Sentencia Nº 62C2019 de Sala de lo Penal, 30-01-2020

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha30 Enero 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia62C2019
Delito Tráfico ilícito
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
62C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con quince minutos del día treinta de enero de dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Rafael Alfredo Sagastume López, en calidad de defensor particular
del procesado HIER, contra el fallo emitido a las catorce horas con treinta minutos del día cuatro
de diciembre de dos mil dieciocho, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Occidente, con sede en la ciudad de Santa Ana, mediante el cual confirmó la sentencia definitiva
condenatoria, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de la misma localidad, a las
catorce horas con diez minutos del día quince de octubre del referido año, contra el imputado
antes relacionado, por el delito calificado como TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en
el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la
Salud Pública.
Interviene además, el licenciado Jorge Alberto Figueroa Menéndez, en calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Ana, celebró la audiencia preliminar
contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal
Primero de Sentencia de la referida ciudad, sede que conoció de la vista pública y con fecha
quince de octubre del año dos mil dieciocho, dictó sentencia condenatoria en relación al
sindicado HIER, la cual fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara
de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, que decidió confirmar la sentencia condenatoria
en contra del procesado, siendo de esta última resolución que hoy viene en casación el recurrente
mencionado en el preámbulo. Teniéndose los siguientes hechos acreditados: “…Que a eso de las
veintitrés horas con treinta minutos del veintiuno de marzo del corriente año el agente ISVG de
la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de esta ciudad, en compañía de los
agentes MAGG y SJV realizaban un patrullaje preventivo a pie en el caserío Paraje Galán de la
jurisdicción de Candelaria de la Frontera, específicamente en calle a San Antonio Pajonal,
cuando escuchan pasos de personas que se dirigían hacia donde ellos se encontraban, por lo
que dichos agentes auxiliándose de lámparas proceden a alumbrar hacia donde escuchaban
aquellos pasos, logrando observar a un grupo de aproximadamente unos seis sujetos quienes
llevaban unos bultos en sus hombros, procediendo inmediatamente los elementos policiales a
mandarles la señal de alto policía, sin embargo los referidos sujetos optan por darse a la fuga,
iniciando una persecución por parte de los agentes policiales, logrando darle alcance
únicamente a uno de los sujetos, el cual llevaba en el hombro un saco de nylon y con su otro
brazo sujetaba un segundo saco de nylon color blanco, el cual al sentir cerca la presencia
policial procede a soltarlo, siendo neutralizado inmediatamente por el agente JV”. (Sic).
“…Que una vez es neutralizado dicho sujeto, es el agente ISVG quien procede a realizarle un
registro al sujeto intervenido, no encontrándole nada de carácter ilícito adherido a su cuerpo;
sin embargo, al revisar el contenido de cada uno de los sacos que dicho sujeto llevaba, el agente
VG observa en su interior unos paquetes de forma cilíndrica, sujetados con cinta adhesiva
transparente y bolsa plástica color negra, y en virtud que el lugar no reunía los requisitos para
continuar con el procedimiento por la oscuridad y la escabroso del terreno, le manifiestan al
sujeto que se trasladarían al recinto aduanal, guardando la cadena de custodia de esos dos
sacos durante el traslado el agente VG. …”. (Sic).
“…Que al llegar al referido recinto aduanal el agente VG procede a contabilizar los paquetes
del primer saco, obteniendo un total de cuarenta y cinco paquetes, los cuales estaban en bolsas
plásticas de color negro y sujetados con cinta adhesiva transparente, asimismo procede a
realizar la respectiva prueba de campo obteniendo un resultado positivo con orientación a
droga marihuana; posteriormente realiza el mismo procedimiento con el segundo saco,
contabilizando treinta paquetes de las mismas características que los paquetes encontrados en el
primer saco y al realizar la correspondiente prueba de campo se obtiene un resultado positivo a
droga marihuana; y por los resultados obtenidos se le manifiesta al sujeto intervenido que
quedaría detenido por el delito de Tráfico Ilícito, siendo identificada dicha persona con el
nombre de HIER…”. (Sic).
