Sentencia Nº 628-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 31-10-2018

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha31 Octubre 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia628-2016
628-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las trece horas con cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de
dos mil dieciocho.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad
ALIMENTOS VARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia
ALIMVASA, S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado René
William Arias Peraza conocido por René William Arias Mejía, contra la Dirección General de
Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la
supuesta ilegalidad de los actos siguientes:
a) Resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos a las ocho horas del
día once de abril de dos mil dieciséis, por medio de la cual se sancionó a la sociedad demandante,
por la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO DÓLARES
CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA ($32,164.94), en concepto de multas por las infracciones cometidas al Código
Tributario, a) por haber nombrado al auditor fiscal fuera del plazo legal, para dictaminar
fiscalmente el ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
trece; y b) proporcionar los datos, informes, antecedentes o justificantes que han sido requeridos
por la Administración Tributaria en forma incompleta, conforme al detalle siguiente: (i) de
conformidad a lo establecido en el artículo 249 letra a) del Código Tributario, multa equivalente
al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable correspondiente al ejercicio
dos mil doce, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS
DÓLARES CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA ($33,266.09); multa que de conformidad al artículo 261 numeral 1 del Código
Tributario fue atenuada con el setenta y cinco por ciento (75%), quedando un total de multa a
pagar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON CINCUENTA
Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($8,316.52);
(ii) de conformidad a lo establecido en el artículo 241 letra d) del Código Tributario, multa
equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable según balance
general al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, menos superávit por revalúo de activo no
realizado, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE DÓLARES
CON DIECISIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($34, 069.17); multa que de conformidad al artículo 261 numeral 2 del Código Tributario fue
atenuada con el treinta por ciento (30%), quedando un total de multa a pagar la cantidad de
VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON CUARENTA Y
DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($23,848.42);
b) Resolución de las ocho horas del día veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis,
emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en la cual se
confirma la sanción mencionada en el acto relacionado en la letra anterior;
Han intervenido en el proceso: la parte actora por medio del mencionado abogado, las
autoridades demandadas; y la licenciada Elisa Edith Acevedo Aparicio, en carácter de agente
auxiliar y en representación del Fiscal General de la República.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. La parte actora en el escrito de demanda expresó: «(…) Que en el expediente con
referencia: **********, a mi representada le fue solicitada por parte de la Dirección General
de Impuestos Internos, cierta documentación la cual fue proporcionada a través de dos escritos:
i) Escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil quince y presentado a la Administración
Tributaria el día diez de noviembre de dos mil quince; y ii) Escrito de fecha ocho de febrero de
dos mil dieciséis, y presentado el día doce de febrero de dos mil dieciséis;
La documentación solicitada a mi representada fue: i) Certificación de folios del Libro de
Actas de Junta Ordinaria de Accionistas, donde fue registrada el acta de nombramiento de
Auditor para el año 2013; Certificación de Balance General y Estado de Resultados, del año
2013;
(…) mi representada agregó a los mencionados escritos toda la documentación solicitada
por la Administración tributaria, es más, en el escrito de fecha ocho de febrero de dos mil
dieciséis, y presentado el día doce de febrero de dos mil dieciséis, el representante legal de la
sociedad que represento explicó que por un error involuntario en la secretaria de la sociedad, no
se agregó los folios anteriores y posteriores al acta de elección, pero que agregaba juntó con
dicho escrito. Como se podrá notar, el escrito de fecha 08-Febrero-2016, fue agregado a la
referencia **********, tal y como puede notarse del mismo, y no es cierto que se haya
presentado como dice la administración en el proceso sancionatorio; como podemos observar,
mi representada SÍ presentó toda la documentación requerida por la administración tributaria,
sin embargo, lo único que podría considerarse es que no la presentó en el plazo que había
otorgado dicha Administración, pero al fin y al cabo fue presentada completa;
El hecho anterior es muy importante, ya que la imposición de la multa referente a la no
presentación de documentación es en virtud del artículo 241 letra d) del Código Tributario, el
cual contiene sanción por no haber proporcionado información y documentación completa, sin
embargo, en todo caso la documentación fue proporcionada por mi representada de manera
COMPLETA, otra situación pudo haberse dictaminado, o el procedimiento pudo haber sido
dirigido a sancionar conducta de haber presentado EXTEMPORÁNEAMENTE la documentación
requerido (sic), sin embargo, la administración tributaria no lo hizo de esa forma y la
administración sancionó incorrectamente en el proceso sancionatorio, violentando con ello el
principio de Congruencia Procesal y el derecho constitucional de Defensa; ya que en el proceso
sancionatorio se probó plenamente que mi representada PRESENTÓ TODA LA
DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, sin embargo, al final del proceso la administración impuso
una multa por no presentar la documentación solicitada, habiendo una incongruencia entre lo
probado y lo resuelto en el proceso sancionatorio (…)» (folios 1 vuelto y 2 frente).
La parte actora, respecto a la violación del principio non bis in idem, manifestó lo
siguiente: «(…) en el presente caso, existe una violación al derecho constitucional de doble
juzgamiento o mejor conocido como non bis in ídem, ya que existe la triple identidad que
requiere la doctrina y la jurisprudencia, lo cual detallo a continuación:
1) IDENTIDAD DE PERSONA: En el presente caso la persona es la sociedad
“ALIMENTOS VARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, quien ha sido
doblemente sancionada por la administración tributaria;
2) IDENTIDAD DE OBJETO: El objeto de ambas multas es corregir la conducta de
haber nombrado extemporáneamente al Auditor Fiscal;
3) CAUSA DE PERSECUCIÓN: El nombramiento extemporáneo del Auditor Fiscal; es
decir, que el origen de ambas multas impuestas es uno mismo, el haber nombrado supuestamente
tardíamente al Auditor Fiscal (…)» (folio 3 vuelto).
Respecto a la violación del principio de congruencia procesal la parte demandante expuso:
«(…) En el Acto Administrativo impugnado, hay una clara violación al principio de congruencia,
ya que tal y como queda establecido el proceso sancionatorio, se comprobó que mi representada
Sí presentó toda la documentación requerida por la Administración Tributaria, sin embargo, no
obstante eso le impusieron una multa por no haber presentado toda la documentación requerida
(…)» (folio 4).
La parte actora, en cuanto a la violación al derecho de legalidad procesal y debido
proceso, alegó lo siguiente: «(…) El derecho a la legalidad procesal y Debido Proceso,
contenido en el artículo 219 inciso 2° de la Constitución de la República. Tal y como lo notará
esta honorable sala, obran en el expediente administrativo, los escritos presentados por la
sociedad “ALIMENTOS VARIOS, S.A DE C.V.” y en los cuales constan que se ha presentado
toda la documentación requerida; por lo que hubo una no valoración de dichos elementos
probatorios (…)» (folio 4).
