Sentencia Nº 635-2019 de Sala de lo Constitucional, 14-07-2021

Número de sentencia635-2019
Fecha14 Julio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
635-2019
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
veinte minutos del catorce de julio de dos mil veintiuno.
Analizada la demanda y escrito presentados por el abogado L.A.B..A.
en carácter de apoderado judicial de la sociedad Productos Mar y Sol, Sociedad Anónima de
Capital Variable (Productos Mar y Sol, S.A. de C.V.), junto con la documentación anexa, así
como el correo electrónico enviado por el abogado R.G. en calidad de persona
comisionada para presentar escritos y documentación, se realizan las consideraciones siguientes:
I. De manera inicial, debe tomarse en cuenta que uno de los escritos se ha presentado vía
correo electrónico.
Sobre ello, esta S. sostuvo por ejemplo, en las resoluciones de 26 de marzo de 2020 y
8 de abril de 2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el amparo 167-2020,
respectivamente, que en aquel momento se habían emitido una serie de decretos ejecutivos y
legislativos que contenían limitaciones a la libertad de circulación y que regulaban que todos los
habitantes del territorio de la República debían guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo
excepciones.
A consecuencia de las medidas establecidas, existía una probabilidad real de que las
personas no pudieran presentar sus demandas y escritos materialmente en la Secretaría de esta
S. tal como lo prevé la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); sin embargo, la
restricción para el libre tránsito no debía representar un obstáculo para tutelar de forma efectiva
sus derechos fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional art.
2 de la Constitución.
Por tanto, esta S. dispuso que mientras se mantuvieran las circunstancias
extraordinarias causadas por la pandemia generada por el Covid-19, serían analizadas las
demandas y los escritos remitidos por los ciudadanos al correo electrónico institucional de esta
S., debiendo asegurar los peticionarios el correcto envío de aquellos, conforme a las demás
exigencias formales que establece la LPC y en observancia de los plazos establecidos en esta; en
tal sentido, la Secretaría de esta S. confirmaría la recepción de las peticiones y se encargaría de
su trámite posterior.
II. El referido profesional indica que su mandante presentó una solicitud ante la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII) el 12 de agosto de 2011, referente a la ... devolución o
reintegro de crédito fiscal IVA exportadores por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y
OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE
CENTAVOS DE DÓLAR (USD $498,189.57), correspondiente a los periodos tributarios de
enero a diciembre del dos mil diez...; lo anterior, tomando como base el art. 77 de la Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (LITBMYPS).
Ahora bien, explica que dicha autoridad procedió a programar una fiscalización del
periodo tributario en cuestión con fundamento en el inciso segundo del citado art. 77 de la
LITBMYPS, iniciando dicho procedimiento el 6 de octubre de 2011 y requiriéndose, en el curso
de la investigación, diversa documentación e información de naturaleza tributaria y contable,
relacionada con las compras, ventas y exportaciones realizadas por la sociedad peticionaria.
Producto de la fiscalización, la DGII concluyó que para ciertas compras de bienes y
servicios ... no se [había] establecido la existencia efectiva de [las] operaciones..., por lo que
procedió a ... no admitir la deducción de los créditos fiscales vinculados a dichas compras [...] y
como consecuencia a disminuir el saldo a favor solicitado....
En este contexto, el abogado B.A. dirige su queja en contra de: i) la DGII, por
haber emitido la resolución de 26 de noviembre de 2013, en la que se determinó: 1) la
disminución del saldo a favor en concepto de remanente de crédito fiscal por el valor de
DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES CON SETENTA
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($213,268.70), el cual
constituiría deuda tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 74-A inciso
segundo del Código Tributario (CT) si transcurridos dos meses después de notificado dicho acto
administrativo, la contribuyente social no hubiere presentado la declaración modificatoria o la
presentada no corrigiese el saldo conforme a los valores contenidos en dicha resolución; 2) los
remanentes de crédito fiscal que correspondía reclamarse, por las cantidades y periodos
tributarios siguientes: a) para el período tributario de enero de 2010, remanente de crédito fiscal
para ser utilizado en el período tributario de febrero del referido año, por el valor de CIENTO
TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS DÓLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS
DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($133,036.96); b) febrero de 2010,
remanente de crédito fiscal para ser utilizado en el período tributario de marzo del referido año,
por el valor de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE
DÓLARES CON SESENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA ($133,847.61); c) marzo de 2010, remanente de crédito fiscal para ser utilizado
en el período tributario de abril del mismo año, por el valor de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL
NOVECIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($136,928.00); d) abril de 2010, remanente de crédito fiscal para ser utilizado en el período
tributario de mayo del año citado, por el valor de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO UN
DÓLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA ($140,101.78); e) mayo de 2010, remanente de crédito fiscal para ser utilizado en
el período tributario de junio del referido año, por el valor de CIENTO CUARENTA Y DOS
MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON NOVENTA CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($142,493.90); f) junio de 2010,
remanente de crédito fiscal para ser utilizado en el período tributario de julio del mismo año, por
el valor de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS DÓLARES CON
NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($146,802.93); g) julio de 2010, remanente de crédito fiscal para ser utilizado en el período
tributario de agosto del año citado, por el valor de CIENTO CINCUENTA MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS
DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($150,867.74); h) agosto de 2010,
remanente de crédito fiscal para ser utilizado en el período tributario de septiembre del mismo
año, por el valor de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y
TRES DÓLARES CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA ($154,883.15); i) septiembre de 2010, remanente de crédito fiscal para ser utilizado
en el período tributario de octubre del año citado, por el valor de CIENTO SESENTA MIL
DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($160,299.62); j) octubre de 2010,
remanente de crédito fiscal para ser utilizado en el período tributario de noviembre del mismo
año, por el valor de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y
SIETE DÓLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA ($164, 657.62), k) noviembre de 2010, remanente de crédito fiscal para
ser utilizado en el período tributario de diciembre del año citado, por el valor de CIENTO
SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y DOS DÓLARES CON NOVENTA Y SEIS
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($169,042.96); y l)
diciembre de 2010, remanente de crédito fiscal para ser utilizado en el período tributario de enero
de 2011, por el valor de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y UN DÓLARES
CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($179,061.70); y ii) la S. de lo Contencioso Administrativo (SCA), por haber pronunciado la
sentencia de 4 de junio de 2019 dentro del proceso con referencia 394-2016, en la que se
determinó que el acto administrativo antes relacionado y la resolución emitida por el Tribunal de
Apelaciones Impuestos Internos y de Aduanas que confirmó la decisión de la DGII no
contenían los vicios de ilegalidad reclamados por la sociedad actora.