“…Que al ser analizado pericialmente el material vegetal incautado a HIER con pruebas de
laboratorio, el Perito que lo realizó determinó que los cuarenta y cinco paquetes de material
vegetal de forma cilíndrica cada una sujetada con cinta adhesiva transparente en el interior de
una bolsa plástica color negro encontrados en el primer saco y los treinta paquetes del mismo
material y características encontrados en el segundo saco hacían un peso neto total de treinta y
tres mil novecientos setenta y cinco punto siete gramos y que se trataban de droga marihuana;
consecuentemente el Suscrito teniendo en cuenta estos hechos que se han logrado comprobar
únicamente puede concluir, que el procesado HIER, al ser intervenido por unos elementos
policiales cuando estos realizaban un patrullaje preventivo en el caserío Paraje Galán de la
jurisdicción de Candelaria de la Frontera, específicamente en calle a San Antonio Pajonal, se le
encontraron en el interior de dos sacos de nylon que este portaba, uno en sus hombros y otro en
una de sus manos, -es decir dentro de su ámbito de control y dominio- cuarenta y cinco y treinta
porciones o paquetes medianas de material vegetal de forma cilíndrica, cada una sujetada con
cinta adhesiva transparente en el interior de una bolsa plástica color negro, respectivamente;
los cuales al ser peritados resultaron ser droga marihuana, haciendo un peso neto total de
treinta y tres mil novecientos setenta y cinco punto siete gramos de droga marihuana, los cuales
el señor ER poseía sin estar autorizado legalmente para ello. (Sic).
SEGUNDO: El fallo recurrido en lo pertinente establece: “…confirmase la sentencia definitiva
condenatoria pronunciada contra el imputado HIER por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, Art. 33
de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la salud pública.
(…) Notifíquese. …”. (Sic).
TERCERO: El inconforme plantea los siguientes motivos consistentes: 1) Errónea aplicación
del Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; 2) Inobservancia de
las reglas de la sana Crítica; 3) Inobservancia del principio de Duda, Art. 7 del Código Procesal
Penal y 4) Errónea aplicación de los Arts. 62 y 63 del Código Penal.
Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los artículos 483 y 484 del Código
Procesal Penal, esta Sala constata que en relación al segundo, tercero y cuarto motivo invocados
por el licenciado Rafael Alfredo Sagastume López, éstos no han cumplido con los requisitos de
admisibilidad contenidos en el Art. 480 Inc. 1º Pr. Pn., por lo que se hacen las siguientes
consideraciones.
Esta sede casacional, en fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 484 Pr.Pn., efectúa a todo
escrito un examen preliminar, mediante el cual verifica si cumple con los requisitos exigidos por
los Arts. 452 y 479 de la ley adjetiva, que contempla la impugnabilidad objetiva y subjetiva,
como consecuencia del supuesto agravio ocasionado por la decisión emitida. Por esa razón, el
derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como la facultad a ejercer el
recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico
vigente haya establecido para el caso concreto. De tal forma, que, en este ámbito, las normas ut
supra indicadas, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales, sólo por los medios y
en los casos expresamente señalados en la ley, así como las condiciones de tiempo, forma y la
indicación específica de los puntos refutados en la decisión.
Para garantizar a las partes el acceso a la justicia en la fase recursiva, es necesario que el régimen
normativo que determina las condiciones legales a que está sujeta la admisión de casación, se
interpreten teleológicamente, estimando el fin procesal que cumplen dichas formas. En ese
sentido el Art. 480 Inc. 1º del Código Procesal impone a las partes la carga procesal de expresar
los motivos de impugnación con sus respectivos fundamentos, lo cual se cumple mediante la
indicación de la regla o principio de derecho que ha sido infringido y la exposición de las razones
jurídicas en las que se sustentan los errores atribuidos al fallo recurrido, ya sea en la
inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva (in iudicando), o por
quebrantamiento de las formas procesales ( in procedendo), violaciones legales que deben ser
típicas de alguno de los supuestos del Art. 478 Pr. Pn., y esencialmente determinantes de
agravios a los derechos de la parte que ejerce la impugnación, pues no basta el derecho a recurrir
en abstracto, sino que es menester la invocación de un interés real y objetivo de revertir el
perjuicio ocasionado por la decisión.
