Sentencia Nº 636-2014AC de Sala de lo Constitucional, 26-02-2018

Número de sentencia636-2014AC
Fecha26 Febrero 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
636-2014AC
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las nueve horas
con cuarenta y un minutos del día veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Los presentes procesos de amparo acumulados han sido promovidos por lo señores YSSS,
GAMH, JUGG, VMP, MEPM, JAMV, LASV, MEM, EMLP, HAAH, JAZL, JAVM, JFRA,
RMPO, JHLV, FGHM, ORSM, NAP, JNRM, MIRFS, XIMS, JAC, EBMH, EAOG, MAM,
EYLG, MAMM, JMRP, MAPZ, PRMG, ORCG y MMFR; quienes han sido identificados con
sus respectivas iniciales por motivos de confidencialidad y en cumplimiento de lo prescrito en el
art. 8 del Reglamento de la Ley del Organismo de Inteligencia del Estado (OIE); en contra del
Presidente de la República, como máxima autoridad del OIE, por la supuesta vulneración a los
derechos fundamentales de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral de los primeros 31
demandantes y a los derechos de petición y a la seguridad social de la señora MMFR, previstos
en los arts. 2, 219 inc. 2º, 18 y 50 de la Cn.
Han intervenido en la tramitación de este amparo los demandantes, la autoridad
demandada personalmente y por medio de sus apoderados, los abogados Salvador Aníbal Osorio
Rodríguez, Ana María Corleto Perdomo y Óscar Mauricio Vega y la Fiscal de la Corte Suprema
de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. A. Los pretensores de los procesos de Amp. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac.
manifestaron en sus demandas que laboraron para el OIE y que a finales de mayo de 2014 fueron
despedidos, sin que previo a ello se les tramitara un procedimiento en el que pudieran ejercer su
defensa. Dicho despido se materializó de manera verbal y de ello no se dejó constancia escrita,
como consecuencia de que sus relaciones laborales nunca fueron documentadas, pues sus
contrataciones se hicieron de manera verbal, sus salarios se cancelaban en efectivo y no se les
efectuaban los respectivos descuentos de ley. En virtud de lo expuesto, consideraron vulnerados
sus derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral.
B. Por su parte, la señora MMFR peticionaria en el Amp. 205-2015 sostuvo en su
demanda que el señor JNSM su fallecido cónyuge laboró para el OIE desde el 1-VI-1995 hasta
el 2-X-2011, cuando ocurrió su deceso. Al respecto, señaló que su cónyuge desempeñó el cargo
de jefe de grupo de inteligencia de campo-IDC en el OIE, que sus funciones consistían en
investigar, dar seguimiento a personas y realizar misiones encubiertas, y su salario le era pagado
en efectivo.
En relación con ello, afirmó que luego del fallecimiento del señor JNSM se enteró que
mientras este laboró para el OIE, no se le efectuaron los descuentos de AFP, ISSS e impuestos, y
que desde el año 1992 hasta el 31-V-2009 los empleados tenían como prestación un seguro
privado, pero este se canceló a partir de esa fecha, dejando desprotegidos a sus beneficiarios en
caso de enfermedad, accidentes y muerte. Dicho seguro había sido contratado por “DFES o por
DP, que son las denominaciones que utilizaba el OIE en el trafico jurídico.
En virtud de lo expuesto, señaló que no pueden acceder a los beneficios de seguridad
social que le hubieran correspondido tras el fallecimiento del señor JNSM, concretamente a una
pensión por sobrevivencia. Ello dio lugar a que, con fecha 17-III-2015, planteara una petición
ante la autoridad demandada, mediante la cual pretendía que esta admitiera que el referido señor
laboró para el OIE y, además, le requirió una constancia de trabajo de su fallecido cónyuge, pero
hasta la fecha de presentación de su demanda el 17-IV-2015 el Presidente de la República no
había respondido a su petición.
En consecuencia, consideró que la autoridad demandada le vulneró sus derechos de
petición y a la seguridad social.
2. A. Las demandas que dieron inicio a los presentes procesos acumulados fueron
admitidas mediante resoluciones de fechas 20-VII-2015 Amp. 636-2014 Ac., 23-IX-2015
Amp. 342-2015 Ac. y 21-VIII-2015 Amp. 205-2015, en las cuales se declaró sin lugar la
suspensión de los efectos de los actos reclamados y se pidió a la autoridad demandada que
rindiera el informe establecido en el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
B. Al rendir su informe la autoridad demandada manifestó que, en virtud del breve plazo
con el que contaba, no había podido determinar si los peticionarios en el Amp. 205-2015 el
cónyuge de la peticionaria laboraron o no en el OIE, pero posteriormente informaría sobre ello.
C. Además, se le confirió audiencia a la Fiscal de la Corte, de conformidad con el art. 23
de la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.
3. A. Posteriormente, mediante resoluciones de fechas 1-X-2015 Amp. 636-2014 Ac.,
12-II-2016 Amp. 342-2015 Ac. y 22-X-2015 Amp. 205-2015, se confirmó la denegatoria de
la suspensión de los efectos de los actos reclamados y, además, se pidió a la autoridad demandada
que rindieran el informe justificativo que regula el art. 26 de la L.Pr.Cn.
B. Al rendir su informe la autoridad demandada negó las vulneraciones que se le
atribuían, en los siguientes términos: (i) en los procesos de Amp. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac.
negó que los demandados laboraron para el OIE y que las relaciones laborales iniciaron mediante
contratos verbales, pues toda relación laboral de naturaleza pública debe estar documentada, de
conformidad con las reglas previstas en la Ley de Servicio Civil (LSC) y en las Disposiciones
Generales de Presupuestos (DGP); (ii) en el Amp. 205-2015 admitió que el señor JNSM, cónyuge
de la peticionaria, laboró para dicha institución desde el año 1995 hasta el 1-X-2011 y que, en
efecto, no se hicieron los aportes correspondientes a la seguridad social, pero, a su juicio, ello no
se traduce en una vulneración al referido derecho, pues para suplir esa omisión se contrató un
seguro de vida privado a favor de dicho señor, el cual fue oportunamente reclamado por la señora
MMFR y sus hijos y ello les permitió acceder a una cantidad de dinero como beneficiarios de ese
seguro; (iii) finalmente, señaló que con fecha 28-IV-2016 dio respuesta a la solicitud que la
actora del Amp. 205-2015 le presentó el 17-III-2015, de modo que tampoco ha vulnerado su
derecho de petición.
4. Posteriormente se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., los
cuales fueron oportunamente evacuados por las partes.
5. Mediante resoluciones de fechas 31-VIII-2016 Amp. 636-2014 Ac., 8-VII-2016
Amp. 342-2015 Ac. y 8-IV-2016 Amp. 205-2015, se abrió a pruebas los presentes procesos,
cada uno por el plazo de ocho días, de conformidad con lo prescrito en el art. 29 de la L.Pr.Cn.
En dicho plazo las partes aportaron la prueba documental que estimaron pertinente y, además, en
el Amp. 636-2014 Ac. se llevó a cabo la correspondiente audiencia probatoria el 30-I-2017, a
efecto de incorporar la prueba testimonial que fue admitida mediante auto de fecha 6-I-2017.
6. A continuación, en virtud de los autos de fechas 3-II-2016 Amp. 636-2014 Ac., 22-
VIII-2016 Amp. 342-2015 Ac. y 27-V-2016 Amp. 205-2015 se otorgaron los traslados que
ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn.
A. En el Amp. 636-2014 Ac. la fiscal de la Corte sostuvo que con la prueba aportada se
había acreditado que los peticionarios laboraron para el OIE y que la autoridad demandada
vulneró sus derechos fundamentales; en el Amp. 342-2015 Ac. alegó que los actores no habían
acreditado la relación laboral que supuestamente los vinculó al OIE; y en el Amp. 205-2015
señaló que, a su juicio, procede amparar a la peticionaria, pues la omisión de la autoridad
demandada le había impedido acceder a la pensión por sobrevivencia de su cónyuge y, además, si
bien dio respuesta a su solicitud lo hizo en un plazo irrazonable, por lo que también vulneró su
derecho de petición.
B. En sus intervenciones, los peticionarios reiteraron los argumentos que consignaron en
sus anteriores intervenciones.
C. De igual manera, la autoridad demandada reiteró los argumentos que expuso al rendir
los informes que les fueron requeridos.
7. A. Mediante resolución de fecha 27-X-2016 se requirió a la autoridad demandada, para
mejor proveer, el perfil descriptivo del cargo que desempeñó el señor JNSM, el organigrama del
OIE y la normativa laboral y previsional de dicha institución.
El Presidente de la República cumplió parcialmente con dicho requerimiento, pues
incorporó el perfil descriptivo de los cargos de mecánico y motorista, así como las políticas
aplicables a este último, de lo que se deduce que el puesto que aparentemente ejerció el señor
JNSM era el de motorista; además, aportó el organigrama del OIE, pero, con relación a la
normativa que se le requirió, citó el informe que le proporcionó el jefe del OIE, en cuanto a que
el señor [SM] proporcionó sus servicios conforme al régimen de políticas internas del
Organismo vigentes en aquella época, de manera que sus honorarios se le pagaban de forma
mensual, personal y en efectivo, sin efectuar ningún tipo de retención de ley.
B. En la resolución de fecha 16-III-2017, emitida en el Amp. 636-2014 Ac., se ordenó la
acumulación de los Amps. 342-2015 Ac. y 205-2015 al referido proceso y se requirió a la
autoridad demandada, para mejor proveer, certificación de los manuales, instructivos, órdenes o
circulares que ella o el director del OIE haya emitido en cumplimiento al art. 11 del Reglamento
de la ley que regula dicho organismo, a efecto de definir el régimen y demás condiciones
laborales aplicables al personal de la referida institución. Sin embargo, la autoridad demandada
hizo caso omiso de dicho requerimiento; en su lugar, interpuso recurso de revocatoria contra la
citada resolución, por considerar que no era procedente la acumulación ordenada por este
Tribunal.
8. Con estas últimas actuaciones, los presentes procesos de amparo acumulados quedaron
en estado de pronunciarse sentencia.
II. 1. A. a. Con fecha 6-IV-2017 se recibieron dos recursos de revocatoria presentados por
los abogados Salvador Aníbal Osorio Rodríguez y Ana María Corleto Perdomo, en calidad de
apoderados del Presidente de la República, en los que impugnan la resolución de fecha 16-III-
2017. Ello en virtud de que, a su juicio, no procedía ordenar la acumulación de procesos, ya que,
por una parte, las pretensiones que se ventilan en dichos procesos carecen de conexidad; y, por
otra parte, las reglas previstas en el Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.) establecen que
dicha figura procede a solicitud de alguna de las partes o con la conformidad de estas y hasta
antes de la finalización del plazo probatorio, lo cual no se cumple en este proceso. Asimismo,
mediante escrito de fecha 7-IV-2017 los referidos profesionales señalaron que no era posible
cumplir con el requerimiento de documentación para mejor proveer que este Tribunal le hizo a la
autoridad demandada en virtud de que no se han emitido manuales, instructivos, órdenes o
circulares con fundamento en el art. 11 del Reglamento de la Ley del OIE.
b. Al respecto, se advierte que la L.Pr.Cn. carece de una regulación relativa al recurso de
revocatoria y en virtud de ello este Tribunal debe aplicar supletoriamente las reglas previstas en
Ahora bien, de acuerdo con lo afirmado en la Sentencia de fecha 4-III-2011, pronunciada
en el proceso de Amp. 934-2007, algunos principios y mecanismos de los procesos cuyo
conocimiento le corresponde a los tribunales ordinarios no pueden ser trasladados
automáticamente a los procesos constitucionales. Por el contrario, en estos últimos debe tenerse
en cuenta los criterios materiales del Derecho Constitucional, la posición del Tribunal y las
funciones que este desarrolla.
c. De conformidad con el art. 501 del C.Pr.C.M., tienen derecho a recurrir las partes
gravadas por la resolución que se impugna, por lo que para la procedencia de un recurso debe
existir un agravio en la parte que lo plantea, causado por la decisión que se impugna.