II. Por medio de resolución de las doce horas veinte minutos del día diecisiete de febrero
de dos mil diecisiete (folios 11 y 12), se previno a la parte demandante que cumpliera con los
requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
emitida el veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario
Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de
aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente.
La parte actora mediante escrito presentado el día veintiocho de marzo de dos mil
diecisiete, evacuó las prevenciones realizadas en la resolución citada en el párrafo anterior,
modificando la relación de hechos de la forma siguiente: «(…) Que como administrado, en el
expediente administrativo controlado bajo la referencia: **********, a mi representada le fue
solicitada el día cuatro de noviembre del año dos mil quince, por parte de la Dirección General
de Impuestos Internos, la siguiente documentación: i) Certificación de los folios del Libro de
Actas de Junta General Ordinaria de Accionistas, donde conste (sic) el Acta de nombramiento de
auditor para dictaminar fiscalmente el ejercicio correspondiente al dos mil trece; ii)
Certificación del Balance General y Estado de Resultados, correspondiente al ejercicio
comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, debidamente
auditados y registrados en el Libro de Estados Financieros. Dicha documentación solicitada fue
presentada a la Administración tributaria por parte de mi representada anexada a dos escritos
en las siguientes fechas: i) Escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil quince y presentado a
la Administración Tributaria el día diez de noviembre de dos mil quince; y ii) Escrito de fecha
ocho de febrero de dos mil dieciséis, y presentado el día doce de febrero de dos mil dieciséis;
(…) Tal y como puede verse en los escritos relacionados en el literal a) anterior (los cuales se
encuentran agregados en original al expediente administrativo), mi representada agregó a los
mencionados escritos toda la documentación solicitada por la Administración tributaria, en
virtud de los requerimientos realizados; por lo que no es cierto que se haya presentado como
dice la administración en el acto impugnado, que dicha documentación se agregó hasta en el
proceso sancionatorio. Como podemos observar, mi representada Sí (sic) presentó toda la
documentación requerida por la administración tributaria, sin embargo, lo único que podría
considerarse es que no la presentó en el plazo que había otorgado dicha Administración, pero al
fin y al cabo fue presentada completa. El hecho anterior es muy importante, ya que la imposición
de la multa referente a la no presentación de documentación es en virtud del artículo 241 letra d)
del Código Tributario, el cual contiene sanción por no haber proporcionado información y
documentación completa, sin embargo, en todo caso la documentación fue proporcionada por mi
representada de manera COMPLETA, otra situación pudo haberse dictaminado, o el
procedimiento pudo haber sido dirigido a sancionar conducta de haber presentado
EXTEMPORÁNEAMENTE la documentación requerido, sin embargo, la administración
tributaria no lo hizo de esa forma y la administración sancionó incorrectamente en el proceso
sancionatorio, violentando con ello el principio de Congruencia Procesal y el derecho
constitucional de Defensa; ya que en el proceso sancionatorio se probó plenamente que mi
representada SÍ PRESENTÓ TODA LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, sin embargo, al final
del proceso la administración impuso una multa por no presentar la documentación solicitada,
habiendo una incongruencia entre lo probado y lo resuelto en el proceso sancionatorio (…)
Finalmente, por resolución dictada a las ocho horas del día once de abril de dos mil dieciséis, la
Dirección General de Impuestos Internos, a través de la División Jurídica de la Sección de
Incumplimientos Tributarios, sancionó a mi representada con una multa equivalente a TREINTA
Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON NOVENTA Y CUATRO
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por no haber nombrado
auditor fiscal para dictaminar fiscalmente el ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y
uno de diciembre de dos mil trece y por proporcionar datos, informes, antecedentes o
justificantes que han sido requeridos por la administración tributaria en forma incompleta. (…)
Es importante señalar que al efectuar un análisis del caso en particular, se observa que el
despliegue de la actividad administrativa para el inicio y tramitación de la denuncia presentada
por la referida infracción, en relación a la sanción que pueda imponerse, resultaría
desproporcional al daño causado, ya que no existe ningún daño ocasionado; lo que se puede
denotar del caso en particular, es que la administración tributaria omitió la valoración de la
prueba que obra en el mismo expediente administrativo, ya que sí consta en los escritos a los que
hice referencia, que se agregaron todas y cada una de la documentación requerida por la
administración tributaria (…)» (folios 17 y 18).
Asimismo, amplió la demanda respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión,
fundamentando lo siguiente:
Respecto a la violación del principio de non bis in idem, artículo 227 del Código
Tributario y artículo 11 de la Constitución, manifestó: «(…) en el presente caso, existe una
violación al derecho constitucional de doble juzgamiento o mejor conocido como non bis In
ídem, ya que existe la triple identidad que requiere la doctrina y la jurisprudencia, lo cual
detallo a continuación:
1) IDENTIDAD DE PERSONA: En el presente caso la persona es la sociedad
“ALIMENTOS VARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, quien ha sido
doblemente sancionada por la administración tributaria;
2) IDENTIDAD DE OBJETO: El objeto de ambas multas es corregir la conducta de
haber nombrado extemporáneamente al Auditor Fiscal;
3) CAUSA DE PERSECUCIÓN: El nombramiento extemporáneo del Auditor Fiscal; es
decir, que el origen de ambas multas impuestas es uno mismo, el haber nombrado supuestamente
tardíamente al Auditor Fiscal (…)» (folios 15 y 16 frente).
En cuanto a la violación del principio de congruencia, regulado en el artículo 18 de la
Constitución y artículo 260 inciso 5° del Código Tributario, alegó lo siguiente: «(…) En el Acto
Administrativo impugnado, hay una clara violación al principio de congruencia, ya que tal y
como queda establecido el proceso sancionatorio, se comprobó que mi representada Sí presentó
toda la documentación requerida por la Administración Tributaria, sin embargo, no obstante eso
le impusieron una multa por no haber presentado toda la documentación requerida; lo anterior
riñe, con el artículo 260 inciso 5° del Código Tributario en el sentido que dicha disposición
expresa que se dictará resolución con fundamento en las pruebas y en la legislación aplicable, y
en caso de autos, los actos administrativos impugnados, carecieron completamente de la
aplicación de dicha legislación secundaria, ya que no obstante haberse demostrado en el
procedimiento administrativo correspondiente que mi representada presentó la
documentación requerida por la administración, sin embargo los actos administrativos
impugnados omitieron valorar dichos elementos probatorios (…)» (folio 16 frente y vuelto).