Al respecto, cabe señalar que el Tribunal de casación se ha pronunciado sobre este punto en los
términos siguientes: “… para el caso de la Sala de lo Penal, los Arts. 478 y Sig. Pr. Pn.,
disponen una esfera de conocimiento especial y limitada a examinar las decisiones
pronunciadas por Cámaras de Segunda Instancia, circunscrita a infracciones de legalidad, lo
que permite acentuar con mayor fuerza la característica básica de la casación como un recurso
extraordinario…”. (Véase sentencia de la Sala de lo Penal, Ref. 14C2011, de las nueve horas y
diez minutos del día dieciocho de noviembre de dos mil once).
En ese orden, los motivos, fundamentos y agravios, determinan objetivamente la competencia del
tribunal que resolverá el recurso, según lo dispuesto en el Art. 459 Inc. 1º del Código Procesal
Penal, el ámbito en el que deberá desempeñarse concretamente y le será exigible el mandato
jurisdiccional de fundamentación de acuerdo a lo establecido en el Art. 144 Pr. Pn.; además
delimitan, en principio, el objeto litigioso del procedimiento impugnativo, por lo que también
constituyen una condición básica para garantizar a las otras partes intervinientes el ejercicio del
contradictorio, según el Art. 483 del Código Procesal Penal.
En el libelo recursivo el casacionista en el segundo motivo, denominado inobservancia a las
reglas de la sana crítica, señala: Al analizar el fundamento IV y V de la sentencia venida en
Apelación el juez no aplico el principio de tercero excluido ya que se en la sentencia se plasmó
que eran seis sujetos a los que les ordenaron alto y solamente detuvieron a uno, y al hacer un
registro en esta persona no encuentran nada ilícito a su cuerpo, pero si establecen que el llevaba
en sus hombros dos sacos, y corrió (…) de dicha aseveración no se puede tener una certeza
inequívoca, ya que nace la interrogante si HI era el llevaba esos dos sacos, o no llevaba nada, o
eran otras personas que huyeron del lugar, pero como él fue el único detenido pudo haber sido
fácil que le pusieron toda la droga a él, dichos hechos a criterio de esta defensa no están
suficientemente claros, para poder inferir el ánimo de tráfico.…”. (Sic).
En el tercer motivo, Inobservancia del Art. 7 del Código Procesal Penal, argumenta:
“…considero que dicho precepto fue inobservado por el sentenciador (…) en el sentido que los
elementos subjetivos del delito de Tráfico Ilícito del cual se apela no están claros, por lo que
debe de aplicarse lo más favorable al sentenciado, y este defensor claro de los hechos en casos
como el presente no deben de quedar impunes debe de aplicarse el Art. 34 Inc.2 de la
mencionada Ley, o incluso el mismo inc. 3; ya que considero un yerro por el sentenciador al
calificar definitivamente los hechos como tráfico ilícito, sin reunir todos los elementos objetivos
subjetivos, sino la aplicación de este fue automática, fundamentalmente como lo dice el
sentenciador y la cámara de lo penal, LA CANTIDAD DE DROGA, EL LUGAR, Y LA HORA,
que nos son suficientes para calificarlo como tal. En ese sentido estoy consciente como defensor
y así se lo hice saber a mi defendido que esta acción por parte de él no puede quedar impune,
pero no con una pena tal alta…”. (Sic).
En el cuarto motivo cuarto, en que se alega la errónea aplicación de los Arts. 62 y 63 del Código
Penal, señala el impetrante: “…como el supuesto legal en que se enmarca la conducta objeto de
juicio, por el delito que esta defensa pide sea condenada que la pena ha de oscilar de entre el
mínimo legal TRES AÑOS y el máximo legal SEIS AÑOS; de ahí que tomando en consideración
lo dispuesto en los arts. 62 y 63 pn. (…) No todos esos criterios fueron tomados por el
sentenciador al momento de imponer la pena, ya que la pena impuesta deviene de una
calificación jurídica errónea a criterio de esta defensa y ese error al calificar el delito al inc.3 y
no al segundo que es el correcto, impone una pena que no es proporcional y tiene un desvalor;
cabe expresar que dentro de los tipos de conducta que pueden encajar al tipo penal POSESIÓN
Y TENENCIA tomando en consideración la cantidad decomisada no se trata el presente de un
caso de suma gravedad, pues no se ha puesto en ningún momento en peligro la Salud Publica
(…) ya que debe de hacerse un análisis convencional y constitucional de la pena de prisión, ya
que el régimen penitenciario a que son sometidos las personas condenadas, debe de tener una
finalidad principal que es reformar al indiviso para que este sea útil a la sociedad y a su
familia…”. (Sic).