En el presente caso la autoridad demandada plantea su recurso con base en la supuesta
aplicación indebida de las disposiciones del C.Pr.C.M. sobre la acumulación de procesos, pero no
expone motivos que evidencien un agravio a sus intereses, es decir, dicha autoridad no señala las
razones por las cuales la resolución impugnada le es perjudicial; por el contrario, se limita a
cuestionar la aplicación de unas reglas procesales frente a otras. En virtud de ello, no resulta
procedente dar trámite al recurso planteado, pues carece de uno de los requisitos fundamentales
para su admisión, de manera que corresponde declararlo sin lugar.
B. No obstante lo anterior, en virtud de que la legitimidad de las decisiones de este
Tribunal derivan en buena medida de la justificación de sus decisiones, se esbozarán brevemente
las razones que dieron lugar a la aludida acumulación.
De conformidad con los arts. 105 inc. 1º y 106 del C.Pr.C.M. la acumulación de procesos
procede, en principio, a solicitud de parte; sin embargo, es posible decretarla de oficio cuando
dichos procesos estén pendientes ante el mismo tribunal, siempre y cuando exista una conexidad
fáctica o jurídica entre las pretensiones. En el presente proceso dicha conexidad fue advertida
inicialmente respecto de los primeros 29 procesos Amps. 636-2014, 359-2015, 337-2015, 336-
2015, 335-2015, 334-2015, 332-2015, 333-2015, 330-2015, 329-2015, 328-2015, 327-2015, 326-
2015, 325-2015, 323-2015, 322-2015, 321-2015, 320-2015, 331-2015, 324-2015, 319-2015, 318-
2015, 317-2015, 316-2015, 314-2015, 313-2015, 312-2015, 311-2015, 310-2015 y ello dio lugar
a que, mediante resolución de fecha 20-VII-2015, estos se acumularan al más antiguo. Ello se
debió a que las pretensiones se dirigían contra el mismo sujeto el Presidente de la República,
como máxima autoridad del OIE y su fundamento fáctico y jurídico era idéntico, pues se
basaban en los supuestos despidos de hecho de los veintinueve peticionarios, los cuales,
aparentemente, se materializaron a finales de mayo de 2014 y habrían vulnerado sus derechos de
audiencia, defensa y a la estabilidad laboral.
Lo expuesto daba la pauta de que, si bien los despidos fueron aparentemente notificados
de manera individual, obedecían a una decisión que afectó a un colectivo de trabajadores de dicha
institución. Ese mismo patrón fue advertido en el Amp. 342-2015 Ac., pero su admisión se
produjo en un momento distinto al del Amp. 636-2014 Ac. y ello impidió que se efectuara la
acumulación en esa fase procesal, sino hasta que todos los procesos quedaron en estado de
pronunciar sentencia.
Similar situación ocurrió con el Amp. 205-2015, pues este no fue acumulado en un inicio
al resto de procesos debido a que el reclamo de la peticionaria se dirigía, esencialmente, a obtener
una respuesta a una petición que realizó a la autoridad demandada y a recibir los beneficios de
seguridad social que le habían sido negados porque mientras su cónyuge laboró para el OIE no se
efectuaron las aportaciones previsionales respectivas. No obstante, se advirtió que incluso en ese
proceso coincidían algunos elementos fácticos con los que se habían planteado en el resto de
amparos, los cuales eran relevantes para resolver de manera conjunta las pretensiones.
En efecto, en los 32 procesos ahora acumulados los peticionarios alegaron que sus
relaciones laborales nunca fueron documentadas, puesto que, si bien se trataba de una
institución pública, la forma de contratación era verbal. Esa modalidad se extendía al pago de
salarios, ya que elle les era entregado en efectivo y no se dejaba constancia escrita de su
entrega, lo cual llevaba a que se omitiera hacer las aportaciones correspondientes a la
seguridad social e impuestos.
2. Aclarado lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el
siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo
lugar, se hará una exposición sobre el contenido de los derechos alegados (IV); en tercer lugar, se
analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V); y finalmente, de ser procedente,
se determinará el efecto del fallo (VI).
III. En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este
Tribunal consiste en determinar: (i) si el Presidente de la República, como máxima autoridad del
OIE, vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral de los demandantes de
los procesos de Amp. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac., al haberlos destituido de los cargos que
desempeñaban en la referida institución, sin tramitarles previamente un proceso en el que
pudieran ejercer su defensa; (ii) si, como resultado de que no se hicieron los aportes de seguridad
social al señor JNSM, se impidió a la actora del Amp. 205-2015 acceder a una pensión por
sobrevivencia de la que habría gozado si se hubieran efectuado dichas aportaciones, lesionándole
con ello el derecho a la seguridad social; y (iii) si la omisión de la referida autoridad de responder
a la solicitud que la pretensora del Amp. 205-2015 le presentó con fecha 17-III-2015 vulneró su
derecho de petición.
IV. 1. A. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, salvo las excepciones
constitucional y legalmente previstas, todo servidor público es titular del derecho a la estabilidad
laboral, que surte sus efectos plenamente frente a destituciones arbitrarias, es decir, realizadas
con transgresión a la Constitución o a las leyes.
El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2º de la Cn.) de los
servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las
funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios
están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de
seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique
fuera del marco constitucional y legal establecido.
B. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de fechas 11-III-2011, 24-XI-
2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, pronunciadas en los procesos de Amp. 10-2009, 1113-2008,
307-2005 y 404-2008, respectivamente, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las
condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su
capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con
eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que
subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos
cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.
C. Al respecto, en las Sentencias de fechas 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, emitidas en los
procesos de Amp. 426-2009 y 301-2009, respectivamente, se elaboró un concepto de cargo de
confianza a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la
Administración Pública, se puede determinar si la destitución atribuida a una determinada
autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.
Así, los cargos de confianza se caracterizan como aquellos desempeñados por
funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los
objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la toma
de decisiones, y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.
Entonces, para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de
confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o
la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que
es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse
analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas más políticas que técnicas y la
ubicación jerárquica en la organización interna de la institución en el nivel superior; (ii) que el
cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que
el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en
la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la
institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario
o empleado respectivo o de los servicios que este le presta directamente al primero.
2. En la Sentencia de fecha 11-II-2011, emitida en el proceso de Amp. 415-2009, se
expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. de la Cn.) posibilita la protección de los
derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están
obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en
aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las
partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se
provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de
defensa (art. 2 inc. de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es
dentro del proceso donde los intervinientes pueden exponer sus razonamientos y oponerse a su
contraparte en forma plena y amplia.
Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso
la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De
ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso
en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el
incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos
derechos.
3. A. El fundamento de la seguridad social (art. 50 de la Cn.) tal como se expuso en las
Sentencias de fechas 1-VI-2011 y 6-VI-2008, emitidas en los procesos de Amp. 81-2010 e Inc.
31-2004 respectivamente se explica con los tres elementos que la configuran: (i) la dignidad
humana, que comprende la afirmación positiva del pleno desarrollo de la personalidad de cada
individuo en las diferentes etapas de la vida y la potenciación de esta en las adversidades; (ii) la
prevención frente a contingencias, pues existen riesgos de diversa naturaleza patológicos,
biológicos, socioeconómicos, etc. que ponen en peligro la existencia digna de las personas,
sobre todo la de los individuos desprovistos de suficientes medios económicos para enfrentarlos;
y (iii) las medidas protectoras derivadas del sistema de previsión social del Estado, que
proporcionan recursos a los individuos para paliar aquellas contingencias y que pueden ser
asumidas por la sociedad conforme al criterio de la solidaridad o a un sistema de ahorro personal.
De lo anterior se concluye que el fundamento de la seguridad social es el principio
constitucional de asegurar a cada persona una existencia digna, sin distinción de su raza, religión,
sexo, etc. En virtud de la seguridad social, deben diseñarse medios, mecanismos y políticas
públicas que faciliten a los individuos los recursos necesarios para enfrentar las consecuencias
derivadas de una enfermedad, accidente de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez o la
muerte de un familiar afiliado a una de las instituciones del sistema de previsión social.
B. El art. 50 inc. de la Cn. prescribe que la seguridad social es un servicio público de
carácter obligatorio y que corresponde al legislador regular sus alcances, extensión y forma. Así,
el inc. 2º del artículo mencionado dispone que [d]icho servicio será prestado por una o varias
instituciones, las que deberán guardar entre sí la adecuada coordinación para asegurar una buena
política de protección social, en forma especializada y con óptima utilización de los recursos.
a. Como servicio público, la seguridad social está configurada por tres elementos: (i) las
necesidades e intereses individuales de los usuarios que deben satisfacerse por ello la expresión
servicio público no hace referencia al ente que realiza la actividad de satisfacción de esas
necesidades e intereses, sino a su destinatario; (ii) la titularidad del sujeto que presta el servicio
ello puede adoptar varias modalidades, que implicarán una participación más o menos directa de
la Administración; y (iii) el régimen jurídico del servicio público es el del Derecho Público,
para evitar abusos de cualquier orden en que pueda incurrir quien prestan el servicio.
b. La obligatoriedad a la que hace referencia la citada disposición constitucional se dirige
a: (i) los empleadores el Estado o los particulares, quienes no pueden sustraerse del pago de
una contribución económica a la seguridad social por cada uno de sus empleados en la forma
establecida en la ley, y (ii) los sujetos protegidos los trabajadores del sector público y privado,
en cuanto a afiliarse y aportar un porcentaje de su salario al sistema previsional con el objeto
proteger mejor sus intereses de ahí que el 38 inc. 3º de la Cn. prevea la posibilidad de retener el
salario para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la seguridad social. Por tanto,
es el trabajador quien se beneficia de las prestaciones sociales contempladas en el régimen
previsional y, en algunos casos, los miembros de su familia v. gr., cuando muere el asegurado.
c. Las medidas protectoras derivadas de la seguridad social responden a una necesidad
general o pública, entendida esta como la suma de las necesidades de seguridad de todos los
miembros de la sociedad. Por tanto, aquella garantiza medios materiales o de otra índole v. gr.,
el suministro de una pensión periódica para hacer frente a los riesgos, contingencias o
necesidades sociales antes referidos.
C. Si partimos de que el Estado está obligado a fomentar el desarrollo de la personalidad
humana frente a las contingencias que se presentan en la vida y que, para ello, establece un
régimen jurídico y un sistema coordinado de mecanismos y entidades que brinden los servicios
respectivos, correlativamente se configura para sus destinatarios el derecho a gozar de la
protección social del Estado, a flan de enfrentar las consecuencias producto principalmente de la
invalidez, vejez y muerte.
La seguridad social, al igual que los demás derechos fundamentales, no es absoluta. Del
art. 50 inc. de la Cn. se desprende que es un derecho de configuración legal, pues se delega en
el legislador la regulación de la materia. Únicamente en el art. 220 de la Cn., para el caso
específico del retiro de los empleados y funcionarios públicos, se establecen algunos parámetros
para fijar los porcentajes de su jubilación v. gr., los años de servicio y los salarios devengados.
4. A. En las Sentencias de fechas 5-I-2009 y 14-XII-2007, pronunciadas en los procesos
de Amp. 668-2006 y 705-2006 respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición,
consagrado en el art. 18 de la Cn., faculta a toda persona natural o jurídica, nacional o
extranjera a dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por escrito y de manera
decorosa.
Correlativamente al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios que respondan a
las solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar constancia de
haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe
responderla conforme a sus facultades legales, en forma motivada y congruente, haciéndole saber
a los interesados su contenido. Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser
favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta.
B. Además, las autoridades legalmente instituidas, que en algún momento sean requeridas
para dar respuesta a determinado asunto, tienen la obligación de responder a lo solicitado en el
plazo legal o, si este no existe, en uno que sea razonable. Ahora bien, en la Sentencia de fecha 11-
III-2011, emitida en el Amp. 780-2008, se aclaró que el mero incumplimiento de los plazos
establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo de vulneración del
derecho de petición; pero sí se vulnera cuando la respuesta se emite en un periodo mayor de lo
previsible o tolerable, lo que lo vuelve irrazonable.
En virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo
para proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados, se requiere de una apreciación
objetiva de las circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la actitud de la autoridad
requerida, debiendo determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber dejado
transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar
medidas adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad fáctica o jurídica del
asunto; y (iii) la actitud de las partes en el proceso o procedimiento respectivo.
V. A continuación, se analizará si las actuaciones de la autoridad demandada se sujetaron
a la normativa constitucional.
1. A. a. En la Sentencia de fecha 20-II-2017, pronunciarla en el proceso de Inc. 44-2011,
se afirmó que la carga de la prueba es el conjunto de reglas con base en las cuales se asigna o
atribuye a cada una de las partes la prueba de una serie determinada de hechos controvertidos,
bajo la expectativa de recibir un pronunciamiento judicial favorable o desfavorable a sus
pretensiones según consigan o no acreditar tales hechos. Las reglas sobre las cargas probatorias
se aplican en el momento en que se pronuncia la sentencia, pues es en esta etapa en la que el juez
o tribunal advierte la inexistencia o insuficiencia de la prueba y debe aplicar las consecuencias
jurídicas pertinentes de dicha situación.
Por regla general, la prueba de los hechos constitutivos es decir, aquellos que alega el
demandante y que se subsumen en el supuesto de hecho abstracto de la norma cuya aplicación en
su favor postula corre a cargo del demandante, mientras que la de los hechos impeditivos,
extintivos y excluyentes los que, respectivamente, imposibilitan o extinguen los efectos
jurídicos de los hechos constitutivos, o excluyen el derecho invocado por el actor, por ser
titular el demandado de un mejor derecho está a cargo del demandado. Ahora bien, estas reglas
estáticas, si bien son adecuadas para resolver casos rutinarios, son demasiado rígidas,
insuficientes o inadecuadas para dirimir casos no rutinarios o excepcionales cuya solución
requiere de reglas de juicio alternativas, como cuando las partes se encuentran en dificultades
probatorias.
En ese contexto, existen reglas complementarias que instruyen que la carga de la prueba
debe desplazarse hacia aquella posición procesal que se encuentra en mejores condiciones
profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva. Dichas reglas son
aplicables en el proceso de amparo cuando una de las partes se encuentra imposibilitada o en
condiciones que le generan mayor dificultad para obtener los elementos de prueba necesarios,
útiles y pertinentes para acreditar sus afirmaciones de hecho. En la Resolución de fecha 8-V-
2013, emitida en el proceso de Amp. 310-2013, y en la Sentencia de fecha 6-VI-2014,
pronunciada en el proceso de Amp. 9-2013, se afirmó que el criterio según el cual la carga de la
prueba le corresponde al actor no puede aplicarse de la misma forma en todos los procesos
constitucionales, prescindiendo de la naturaleza del acto u omisión reclamada o de las
circunstancias particulares que rodean el caso.
b. La inversión de la carga de la prueba se justifica en la finalidad de mitigar el rigor que
supondría aplicar a ultranza las reglas de las cargas probatorias tradicionales Sentencia de Inc.
44-2011.
Dicha figura tiene fundamento directo en la igualdad material art. 3 inc. 1º de la Cn. y
opera en aquellas ocasiones en que las partes procesales se encuentran en situaciones fácticas
desiguales, es decir, cuando una de ellas se encuentra en una posición privilegiada o destacada en
relación con el material probatorio frente a su contraparte. Esta situación supone que uno de los
intervinientes se encuentra en una posición con dominante poder de aportación de la prueba
frente a otro y es esta situación la que impide o dificulta una de las partes probar su pretensión u
oposición. Una forma de compensar la desventaja probatoria y de dar un trato paritario y
razonable a esa situación consiste en desplazar la carga de aportar los medios probatorios
necesarios no todos hacia quien está en mejores condiciones profesionales, técnicas y cticas
para hacerlo.
El principio de buena fe procesal es otro basamento inmediato de la inversión de la carga
de la prueba. Desde una perspectiva positiva, permite reconocer la conducta exigible a las partes
por ser procesalmente admitida como correcta e impone a estas el deber de colaborar entre sí y
el juez, y de actuar con veracidad, lealtad y probidad procesal. En un sentido negativo, las partes
no actúan de buena fe en el proceso cuando ejercitan anormalmente un derecho con intención de
dañar a la contraparte, cuando obstaculizan la protección jurisdiccional y la obtención de la
verdad o cuando se trata de burlar un precepto procesal, amparándose en una norma de cobertura
para lograr un resultado pernicioso a los derechos de la contraparte.
c. En definitiva, la máxima quien afirma debe probar ha sufrido importantes
transformaciones teóricas, normativas e incluso de práctica judicial. En la legislación se han
previsto diversos supuestos en los que se atribuye la carga probatoria al sujeto que está en
mejores condiciones de aportar la prueba, entre otros supuestos, en virtud de su obligación de
documentar un hecho o de prevenir el supuesto que debe ser probado.
Entre esos supuestos está el art. 228 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia, el cual prevé que, si bien en principio cada parte debe probar los hechos que
alega, según las particularidades de un caso y por razones de habitualidad, especialización u
otros motivos, la carga de la prueba podrá corresponderle a la parte que se encuentre en mejores
condiciones de aportar las fuentes de prueba tendientes a esclarecer los hechos controvertidos.
Un segundo ejemplo es el desarrollado en la Ley de Medio Ambiente, que asigna la carga de la
prueba al demandado (art. 102-B), pero, además, le permite al juez recabar pruebas de oficio para
establecer los extremos de los hechos controvertidos en el proceso y ordenar estudios técnicos
(arts. 102-A y 102-B), como también asigna valor probatorio a los informes de autoridad (art.
102-A).
En materia laboral hay ciertas reglas probatorias que atienden al principio in dubio pro
operario. A manera de ejemplo, el art. 18 del Código de Trabajo (CT) dispone que el contrato
individual de trabajo, así como su modificación y prórroga deben ser documentados y que la falta
de dicho contrato es imputable al patrono. Los arts. 19 y 20 del referido código prescriben que, en
caso de no existir el contrato escrito, este se puede probar con cualquier clase de prueba y que la
existencia del contrato se presume por el hecho de que una persona preste sus servicios a otra por
dos días consecutivos.
Con base en lo expuesto y a partir de los elementos de prueba aportados se determinará,
en primer lugar, qué hechos han sido probados y si se cumple algún supuesto que justifique la
procedencia o no de la inversión de la carga de la prueba respecto de algún hecho en particular.
B. a. En el Amp. 636-2014 Ac. las partes aportaron como prueba, entre otros, los
siguientes documentos: (i) carnets de identificación de los demandantes como empleados de la
DP CAPRES, algunos en original y otros en copia, vigentes desde el 15-VIII-2012 hasta el 15-
VIII-2013 y desde el 1-IX-2013 hasta el 1-IX-2014; (ii) carnets de seguro de gastos médicos
expedidos por SISA Vida, S.A., a favor de algunos peticionarios, en los cuales consta que el
contratante del seguro es DFES; (iii) certificado de seguro de vida de Scotia Banca Seguros, a
favor de algunos de los peticionarios, por el plazo de un año a partir del 16-III-2010, en los cuales
consta que el contratante del seguro es DFES; (iv) certificado de seguro de vida de Scotia Banca
Seguros, a favor de algunos peticionarios, vigente por un año a partir del 10-VI-2013, en los
cuales consta que el contratante del seguro es DFES; (v) certificados individuales de seguro
colectivo de vida contratado por DFES a favor de los peticionarios, vigentes desde el 26-XI-2013
hasta el 26-XI-2014; (vi) certificados otorgados por los Estados Unidos de América, por medio de
su embajada, a favor de algunos actores, por su participación en cursos sobre terrorismo,
inteligencia y seguridad; (vii) diplomas otorgados por la División Elite contra el Crimen
Organizado de la PNC a algunos de los peticionarios, por haber completado cursos sobre
vigilancia; (viii) carnet de seguro de gastos médicos del señor MAPZ, otorgado por SISA Vida,
S.A. en el período comprendido desde el 23-III-2004 hasta el 23-III-2005, en el cual consta que el
contratante del seguro fue la DFES; (ix) copias simples del documento de fecha 8-VIII-2012,
mediante el cual el director ejecutivo del OIE informó a todo el personal sobre un beneficio
médico hospitalario producto de un convenio con el Hospital Militar, el cual permitiría que dicho
hospital recibiera al personal activo del OIE que requiriera atención médica producto de
accidentes laborales, dentro o fuera de las instalaciones de la institución; (x) diploma expedido
por el Comando de Doctrina y Educación Militar con fecha 14-III-2014, a favor del señor
EBMH, en virtud de haber finalizado el curso Administración de Agentes, en el cual constan
sellos de la Escuela Nacional de Inteligencia Militar; y (xi) copia de constancia de trabajo
presentada por el señor JAVM, la cual fue expedida por el asistente del director ejecutivo del OIE
el 15-V-2009, en la cual consta que dicho señor laboró en ese organismo como coordinador de
requerimientos del Departamento de Documentación, desde octubre de 1995.
En la audiencia de prueba se produjeron los testimonios de los señores M. E. S. A., E. A.
L. R., LASV, ORSM, JAZL, y WRLM. Como se advierte, tres de los demandantes declararon
como testigos, pero cabe aclarar que estos fueron admitidos en esa calidad y no como
declaraciones de propia parte, en virtud de que fueron propuestos por otros demandantes para
testificar sobre el conocimiento que aquellos tenían sobre el vínculo laboral del resto de
peticionarios con el OIE. Los testigos antes mencionados, en lo medular, sostuvieron lo siguiente:
i. El señor M. E. S. A. manifestó que desempeñó el cargo de director fundador del OIE en
el período comprendido de junio de 1992 a mayo de 1999. Agregó que conoce a algunos de los
demandantes, pero desconoce sus nombres exactos. Inicialmente señaló que la información sobre
el referido organismo es reservada, de modo que no podía indicar si había existido o no un
vínculo contractual entre dichos señores y el OIE, ni proporcionar detalles sobre la forma de
pago. No obstante, ante su actitud y las reiteradas objeciones y recursos de los apoderados de la
autoridad demandada, luego de la correspondiente deliberación, este Tribunal inaplicó el art. 12
inc. 2º del Reglamento de la Ley del OIE, en el que se amparaban el testigo y los apoderados de la
autoridad demandada para evitar que se incorporara información que supuestamente era
clasificada, como la identidad de los agentes de la institución, pues de conformidad con la citada
disposición toda la información relacionada con los aspectos operativos, administrativos, de
personal, presupuestarios, de organización y funcionamiento del OIE es clasificada.
Luego de reanudarse el interrogatorio dicho testigo manifestó que, en efecto, conoció a los
demandantes cuando laboró en el OIE, que se hacían los compromisos de trabajo con
confidencialidad, cuidando las medidas de seguridad. Dichos compromisos se efectuaron en el
área administrativa y eran de tipo verbal y escrito. Sostuvo, además, que se trató de manera
verbal el área de trabajo, los horarios y la compensación económica, es decir, lo que normalmente
se entiende como relación de trabajo. Admitió que conoce al sor LASV, pero le resultaría
difícil señalar a las demás personas, por cuestiones operativas y de carácter confidencial, pues
para ello debería explicar la forma de operar del OIE.
Finalmente, al responder las preguntas aclaratorias del Tribunal sostuvo que los
compromisos de trabajo verbales estaban comprendidos en el giro ordinario del OIE y que la
compensación económica se entregaba conforme a las disposiciones administrativas.
ii. El señor E. A. L. R., por su parte, se negó inicialmente a responder las preguntas que le
eran formuladas. Luego de ser informado sobre la inaplicación que este Tribunal efectuó del art.