Respecto a la violación del principio de legalidad y debido proceso la parte demandante
expuso: «(…) obran en el expediente administrativo, los escritos presentados por la sociedad
“ALIMENTOS VARIOS, S.A DE C.V.” y (sic) en los cuales constan que se ha presentado toda la
documentación requerida; por lo que hubo una no valoración de dichos elementos probatorios
(…)» (folio 16 vuelto).
La parte actora, en lo relativo a la violación del artículo 241 letra d) del Código
Tributario, fundamento lo siguiente: «(…) En el caso de autos, la Administración Tributaria en
los actos impugnados, sancionó a mi representada por supuestamente no haber proporcionado
documentación completa requerida, sin embargo, como se podrá comprobar en el presente
proceso, mi representada Si presentó la documentación completa solicitada por la
administración, no obstante ello, (…) el acto administrativo impugnado la sancionó por no
haberla entregado completa (…)» (folio 16 vuelto).
Por medio de resolución de las quince horas del día cinco de junio de dos mil diecisiete
(folios 22 y 23), se tuvo por cumplidas las prevenciones realizadas a la parte demandante; se
admitió la demanda contra la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por las resoluciones descritas en el
preámbulo de la presente sentencia; se tuvo a la sociedad ALIMVASA, S.A. DE C.V., por medio
de su apoderado general judicial, licenciado René William Arias Peraza, como parte actora; con
base al artículo 20 de la LJCA se requirió de las autoridades demandadas un informe sobre la
existencia de los actos administrativos que respectivamente se les atribuyen; y se declaró sin
lugar la suspensión de los efectos de los actos impugnados.
Posteriormente las autoridades demandadas rindieron el informe requerido (folios 26 y 27,
34 y 35), confirmando la existencia de los actos controvertidos y manifestaron que los mismos
fueron dictados conforme a derecho.
Esta Sala mediante auto de las ocho horas dieciocho minutos del día quince de agosto de
dos mil diecisiete (folio 37), tuvo por partes demandadas a la Dirección General de Impuestos
Internos y al Tribunal de Apelaciones de Impuestos Internos y Aduanas; tuvo por rendido los
informes requeridos a las autoridades demandadas; según el artículo 24 LJCA requirió de dichas
autoridades un nuevo informe a fin que expusieran las razones que justifican la legalidad de los
actos que respectivamente se les atribuyen; se requirió a las autoridades demandadas que
remitieran los expedientes administrativos, concernientes al caso de mérito; se ordenó notificar
tal resolución al Fiscal General de la República, artículo 13 LJCA.
En el segundo informe, las autoridades demandadas justificaron sus actuaciones bajo los
aspectos siguientes:
El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas en cuanto a la
violación al principio de non bis in idem justificó: «(…) este Tribunal advierte que dicho agravio
no fue dilucidado ante esta Instancia Contralora, no obstante, es menester indicar que el Código
Tributario ha establecido obligaciones que deben ser cumplidas por parte de los contribuyentes,
como lo regula en su artículo 39, el cual expone: Los contribuyentes están obligados al pago de
los tributos y al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas por este Código o por
las Leyes tributarias respectivas, así como al pago de las multas e intereses a que haya lugar””,
en concordancia con ello, el artículo 85 del citado Código establece que: Son obligados formales
los contribuyentes, responsables y demás sujetos que por disposición de la ley deban dar, hacer o
no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o
sea del pago del impuesto, por lo que es obligación de los contribuyentes, cumplir lo dispuesto
en la ley tributaria respecto de cada hecho en concreto.
Al respecto, este Tribunal comprobó que se sancionó a la aludida demandante por haber
incurrido en la infracción tipificada en el artículo 249 inciso primero letra a), e inciso final del
Código Tributario, por nombrar al auditor fiscal fuera del plazo legal; y en la infracción
establecida en el artículo 241 inciso primero letra d), e inciso final del referido Código, por no
proporcionar la documentación e información completa, la cual fue solicitada por la Dirección
General de Impuestos Internos.
La aplicación de las referidas sanciones está conforme a lo regulado en el artículo 227
del Código Tributario, el cual puntualiza: “El incumplimiento de cada obligación tributaria
constituirá una infracción independiente, aún cuando tengan origen en un mismo hecho. En
consecuencia, se sancionarán en forma independiente, aplicando la sanción prevista para cada
infracción específica, sin perjuicio de que pueda hacerse en un sólo acto.” Por consiguiente, no
se ha producido un doble juzgamiento, pues las obligaciones incumplidas y sus respectivas
sanciones son independientes (…)» (folio 49).
El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas respecto a la
violación al principio de congruencia procesal expresó: «(…) dicho agravio no fue expuesto ante
esta Instancia Contralora, sin embargo este Tribunal constató que mediante auto de fecha
veintiséis de octubre del año dos mil quince, agregado a folio 1 del expediente administrativo, la
Dirección General requirió a la contribuyente social -de conformidad a lo establecido en los
artículos 120 y 173 letra a) del Código Tributario- que en el plazo de tres días hábiles contados
a partir de su notificación, presentara la documentación siguiente:
a) Certificación de los folios del Libro de Actas de Junta Ordinaria de Accionistas de la
sociedad demandante, donde se registró el Acta número *** de fecha dieciocho de julio de dos
mil catorce, en la cual consta el nombramiento del auditor HRCM, para dictaminar el ejercicio
impositivo del año dos mil trece, la que debía contener las firmas correspondientes, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 246 del Código de Comercio; asimismo, certificación de los folios
anterior y posterior de dicha acta.
b) Certificación de Balance General y Estado de Resultados, correspondiente al
ejercicio impositivo del año dos mil trece, debidamente auditados y registrados en el Libro de
Estados Financieros, de la sociedad demandante; asimismo, si en el referido Estado Financiero
existía superávit por revalúo, que se especificara cómo se originó, así como la base técnica o
normativa aplicable para su constitución, y si el mismo se encontraba realizado al treinta y uno
de diciembre de dos mil trece, mostrando los registros contables y/o pruebas que demuestren su
aseveración.
Mediante escrito presentado a la Dirección General el día diez de noviembre del año dos
mil quince, agregado a folios 5 del expediente administrativo, la impetrante social presentó los
Estados Financieros solicitados, agregados a folios 7 y siguientes del expediente administrativo;
sin embargo, no proporcionó la certificación de los folios del Libro de Actas de Junta Ordinaria
de Accionistas, donde fue registrada el Acta número *** de fecha dieciocho de julio de dos mil
catorce, ni la certificación de los folios anterior y posterior de dicha acta, sino únicamente
certificación del Acuerdo número CUATRO de nombramiento de Auditor Fiscal, que consta en el
Acta de Junta General de Accionistas número *** de fecha dieciocho de julio del año dos mil
catorce (folio 6 del expediente administrativo).
