrita.
Por ello, la sociedad interesada inició proceso común declarativo de restablecimiento de daños y
perjuicios en contra del aludido banco ante el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San
Salvador (juez 2), quien emitió sentencia el 20 de marzo de 2017.
Al respecto, argumentan que durante el trámite del mencionado juicio el juez inadmitió la
prueba presentada por la parte actora sin motivación alguna y no aceptó los cuestionamientos
sobre la falta de idoneidad del perito que finalmente fue juramentado, así como tampoco los
referidos a la actuación del banco. Posteriormente, mediante sentencia de 20 de marzo de 2017
declaró sin lugar a condenar al pago de daños y perjuicios a la sociedad Banco Davivienda
Salvadoreño, S.A.
En ese orden, exponen que inconforme con la decisión definitiva que emitió el citado
juzgador, su patrocinada interpuso un incidente de apelación ante la Cámara Segunda de lo Civil
de la Primera Sección del Centro, autoridad que el 17 de julio de 2017 confirmó la sentencia de
primera instancia, pues consideró que, pese a la denegatoria de los medios probatorios por parte
del juez, no existió algún daño ocasionado a su mandante.
Así, la antedicha sociedad acudió a la Sala de lo Civil a interponer casación contra lo
decidido en segunda instancia, pero esta fue declarada sin lugar el 7 de diciembre de 2018; sin
embargo, consideran que la última autoridad judicial no respetó su propio criterio al haber
resuelto de forma diferente la casación interpuesta por la “sociedad Salaverría”, no obstante ese
caso era similar al planteado por su patrocinada, ya que también se trataba sobre un
incumplimiento contractual por parte del banco en cuestión. Además, arguyen que las autoridades
judiciales demandadas no realizaron una debida motivación en las decisiones que afectaron los
intereses de la sociedad solicitante.
Por lo expuesto, aducen como vulnerados los derechos de propiedad, defensa, a la prueba,
a la protección jurisdiccional y a una resolución motivada de su mandante, así como los
principios de seguridad jurídica y legalidad.
II. Determinados los argumentos expresados por la parte demandante, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas en el
presente caso.
1. Los representantes de la sociedad Creaciones Popeye, S.A. de C.V., reclaman contra: i)
el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (juez 2), por la sentencia de 20 de marzo
de 2017, ya que aparentemente durante el trámite del proceso común declarativo de
restablecimiento de daños y perjuicios denegó sin motivación alguna la prueba propuesta por
aquella y no aceptó valorar los cuestionamientos sobre la falta de idoneidad del perito que fue
juramentado; ii) la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro por la
resolución de 17 de julio de 2017 donde confirmó la decisión de primera instancia; y iii) la Sala
de lo Civil por la providencia de 7 de diciembre de 2018 en la cual declaró que no había lugar a la
casación intentada.
Al respecto, cuestionan que pese a las alegaciones acerca de la mala fe con que el banco
actuó en la relación contractual señalada, las autoridades demandas no admitieron los medios de
prueba presentados por la sociedad interesada, así como no aceptaron los argumentos planteados
sobre la falta idoneidad del perito juramentado en primera instancia; además, emitieron proveídos
que, según los citados profesionales, carecían de la debida motivación.
Aunado a lo anterior, exponen que la Sala de lo Civil no respetó su propio criterio al
resolver de manera diferente la casación intentada por la sociedad actora en relación con la
interpuesta por la sociedad Salaverría”, pues ambos casos trataban sobre situaciones de
incumplimiento contractual del referido banco.
2. Ahora bien, partiendo del análisis de la demanda, se observa que aun cuando los
abogados A.L.O. y L.E.A.S..A. han aseverado que
existe una transgresión a los derechos constitucionales de la sociedad C.iones Popeye, S.A. de
C.V., sus alegatos evidencian la formulación de aspectos de estricta legalidad ordinaria con
relación a las decisiones que fueron desfavorables para los intereses de su representada.