12 del Reglamento de la Ley del OIE señaló que desempeñó el cargo de director del OIE desde el
1-V-2009 hasta el año 2011. Sin embargo, no podía proporcionar mayor información en virtud
del art. 8 de la Ley del OIE, que impide revelar secretos relativos a la identidad de las personas
relacionadas con dicha institución. Por otro lado, afirmó que no conoce al señor MR y que no
conoce por su nombre a los miembros del OIE porque son muchos y tienen pseudónimos.
iii. El señor LASV declaró que conoce a algunos demandantes, a quienes identificó como
JFR, VMPV, MAM, EL, MIPMV, MAPZ, MPM, NMM, RP y MRP se
consignan las iniciales acorde a los nombres que relacionó el testigo, los cuales, si bien no
coinciden con exactitud con sus nombres reales, fueron asumidos por los actores, quienes se
pusieron de pie a medida que el testigo mencionó dichos nombres y ello no fue objetado por los
apoderados de la autoridad demandada. Sostuvo que conoce a los referidos señores porque
fueron sus compañeros de trabajo en el OIE y que su salario, al igual que el de sus compañeros,
se le cancelaba en efectivo, lo cual le consta porque en ocasiones iban juntos a cobrar. Además,
tuvo conocimiento de que sus excompañeros fueron llamados el 30-V-2014 para ser despedidos
por el nuevo director del organismo, a quien identifica como el señor L., pero este aún no había
sido juramentado, al igual que el actual Presidente de la República.
En el contrainterrogatorio que se le efectuó dicho testigo señaló que para materializar el
despido se llamó a cada uno por separado, de modo que no estuvo presente cuando notificaron a
las demás personas.
Finalmente, al responder las preguntas aclaratorias del Tribunal sostuvo que ingresó a
laborar al OIE el 15-XI-1992, con un contrato verbal y que no le dieron por escrito sus funciones
ni le indicaron si el cargo que iba a desempeñar era o no de confianza; no obstante, en un inicio
sus funciones consistieron en ordenar y barrer las instalaciones y posteriormente le asignaron
otras. Además, señaló que mientras trabajó para el OIE recibió su salario en efectivo y no tenía
otras prestaciones.
iv. El señor ORSM manifestó que conoce a los demandantes, entre ellos a los señores
GM, EO, MRS, MM, JUH, RP, EL y YS, en virtud de que trabajaron en el
organismo durante 20 años. Afirmó que las funciones que él tenía asignadas en el OIE, eran las
de mantenimiento de los edificios y electrónica, recibía su salario en efectivo y fue despedido de
ese organismo el 30-V-2014, junto con el resto de demandantes. Además, señaló que él fue
despedido por órdenes del señor E. L. cuando este ya había sido nombrado, pero aún no estaba
juramentado en el cargo, y que fue notificado de su despido mediante una llamada telefónica de
la jefa del Departamento de Recursos Humanos, quien le solicitó que entregara el teléfono y la
tarjeta con la que ingresaba a las instalaciones. A esa fecha el actual Presidente de la República
aún no había sido juramentado en el cargo.
Finalmente, al responder las preguntas aclaratorias que el Tribunal le formuló, el testigo
señaló que ingresó a laborar al OIE el 9-V-1994, que fue contratado por el licenciado S., pero no
firmó contrato pues todo se hizo de forma verbal, y que desde ese momento se le asignaron
funciones de encargado de mantenimiento del sistema de comunicación del organismo,
informándosele que su cargo era de confianza.
v. El señor JAZL señaló que conoce a algunos de los demandantes, entre ellos los señores
AM, YS, EA, MAM, JUG, MAM, JA, JAV”, “M” y EP, quienes fueron sus
compañeros en el OIE. Afirmó que los despidos se llevaron a cabo el 30-V-2014, entre las 4 y las
5 de la tarde, por la señora MJ, encargada de Recursos Humanos de la institución, quien
cumplió la orden del actual director ejecutivo, E. L., quien aún no había sido juramentado en el
cargo pero ese día le celebraron un coctel de bienvenida. Aproximadamente a las 4 de la tarde les
indicaron que no se retiraran y todas las personas que laboraban en el departamento de
informática entre ellas el peticionario fueron llamadas al área administrativa y la licenciada J
les informó que estaban en una lista en la que constaba que iban a ser cesados de sus cargos y que
no serían indemnizados.
Al responder las preguntas aclaratorias del Tribunal sostuvo que fue contratado el 1-IX-
1994 por el señor M. S. de manera verbal para laborar en el OIE, que mientras laboró en dicha
institución no estuvo afiliado al ISSS ni a AFP, y que desde su ingreso estuvo consciente de que
la función que iba a desempeñar era de suma confidencialidad y no podía divulgar la información
relacionada con la institución, aun cuando dejara de ser parte de esta.
vi. El señor WRLM sostuvo que por la naturaleza de su trabajo tiene contacto con el
personal del OIE y que conoca los actores presentes en la audiencia, pues trabajó con ellos
pero no puede dar fe de su vínculo laboral con el OIE. Asimismo, señaló que en dicha institución
los empleados no se identifican con nombres sino con indicativos, por ejemplo, el señor LAS
era conocido como A. o L.. Agregó que no tuvo la calidad de enlace del OIE, pues no formó
parte de dicho organismo sino de la Policía Nacional Civil, pero sí tuvo vinculación con la
institución en tareas específicas.
b. En el Amp. 342-2015 Ac. los peticionarios aportaron como prueba, entre otros, los
siguientes documentos: (i) certificación notarial de una receta dica y de carnet de
identificación del señor PRMG como empleado de la DP CAPRES, vigente del 1-IX-2013 al 1-
IX-2014; (ii) constancia de trabajo expedida con fecha 16-XII-2012 por la jefa de personal de
DFES, en la cual consta que el señor PRM laboraba en esa institución desde el 5-XI-2012; y (iii)
copia simple del documento de fecha 8-VIII-2012, mediante el cual el director ejecutivo del OIE
informó a todo el personal sobre un beneficio médico hospitalario producto de un convenio con
el Hospital Militar, el cual permitiría que dicho nosocomio recibiera al personal activo del OIE
que requiriera atención médica producto de accidentes laborales, dentro o fuera de las
instalaciones de la institución.
c. En el Amp. 205-2015 la actora aportó como prueba, entre otros, los siguientes
documentos: (i) certificaciones de la partida de defunción de su cónyuge, el señor JNSM, de las
partidas de nacimiento de sus hijos y de su partida de matrimonio; (ii) esquela de causa de muerte
del señor SM, expedida por un médico forense del Instituto de Medicina Legal; (iii) escrito
presentado por la referida señora al Presidente de la República el 17-III-2015, mediante el cual le
solicitó que admitiera la relación laboral que existía entre el señor SM y el OIE y que le expidiera
una constancia de trabajo, años de servicio y salarios devengados por el referido señor; (iv)
constancia de trabajo del señor SM expedida con fecha 19-VII-2002 por la jefa de Personal de la
DFES; (v) certificado individual de seguro de vida del señor SM expedido el 23-VI-1995 por la
aseguradora SISA; (vi) escrito de fecha 28-IV-2016, mediante el cual el secretario de asuntos
legislativos y jurídicos de la Presidencia de la República respondió la petición que presentó la
pretensora el 17-III-2015, informándole que, si bien su cónyuge laboró para el OIE, no era
posible extenderle la constancia de trabajo requerida; y (vii) finiquito de pago de beneficio de
seguro de vida del señor SM expedido por Scotia Seguros, S.A.
d. La autoridad demandada aportó en los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac. informes
suscritos por el director del OIE, en los cuales este afirmó que los demandantes no laboraron para
la referida institución.
En el Amp. 205-2015 dicha autoridad reconoció que el señor JNSM laboró para el OIE,
pero negó que se haya vulnerado a la actora los derechos de petición y a la seguridad social, pues
dio respuesta a la solicitud que aquella le formuló con fecha 17-III-2016 y, dado que la
peticionaria y sus hijos cobraron el seguro privado que se había contratado a favor del señor
JNSM, tampoco se le conculcó el derecho a la seguridad social.
A efecto de comprobar lo anterior, dicha autoridad aportó como prueba, entre otros: (i)
documento suscrito por el subdirector ejecutivo del OIE, mediante el cual informó al secretario
de asuntos legislativos y jurídicos de la Presidencia que la señora MMFR recibió del OIE, cierta
cantidad de dinero en concepto de gastos de sepelio, seguro colectivo de vida y cobro de
beneficio por defunción de seguro colectivo de vida; (ii) documento denominado CASO:
[JNSM], en el cual consta el código de empleado de dicho señor, su salario inicial, su último
salario, sus pseudónimos (los alias que utilizó en sus actividades de inteligencia) y el cargo que
desempeñó (agente, división operativa); (iii) copia simple de recibo firmado por la señora MMFR
en el que consta que la DP le entregó cierta cantidad de dinero en concepto de pago de
servicios funerarios por el fallecimiento del señor NS; (iv) copia simple de factura nº [...], de
Funerales El Edén, por compra de un ataúd y preparación de cadáver del señor JNSM; (v)
informe rendido por el director ejecutivo del OIE al secretario de asuntos legislativos y jurídicos
de la Presidencia, en el cual le detalló que la peticionaria y sus tres hijos cobraron, cada uno,
cierta cantidad de dinero en concepto de seguro de vida del señor JNSM; y (vi) copia simple de
finiquito de pago de beneficio de seguro de vida otorgado por Scotia Seguros, en la cual consta
que la peticionaria cobró las cantidades de dinero antes mencionadas.
C. a. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del C.Pr.C.M., de aplicación
supletoria a los procesos de amparo, con los documentos públicos presentados se han
comprobado los hechos que en estos se consignan. De igual manera, con base en el art. 30 de la
Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias y en virtud de que
no se ha probado la falsedad de las certificaciones notariales presentadas, estas constituyen
prueba de los hechos que constan en los documentos que reproducen. Finalmente, en razón de lo
dispuesto en los arts. 330 inc. y 343 del C.Pr.C.M con las copias simples antes mencionadas,
dado que no se acreditó su falsedad ni la de los documentos originales que reproducen, se han
comprobado de manera fehaciente los datos contenidos en ellas.
b. Los testimonios aportados en el Amp. 636-2014 Ac. deben ser valorados conforme a la
sana crítica arts. 216 y 417 del C.Pr.C.M. Con relación a ellos cabe mencionar que los hechos
narrados por los testigos son coincidentes entre sí y con el contenido de la prueba documental
aportada. Dos de ellos tuvieron calidad de directores del OIE, de modo que fungieron como
máximas autoridades de la institución, supeditados únicamente al Presidente de la República, y
tienen conocimiento directo sobre el funcionamiento de esa entidad, es decir, sobre las funciones
que realizan sus empleados y su manera de operar, como también de su forma de contratación, las
políticas internas que se aplican a las relaciones de trabajo y al pago de las remuneraciones, sobre
lo cual proporcionaron cierta información, luego de ser informados sobre la inaplicabilidad
pronunciada por este Tribunal. Tres testigos son peticionarios de este amparo y tienen
conocimiento directo de esos mismos aspectos, sobre lo cual declararon en audiencia. Por su
parte, el agente de la PNC que fungió como testigo únicamente tuvo relación con el OIE a través
de algunos de sus agentes, si bien no tiene conocimiento directo del supuesto vínculo laboral que
existió entre todos los peticionarios, afirmó que conoció al señor LASV debido a las acciones que
realizaron conjuntamente; por consiguiente, su declaración es útil respecto de este punto y así
será valorada.
En definitiva, los referidos testimonios merecen credibilidad, pues son ausentes de
contradicciones y no se ha aportado al proceso prueba que ponga en duda su imparcialidad ni la
confiabilidad de la información que proporcionaron.
D. a. Con los testimonios de los señores M. E. S. A., E. A. L. R., LASV, ORSM, JAZL y
WRLM, valorados en su conjunto, se comprobó: (i) que los actores laboraron para el OIE,
algunos de ellos desde inicios y mediados de la década de los 90; (ii) que sus relaciones laborales
no fueron documentadas, pues al ingresar a la institución no suscribieron contrato, ni hubo un
acto administrativo de nombramiento; (iii) que sus funciones les fueron notificadas verbalmente;
(iv) que no se les efectuaron los descuentos de seguridad social e impuestos correspondientes; (v)
que el OIE tampoco asumió la responsabilidad de hacer las aportaciones a la seguridad social que
le correspondía como patrono; y (vi) que los demandantes fueron despedidos con fecha 30-V-
2014, sin que previo a ello se les tramitara un procedimiento que les permitiera defender sus
intereses.
b. La prueba documental incorporada por las partes proporciona elementos que indican
que el OIE actúa en el tráfico jurídico con las denominaciones DP y DFES y que, con base
en ellas, lleva a cabo las gestiones relacionadas con su personal; por ejemplo, en el Amp. 205-
2015 se aportó como prueba una constancia de trabajo de fecha 19-VII-2002, extendida por la
jefa de personal de la DFES a favor del señor JNSM, quien, según lo afirmó la autoridad
demandada, sí laboró para el OIE. Se advierte que las constancias de trabajo de los peticionarios
de los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac. también fueron expedidos por funcionarios de la
DFES, pero en estos la autoridad demandada negó la relación laboral que alegaron los actores.