No fue sino hasta la etapa de audiencia y aportación de pruebas del procedimiento
sancionador, que la demandante social proporcionó lo solicitado, en atención a requerimiento
de la Dirección General para que subsanara tal incumplimiento, según lo establecido en el
artículo 261 número 2) del Código Tributario, tal como consta a folios 63 y siguientes del
expediente administrativo.
Por lo tanto, este Tribunal advirtió que necesariamente todo sujeto pasivo debe supeditar
su conducta al cumplimiento de la obligación formal de informar, en los términos establecidos en
el artículo 120 del Código Tributario, por lo que no puede atenderse el agravio de la
demandante, relativo a que presentó toda la documentación solicitada por la Administración
Tributaria, pues como se ha expuesto dicha contribuyente social proporcionó la información
solicitada de forma incompleta, y extemporánea (…)» (folios 49 vuelto, 50 y 51 frente).
El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas en cuanto a la
violación al derecho a la legalidad y debido proceso fundamento: «(…) Sobre este punto, este
Tribunal ha de reiterar que la sanción impuesta por la Administración Tributaria y tipificada en
el artículo 241 letra d) del Código Tributario, por proporcionar los datos, informes,
antecedentes o justificantes de forma incompleta, respecto del ejercicio impositivo de dos mil
trece, relacionada en los numerales anteriores, ha sido impuesta conforme a Derecho,
consecuencia de un procedimiento sancionador garante de los principios de legalidad y debido
proceso.
Se advierte, que en sede administrativa el debido proceso se enfoca, principalmente, en el
derecho a ser oído durante el procedimiento legalmente establecido. El debido proceso se
presenta cuando los administrados plantean sus argumentos de descargo, tienen oportunidad de
probarlos y, posteriormente, son retomados y valorados por la Administración Pública, la cual
en el acto administrativo debe hacer palpable el juicio lógico que fundamenta el mismo; en ese
sentido, debe desestimarse el agravio expuesto, en virtud que no se aprecia vulneración alguna a
los principios referidos por la sociedad demandante (…)» (folio51).
La Dirección General de Impuestos Internos respecto a la violación del principio de
legalidad, argumentó: «(…) consta en el Informe de Infracción de fecha diez de enero de dos mil
dieciséis, así como en la resolución proveída el día once de abril de dos mil dieciséis, la
aplicación material y formal de dicho Principio, determinando, que la demandante no dio
cumplimiento a las obligaciones formales relativas a nombrar auditor fiscal para dictaminar
fiscalmente el ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
trece, dentro del plazo legal; y además, proporcionó a la Administración Tributaria los datos,
informes, antecedentes o justificaciones de forma incompleta requeridos, infringiendo lo
dispuesto en el artículo 131 inciso segundo y artículo 120 del Código Tributario.
Lo anterior fue establecido de la verificación del Estado de Situación Financiera
comparativo, correspondiente a los ejercicios fiscales de dos mil doce y dos mil trece, que la
demandante presentó como anexo al Dictamen e Informe fiscal del ejercicio comprendido del
uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, el que reflejó al treinta y uno de
diciembre de dos mil doce, un activo total por el monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTINUEVE DOLARES (sic) ($7,355,029.00); cumpliéndose
con el requisito establecido en el literal a) del artículo 131 del Código Tributario, (…)
disposición que le obliga a nombrar auditor fiscal para dictaminar fiscalmente el ejercicio
fiscalizado, comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece; por lo
que nombró al auditor fiscal HRCM, para dictaminar fiscalmente en el relacionado ejercicio, el
día dieciocho de julio de dos mil catorce, es decir, fuera del plazo legal, siendo la fecha límite
para efectuar tal nombramiento el día treinta y uno de mayo de dos mil trece; (…) en
consecuencia, se sancionó de conformidad a lo determinado en el artículo 249 literal a) del
referido Código.
Es de manifestar también que le fue requerida a la demandante, mediante auto
identificado con la referencia **********, emitido por esta Dirección General, el día veintiséis
de octubre de dos mil quince, notificado el día cuatro de noviembre del mismo año, para que en
el plazo de TRES DÍAS HÁBILES contados a partir del día siguiente al de la notificación del
referido auto, proporcionara entre otros la información y documentación siguiente:
1) Certificación de los folios del Libro de Actas de Junta General Ordinaria de
Accionistas, donde conste el Acta de nombramiento de auditor para dictaminar fiscalmente el
ejercicio correspondiente al dos mil trece, acta que deberá contener las firmas correspondientes,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del Código de Comercio, asimismo certificación
de los folios anterior y posterior a dicha acta, correspondiente a Junta General Ordinaria de
Accionistas de la contribuyente; y 2) Certificación del Balance General y Estado de Resultados,
correspondiente al ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil trece, debidamente auditados y registrados en el Libro de Estados Financieros, de la
demandante; plazo que venció el día nueve de noviembre de dos mil quince, dentro del cual la
demandante, mediante escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, presentado a esta
Dirección General, el día diez de noviembre de dos mil quince, manifestó lo siguiente: “que
presenta respuesta a la notificación con referencia **********, los siguientes documentos:
Certificación Punto de Acta número *** de Junta General de Accionistas donde consta
Nombramiento del Auditor Fiscal, Certificación Balance General y Estado de Resultados,
Certificación Folios Libro Diario Mayor y Certificación Folios Libro Estados Financieros”.
De la verificación a la documentación que la demandante proporcionó se verificó que
presentó Fotocopia fiel del Balance General y del Estado de Resultados correspondiente al
ejercicio impositivo de dos mil trece, habiéndose constatado que la demandante proporcionó de
forma incompleta la información y documentación requerida, por lo que infringió el artículo 120
del Código Tributario, por lo que se hizo acreedora a la sanción prescrita en el artículo 241
literal d) del Código Tributario.
(…) En virtud de lo expuesto (…) se confirma que el actuar de esta Administración
Tributaria, ha sido ceñida a la normativa tributaria (…)» (folios 53 vuelto, 54 y 55 frente).
Respecto a la violación del principio de congruencia procesal y el derecho constitucional
de defensa, la Dirección General de Impuestos Internos manifestó: «(…) en el Informe de
Infracción de fecha diez de enero de dos mil dieciséis, se estableció el incumplimiento de la
demandante, de Proporcionar a esta Administración Tributaria los datos, informes,
antecedentes o justificantes, correspondiente al ejercicio impositivo comprendido del uno de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, de forma incompleta.