De lo anterior se extrae que en los tres motivos, el impetrante se ha dedicado únicamente a
transcribir el recurso de apelación interpuesto, en el que controvierte los hechos acreditados y
expresa su inconformidad con la pena impuesta; labor que es exclusiva de los jueces de instancia,
careciendo esta Sala de competencia para incursionar en ese ámbito; además, omite hacer alusión
a la existencia de errores en la sentencia por parte del Ad-quem, desnaturalizando así los
objetivos de la casación, resultando imprescindible que el recurrente expusiera en su escrito, en
relación al segundo motivo, en que forma la sentencia de la Cámara se encuentra deficiente en
sus fundamentos y que los razonamientos de dicho tribunal resultaron violatorios de las reglas
del correcto entendimiento humano; no señala en que forma la Cámara incursionó erróneamente
en cuanto a la violación del Art. 7 Pr.Pn., o en la determinación de la pena impuesta por el
juzgador, en los motivos tercero y cuarto de su libelo; exponiendo en las tres inconformidades lo
expuesto en el recurso de apelación, y sin señalar concretamente cuáles son los defectos que
presenta el andamiaje intelectivo del dispositivo de segunda instancia; en otras palabras, la
plataforma que esboza no hace palpable algún vicio de la providencia de la Cámara,
constituyendo las tres inconformidades una transcripción exacta y en el mismo orden de lo
expuesto ante el tribunal de segundo grado, sin realizar criticas concretas a los fundamentos
expuestos por la Cámara para confirmar la sentencia de primera instancia.
Por lo anterior, es oportuno traer a colación lo sostenido por esta sede: “…A la luz de tal
circunstancia, se desprende que al estar compuesto (…) a partir de una calca a los
razonamientos detallados en el contenido del medio impugnativo presentado ante la Cámara, la
resolución a la que hace mención el impetrante en su escrito casacional, es la dictada por el
Tribunal (…) de Sentencia (…) no así la emanada por la Cámara (…) suceso que hace
improcedente el memorial recursivo interpuesto, dado que la decisión refutada no es objeto de
conocimiento ante esta Sede…”. (Sentencia de la Sala de lo Penal, Ref.128C2014, de las 8 horas
y 15 minutos del día 19/09/2014).
Acotado lo anterior, el postulante inobserva presupuestos de los requerimientos en la elaboración
de los fundamentos del libelo que impiden comprender los motivos sustentados; ciertamente, no
se advierte la existencia de los equívocos, por no haber expuesto las inconsistencias de los
razonamientos de la Cámara, sino sólo los planteamientos que fueron objeto de apelación,
omitiendo el cumplimiento de un elemento básico para abrir la vía de casación, consistente en la
motivación adecuada para la comprobación de los vicios presentes en el proveído de segunda
instancia.
Por consiguiente, lo alegado por la defensa técnica carece de las condiciones previstas para
formalizar dichos agravios, pues tal y como se indicó, estos no cumplen con los requisitos
exigidos por la ley, lo que provoca inevitablemente el rechazo liminar de los mismos; y dada la
naturaleza de los defectos advertidos no resulta posible aplicar la cláusula de saneamiento
regulada en el Art. 453 Inc. Pr.Pn.; en consecuencia, al haberse omitido las exigencias de ley
en la interposición de dichos agravios, se deriva su inadmisión.
En virtud de lo expuesto, deberán declararse inadmisibles los motivos de casación segundo,
tercero y cuarto, relacionados anteriormente.
Ahora bien, en cuanto al primer motivo denominado por el recurrente como errónea aplicación
del Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en vista de que se
han cumplido las formalidades previstas en los Arts. 453 y 480 Pr.Pn., ADMITESE éste y
procedese a dictar la sentencia de fondo correspondiente. Art. 484 Pr.Pn.
CUARTO: Al impetrante se le ha admitido, únicamente, el motivo denominado como errónea
aplicación del Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.