Por otro lado, los carnets de identificación que presentaron los peticionarios de los Amps. 636-
2014 Ac. y 342-2015 Ac. fueron expedidos por la DP de Casa Presidencial, es decir, la misma
institución o denominación que entregó a la señora MMFR cierta cantidad de dinero en
concepto de pago de servicios funerarios por el fallecimiento del señor NS.
E. a. Al valorar conjuntamente los testimonios con la prueba documental aportada,
conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el OIE
funciona en el trafico jurídico con las denominaciones DFES y DP de Casa Presidencial; (ii)
que bajo dichas denominaciones el OIE realiza la gestión de su personal y las contrataciones
externas v. gr., seguros privados de los empleados; (iii) que esa institución contrata a su
personal de manera verbal, sin dejar constancia de ello por escrito; (iv) que ese patrón se ha
mantenido en la institución desde que inició su funcionamiento hasta la actualidad; (v) que los
demandantes de los Amps. 636-2014 Ac., 342-2015 Ac. y el cónyuge de la peticionaria del Amp.
205-2015 laboraron para el OIE, algunos de ellos desde que ese organismo inició su
funcionamiento y otros se incorporaron con posterioridad, pero, en su mayoría, tenían varios años
de trabajar en la institución cuando fueron despedidos y en el caso del señor JNSM cuando
falleció; (vi) que para proteger la identidad de sus miembros el OIE les asigna diversos alias
que son utilizados en distintas actividades; (vii) que la ausencia de documentos que respalden el
vínculo laboral que existe entre el OIE y sus empleados, y la reserva que la institución mantiene
sobre este, produce que no se efectúen las respectivas aportaciones y retenciones de seguridad
social; (viii) que los peticionarios de los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac., así como el
fallecido cónyuge de la peticionaria del Amp. 205-2015, laboraron para el OIE en distintos
cargos, algunos de ellos administrativos y otros operativos lo que ellos denominaron en sus
demandas como agentes de campo”–; (ix) que, en virtud de que los empleados del OIE no
reciben las prestaciones de seguridad social, dicho organismo contrata pólizas de seguro con
sociedades privadas dedicadas a ese rubro para responder ante algunas contingencias como la
muerte que puedan sufrir sus miembros; (x) que, dado que los miembros del OIE no estaban
afiliados al ISSS, en caso de accidentes recibían atención médica en el Hospital Militar y para
ello contaban con un carnet expedido por la DP de CAPRES (Casa Presidencial) en el que se
les identificaba como empleados de esta; (xi) que el señor JNSM laboró para el OIE desde el 1-
VI-1995 hasta el 2-X-2011, cuando fue víctima de un homicidio, y que luego de su fallecimiento
su cónyuge no pudo acceder a la pensión por sobrevivencia como su beneficiaria, pues durante el
tiempo que este trabajó en el OIE no se le efectuaron las retenciones de seguridad social
correspondientes y el OIE omitió hacer sus aportaciones; (xii) que con fecha 17-III-2015 la
señora MMFR dirigió una petición al Presidente de la República, solicitándole que admitiera la
relación laboral que existía entre el señor SM y el OIE y que le expidiera una constancia de
trabajo, años de servicio y salarios devengados por el referido señor; (xiii) que el 28-IV-2016 el
secretario de asuntos legislativos y jurídicos de la Presidencia de la República respondió la
petición que presentó la señora MMFR el 17-III-2015, en el sentido de que, si bien su cónyuge
laboró para el OIE, no era posible extenderle la constancia de trabajo requerida; y (xiv) la referida
señora y los hijos que procreó con el señor JNSM recibieron cantidades de dinero como
beneficiarios del seguro de vida privado que el OIE contrató con Scotia Seguros, S.A., a favor del
señor SM.
En concordancia con lo anterior cabe precisar que, si bien la autoridad demandada aportó
en los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac. documentos firmados por el director del OIE, en los
cuales este le informó que los peticionarios de dichos procesos no laboraron para ese organismo
documentos públicos que tienen el valor probatorio que les asignan los arts. 331 y 341 del
C.Pr.C.M., ello no coincide con el testimonio del señor M. S. A., quien fue director de dicho
organismo y reconoció que conoce a algunos de los peticionarios en virtud de su relación laboral
con el OIE y que, en efecto, se realizan contrataciones verbales de personal. Dicha información
tampoco guarda relación con el resto de la prueba que ha sido aportada al proceso, la cual no fue
desvirtuada por la autoridad demandada y es cuantitativamente mayor a esos documentos y
coherente entre sí.
b. En el presente caso se ha verificado el incumplimiento de la obligación de la autoridad
demandada, como máximo funcionario responsable del OIE, de documentar las relaciones de
dicha institución con sus trabajadores. Esta obligación surge no solo de la posición que la referida
institución ocupa en las relaciones laborales la de patrono, sino también del deber de su
máximo funcionario, como titular de una entidad pública que funciona con fondos públicos, de
garantizar que se documenten sus contrataciones, entre ellas la de personal, y el de dejar
constancia del pago de remuneraciones. Dicha responsabilidad se desprende del contenido del art.
83.4 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.
De lo expuesto se infiere que en el presente caso se configura una causal de inversión de
la carga de la prueba que debe ser trasladada a la autoridad demandada, por encontrarse esta en la
obligación de garantizar que se documenten las relaciones laborales y en una mejor posición para
comprobar si los puestos de trabajo que desempeñaban los actores eran o no de confianza.
En consecuencia, si bien las partes no aportaron prueba sobre las funciones que
desempeñaban los peticionarios de los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac., sobre este punto
cabe aplicar las reglas previstas en los arts. 20 y 413 del CT, en el sentido que, habiéndose
acreditado la subordinación que tuvieron los actores con el OIE, se ha probado el vínculo de
trabajo y se tienen por establecidas las estipulaciones y condiciones alegadas por los actores en
sus respectivas demandas.
2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si los peticionarios de los Amps. 636-
2014 Ac. y 342-2014 Ac., de acuerdo con los elementos de prueba antes relacionados, eran
titulares del derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó su despido o si, por el contrario,
concurría en ellos alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional con
relación a la titularidad de ese derecho.
Para tal efecto es preciso definir en qué consiste, en términos generales, la función de
inteligencia del Estado (A) y las funciones concretas que debe desempeñar ese organismo, de
conformidad con la Ley del OIE y de su reglamento (B); para, posteriormente, determinar si
dichos peticionarios eran o no titulares del derecho a la estabilidad laboral (C).
A. a. i. En la Sentencia de fecha 6-VI-2001, pronunciada en el proceso de Inc. 27-99, se
afirmó que no existe una definición aceptada universalmente acerca de los conceptos de
inteligencia en general, o de inteligencia estratégica en particular, de modo que se opta por
ofrecer aproximaciones operacionales y generales, pues su significado preciso depende de la
particular incidencia que la estructura estatal, constitucional y legal produzca sobre ella.
Una primera aproximación al concepto de inteligencia del Estado tiene que ver con la
obtención de conocimiento anticipado, pues los objetivos nacionales se formulan y se busca
alcanzarlos en virtud de un conocimiento previo relativamente claro y cierto. Desde esta
perspectiva, la inteligencia interior del Estado implica la recopilación de información con
significado, técnica, oportuna y pertinente para el proceso de decisión estatal, pues anticipa y
disminuye la incertidumbre en los aspectos más importantes y relevantes de la realidad
normada.
Desde otro punto de vista, la inteligencia se refiere a la información y conocimiento que
todo Estado debe tener por anticipado para ser capaz de satisfacer sus intereses, recurriendo para
ello a la organización, a la tecnología y a la especialización de un personal calificado. Es decir, a
la inteligencia corresponde un proceso de acumulación y procesamiento de la información, con el
fin de utilizarla en los diversos niveles de toma de decisiones.
Para tal fin, dicha función implica, entre otros aspectos: (i) conocimiento, en la medida
que los requerimientos del Estado para el proceso de toma de decisiones importan la acumulación
de antecedentes, su análisis, estudio y permanente actualización; (ii) organización, en cuanto la
tarea de inteligencia no se puede improvisar, sino que requiere contar con personal altamente
profesionalizado, capacitado y sometido a un permanente perfeccionamiento; (iii) actividad, en la
medida que la búsqueda de antecedentes requiere la movilización de diversos recursos humanos y
materiales en diferentes situaciones y niveles de la sociedad; y (iv) conducción, pues en su ámbito
se manejan diferentes variables de poder y decisión capaces de afectar a otros niveles de la
sociedad.
La importancia de la inteligencia radica principalmente en que, para tomar decisiones
adecuadas, los Estados deben basarse en conocimientos de escenarios, es decir, necesitan saber
para hacer. Cualquier decisión estatal que no esté respaldada por un adecuado proceso de análisis
de la información pertinente hace aumentar peligrosamente el grado de incertidumbre sobre su
éxito o fracaso. En definitiva, la inteligencia del Estado tiene como finalidad disminuir los grados
de incertidumbre que existan en un momento dado para adoptar una determinada decisión
estratégica, abriendo alternativas viables que aseguren una mayor probabilidad de éxito en la
obtención de los objetivos previamente definidos.
ii. Los Estados deben contar con una capacidad instalada de inteligencia no sólo para
defender su soberanía, sino también para orientar sus fines a la consecución de las condiciones de
seguridad que la sociedad requiere para su desarrollo. Un sistema nacional de inteligencia
comprende la obtención de información acerca de una gran variedad de aspectos de la vida
nacional y de su relación con otros Estados. Temas como los de seguridad y defensa implican un
apartado importante destinado a la inteligencia, independientemente del Estado de que se trate,
pues lo único que varía es el nivel perseguido: a mayor dimensión del Estado y sus roles
regionales e internacionales, mayores compromisos hay de seguridad y defensa.
b. i. En el Derecho comparado se regula el funcionamiento de las agencias de inteligencia
de distintos Estados. Así, por ejemplo, en España la Ley 11/2002 de fecha 6-V-2002 regula las
funciones del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), organismo especializado que tiene como
principal misión desarrollar funciones de inteligencia para proporcionar al Gobierno la
información necesarias para prevenir y evitar riesgos y amenazas que puedan afectar la
independencia e integridad del Estado, sus intereses y estabilidad.
De conformidad con el art. 2 de la citada ley, el CNI se rige por el principio de
sometimiento al ordenamiento jurídico y debe llevar a cabo sus actividades conforme a las
facultades que le atribuye la mencionada ley y la Ley Orgánica 2/2002, reguladora del control
judicial previo del CNI. De ahí que, si bien sus actividades gozan de un régimen de protección,
sus actuaciones son sometidas a control parlamentario y judicial en los términos previstos en la
legislación.