(…) necesariamente todo sujeto pasivo debe supeditar su conducta al cumplimiento de la
obligación formal de informar, en los términos establecidos en el artículo 120 del Código
Tributario, por lo que no puede atenderse el alegato de la demandante, de que debido a que
presentó en el proceso de audiencia y defensa la totalidad de la documentación requerida, ahora
se le deba sancionar que la presentó extemporáneamente, lo cual, no es procedente, cuando la
sanción aplicada fue la específica y atendible a la que la ley prescribe para su conducta, y que el
hecho de haberla subsanado posteriormente, la hizo acreedora a gozar de una atenuante
establecida en el artículo 261 número 2) del Código Tributario; más la ley no señala que daba
hacerse una modificación de la sanción; pues la culpa sigue siendo el origen y fundamento de la
responsabilidad desde el momento que le fue indicado por esta Administración Tributaria, para
que proporcionara la documentación y lo hizo en parte, se tuvo por configurada la infracción
tipificada en el artículo 241 inciso primero letra d) e inciso final del Código Tributario; todo lo
cual consta en el Informe de Infracción de fecha diez de enero de dos mil dieciséis.
En razón de lo cual, la presente multa administrativa se ha impuesto conforme al marco
legal establecido, por lo que debe desestimarse el presente punto de agravio.
(…) en cuanto al Principio de Congruencia Procesal (…) esta Administración Tributaria,
afirma que la resolución objeto de impugnación, tal como ya se ha explicado anteriormente ha
sido emita (sic) de manera clara, precisa y coherente, conforme a lo que ha sido verificado de lo
informado y documentación proporcionada por la demandante, ya que se realizó la valoración
de la prueba que aportó, de lo cual la demandante subsanó el incumplimiento dentro de los
plazos otorgados en el auto de Audiencia y Apertura a Pruebas, por lo que conforme la ley, le
asistió el derecho a que se atenuara el respectivo incumplimiento; en ese sentido, queda claro
que la actuación de esta Dirección General ha sustentado su actuación a la Ley y a la
Constitución, pues en ningún momento se le violentó su derecho de congruencia, ni petición, ni
su derecho de defensa; por lo que, esta Administración Tributaria considera que lo alegado por
la contribuyente, queda totalmente desvirtuado al no tener asidero legal (…)» (folio 55).
Respecto a la violación del principio de proporcionalidad, la Dirección General de
Impuestos Internos argumentó: «(…) esta Dirección General estima necesario traer a cuenta el
artículo 3 literal e) e inciso sexto del Código Tributario, el cual prescribe que en el cumplimiento
del citado Principio, los actos administrativos deben ser cualitativamente aptos para alcanzar
los fines previstos, debiendo escogerse para tal fin entre las alternativas posibles las menos
gravosas para los administrados, y en todo caso, la afectación de los intereses de éstos debe
guardar una relación razonable con la importancia del interés colectivo que se trata de
salvaguardar.
Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el Principio de Proporcionalidad ha
sido aplicado debidamente, ya que esta Administración Tributaria únicamente se ha limitado a la
aplicación de las normas tributarias vigentes, por lo que en ningún momento se violentó el
principio invocado por la demandante.
En razón de lo antes manifestado, Honorable Sala, a esta Oficina le convence que las
sanciones impuestas a la demandante, lo han sido apegadas a la legalidad y verdad material de
los hechos incumplidos y que fueron fehacientemente constatados; en consecuencia, lo alegado
por la demandante, no tiene fundamento legal, ni está apegado a la realidad de los hechos (…)»
(folio 56 frente).
En cuanto a la violación del principio de non bis in idem, la Dirección General de
Impuestos Internos expuso: «(…) que en materia sancionatoria administrativa, efectivamente es
aplicable el Principio de nulla poena sine culpa, con lo cual se nulifica cualquier forma de
sanción que atienda exclusivamente a la responsabilidad objetiva, debiendo demostrarse la
participación activa del sujeto pasivo, ya sea por dolo o culpa, pudiendo sancionarse únicamente
por hechos constitutivos de infracción administrativa, por lo que la existencia de un nexo de
culpabilidad constituye un requisito sine qua non para la configuración de la conducta
sancionable. Así las cosas, debe señalarse que en nuestro ordenamiento jurídico, el principio en
mención constituye una de las garantías procesales indispensables para el mantenimiento de la
Seguridad Jurídica reconocida por el artículo 11 de la Constitución de la República de El
Salvador, de modo tal, que combinado con otros principios como el de Inocencia y Non Bis In
ídem, no permitan que ningún sujeto sea sancionado con pena de ningún tipo, dos veces por la
misma causa, como lo aduce la contribuyente, respecto del actuar de esta Dirección General.
(…) esta Dirección General considera que en ningún momento ha violentado el Principio
de Culpabilidad definido por esta Oficina, unido con el Principio Non Bis In ldem, traído a
cuenta por la demandante, pues las alegaciones efectuadas por la demandante, pretende que
hubo violación por los dos incumplimientos en que ella misma incurrió y que conforme a sus
alegaciones los confirma, al nombrar al auditor fiscal HRCM, por dictaminarse fiscalmente
fuera del plazo legal; y Proporcionar a la Administración Tributaria los datos, informes,
antecedentes o justificantes, correspondiente al ejercicio impositivo comprendido del uno de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, de forma incompleta; pues el haberles
subsanado, extemporáneamente, como lo menciona la demandante, no es un indicativo que la ley
establezca, para desaparecer la infracción que hizo de la norma cometida; pero si admite
atenuarlas, conforme lo establece el artículo 261 numerales 1) y 2) del Código Tributario, ante
su corrección de conducta, lo cual es un derecho y no una agravante ni que se le haya
sancionado doblemente, pues son independientes.
Por consiguiente, no ha existido violación al Principio non bis in idem, tal como lo
observa la demandante, pues las obligaciones incumplidas y sus respectivas sanciones son
independientes, y al haberles subsanado fuera del plazo, así como al haber ejercicio su derecho
de Audiencia y Apertura a Pruebas, y haber proporcionada (sic) dentro del plazo de apertura a
prueba, la documentación faltante, requerida en el proceso de fiscalización, siendo lo legal su
atenuación, tal como se determinó en la resolución objeto de impugnación; por lo que queda
desestimado el agravio expuesto por la contribuyente social (…)» (folio 56 frente y vuelto).