Al respecto, argumenta que la DGII, a pesar de haber determinado la disminución de
saldo a favor y realizado ajustes a los remanentes de crédito fiscal correspondientes a los periodos
tributarios comprendidos entre enero y diciembre de 2010, no ordenó la devolución del saldo
presuntamente restante ... que no fue objeto de disminución... y que ... formaba parte del
monto total solicitado en concepto de reintegro o devolución del crédito fiscal IVA de [su]
representada...; así, en opinión del licenciado B.A., la DGII debió incluir una orden
de reintegro por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS
VEINTE DÓLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($284,920.87).
Por otro lado, sostiene que la SCA no aplicó el criterio jurisprudencial adecuado al caso
concreto, particularmente en lo concerniente a la ... existencia efectiva de las operaciones y la
deducción de los créditos fiscales sobre la base de los registros contables y tributarios....
En tal sentido, considera que a la sociedad actora se le han vulnerado los derechos de
petición y respuesta, a la igualdad, seguridad jurídica y propiedad.
III. Determinados los argumentos desarrollados por la parte demandante corresponde en
este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta S. constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
IV. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por
el apoderado de la parte actora en el presente caso.
1. El abogado B.A. cuestiona la constitucionalidad de la resolución de la DGII
en la que, luego de un procedimiento de fiscalización, se determinó la disminución de saldo a
favor en concepto de remanente de crédito fiscal por cierta cantidad de dinero, que eventualmente
se constituyó como deuda tributaria por presuntamente haber concurrido lo regulado por el art.
74-A inciso segundo del CT.
Aunado a ello, argumenta que las autoridades demandadas no realizaron una correcta
interpretación jurídica de la regulación secundaria y fallaron al momento de aplicar el criterio
jurisprudencial que en su opinión correspondía al caso concreto, específicamente en lo
referente a la forma de documentación efectiva de las operaciones y la deducción de los créditos
fiscales.
En este contexto, los argumentos desarrollados se concentran en que, en consideración del
mencionado licenciado, la DGII no cumplió con el procedimiento y regulación establecida tanto
en el CT como en la LITBMYPS, puesto que, en su opinión, dicha autoridad debió ordenar el
reintegro de la cantidad resultante de restar al monto inicialmente solicitado la cantidad que dicha
autoridad determinó como disminución de saldo a favor.
Así, el citado profesional sostiene que a su poderdante se le está obligando a ... modificar
sus declaraciones tributarias en el sentido de ajustar sus remanentes de crédito fiscal a un valor
inferior al que realmente le corresponde....
2. De esta forma, se advierte que lo que se pretende es que esta S. determine tomando
como parámetro las circunstancias particulares del caso concreto y la aplicación de las
disposiciones secundarias respectivas si era tributariamente procedente, por una parte, admitir el
reintegro de la cantidad inicialmente solicitada por la sociedad demandante en concepto de
remanente de crédito fiscal debiendo para ello definir si las operaciones cuestionadas
efectivamente existieron y si la deducción de los créditos fiscales fue legal y, por otra, en el caso
de que no fuese procedente el reintegro total de dicha cantidad, si el procedimiento tributario
ordinario requería que DGII ordenase, en la misma resolución de determinación, la devolución o
si era necesario que la contribuyente presentare una declaración modificatoria que incluyese los
ajustes efectuados como producto de la fiscalización.
Ahora bien, las situaciones descritas en el párrafo precedente escapan del catálogo de
competencias conferidas a este Tribunal, por estar limitada su función a examinar si ha existido
vulneración a derechos constitucionales, tomando en cuenta que se ha planteado un asunto
puramente tributario relacionado a la correcta determinación de montos de impuesto a pagar en
concepto de IVA y de las cantidades a reintegrar de crédito fiscal.