Y es que, tal como lo han planteado, procuran que se analice si las autoridades
demandadas se pronunciaron adecuadamente sobre la admisibilidad de los medios de prueba
propuestos por la sociedad actora, acomo si estas debieron valorar en un sentido distinto los
argumentos referentes a la supuesta falta de idoneidad del perito que fue juramentado y si
procedía la aplicación de los artículos 1417 y 1360 del CC en la relación contractual entre la
interesada con la institución bancaria; de igual modo, se intenta que se dilucide si, de
conformidad con la ley, la mencionada cámara tenía que revocar la decisión definitiva emitida en
la primera instancia del relacionado juicio y si la Sala de lo Civil debió estimar la casación
pretendida.
En ese orden de ideas, de la base fáctica de la demanda y de la documentación anexa a la
misma, se advierte que los argumentos de dichos abogados están orientados a que se conozca de
lo resuelto por las autoridades demandadas, en vista de que, aparentemente, inadmitieron de
forma indebida la prueba que la sociedad demandante presentó para acreditar sus pretensiones,
así como valoraron incorrectamente sus alegaciones en relación con el perito juramentado y
omitieron utilizar las disposiciones del CC que, según los aludidos profesionales, correspondía
aplicar para el caso en cuestión; circunstancias que, a su criterio, al momento de pronunciar las
resoluciones impugnadas, derivaron en que estas fueran desfavorables a las pretensiones de la
sociedad requirente.
Sobre ello, resulta pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala v.gr. la citada
improcedencia pronunciada en el amparo 408-2010 en cuanto a que el ámbito constitucional
carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación
que las autoridades judiciales desarrollen respecto a los enunciados legales que rigen los trámites
cuyo conocimiento les corresponde.
En consecuencia, revisar si de conformidad con las disposiciones legales respectivas era
procedente o no la admisión de la prueba propuesta por la sociedad C.P.ye, S.A. de
C.V., y valorar en sentido distinto las alegaciones vertidas por esta en relación con la
aplicabilidad de ciertos preceptos del CC y sobre su relación contractual con el banco, así como
respecto de la aparente falta de idoneidad del perito que fue juramentado, implicaría la irrupción
de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y
tribunales ordinarios.
Y es que, lo anterior conllevaría a revisar de acuerdo con la normativa secundaria si las
pruebas que la sociedad solicitante pretendía introducir en el referido proceso común eran
pertinentes y conducentes con el objeto controvertido en ese juicio, así como si sus argumentos
tenían que enjuiciarse según sus expectativas, en especial los concernientes a la falta de idoneidad
del perito y a la operatividad de las normas del CC que aquella consideraba aplicables al asunto
que planteó en sede civil-mercantil. En similares términos, supondría dilucidar si los recursos de
apelación y de casación debieron resolverse de manera favorable a los intereses de la peticionaria.
En ese sentido, de las exposiciones de los apoderados de la pretensora se advierte que
pretenden que se arribe a una conclusión diferente de la obtenida por las autoridades demandadas,
tomando como parámetro para ello las circunstancias particulares del caso concreto, la prueba
presentada en el proceso ordinario, junto con los alegatos vertidos en el mismo y la aplicación de
las disposiciones infraconstitucionales correspondientes, situaciones que escapan del catálogo de
competencias conferido a esta Sala por estar circunscrita su función exclusivamente a examinar si
ha existido vulneración a derechos constitucionales.
3. Por otro lado, los abogados S.A. y L.O. argumentan que el Juez
Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (juez 2), la Cámara Segunda de lo Civil de la
Primera Sección del Centro y la Sala de lo Civil omitieron efectuar una debida motivación en las
providencias que en el presente amparo son cuestionadas.
Ahora bien, de la lectura de la documentación anexa se evidencia que la aludida cámara, al
momento de pronunciar sentencia en el recurso de apelación, advirtió la falta de motivación en la
decisión de primera instancia que rechazó la prueba documental propuesta por la sociedad
demandante y, como consecuencia de ello, procedió a realizar la respectiva fundamentación sobre
la admisión o no de dichos medios probatorios en relación con la pretensión plantada en el
proceso común declarativo de restablecimiento de daños y prejuicios iniciado por la sociedad
requirente contra el citado banco, dando como resultado la admisión de uno de ellos y el rechazo
de los restantes en virtud de no tener relevancia para el asunto en controversia.