En cuanto a la violación del derecho a la legalidad y debido proceso, la Dirección General
de Impuestos Internos fundamentó: «(…) Que las sanciones impuestas por esta Administración
Tributaria han sido conforme a la realidad de las operaciones constatadas, aplicando
procedimientos y bases legales establecidas en el Código Tributario, las cuales se dieron a
conocer previa resolución objeto de impugnación, salvaguardando en todo momento las
garantías constitucionales, de tal manera que se ha demostrado que la demandante, ha ejercido
válida y oportunamente sus derechos de audiencia y defensa; en consecuencia no se observa
transgresión alguna a la demandante, pues tal como ha quedado advertido en el Informe de
Infracción, esta Administración Tributaria, se pronunció respecto de los escritos presentados por
la misma, y valoró las pruebas que aportó, estableciéndose una justa determinación y tasación
en concepto de multas, atendiendo a cada una de las subsanaciones que efectuó, conforme a los
parámetros legales.
En tal sentido, Honorable Sala, se considera que esta Administración Tributaria, ha
enmarcado su actuar al Principio de Legalidad, el cual constituye la base fundamental que
respalda sus actuaciones, por lo que se ha procedido a la luz de lo regulado por el legislador
tributario en materia tributaria; de igual manera respetó el debido proceso, al conferirle
conforme lo establece la norma tributaria, su derecho de audiencia y defensa, y valoración de la
prueba aportada, descubriendo la realidad de los hechos (…)» (folio 56 vuelto y 57 frente).
III. Por medio de auto de las diez horas veinte minutos del día veinte de diciembre de dos
mil dicisiete (folio 59), se recibieron los expedientes administrativos solicitados a las autoridades;
se tuvo por rendido el informe de quince días requerido de las autoridades demandadas. Se
previno a la licenciada Elisa Edith Acevedo Aparicio que acreditara en debida forma la calidad
con la que pretendía actuar. Se abrió a prueba por el plazo de ley de conformidad al artículo 26 de
la LJCA.
La DGII ofreció como prueba documental el respectivo expediente administrativo (folios
70 y 71).
El TAIIA no obstante su legal notificación (folio 63), no hizo uso de su derecho de
aportar pruebas.
La parte actora tampoco hizo uso de su derecho de aportar pruebas, no obstante habérsele
notificado (folio 66).
Mediante resolución de las ocho horas treinta y tres minutos del día treinta y uno de mayo
de dos mil dieciocho (folio 72), se tuvo por subsanada la prevención realizada a la licenciada
Elisa Edith Acevedo Aparicio, y se le dio intervención, en calidad de agente auxiliar delegada por
el Fiscal General de la República (artículo 13 LJCA); se admitió como prueba ofrecida por la
DGII el expediente administrativo relacionado con el presente proceso; y se dio traslado a la parte
actora, a las autoridades demandadas y al Fiscal General de la República para que presentaran sus
alegatos de ley.
Posteriormente, se evacuaron los traslados que ordena el artículo 28 LJCA de la forma
siguiente:
a) La parte actora no obstante haber sido notificada (folio 74) no hizo uso de su derecho.
b) Las autoridades demandadas ratificaron lo expuesto en sus respectivos informes
justificativos; y,
c) El Fiscal General de la República, a través de la agente auxiliar, licenciada Elisa Edith
Acevedo Aparicio por medio del escrito de folios 77 al 80, considera:
«(…) En razón a todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que con la
documentación agregada al presente proceso las actuaciones de la Administración Tributaria se
muestran conforme a derecho en la aplicación de la sanción impuesta de conformidad al artículo
173 del Código Tributario por cuanto la Administración Tributaria tiene facultades de
fiscalización, inspección, investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las
obligaciones tributarias.
Por lo que en el ejercicio de sus facultades la Administración podrá especialmente
Requerir a los sujetos pasivos los comprobantes fiscales, libros, balances, registros, sistemas,
programas y archivos de contabilidad manual, mecánica o computarizada, la correspondencia
comercial y demás documentos emitidos por el investigado o por terceros y que den cuenta de
sus operaciones; así como examinar y verificar los mismos.
Por las razones expresadas y disposiciones citadas las Resoluciones emitidas por La (sic)
Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos
y de Aduanas, son LEGALES por haber sido dictadas conforme a las facultades que la Ley (sic)
les confiere, aplicando el debido proceso y respetando derechos y garantías constitucionales
establecidas por Ley (sic) (…)» (folio 79 frente y vuelto).
IV. La parte actora señala de manera independiente la existencia de los vicios de
ilegalidad relacionados en el romano I de esta sentencia, sin embargo esta Sala advierte que ellos
parten de una misma argumentación jurídica, por lo que, el orden lógico se resume y se resolve
de la forma siguiente: (1) en primer lugar, se analizará si ha existido violación al principio de non
bis in ídem; y (2) en segundo lugar, se verificará si existe violación al principio de congruencia
procesal y al artículo 241 letra d) del Código Tributario.
Asimismo, se hace constar que en el presente caso no se realizará valoración alguna en
cuanto al monto de la sanción impuesta, ya que la parte actora no impugnó la proporcionalidad de
la misma.
1. Violación al principio de non bis in ídem.
La parte demandante alega que ha existido violación a la prohibición de doble
juzgamiento, por considerar que en el presente caso se ha sancionado al mismo sujeto
(ALIMVASA, S.A. DE C.V.), existiendo identidad de objeto, porque ambas multas tienen la
finalidad de corregir la conducta de haber nombrado extemporáneamente al auditor fiscal; y que
el origen de las multas es el mismo hecho, por lo que afirma existe una misma causa.
A) Del principio Ne bis in Idem.
El principio Ne bis in ídem es coincidente al texto del artículo 11 inciso 1° parte final de
la Constitución, el cual prescribe que ninguna persona (...) puede ser enjuiciada dos veces por la
misma causa”, el cual pretende establecer la prohibición de pronunciar más de una decisión
definitiva respecto de una misma pretensión en atención a un mismo hecho, decisión que, por
lógica, ataca su contenido esencial afectando la esfera jurídica del procesado. En esencia, está
referido a aquel derecho que tiene toda persona a no ser objeto de dos decisiones que menoscaben
de modo definitivo su esfera jurídica por una misma causa, entendiendo por “misma causa” -
aunque no tengamos una definición natural- un mismo hecho: eadem personas (identidad de
sujetos), eadem res (identidad de objeto) y eadem causa petendi (identidad de causa de
persecución; es decir que está encaminado a proteger que un hecho no sea objeto de doble
decisión jurisdiccional definitiva.
En el presente caso, la contribuyente con la finalidad de dar cumplimiento a la obligación
establecida en el artículo 131 del Código Tributario -en adelante CT-, presentó a la
Administración Tributaria formulario de “Informe de nombramiento, renuncia o sustitución de
auditor fiscal para emitir dictamen e informe fiscal según Código Tributario (**********)”, el
día siete de agosto de dos mil catorce (folio 24 del expediente administrativo), en el cual consta
que por medio de acta de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, se nombró como auditor
fiscal al señor HRCM para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de
dos mil trece.