QUINTO: Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado Jorge Alberto Figueroa
Menéndez, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República. No obstante, su legal
emplazamiento, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el motivo admitido al recurrente, consistente en la errónea aplicación del Art. 33 de la Ley
Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en sus argumentos expresa: “…De la
resolución emitida por la Cámara (…) se desprende que el criterio utilizado es la cantidad de
droga encontrada al sentenciado sin más análisis, esto por ser este delito de mera actividad (…)
pero mi inconformidad deviene de la forma en que se analiza el recurso por la cámara, ya que
parece automático, que una persona por tener o portar una cantidad considerable de droga
debe de aplicarse el delito más grave, siendo este tráfico ilícito (…) considero que el tipo penal
adecuado es el de Posesión y Tenencia con fines de tráfico, ya que al ver la declaración de los
testigos estos manifiestan que eran seis personas, solo pudieron capturar a uno de ellos,
pudiendo darse la posibilidad de esta persona no llevara nada sino que los otros sujetos
existiendo una duda; dejando a un lado los elementos subjetivos del mismo, ya que la aplicación
del Art.33 no debe de ser automática (…) pero al analizar el fundamento por medio del cual el
juez tiene por acreditado el transportar la droga, mediante la deposición del testigo captor, que
en ningún momento acredito que mi defendido estaba cometiendo actos de tráfico ilícito, sino
que estamos ante una mera posesión y tenencia del Art.34 inc. 2 de la ley especial…”. (Sic).
La Sala considera que este motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que se
expresarán en los párrafos subsiguientes.
En el presente caso, es imprescindible partir de la relación fáctica probada, siendo ésta
inalterable, en tanto que su construcción y apreciación de los hechos es una labor exclusiva de
los tribunales de instancia. Quedando supeditada esta sede exclusivamente a determinar si hay o
no incongruencia entre la plataforma fáctica y el tipo penal en el que las instancias enmarcaron
los hechos, en otras palabras, si la calificación jurídica de los mismos es errada o no.
Así, se tiene que, en lo medular del marco fáctico acreditado en el proceso, a eso de las veintitrés
horas treinta minutos del veintiuno de marzo del corriente año, el agente ISVG de la División
Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de esta ciudad, en compañía de los agentes MAGG y
SJV, realizaban un patrullaje preventivo a pie en el caserío Paraje Galán de la jurisdicción de
Candelaria de la Frontera, específicamente en calle a San Antonio Pajonal, cuando escuchan
pasos de personas que se dirigían hacia donde ellos se encontraban, por lo que dichos agentes,
auxiliándose de lámparas proceden a alumbrar hacia donde escuchaban aquellos pasos, logrando
observar a un grupo de aproximadamente unos seis sujetos quienes llevaban unos bultos en sus
hombros, procediendo inmediatamente a mandarles la señal de alto policía, sin embargo, los
referidos sujetos optan por darse a la fuga, iniciando una persecución por parte de los agentes
policiales, logrando darle alcance únicamente a uno de los sujetos, el cual llevaba en el hombro
un saco de nylon y con su otro brazo sujetaba un segundo saco de nylon color blanco, el que al
sentir cerca la presencia policial procede a soltarlo, siendo neutralizado inmediatamente por el
agente JV y el agente ISVG procede a registrarlo, revisando el contenido de cada uno de los
sacos que el sujeto llevaba, observando el agente en el interior de dichos sacos unos paquetes de
forma cilíndrica sujetados con cinta adhesiva transparente y bolsa plástica color negro,
trasladando al sujeto juntamente con los sacos al recinto aduanal, procediendo el agente VG a
contabilizar los paquetes contenidos en los dos sacos, obteniendo en el primero, la cantidad de
cuarenta y cinco paquetes y en el segundo, treinta paquetes, los cuales al realizarles la prueba
pericial, en ambos sacos se obtiene un resultado positivo a droga marihuana.
Al respecto sostiene el tribunal de segundo grado: “…Debe aclararse que, en la posesión y
tenencia de droga regulada en el inciso 2º del Art. 34 Ley Reguladora de las Actividades
Relativas a las Drogas, el sujeto activo realiza la conducta establecida por la ley, por el hecho
de poseer la sustancia prohibida sin la autorización legal correspondiente. Cosa distinta sucede
cuando el poseedor realiza un acto concreto de disposición de esa droga, como lo ha sido en el
presente caso, en el cual, además de la cantidad de droga y las circunstancias bajo las cuales le
fue encontrada, la conducta del imputado ha revelado la ejecución de un acto concreto de
traslado de la misma; por tanto, la calificación jurídica como TRÁFICO ILÍCITO realizado por
el juez a quo, es concordante con el hecho investigado. ... . (Sic.).
esta cámara es del criterio que tal conducta se encuadrada como Tráfico Ilícito, Art. 33 de la
Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, bajo el verbo rector transportar,
tal como lo ha calificado y sancionado el juez sentenciador; y, no como Posesión y Tenencia ,
Art. 34 Inc. 2º como lo pretende la defensa; al entenderse que el delito de Tráfico Ilícito, en
cuanto al verbo antes referido, es un tipo de mera actividad, que no requiere la materialización
de un resultado, verbigracia, el arribo de la droga al lugar de destino; comprendiéndose que ya
se ha consumado, desde el inicio de la movilización de los estupefacientes por la persona
imputada. ... . (Sic.).