La información clasificada del CNI (art. 5 de la citada Ley Orgánica 11/2002) es aquella
que se refiere a sus actividades, organización y estructura interna, medios y procedimientos,
personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información e informaciones o datos
que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias; dicha información se rige por la
legislación reguladora de los secretos oficiales y acuerdos internacionales. Por otro lado la ley
prevé que, si bien los miembros del CNI disponen de documentación que acredita su calidad, ello
no exonera a la persona o entidad ante la que se produzca la acreditación de la obligación de
guardar secreto sobre la identidad de dicho personal. De igual manera, las autoridades ante
quienes estos comparezcan deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de
sus datos personales e identidad.
ii. En el caso de Chile los servicios de inteligencia están a cargo del Sistema de
Inteligencia del Estado, principalmente de la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI). Se trata de
un servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, dependiente del Presidente
de la República a través del Ministro del Interior. Su objetivo es el de producir inteligencia para
asesorar al Presidente y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado.
iii. Finalmente, en el ámbito regional centroamericano, cabe señalar que en Guatemala,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica también existen organismos especializados a los que se les
atribuye la función de inteligencia, los cuales se encuentran subordinados al Presidente de la
República de cada país, a quien le brindan asesoría e información estratégica civil y militar en
temas de seguridad, contrainteligencia prevención y detección de amenazas o riesgos externos,
crimen organizado, terrorismo, entre otros.
iv. En definitiva, al analizar el Derecho comparado se advierte que, si bien la inteligencia
del Estado es un campo sumamente amplio, las funciones que tradicionalmente se le asignan se
enfocan en la inteligencia estratégica para la adecuada toma de decisiones políticas en ámbitos
como la seguridad, la defensa y la integridad del territorio, de modo que sus campos de acción
son tanto internos inteligencia como externo contrainteligencia. Su objetivo es defender los
intereses del Estado frente a las amenazas que pongan en riesgo la paz, la seguridad y los
derechos fundamentales.
B. a. En nuestro país, el art. 168 ord. 18º de la Cn. confiere al Presidente de la República
la organización, dirección y mantenimiento del OIE. El texto de la citada disposición es producto
de una reforma constitucional, la cual, a su vez, es una materialización de los Acuerdos de Paz.
En el Capítulo 1.7 de los Acuerdos de Paz firmados en Chapultepec, México, el 16-I-1992
referido a la Fuerza Armada, se suprimió la Dirección Nacional de Inteligencia, de modo que
las funciones que esta desempeñaba fueron adscritas al OIE, el cual estaría subordinado al poder
civil y bajo la dirección del Presidente de la República. Así, la inteligencia del Estado fue
asumida por un ente de carácter civil, profesional y apolítico al servicio de la sociedad y el
Estado art. 3 de la Ley del OIE.
En ese mismo acuerdo se determinó que su director podría ser destituido por la Asamblea
Legislativa si incurriere en graves violaciones de derechos humanos. Asimismo se dispuso que
el régimen legal, la formación del personal, las líneas organizativas, las directrices operativas
y, en general, la doctrina del [OIE] se enmarca[rían] dentro de los principios democráticos; de
la noción de inteligencia de Estado como una función de éste para el bien común, ajena a toda
consideración política, ideológica o de posición social o a cualquier otra discriminación, y del
estricto respeto a los derechos humanos itálicas suplidas.
Concretamente, con relación a sus funciones se determinó que la actividad del OIE se
ceñiría al acopio y análisis de información con fines de interés general, por los medios y dentro
de los límites autorizados por el ordenamiento jurídico, con estricto respeto a los derechos
humanos. Finalmente, se dispuso que dicha institución sería organizada por su director, con la
autoridad del Presidente de la República.
Producto de ello se aprobó el Acuerdo de Reforma Constitucional nº 1, de fecha 29-IV-
1991, publicado en el D.O. nº 78, del 30-IV-1991, en cuyo art. 6 se ordenó la reforma del ordinal
37º del art. 131 de la Cn., a efecto de facultar a la Asamblea Legislativa para que esta pudiera
recomendar a la Presidencia de la República la destitución de diversos funcionarios y se concedió
carácter vinculante a su resolución cuando se refiriera al jefe de inteligencia del Estado por
causa de graves violaciones de los Derechos Humanos. En el art. 15 del referido Acuerdo
también se reformó el art. 162 de la Cn., facultando al Presidente de la República para nombrar,
remover, aceptar renuncias y conceder licencias, entre otros funcionarios, al jefe de Inteligencia
del Estado. Finalmente, el art. 17 de ese mismo Acuerdo reformó los ordinales 11º y 12º del art.
168 de la Cn. y adicionó a dicho artículo el ordinal 17º. Las funciones atribuidas en esos 3
ordinales son fundamentales en el campo de acción de los servicios inteligencia, pues confieren al
Presidente de la República poderes sumamente amplios en materia de inteligencia, seguridad y
defensa.
Si bien esas atribuciones se relacionan con tres órganos distintos el OIE, la PNC y la
Fuerza Armada, todos ellos tienen como autoridad máxima al Presidente de la República, quien
tiene la facultad constitucional de dirigir los servicios de inteligencia y de utilizarlos para la toma
de decisiones estratégicas y, además, de conducir a la PNC y a la Fuerza Armada a esta última
como su Comandante General, de conformidad con el art. 157 de la Cn.. Ello significa que el
referido funcionario dispone de la información recabada por el OIE, y, a la vez, puede utilizar
esta para tomar acciones concretas a cargo de la PNC, para garantizar la seguridad, y de la Fuerza
Armada, cuando sea necesario defender la soberanía del Estado y la integridad del territorio. En
definitiva, dicha autoridad tiene la posibilidad de coordinar los servicios de esas tres instituciones
para garantizar la seguridad interior y frente a otros Estados; sin embargo, ello no significa que
sus actos estén exentos de control.
Respecto de lo que antecede es preciso recordar que, tal como se afirmó en la Sentencia
de fecha 17-V-2013, pronunciada en el proceso de Inc. 4-2012, en el ámbito jurídico y político, la
defensa nacional constituye la estructura estatal (administrativa y ejecutiva) configurada por el
Estado para garantizar su seguridad internacional, protegiéndose de agresiones externas que
pongan en peligro la soberanía, la independencia y la integridad del territorio; se trata de
actividades y políticas públicas que se realizan con el objetivo de evitar y rechazar eventuales
ataques que se pudieron recibir de otros países, de fuerzas externas o por graves conflictos
armados internos. La seguridad pública, en cambio, constituye un fenómeno sensible desde la
perspectiva de los derechos fundamentales, pues quien produce la amenaza es un sujeto o
ciudadano del mismo Estado, en su interior; en este ámbito, la protección se lleva a cabo dentro
del régimen de monopolio de la fuerza que detenta el Estado a través de sus cuerpos o
corporaciones policiales.
Con base en lo expuesto se advierte que el OIE no es la única institución que recaba
información para ser utilizada con fines de inteligencia. Debido a sus campos de acción, las
instituciones especializadas en servicios de inteligencia, como el OIE, deben mantener
comunicación y coordinación con la policía, el ejército, las cancillerías y demás instituciones
relacionadas con las áreas de seguridad, defensa y acción exterior. Tradicionalmente, dichas
instituciones en especial la policía y el ejército realizan también funciones de inteligencia y
para ello destinan recursos humanos y presupuestarios, formando incluso unidades élite para esos
efectos. La colaboración obedece a que, como se ha afirmado, los campos de acción de los
servicios de inteligencia son sumamente amplios y, por ello, se requiere la adecuada colaboración
y coordinación entre todas las instituciones vinculadas a esos fines.
En definitiva, todas las instituciones relacionadas con los servicios de inteligencia,
especialmente en materias de seguridad y defensa, son capaces de producir información que
podría ser utilizada para orientar las decisiones estratégicas en los ámbitos nacional e
internacional y para la elaboración e implementación de políticas. Sin embargo, el campo de
acción del OIE es más amplio, pues mientras el resto de instituciones, como la PNC y la Fuerza
Armada, deben circunscribir sus funciones de inteligencia a las áreas de seguridad pública y
defensa, respectivamente, el OIE debe emplear sus recursos humanos y presupuestarios para
actuar en diversos ámbitos y asesorar al Presidente de la República a fin de que este adopte las
medidas pertinentes.
b. i. Si bien al hablar de la inteligencia del Estado aludimos a un campo con un margen de
discrecionalidad, ello no convierte al OIE en una entidad exenta de control. Como se ha
mencionado anteriormente, las reformas constitucionales producto de los acuerdos de paz
establecen límites a su poder de acción e instituyen a la Asamblea Legislativa como órgano
contralor; de ahí que, si en el ejercicio de sus funciones el OIE vulnera derechos fundamentales,
dicho órgano puede recomendar al Presidente de la República, con efecto vinculante, la
destitución de su director.
Inclusive, algunas herramientas usualmente invocadas por los servicios de inteligencia,
como el secreto de Estado, no se deben convertir en instrumentos para lesionar los derechos
protegidos por la Constitución. Si bien esta instituye como figura protegida al secreto de Estado
art. 168 ord. 7º de la Cn. y se ratifica en la Ley de Acceso a la Información Pública art. 19
letras a, b y c ello no confiere al OIE, a la Fuerza Armada en materia de defensa y a la PNC
en materia de seguridad pública la facultad de actuar fuera del margen de lo lícito, de
vulnerar derechos e inobservar las garantías previstas para su protección. El OIE es una
institución pública y, como tal, está sometida a la Constitución arts. 235 y 246 de la Cn. y a la
ley art. 86 de la Cn., de modo que sus actuaciones se rigen por el principio de juridicidad.
En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha emitido
condenas basadas en vulneraciones a derechos protegidos por la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH), producto de documentos clasificados de los servicios de
inteligencia. Ello ocurrió, por ejemplo, en el Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar”) vs.
Guatemala, Sentencia de fecha 20-XI-2012, en la cual se determinó la responsabilidad del
Estado, entre otras razones, por infracción a las garantías judiciales y a la obligación de garantizar
los derechos protegidos en la CADH. Dicho pronunciamiento fue producto de vulneraciones
sistemáticas a derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado en Guatemala
desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, entre otros, como resultado de
investigaciones realizadas por las fuerzas armadas de ese país, que tenían por objeto a personas
que supuestamente simpatizaban con grupos e ideologías contrarios al régimen, las cuales fueron
documentadas en archivos de inteligencia que se denominaron Diario Militar. Al finalizar el
conflicto armado la información que este contenía continuó teniendo la calidad de clasificada y
ello fue un obstáculo para que las víctimas y la sociedad guatemalteca pudieran conocer la verdad
de lo sucedido.
De igual manera, en el Caso Gomes Lund y otros (Guerilha do Araguaia) vs. Brasil,
Sentencia de fecha 24-XI-2010, párr. 202, la Corte IDH se pronunció sobre la figura del secreto
de Estado como instrumento para lograr y mantener la impunidad, en los siguientes términos:
en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en
mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de
interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las
autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes.
Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como
secreta la información y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano
estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. De igual modo, tampoco
puede quedar a su discreción la decisión final sobre la existencia de la documentación solicitada.
Los casos citados ejemplifican que incluso la información clasificada de los organismos
de inteligencia admite excepciones y que debe ser utilizada únicamente con fines lícitos, no para
lograr impunidad de sus miembros.
ii. Como órgano del Estado, el OIE debe ser controlado por otras instituciones públicas,
como la Corte de Cuentas de la República, en lo relativo a la administración de los fondos que le
son asignados para el cumplimiento de sus fines art. 195 de la Cn. La reserva de sus
actuaciones se refiere exclusivamente a aquellas que se realizan en el marco de la labor de
inteligencia del Estado, al igual que el carácter clasificado de los documentas que a ello se
refieren, pero no se extiende a los ámbitos no sometidos a reserva, como el presupuestario, de
manera que el OIE no está exento de control en ese rubro.
La normativa reguladora de las actividades de los organismos de inteligencia de otros
Estados prevé el control de los recursos que se invierten para la consecución de sus fines. En
Chile, por ejemplo, los arts. 33, 34 y 36 de la Ley nº 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del
Estado, disponen que los organismos de inteligencia que integran dicho sistema están sujetos a
control interno y externo. El interno se realiza por el director o jefe del organismo respectivo y
comprende la administración de recursos humanos y técnicos, el uso de los fondos asignados y el
respeto de las garantías constitucionales y legales en los procedimientos empleados. El control
externo le corresponde a la Contraloría General de la República, a los tribunales de justicia y a la
Cámara de Diputados, en el ámbito de sus competencias. Un segundo ejemplo es el de Honduras,
pues, de conformidad con el art. 17 de la ley de la materia, la Dirección Nacional de
Investigación e Inteligencia (DNII) está obligada a rendir cuentas de sus operaciones y a
conservar los comprobantes contables de los gastos reservados durante un plazo de diez años para
su posterior fiscalización.
iii. Los ciudadanos también pueden ejercer control en los ámbitos no sometidos a reserva
y sobre la documentación no clasificada. Como ocurre con la excepción anterior, el carácter
clasificado o reservado de la información que sobre las labores de estricta inteligencia
produce el OIE no se extiende a toda la información que maneja el organismo. Una
interpretación distinta contrariaría el principio de máxima publicidad y transparencia, que
fundamenta el derecho de acceso a la información pública.