En razón de lo anterior, la Dirección General de Impuestos Internos -en adelante DGII-
con base en los artículos 120 y 173 letra a) del Código Tributario requirió a la contribuyente que
en el plazo de tres días hábiles contados a partir de su notificación, presentara la documentación
siguiente (folio 1 del expediente administrativo):
a) Certificación de los folios del libro de actas de junta ordinaria de accionistas, donde
se registró el acta número *** de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, en la cual consta el
nombramiento del auditor HRCM, para dictaminar el ejercicio impositivo comprendido del uno
de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, acta que debía contener las firmas
correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del Código de Comercio;
asimismo, certificación de los folios anterior y posterior de dicha acta.
b) Certificación de balance general y estado de resultados, correspondiente al ejercicio
impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece,
debidamente auditados y registrados en el libro de estados financieros; asimismo, si en el referido
estado financiero existía superávit por revalúo, que se especificara cómo se originó, así como la
base técnica o normativa aplicable para su constitución, y si el mismo se encontraba realizado al
treinta y uno de diciembre de dos mil trece, mostrando los registros contables y/o pruebas que
demuestren su aseveración.
Posteriormente, la contribuyente mediante escrito presentado a la DGII el día diez de
noviembre del año dos mil quince -folios 5 del expediente administrativo-, exhibió los estados
financieros solicitados -folios 7 al 21 del expediente administrativo-; sin embargo, no
proporcionó la certificación de los folios del libro de actas de junta ordinaria de accionistas,
donde fue registrada el acta número *** de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, ni la
certificación de los folios anterior y posterior de dicha acta, sino únicamente certificación del acta
número *** citada, certificando únicamente el punto número cuatro de nombramiento de auditor
fiscal -folio 6 del expediente administrativo-.
Por lo anterior la DGII advirtiendo que la demandante había incumplido con las
obligaciones tributarias establecidas en los artículos 120 inciso 1° y 131 CT, inició el
procedimiento administrativo sancionador regulado en los artículos 259 al 263 del CT; dentro del
cual la contribuyente en la audiencia conferida de conformidad al artículo 260 del CT, presentó
escrito el día quince de febrero de dos mil dieciséis -folios 45 al 66 del expediente
administrativo- a la Administración Tributaria, anexando hasta ese momento los documentos
relativos a la certificación de los folios del libro de actas de junta ordinaria de accionistas, donde
fue registrada el acta número *** de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, y la certificación
de los folios anterior y posterior de dicha acta.
En relación con lo anterior, el artículo 120 inc. 1° del CT prescribe: «Todas las
autoridades, entidades administrativas y judiciales del país, lo mismo que las instituciones,
sucesiones, fideicomisos, entes colectivos sin personalidad jurídica, personas naturales o
jurídicas, sean sujetos pasivos o no, tienen la obligación de proporcionar a la Administración
Tributaria por los medios, forma y bajo las especificaciones que ésta les indique la información,
documentación, datos, explicaciones, antecedentes o justificantes que les solicite o les requiera,
sea en original o en fotocopia confrontada con su original por la Administración Tributaria, o
certificada por notario. La Administración Tributaria está facultada para efectuar la
investigación necesaria, a fin de verificar los datos e informes que se le proporcionen de
conformidad a este artículo».
Por otra parte, el artículo 131 del CT, establece: «Están obligados a nombrar auditor para
dictaminarse fiscalmente, todos aquellos contribuyentes que cumplan con cualquiera de las
siguientes condiciones:
a) Haber poseído un activo total al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior
al que se dictamine, superior a diez millones de colones (¢10,000,000.00);
b) Haber obtenido un total de ingresos en el año anterior superiores a cinco millones de
colones (¢ 5,000,000.00);
c) Las personas jurídicas resultantes de la fusión o transformación de sociedades,
deberán cumplir con esta obligación por el ejercicio en que ocurran dichos actos y por el
siguiente; y,
d) Las sociedades en liquidación tendrán esta obligación por cada uno de los períodos o
ejercicios de imposición, según sea el caso, comprendidos desde la fecha de inscripción de la
disolución hasta aquel en que finalicen los trámites de la liquidación y previo a su inscripción.
El nombramiento de auditor para los casos de los literales a) y b) deberá efectuarse, en
caso de persona natural por el propio contribuyente o su representante, y en caso de persona
jurídica por la junta general de accionistas, socios o asociados, en el período anual de
dictaminarse a más tardar dentro de los cinco meses siguientes de finalizado el período anterior;
para el caso de los literales c) y d) el nombramiento deberá efectuarse en la misma fecha en que
se tome el acuerdo de transformación, fusión o disolución del ente jurídico». (lo subrayado es
nuestro)
De las disposiciones citadas y del estudio del expediente administrativo -folio 34 del
expediente administrativo, en el cual se encuentra agregada la declaración de renta del año dos
mil doce- se ha logrado determinar que la contribuyente se encontraba en la obligación de
nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente, en el período anual a informar, a más tardar
dentro de los cinco meses siguientes de finalizado el período anterior -2012-, es decir, que tenía
hasta el día treinta y uno de mayo de dos mil trece para realizar el nombramiento mencionado.
Y habiendo nombrado auditor hasta el día dieciocho de julio de dos mil catorce -folio 24
del expediente administrativo-, es que incumplió la obligación establecida en el artículo 131 del
CT, configurándose con ello la infracción regulada en el artículo 249 letra a) del CT, por haber
nombrado el auditor con cuatrocientos trece días de retraso, en consecuencia, se impuso la multa
establecida en el artículo 262-A número 4 del CT.
Por otra parte, la Administración con la finalidad de verificar el incumplimiento de la
obligación de nombrar auditor en el plazo establecido en la ley, solicitó a la contribuyente la
documentación citada en párrafos anteriores, para que la presentara en el plazo de tres días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución.
Sin embargo, la contribuyente no cumplió con la obligación establecida en el artículo 120
inciso 1° del CT, en el sentido que dentro del plazo otorgado no entregó la totalidad de los
documentos solicitados, razón por la cual la Administración Tributaria la sancionó de
conformidad al artículo 241 letra d) del CT.