“…En atención a los razonamientos apuntados, esta cámara considera procedente mantener
inalterada la calificación jurídica fijada por el juez a quo; reiterándose que, tal como lo
estableció dicho funcionario judicial, los datos objetivos de la conducta del encausado permiten
inferir válidamente que su actuar estaba orientado a participar en el ciclo económico de
distribución de la droga, y no se limitaba a una posesión de sustancias prohibidas con finalidad
de autoconsumo. El criterio sostenido por el juez sentenciador, es compartido por este tribunal,
por cuanto, el verbo rector transportar no debe aplicarse exclusivamente cuando se utilicen
vehículos automotores para el traslado de sustancias ilícitas; pues también, cabe la propia
humanidad del sujeto activo para adecuar la conducta dentro del transporte... . (Sic.).
Como puede observarse, la Cámara consideró que de todas las probanzas que obran en el
proceso, se puede concluir que efectivamente existió el delito de Tráfico Ilícito, concretamente
en su verbo rector transportar, el cual, a criterio del tribunal de segunda instancia, se configuró
plenamente con el desplazamiento clandestino que el procesado hizo de la droga marihuana
contenida en los dos sacos, estimando la alzada que el actuar del procesado estaba orientado a
participar en el ciclo económico de distribución de la droga y que esta no se limitaba a una
posesión de sustancias prohibidas y que debe tomarse en cuenta que el verbo transportar no es
exclusivamente cuando se utilizan vehículos automotores para el traslado de dichas sustancias,
pudiendo configurarse el citado verbo cuando se utiliza la propia humanidad del sujeto activo; es
decir, que la alzada tomó en cuenta para confirmar la calificación del delito, además de la
cantidad de la droga, el acto concreto de traslado de la droga ejecutado por el procesado.
En ese sentido, esta Sala estima pertinente acotar, que el Art. 33 LRARD, que tipifica el delito de
Tráfico Ilícito contiene diversos verbos rectores, sin embargo, en atención a los hechos
acreditados, se delimitará el estudio únicamente al verbo rector transporte, el cual vía doctrinal
ha sido definido como: ...trasladar droga de un sitio a otro, personalmente, a través de otra
persona o utilizando cualquier medio idóneo para ello, a sabiendas, o por lo menos
presumiendo, de qué es lo que se desplaza (...) Ello es así dada la propia etimología de la
palabra, ya que transportar es llevar una cosa de un paraje o lugar a otro . (Cornejo, Abel.
ESTUPEFACIENTES, Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2003, p. 77).
Con respecto al verbo transportar esta Sala ha dicho: El transporte comprende todas las formas,
pues puede ser realizado a nombre propio (es decir, el dueño que transporta su propia sustancia
estupefaciente) o de terceras personas (como sucede, por ejemplo, en el cumplimiento de un
contrato de transporte por medio del cual una persona se compromete a llevar a su destino
una determinada comisión de sustancias estupefacientes), haciendo uso en ambos casos, de
cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la propia humanidad del autor. Tal criterio
ha sido sustentado en el proveído de la casación bajo referencia 195C2012, de fecha trece de
marzo de dos mil trece.
También, esta sede se ha pronunciado sobre la consumación del delito de Tráfico Ilícito,
considerando que: al ser de peligro abstracto, no requiere de una afectación real y efectiva al
bien jurídico tutelado para que se tenga por configurado, basta la realización de alguno de los
verbos utilizados por el legislador al describir las conductas típicas adquirir, enajenar, exportar,
depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender, etc. para que el
ilícito surja a la vida jurídica. (Ref. 232-CAS-2011 del 19/09/2012 y 46C2012 de fecha
07/12/2012).