Respecto de lo anterior, esta Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia v. gr., en las
Sentencias de fechas 11-I-2013, 30-I-2013 y 1-IX-2016, pronunciadas en los procesos de Amp.
607-2010, 608-2010 y 713-2015, respectivamente, que el derecho a recibir información implica
el libre acceso de todas las personas a las fuentes en las cuales se contienen datos de relevancia
pública. La protección constitucional de la búsqueda y obtención de información se proyecta
básicamente frente a los poderes públicos órganos del Estado, sus dependencias, instituciones
autónomas, municipalidades y a cualquier entidad, organismo o persona que administre recursos
públicos, bienes del Estado o ejecute actos de la Administración en general, pues existe un
principio general de publicidad y transparencia de la actuación del Estado y de la gestión de
fondos públicos.
Lo que antecede es también acorde al criterio sostenido por la Corte IDH sobre el derecho
de acceso a la información. Así, en el Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, Sentencia de fecha
19-IX-2006, párr. 92, el referido tribunal sostuvo que en una sociedad democrática es
indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el
cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema
restringido de excepciones. De igual manera, en el citado Caso Gomes Lund, párr. 230, la Corte
IDH sostuvo que toda denegatoria de información debe ser motivada y fundamentada,
correspondiendo al Estado la carga de la prueba referente a la imposibilidad de relevar la
información, y ante la duda o el vacío legal debe primar el derecho de acceso a la información.
En definitiva, atendiendo a los principios de transparencia y máxima publicidad, solo la
información estrictamente relacionada con las actividades de inteligencia que el organismo
realiza y la identidad de sus miembros deben estar excluidas del control ciudadano.
Como consecuencia de ello, el OIE debe atender a lo señalado en la Sentencia de fecha
15-II-2017, pronunciada en el proceso de Inc. 136-2014, en la cual se afirmó que del principio de
máxima publicidad o máxima divulgación se derivan las siguientes consecuencias: (i) que el
derecho de acceso a la información es la regla y el secreto la excepción; (ii) que el ente público
que niegue el acceso a información en su poder tiene la carga probatoria de justificar dicha
negativa y mostrar que tal decisión encaja en las excepciones establecidas por ley, y es
proporcionada y razonable según las exigencias constitucionales contrapuestas; y (iii) que en caso
de falta de regulación sobre los límites al derecho de acceso a la información, el Estado deberá
preferir el aludido derecho, pues se ha reconocido que es un requisito indispensable para el
funcionamiento mismo de la democracia.
c. i. En virtud de lo expuesto, en la audiencia probatoria celebrada el 30-I-2017 este
Tribunal inaplicó el art. 12 del Reglamento de la Ley del OIE, pues la citada disposición estaba
siendo invocada por los apoderados de la autoridad demandada para impedir que por medio de la
declaración de los testigos se incorporara información útil sobre la relación laboral cuya
existencia se debatía. Dicha actitud fue adoptada por los referidos profesionales a pesar de que la
audiencia tenía carácter reservado su contenido no sería público y, además, no se estaban
controlando actividades propias de inteligencia de la institución, sino cuestiones estrictamente
laborales.
En ese sentido, el objeto de control en dicho pronunciamiento fue el art. 12 del
Reglamento de la Ley del OIE y, por conexión, el art. 8 de la referida ley, por vulnerar el derecho
de acceso a la información pública (art. 6 de la Cn.).
Reglamento de la Ley del OIE
Art. 12.- Todos los asuntos, actividades y documentos sobre los cuales conozca y produzca el Organismo
de Inteligencia del Estado serán clasificados y están excluidos del ma nejo de terceros ajenos a las actividades y
servicios a cargo del Organismo de Inteligencia del Estado, para los efectos penales y administrativos.
Asimismo, todos los aspectos operativos, administrativos, presupuestarios, de personal, organización y
funcionamiento del Organismo de Inteligencia del Estado serán clasificados.
Ley del OIE
Art. 8.- Tod os los asuntos, actividades, documentación sobre los cuales conozca y produzca el Organismo
de Inteligencia del Estado, serán considerados clasificados, cuyo manejo co rresponderá al Presidente de la
República.
Si bien las citadas disposiciones están contenidas en distintos cuerpos normativos se
advierte que su formulación lingüística es similar. Ambas confieren carácter clasificado a toda
la información que produce y resguarda la referida institución y ello impide que los ciudadanos y
las instituciones públicas que pueden ejercer control sobre el OIE entre ellas este Tribunal, en el
ejercicio de las funciones de control que le atribuye la Constitución accedan a todo tipo de
información de la que dicho ente dispone, incluso aquella que por su naturaleza no debería ser
entendida como información reservada o confidencial.
ii. Respecto de lo anterior cabe precisar que, en un Estado de Derecho, por regla general
opera la publicidad de la información generada por el Estado, mientras que el secreto, la
reserva y la información clasificada únicamente pueden operar como excepciones. La
información que sobre sus operaciones de inteligencia producen los organismos especializados en
ese rubro suele enmarcarse como excepción al principio de publicidad. Y es que, tal como se
desprende del art. 6 de la Cn., la libertad de recibir información tiene ciertos límites, entre ellos la
seguridad nacional y el orden público es decir, dos de los campos en los que pueden intervenir
los servicios de inteligencia, de manera que esa excepción a la publicidad podría estar
justificada cuando se refiera a las estrictas labores de inteligencia del Estado. Sin embargo, ello
no debe hacerse extensivo a aquella información que no guarda relación directa con las
operaciones de inteligencia.
En diversos ordenamientos, como el salvadoreño, se confiere al titular del Órgano
Ejecutivo la facultad de determinar qué información de los servicios de inteligencia será
clasificada. Ello obedece a que, tradicionalmente, dichos servicios se adscriben a ese órgano del
Estado y debido a la naturaleza de la información que manejan se confiere a su titular un margen
de discrecionalidad para clasificar y desclasificar la información del organismo respectivo,
para que esta sea o no conocida públicamente. No obstante, esta facultad también tiene límites,
pues no debe ser utilizada con fines contrarios a los principios del Estado de Derecho, entre
ellos el sometimiento de los poderes públicos al ordenamiento jurídico y el respeto de los
derechos fundamentales.
En ese mismo orden, en el referido Caso Gomes Lund, párr. 229, la Corte IDH determinó
que el derecho de acceder a la información pública en poder del Estado no es un derecho
absoluto, pudiendo estar sujeto a restricciones. Sin embargo, estas deben, en primer término, estar
previamente fijadas por ley en sentido formal y material como medio para asegurar que no
queden al arbitrio del poder público. En segundo lugar, las restricciones establecidas por ley
deben responder a un objetivo permitido por el artículo 13.2 de la Convención Americana, es
decir, deben ser necesarias para asegurar ʻel respeto a los derechos o a la reputación de los
demásʼ o ʻla protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicasʼ.
Las limitaciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, y orientadas
a satisfacer un interés público imperativo. Ello implica que de todas las alternativas deben
escogerse aquellas medidas que restrinjan o interfieran en la menor medida posible el efectivo
ejercicio del derecho de buscar y recibir la información.
iii. De ahí que se advirtiera en la citada audiencia que no cabía aplicar el art. 12 del
Reglamento de la Ley del OIE y, por consiguiente, tampoco el art. 8 de dicha ley pues limita el
derecho de acceso a la información y, además, constituía un obstáculo para incorporar al presente
proceso, mediante las declaraciones de los testigos, elementos probatorios relevantes sobre el
vínculo laboral que habían alegado los peticionarios de este amparo.
Dicha inaplicabilidad se fundamentó en que el contenido normativo de esas disposiciones
es contrario al principio de máxima publicidad y transparencia que rige el referido derecho, pues
confiere carácter clasificado a toda la información de la que dispone el OIE, aun cuando, como
se ha afirmado, en ese ámbito de reserva o secreto únicamente cabe la información relacionada
directamente con las operaciones de inteligencia y de secreto de Estado, pero no se justifica que
otros ámbitos sobre los cuales resguarda información el OIE también sean excluidos
arbitrariamente del escrutinio institucional como ocurre con este Tribunal y de los ciudadanos.
En consecuencia, al tratarse de un supuesto de reserva absoluta de toda la información que
maneja el OIE, no existe manera de interpretar el contenido de las disposiciones declaradas
inaplicables conforme a la Cn., pues tanto su texto como su finalidad se orientan a excluir del
control ciudadano e institucional el funcionamiento del OIE en los ámbitos distintos al de estricta
inteligencia del Estado.
Finalmente se reitera que, si bien se trata de una misma regulación prevista en dos
instrumentos jurídicos distintos, se advierte en este caso la inconstitucionalidad por conexidad del
art. 8 de la Ley del OIE, debido a que el pronunciamiento emitido en la citada audiencia respecto
del art. 12 del Reglamento de dicha ley se extiende a la citada disposición, pues ambas coinciden
en la finalidad que se pretende alcanzar y en el efecto considerado por este Tribunal como
inconstitucional (Sentencia de fecha 1-IV-2004, emitida en el proceso de Inc. 52-2003).
C. a. El art. 2 de la Ley del OIE prescribe las funciones de dicho organismo y enfatiza que
la labor de inteligencia es esencial para la seguridad del Estado, tiene el carácter de permanente e
integral y se desarrolla en todos los campos y niveles de la actividad nacional. Esa misma
disposición indica que se consideran como actividades contra la seguridad del Estado y, por
tanto, incluidas en el campo de acción del OIE todas aquellas que puedan poner en peligro la
existencia o la estabilidad de la institucionalidad del país, como el terrorismo en cualquiera de sus
manifestaciones.
La función del OIE, de conformidad con el art. 5 de la citada ley, consiste en informar y
asesorar al Presidente de la República en materia de inteligencia para la satisfacción de los
objetivos nacionales vinculados al desarrollo del país, la seguridad del Estado y la vigencia del
régimen democrático. A tal efecto, el art. 6 del mismo instrumento normativo faculta al OIE para
el acopio de la información y las actividades de inteligencia necesarias para mantener la
seguridad, con el debido respeto de los derechos constitucionales.
En concordancia con lo expuesto, el art. 6 del Reglamento de dicha ley confiere al
referido organismo las siguientes funciones: (i) establecer los objetivos, estrategias y planes de
inteligencia y contrainteligencia, así como dirigir, coordinar y controlar su ejecución, de
conformidad con las políticas y criterios fijados por el Presidente de la República; (ii) coordinar y
consolidar la inteligencia y contrainteligencia de las diferentes instituciones del Órgano
Ejecutivo; (iii) desarrollar acciones de inteligencia estratégica y operativa, frente a los diversos
factores de perturbación que afectan la seguridad nacional, la defensa y el desarrollo; (iv) planear,
dirigir, desarrollar y controlar las actividades de inteligencia y contrainteligencia necesarias para
el cumplimiento de sus atribuciones; (v) apoyar a las autoridades responsables de la seguridad
personal del Presidente de la República y de las personas que así se disponga; (vi) orientar y
promover la adecuada participación de los sectores público y privado, a fin de obtener una
oportuna y eficiente cooperación en cuanto a la producción de inteligencia; y (vii) cumplir
aquellas otras tareas, compatibles con su naturaleza, que le sean asignadas por el Presidente de la
República.