Por lo anterior, se advierte que en el presente caso se trata de conductas diferentes que
constituyen infracciones descritas en diferentes normas dentro de la ley. Por una parte, se impuso
una multa por la infracción de nombrar auditor para emitir dictamen e informe fiscal fuera del
plazo establecido en la ley -artículos 131, 249 letra a) y 262-A número 4 del CT-; y por otra
parte, se sancionó a la contribuyente por la infracción de presentar o proporcionar los datos,
informes, antecedentes o justificaciones solicitados por la Administración de forma incompleta -
artículos 120 inc.1° y 241 letra d) del CT-.
De lo expuesto, se puede establecer que los tres elementos constitutivos de la duplicidad
sancionadora, no se han configurado en el caso de estudio, ya que si bien es cierto hay
coincidencia del sujeto sobre el cual recae la sanción, esta Sala advierte que son distintos
supuestos los que ocurrieron y dieron lugar a la imposición de las sanciones. En conclusión, esta
Sala considera que los fundamentos esgrimidos por la institución administrativa para la
imposición de las sanciones impugnadas, hacen referencia al cometimiento de diferentes
infracciones, las cuales fueron comprobadas en el proceso sancionatorio que la autoridad
demandada llevó a cabo en sede administrativa, por tanto, no existe la violación al principio Ne
Bis In Idem alegada.
2. Violación al principio de congruencia procesal y al artículo 241 l etra d) del
La parte actora argumenta que ha existido violación al principio de congruencia procesal y
al artículo 241 letra d) del Código Tributario, debido a que ha sido sancionada por haber
entregado la información requerida de forma incompleta, lo cual afirma no es cierto, según la
documentación presentada y que consta en el expediente administrativo, ya que sí se presento
toda la documentación requerida, pero de forma extemporánea, por lo anterior considera que ha
existido incongruencia entre lo probado y lo resuelto en el proceso sancionatorio.
El artículo 241 letra d) del Código Tributario prescribe: “Constituye incumplimiento con
relación a la obligación de informar:
d) Presentar o proporcionar a la Administración Tributaria los datos, informes,
antecedentes o justificantes falsos, inexistentes, incompletos, alterados o simulados. Sanción:
multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el
balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser
inferior a un salario mínimo mensual; (…)”
Por lo anterior, es importante señalar que de conformidad con el artículo 227 CT, el
incumplimiento de cada obligación tributaria constituye una infracción independiente,
consecuentemente, se sancionará en forma independiente, aplicando para cada infracción
específica una sanción; para el caso en estudio, se impuso distintas multas por las infracciones de
nombrar auditor para emitir dictamen e informe fiscal fuera del plazo establecido en la ley -
artículos 131, 249 letra a) y 262-A número 4 del CT-; y por otra parte, por la infracción de
presentar o proporcionar los datos, informes, antecedentes o justificaciones solicitados por la
Administración Tributaria de forma incompleta -artículos 120 inc.1° y 241 letra d) del CT-.
Se afirma que la contribuyente presentó la información de forma incompleta y se sanciona
de esa forma, porque la obligación de rendir toda la obligación nació y debió ser cumplida en el
plazo que la Administración Tributaria le asignó en resolución de las ocho horas cincuenta
minutos del día veintiséis de octubre de dos mil quince -folio 1 del expediente administrativo-, y
al no hacerlo en dicho plazo se consumó la infracción establecida en el artículo 241 letra d) del
CT.
Por tanto, aunque la contribuyente posteriormente haya proporcionado toda la
información requerida, ello fue así en virtud de que la DGII por medio de resolución de las nueve
horas del día quince de enero de dos mil dieciséis, al iniciar el procedimiento administrativo
sancionador regulado en los artículos 259 al 263 del Código Tributario, -folios 41 y 42 del
expediente administrativo- le requirió que subsanará la obligación incumplida a efecto de atenuar
la sanción de la infracción de conformidad al artículo 261 número 2 CT, el cual prescribe: Las
sanciones serán atenuadas en los casos y formas siguientes: (…) 2) Cuando el infractor subsane
su incumplimiento dentro del plazo que la Administración Tributaria señale para hacerlo, al
haberlo requerido, emplazado u otorgado audiencia, la sanción le será atenuada en un treinta
por ciento”.
Lo anterior, no facultaba a la Administración para que modificara la calificación de la
infracción cometida -entregar los documentos de forma incompleta- a calificarla como una
entrega extemporánea de la documentación requerida, como lo sostiene la demandante; ya que la
infracción ya se había consumado en otro tipo. En consecuencia, únicamente se podía atenuar la
sanción establecida por la ley de conformidad al artículo 261 número 2 del CT, tal como lo
hicieron las autoridades demandadas, razón por la cual esta Sala considera que no se ha cometido
el motivo de ilegalidad alegado por la parte demandante.
V. FALLO
POR TANTO, con fundamento en las disposiciones citadas y los artículos 215, 216, 217
y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil y 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, emitida el veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y
ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos
sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento
de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la sociedad ALIMENTOS
VARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ALIMVASA,
S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general judicial, en los actos administrativos
siguientes:
a) Resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos a las ocho horas del
día once de abril de dos mil dieciséis, por medio de la cual se sancionó a la sociedad demandante,
por la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO DÓLARES
CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA ($32,164.94), en concepto de multas por las infracciones cometidas al Código
Tributario, a) por haber nombrado al auditor fiscal fuera del plazo legal, para dictaminar
fiscalmente el ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
trece; y b) proporcionar los datos, informes, antecedentes o justificantes que han sido requeridos
por la Administración Tributaria en forma incompleta, conforme al detalle siguiente: (i) de
conformidad a lo establecido en el artículo 249 letra a) del Código Tributario, multa equivalente
al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable correspondiente al ejercicio
dos mil doce, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS
DÓLARES CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA ($33,266.09); multa que de conformidad al artículo 261 numeral 1 del Código
Tributario fue atenuada con el setenta y cinco por ciento (75%), quedando un total de multa a
pagar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON CINCUENTA
Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($8,316.52);
(ii) de conformidad a lo establecido en el artículo 241 letra d) del Código Tributario, multa
equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable según balance
general al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, menos superávit por revalúo de activo no
realizado, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE DÓLARES
CON DIECISIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($34, 069.17); multa que de conformidad al artículo 261 numeral 2 del Código Tributario fue
atenuada con el treinta por ciento (30%), quedando un total de multa a pagar la cantidad de
VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON CUARENTA Y
DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($23,848.42);
b) Resolución de las ocho horas del día veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis,
emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en la cual se
confirma la sanción mencionada en el acto relacionado en la letra anterior;
2. Remitir el expediente administrativo a su lugar de origen.
3. Condenar en costas a la parte actora de acuerdo al derecho común.
4. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y al Fiscal General de la República.
Notifíquese.
DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ--------- JUAN M. BOLAÑOS S.-
---- PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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