De similar manera, en lo referente a las alegaciones de la sociedad solicitante respecto al
rechazo de ciertos puntos de la pericia, la cámara consignó en la resolución que le puso fin a la
apelación que los aspectos del dictamen pericial que no fueron tomados en cuenta por el juez no
tenían relación con los fundamentos de la pretensión incoada en primera instancia; por otro lado,
en lo concerniente a los cuestionamientos de irregularidad en el nombramiento del perito y sobre
su falta de idoneidad, tal autoridad judicial detalló que el apoderado de la sociedad interesada
durante el proceso común tuvo conocimiento en tiempo y forma del citado nombramiento, así
como determinó que la idoneidad de un perito no era posible ponerla en duda solo con base en su
experiencia en audiencias judiciales, pues el requerimiento legal establece que debe ser experto
en una determinada ciencia.
En igual sentido, también se observa que la Sala de lo Civil en la sentencia de casación
especificó que si bien existió falta de motivación en la sentencia de primera instancia en los
términos mencionados, la señalada cámara había corregido dicha situación en el recurso de
apelación y, por ello, declaró sin lugar tal medio impugnativo por el punto en cuestión.
De este modo, en concordancia con las sentencias de apelación y casación que la sociedad
peticionaria adjuntó a la demanda, se denota que la supuesta falta de motivación del juez de
primera instancia alegada en lo referente al rechazo de la prueba documental y el agravio que tal
decisión aparentemente le causó a la sociedad interesada fue subsanado en sede ordinaria por
medio del recurso de apelación que ella misma interpuso.
Al respecto, esta Sala en la sentencia de 30 de abril de 2010, amparo 308-2008, ha
sostenido que en todo tipo de resolución se exige un juicio de reflexión razonable y justificable
sobre la normativa legal que deba aplicarse, por lo que no es necesario que la fundamentación sea
extensa o exhaustiva, sino que basta con que esta sea concreta y clara, pues si no se exponen de
esa forma las razones en las que se apoyan los proveídos de las autoridades no pueden las partes
observar el sometimiento de los funcionarios a la ley, ni tener la oportunidad de hacer uso de los
mecanismos de defensa por medio de los instrumentos procesales específicos.
Por otro lado, los procuradores de la sociedad actora aseveran que la Sala de lo Civil
irrespetó su propio criterio, debido a que el caso de la “sociedad Salavarria” se decidió de manera
diferente al planteado en casación por la sociedad demandante, pese a que ambas situaciones eran
supuestamente similares. Sin embargo, se advierte que sobre este extremo de la pretensión la
parte actora no ha profundizado en su escrito de evacuación de prevenciones las razones por la
cuales considera que efectivamente existió un cambio jurisprudencial injustificado que afectó sus
intereses, en vista de que se limita a establecer que en ambos casos se reclamaba por conductas
del referido banco y a expresar que las resoluciones por medio de las cuales la Sala de lo Civil
resolvió los asuntos puestos a su conocimiento no tenían la misma extensión número de
páginas. Por ende, de no haberse explicado los términos en virtud de los cuales ambos casos
eran similares o idénticos y por las que les correspondería la misma respuesta jurídica, no se
observa con referencia a tal punto una posible afectación de trascendencia constitucional a la
esfera jurídica de la sociedad actora, sino una inconformidad con la manera en que concluyó el
aludido medio impugnativo.
De este modo, conocer de la queja formulada implicaría discernir si el contenido de las
actuaciones reclamadas en especial los razonamientos consignados en ellas se ajustaba a lo
previsto en la legislación de la materia, toda vez que no se ha sustentado aquella en aspectos de
naturaleza constitucional.
De tal suerte que no logra colegirse la estricta relevancia constitucional de la afectación
generada en la esfera jurídica de la sociedad actora como consecuencia de las decisiones que se
impugnan; por el contrario, se deja en evidencia que se pretende que se examinen sus
fundamentos en virtud de la desavenencia con la manera en que estas se resolvieron, aspecto que,
en definitiva, no es atribución de esta Sala conocer.
4. En ese orden de ideas, se infiere que lo expuesto por los abogados L.E.A..
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S.A. y Armando L.O., más que evidenciar un supuesto quebrantamiento a
los derechos constitucionales de la sociedad Creaciones Popeye, S.A. de C.V., se reduce a
plantear un asunto de mera legalidad con relación al contenido de los actos cuestionados.