Es decir, la forma consumada se tiene siguiendo el criterio de la peligrosidad abstracta en la
mera circunstancia de que el agente se desplace, aunque brevemente, portando la droga consigo.
En ese contexto, esta Sala considera que este ilícito es de mera actividad ya que no es necesario
un resultado para consumarse, tal como se ha dicho en la jurisprudencia en el sentido que este
ilícito es de aquellos denominados de peligro abstracto, en que basta sólo con la ejecución de
cualquiera de las conductas típicas de transportar, adquirir, enajenar, exportar, o realizar
cualquier otra actividad de tráfico de drogas, para que se haya producido un riesgo especifico y
concreto, referido al bien jurídico Salud Pública, por lo que este tipo de transgresiones sólo
describen típicamente un comportamiento peligroso, sin exigir la producción de un peligro real o
concreto, es decir, que no está penalizado en atención a ningún resultado material.
Considerando esta sede que en el caso de autos, existe suficiente prueba testimonial, pericial y
documental valorada por el tribunal de segunda instancia, que hace deducir que la relación
fáctica acreditada se encuadra al delito de Tráfico Ilícito, pues, además de la cantidad de la droga
encontrada al procesado, el verbo transportar se ha configurado al haberse encontrado al
imputado transportando en el hombro un saco de nylon y con su otro brazo sujetaba un segundo
saco de nylon color blanco, conteniendo droga marihuana, el primero, con cuarenta y cinco
paquetes de material vegetal de forma cilíndrica cada una sujetada con cinta adhesiva
transparente en el interior de una bolsa plástica color negro y, en el segundo, treinta paquetes del
mismo material y características, haciendo un peso neto total de treinta y tres mil novecientos
setenta y cinco punto siete gramos (33,975.7 gramos); es decir, una cantidad que por sentido
común, no se deduce que sea para autoconsumo sino, como bien lo sostiene la alzada, el actuar
del encartado estaba orientado a participar activamente en el ciclo económico de la droga.
En este apartado la Sala no puede dejar de señalar las circunstancias en que el hecho fue
perpetrado, lo que viene a reforzar los argumentos de la calificación jurídica dada al mismo; en
tal sentido, si bien la Cámara no profundizó y sólo aludió en su fallo a la cantidad considerable
de droga y el transporte de la misma por parte del encausado, el sentenciador si fue prolijo en
esta parte, al expresar que el acusado fue sorprendido en horas de la noche -a eso de las veintitrés
treinta horas- en un lugar oscuro y escabroso juntamente con otras personas que también
portaban bultos similares, que el lugar donde fue sorprendido es una zona fronteriza y conocida
por las autoridades policiales como sitios en donde se dan esta clase de hechos, circunstancias
que a juicio de esta sede resulta de trascendencia mencionarla, por cuanto, de ello, fácilmente se
deduce que la acción de transportar droga de un lugar a otro por parte del incoado, marcaba un
eslabón importante a considerar en el curso normal del tráfico de drogas, a efecto de hacer llegar
ésta a los consumidores.
En resumen, la confirmatoria de la calificación jurídica objeto de la queja resiste el análisis
crítico realizado por esta Sala, tomando como base el hecho tenido por probado y la logicidad en
las inferencias plasmadas en la sentencia, las cuales de forma racional le permitieron al tribunal
de segundo grado, el establecimiento de circunstancias que aunadas a la incautación de la droga,
la cantidad de la misma, la forma de su traslado y demás circunstancias supra señaladas,
habilitaron el encuadramiento en la figura de Tráfico Ilícito, por consiguiente el razonamiento
esgrimido por el recurrente carece de fundamento, ya que no se está en presencia de una mera
Posesión y Tenencia como lo pretende el impugnante, por lo tanto, debe declararse no ha lugar el
yerro invocado.
III. FALLO
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales
citadas y Arts. 50 Inc. literal a), 144, 452 y 484 Pr.Pn., esta Sala RESUELVE:
A) INADMÍTENSE los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación presentado
por el licenciado Rafael Alfredo Sagastume López, en calidad de defensor particular del
imputado HIER, por no haber sido formalizados conforme a las condiciones legales para abrir la
vía impugnativa.
B) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no existir en dicho
proveído la errónea calificación jurídica de los hechos, alegada por el licenciado Rafael Alfredo
Sagastume López.
C) Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN -------------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS----------------------

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