Por otro lado, sobre los alegatos concernientes a que la SCA no habría aplicado el criterio
jurisprudencial adecuado al caso concreto, es menester indicar que lo pretendido por la parte
demandante se reduce a que esta S. realice una revisión y una potencial revaloración de los
elementos probatorios que presuntamente fueron incorporados tanto en el expediente de
fiscalización tributaria como dentro del proceso contencioso administrativo, y a partir de este
nuevo análisis llegue a una conclusión distinta a la de la autoridad judicial demandada con
relación la forma de documentación y, sobretodo, a la existencia efectiva de ciertas operaciones
comerciales específicas las que inclusive se refieren, en algunos casos, a transferencias de
bienes corpóreos y registros de control de inventarios.
En el mismo orden, lo solicitado por la parte actora, implicaría que tomando como base
los elementos fácticos reseñados en el párrafo anterior, es decir, la documentación, existencia y
verificación efectiva de operaciones puntuales se evalúe si para cada una de las deducciones
aplicadas a los créditos fiscales se cumplieron con los requisitos ordinarios tributarios y
contables establecidos por la legislación y normativa secundaria.
Al respecto, como se ha acotado en reiterada jurisprudencia verbigracia en la
improcedencia de 27 de octubre de 2017, amparo 684-2016 esta S. carece de competencia
material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades
administrativas o judiciales desarrollen con relación a las leyes que rigen los trámites cuyo
conocimiento les corresponde, pues esto implicaría la irrupción de competencias que, en
exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por tales funcionarios.
En consecuencia, conocer del asunto formulado implicaría revisar el procedimiento de
fiscalización desde una perspectiva meramente legal, para lo cual tendría que constatarse si se
acreditaron las operaciones en controversia y si era viable aplicar las deducciones de créditos
fiscales a tales situaciones. Dicha función no es propia de la jurisdicción constitucional, así como
tampoco le compete definir si a la DGII le correspondía ordenar directamente la devolución o si
era necesario que la contribuyente presentara una declaración modificatoria, toda vez que
implicaría realizar una labor de interpretación y aplicación sin trascendencia constitucional de
la normativa de la materia.
En razón de lo manifestado, se evidencia que los argumentos expuestos por el abogado
B.A. no contienen un fundamento de relevancia constitucional, pues no se observa
en este estado del proceso la supuesta conculcación de derechos fundamentales, más bien, la
queja se refiere a cuestiones de mera legalidad que reflejan su inconformidad con las decisiones
administrativas tomadas la DGII y con la confirmación de legalidad realizada por la SCA.
3. De esta forma, el reclamo formulado no corresponde al conocimiento del ámbito
constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal
no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva
eminentemente legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivos
procedimientos, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos
fundamentales reconocidos a favor de las personas.
En tal sentido, ya que el asunto en comento carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
V. Por otra parte, de la revisión de la documentación anexa, se advierte que el plazo para
el cual fue elegida la Junta Directiva de la sociedad actora ha finalizado, pues el período de
funciones de dicha junta era de cinco años, contados desde el 13 de noviembre de 2014, por lo
que la personería del abogado B.A. ha perdido vigencia.
Ahora bien, el art. 260 del Código de Comercio, en relación con el art. 265 de mismo
cuerpo normativo, regulan la obligación de la junta general ordinaria de toda sociedad de ...
hacer un nuevo nombramiento de sus administradores, a más tardar dentro del plazo de seis
meses de vencido el período de funciones de los anteriores administradores....
De esta forma, tomando en cuenta que ya ha finalizado el período de funciones de la
relacionada junta, en caso que pretenda plantear algún recurso o solicitud posterior, deberá
agregar la documentación necesaria con la que acredite la calidad en la que se desee actuar de
conformidad a los arts. 61, 67 y siguientes del Código Procesal Civil y M. de aplicación
supletoria al proceso de amparo.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
la Ley de Procedimientos Constitucionales y demás disposiciones citadas, esta S.
RESUELVE:
1. Tiénese al abogado L.A..B.A. en carácter de apoderado judicial de
la sociedad Productos Mar y Sol, Sociedad Anónima de Capital Variable, únicamente para este
acto procesal.
2. Declárase improcedente la demanda planteada por el licenciado B..A.
contra la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda y la S. de lo
Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto de mera legalidad y simple inconformidad
con el contenido de los actos impugnados.
3. A. al referido profesional que si posteriormente pretende impugnar esta
decisión o realizar una solicitud adicional, deberá presentarse la documentación necesaria para
acreditar la calidad en la que se desee actuar de conformidad a los arts. 61, 67 y siguientes del
Código Procesal Civil y M..
4. Tome nota la Secretaría de esta S. de la dirección y medio técnico cuenta
electrónica única del Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia
indicados por abogado Barahona A. para recibir los actos procesales de comunicación, así
como las personas comisionadas para tales efectos.
5. N..
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------------J.A.P.J.S.M..-.N.G.-----------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
--R.A.G.B.---SECRETARIO INTERINO---RUBRICADAS--
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