Así pues, el reclamo formulado en el presente caso no corresponde al conocimiento del
ámbito constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo
procesal no opera como una instancia superior para la revisión, desde una perspectiva legal, de
las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que
pretende brindar una protección reforzada de los derechos reconocidos a favor de las personas.
De esta forma, ya que el asunto en controversia carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
IV. Por otra parte, el abogado J.E.Á.M. ha solicitado en calidad
de apoderado general judicial de la sociedad Banco Davivienda Salvadoreño, Sociedad Anónima,
y mediante escrito que se encuentra agregado al proceso que se autorice la intervención de su
representada como tercera beneficiada, así como que se declare la improcedencia de la demanda
presentada por la parte actora.
Al respecto, tal como sostuvo esta Sala en la sentencia de 12 de abril de 2013, amparo
607-2012, el tercero beneficiado es un sujeto que procura intervenir en el trámite del proceso en
razón de que ha obtenido una ventaja, beneficio o provecho, ya sea directo o reflejo, como
consecuencia del acto que se impugna en sede constitucional.
Desde esa perspectiva, el tercero beneficiado pretende, con su actuación, evitar el
perjuicio jurídico que se le podría ocasionar como efecto reflejo de la sentencia estimatoria que
llegara a emitirse en el proceso de amparo, interviniendo consecuentemente en defensa del
provecho obtenido o que pretende obtener por medio de la concreción o conservación de la
situación fáctica o jurídica objeto de debate.
La sociedad Banco Davivienda Salvadoreño, Sociedad Anónima, tuvo la calidad de parte
pasiva en el proceso común declarativo de restablecimiento de daños y perjuicios, proceso en el
cual se emitieron los actos reclamados a favor de aquella.
De este modo, las resultas de este amparo podrían haber afectado los intereses de la
mencionada institución bancaria en sede ordinaria; no obstante, en virtud del rechazo liminar que
se hace de la demanda de amparo, según los términos expuestos, resultaría infructuoso
reconocerle el carácter de tercera beneficiada en el presente proceso, así como pronunciarse sobre
los motivos de improcedencia alegados por su representante.
Por consiguiente, en vista de que no se admitirá a trámite la demanda incoada en este
amparo, deberá declararse la improcedencia de la petición de que se autorice la intervención de la
sociedad Banco Davivienda Salvadoreño, Sociedad Anónima, en la calidad de tercera
beneficiada.
Ahora bien, lo anterior no es óbice para que el licenciado Ángel M. pueda
intervenir como apoderado del aludido banco, en virtud de haber acreditado oportunamente su
personería.
V. En otro orden, se observa de la documentación agregada al expediente que mediante el
oficio número 07 de 6 de enero de 2022, la Secretaria de la Cámara Segunda de lo Civil de la
Primera Sección del Centro solicitó que se le informara sobre el estado actual de este amparo.
Al respecto, se advierte que este ya fue rendido por la Secretaría de esta Sala; sin
embargo, en virtud de que por medio de esta resolución finalizaría anormalmente el presente
proceso, es menester instruir que se rinda un nuevo informe sobre su estado actual.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. D. improcedente la demanda de amparo firmada por los abogados L.E...
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A.S..A. y A.L..O. como apoderados generales judiciales de la
sociedad Creaciones Popeye, Sociedad Anónima de Capital Variable contra del Juez Cuarto de lo
Civil y Mercantil de San Salvador (juez 2), de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera
Sección del Centro y de la Sala de lo Civil, en virtud de que el reclamo se reduce a una cuestión
de estricta legalidad y de simple inconformidad con las actuaciones que se buscan controvertir.
2. Declárase improcedente la petición formulada por el abogado J.E.Á...
.
M. en calidad de apoderado general judicial de la sociedad Banco Davivienda
Salvadoreño, Sociedad Anónima, de autorizar la intervención de esta última como tercera
beneficiada, en virtud del rechazo liminar de la demanda de amparo.
3. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que rinda nuevo informe a la Secretaria de la
Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro sobre el estado actual del presente
amparo y lo resuelto en este auto.
4. N..
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------A.L.J.Z.-----J.A.PEREZ ----- L.J.S.Á.M.----H.N.G.---- O.C. C.---------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------
--------------- R.A.G.Z...B..----------SECRETARIO ------------- RUBRICADAS --------
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