En virtud de ello, para el cumplimiento de sus funciones dicha institución está organizada
en distintas áreas, tal como consta en su organigrama institucional. Dichas áreas comprenden los
ámbitos de personal reclutamiento, capacitación y servicios; jurídico; archivo institucional;
administración finanzas, logística, comunicaciones, cómputo y terrestre; operaciones
inteligencia y regionales; análisis campo interno, externo, económico-social y de seguridad;
y contrainteligencia análisis e investigación, polígrafo, seguridad de documentos y seguridad.
b. i. En el presente caso, del contenido de los distintos elementos probatorios incorporados
por las partes en este proceso, se ha comprobado que los demandantes se encontraban vinculados
laboralmente con el OIE por medio de un contrato verbal y que la autoridad demandada adoptó la
decisión de despedirlos a finales de mayo de 2014.
ii. Durante la tramitación del proceso la referida autoridad negó la relación laboral que
existía entre el OIE y los pretensores y, en consecuencia, omitió señalar qué tipo de funciones
desempeñaban estos en dicha institución, de manera que, en principio, no se puede establecer si
prestaban servicios de carácter extraordinario o, en su caso, si sus cargos eran de aquellos
catalogados como de confianza.
No obstante, en la valoración de la prueba aportada este Tribunal concluyó que, si bien las
partes no incorporaron prueba sobre las funciones que desempeñaban los peticionarios de los
Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac., cabía aplicar las reglas previstas en los arts. 20 y 413 del
CT, pues, habiéndose probado el vínculo de trabajo que existió entre los actores y el OIE, se
tienen por establecidas las estipulaciones y condiciones alegadas por los demandantes, es decir,
llevaban a cabo funciones técnicas comprendidas en el giro ordinario de esa institución.
iii. Sobre este punto cabe aclarar que, si bien el director del OIE desarrolla funciones de
asesoría directamente vinculadas al Presidente de la República, las cuales se orientan a
resguardar y garantizar la seguridad y defensa del Estado, el régimen de funcionario de
confianza del que este goza no debe ser trasladado de manera automática al resto de personas
que laboran en dicha institución, sin tener un conocimiento cierto y claro de las funciones que
estas desempeñan, esto es, si se trata de funciones técnicas y pertenecientes al giro ordinario de la
entidad o de funciones estratégicas que requieran de la confianza del titular del OIE.
Si bien es necesario un régimen de confidencialidad al interior de la aludida institución,
en virtud de la información que esta maneja, ello puede ser alcanzado mediante la
documentación de las relaciones laborales y de las obligaciones de secreto que deben regir
dichas relaciones y las funciones específicas asignadas a cada uno de los trabajadores. No se
debe sacrificar la estabilidad laboral de los servidores públicos por la omisión del Estado de
documentar las relaciones de índole laboral que tiene con estos y la confidencialidad que las debe
regir. Y es que, si bien del art. 8 del Reglamento de la Ley del OIE se infiere el deber de las
máximas autoridades de dicha institución de proteger la identidad de sus empleados y sus
relaciones laborales, no se puede partir de una presunción contraria a los derechos laborales que,
con base en la confidencialidad de la información, extienda la calidad de servidores públicos de
confianza a todos los empleados del OIE.
c. De ahí que, en virtud de las reglas pro operario que rigen el Derecho laboral las
cuales en nuestro ordenamiento jurídico se concretan, entre otros, en los arts. 18, 19, 20 y 413 del
CT es procedente aplicar en el presente caso una presunción a favor de los demandantes
equivalente a la que opera en materia laboral para establecer las funciones laborales del empleado
cuando no constan en un contrato por escrito, en virtud de la cual se infiere que tal como lo
alegaron en sus respectivas demandas todos ellos eran servidores públicos permanentes que
realizaban actividades pertenecientes al giro ordinario de la institución y que la causa de los
despidos radicó básicamente en la falta de contrato escrito, aun cuando el OIE, como entidad
pública, está obligado a documentar sus relaciones laborales.
Ello es acorde a lo indicado en apartados anteriores de esta sentencia, en los cuales se ha
sostenido que la función de inteligencia de Estado conlleva elementos técnicos de conocimiento,
organización, actividad y conducción y requiere de un personal altamente profesionalizado,
capacitado y sometido a un permanente perfeccionamiento, lo cual es posible si se garantiza a los
servidores públicos que laboran en el OIE la estabilidad en el desempeño de sus cargos. Además,
como se ha señalado anteriormente, en virtud de las reformas constitucionales que tuvieron lugar
con posterioridad a la firma de los Acuerdos de Paz, el OIE es una institución que debe funcionar
en el marco de los principios democráticos y es ajena a toda consideración política [e]
ideológica, de modo que el funcionamiento de la institución y la permanencia de sus miembros
no debe atender a la ideología del Presidente de la República de turno, sino a los intereses
superiores del Estado.
En consecuencia, los elementos probatorios incorporados al proceso son suficientes para
tener por establecido que los demandantes eran titulares del derecho a la estabilidad laboral
cuando se ordenó su remoción y, por tanto, que previo a ordenar su despido debió tramitárseles
un procedimiento en el cual pudieran ejercer la defensa de sus derechos e intereses, oportunidad
que, en este caso concreto, la autoridad demandada omitió brindar antes de ordenar la
finalización de los contratos de trabajo que vinculaban a los peticionarios con la aludida
institución.
d. Así las cosas, al haberse comprobado que el Presidente de la República ordenó la
separación de los actores de sus cargos sin tramitarles un procedimiento previo a la emisión de
dicha orden, se concluye que el referido funcionario vulneró los derechos de audiencia, de
defensa y a la estabilidad laboral de estos; por lo que resulta procedente ampararlos en su
pretensión.
3. Corresponde ahora determinar si la autoridad demandada, al omitir efectuar las
aportaciones y retenciones correspondientes a la seguridad social del señor JNSM, vulneró el
derecho a la seguridad social de la señora MMFR.
A. En el presente caso la autoridad demandada reconoció que el señor JNSM laboró en el
OIE y proporcionó sus servicios conforme al régimen de políticas internas del Organismo
vigentes en aquella época, de manera que sus honorarios se le pagaban de forma mensual,
personal y en efectivo, sin efectuar ningún tipo de retención de ley. De ahí que no sea un hecho
controvertido que el señor JNSM laboró para el OIE y no se le efectuaron las retenciones a su
salario correspondientes a la seguridad social, así como tampoco que la referida institución
omitió hacer los aportes que le correspondía realizar en dicho rubro, como patrono del
mencionado señor.
B. En la Sentencia de fecha 13-IV-2007, pronunciada en el proceso de Inc. 36-2005, se
afirmó que, por cuanto el trabajo es una función social, no puede dejarse al arbitrio del empleador
el cumplimiento de los mandatos constitucionales relativos al Derecho laboral. La
irrenunciabilidad de las normas constitucionales laborales cobra mayor sentido al constatar que
el trabajador se encuentra de hecho en una posición de desventaja respecto al empleador cuando
pacta las condiciones de trabajo. En consecuencia, el Derecho laboral y las normas y principios
que lo integran tienen una connotación constitucional, pues la protección efectiva de los derechos
del trabajador y la eficacia del derecho a la protección jurisdiccional en la defensa de esta clase
de derechos gozan de especial protección desde los postulados constitucionales.
El derecho a la seguridad social está ineludiblemente vinculado al ámbito laboral.
Concretamente, las cotizaciones que se efectúan a las instituciones de previsión social tienen por
objeto proporcionar a los cotizantes y a sus beneficiarios recursos para afrontar las contingencias
de la vida, en especial la vejez o la muerte del cotizante. De ahí que el art. 50 de la Cn. se refiera
a ella como un servicio público de carácter obligatorio, al que deben contribuir el Estado, los
patronos y los empleados. La omisión de los patronos de hacer las aportaciones y retenciones
correspondientes a la seguridad social es ilícita. En virtud de ello el art. 245 del Código Penal
establece como delito la apropiación y retención de cuotas laborales, tales como las cotizaciones
a la seguridad social.
La obligatoriedad a la que hace referencia la citada disposición constitucional prohíbe a
los empleadores el Estado o los particulares sustraerse de hacer los aportes correspondientes a
la seguridad social y de no reportar a las instituciones pertinentes los porcentajes que deben ser
asumidos por los trabajadores.
C. a. El OIE es una entidad pública sometida al principio de juridicidad. Eso impide a sus
titulares el Presidente de la República y el director de ese organismo sustraerse de las
obligaciones que en materia laboral les imponen la Constitución y la ley. Ello es también
extensivo respecto del resto de obligaciones de los patronos, como la de retener los porcentajes
con que sus empleados deben contribuir al Estado en concepto de tributos, las cuales tampoco se
hacen efectivas en el OIE. El Estado, en términos generales, y las instituciones públicas, en
particular, deben ser coherentes con sus postulados y cumplir las obligaciones que exigen a los
particulares, como la de efectuar las aportaciones y retenciones a la seguridad social. No es
coherente que el Estado procese penalmente a los patronos particulares que incumplen dichas
obligaciones pero se abstenga de cumplirlas respecto de sus propios empleados.
Concretamente, el OIE no puede ampararse en el secreto de Estado ni en la reserva de la
identidad de sus agentes para dejar de cumplir las obligaciones que tiene frente a estos como
trabajadores. Dicha institución debe conciliar la reserva de sus actividades de inteligencia con la
protección de los derechos laborales de sus empleados, debido al carácter irrenunciable de
estos. Y es que, para cumplir con sus funciones, no es necesario que el OIE recurra a la
anulación de los derechos de sus trabajadores, manteniéndolos en el completo anonimato y no
documentando las relaciones laborales que unen a aquellos con ese organismo.
b. Acudiendo de nuevo al Derecho comparado cabe advertir que en otros ordenamientos
incluso se prevé regímenes especiales en materia laboral y de previsión social para los miembros
de las agencias de inteligencia. Ello ocurre con la Ley de Inteligencia Nacional de Honduras, que
sujeta a los miembros de la DNII a la Ley del Instituto de Previsión Militar, según lo establecido
en el Régimen de Riesgos Especiales art. 26. De manera similar, la seguridad social de los
miembros del CNI de España está regulada en el Reglamento General de la Seguridad Social de
las Fuerzas Armadas. El art. 2 de dicho cuerpo normativo incluye en el campo de aplicación de
ese régimen especial de seguridad social al personal estatutario del CNI.
Los ejemplos citados confirman que la reserva que rige las actividades de inteligencia y
los derechos de quienes trabajan en los servicios de inteligencia no son excluyentes, pues existen
mecanismos que permiten compatibilizar ambas categorías. Entre esos mecanismos cabría la
reserva de los documentos en los que constan las identidades de los agentes del OIE y la
suscripción de convenios con las instituciones de previsión social, para que mantengan en reserva
las identidades de los miembros de la institución. Desde esta perspectiva, no resulta lógico que el
OIE utilice reiteradamente otras denominaciones, como DP' y DFES para contratar seguros
privados, pero omita hacer lo mismo con las cotizaciones a la seguridad social.
c. En definitiva, no se justifica que el OIE omita cumplir con sus obligaciones de
seguridad social. Ello se hace extensivo a la forma de contratación del personal de ese organismo,
pues no se justifica que, bajo la excusa de proteger la identidad de sus agentes, la ausencia de
contratos o nombramientos escritos y de documentos que respalden sus remuneraciones les
exponga a una situación de inseguridad jurídica que les niegue una de las dimensiones de su
calidad de personas, esto es, la capacidad de ser titulares de derechos, y únicamente se les
reconozca la segunda dimensión, que se refiere a la capacidad de contraer obligaciones.
La forma de contratación y el método de trabajo del OIE reduce a sus trabajadores a
meros sujetos de obligaciones, de deberes, y les niega su calidad de titulares de ciertos derechos
fundamentales. Esta concepción es incompatible con el carácter personalista de la Constitución
art. 1 de la Cn.. En ese mismo orden, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos
remitió a esta Sala un oficio en el que informó que había emitido la Resolución de fecha 17-XI-
2014, dentro del expediente SS-0140-2009 acumulado al SS-0484-2009, en la que sostuvo que
no compart[í]a bajo ningún concepto la forma de hacer inteligencia de Estado, a través de
estructuras de fachada, identidades desconocidas de sus empleados hasta por la misma
Presidencia, pues no es una forma constitucional y apegada a los parámetros de la democracia,
Estado de derecho [sic] y mucho menos de respeto a los derechos humanos; parámetros bajo los
cuales fue concebido el Organismo de Inteligencia del Estado en los Acuerdos de Paz.
Por otro lado, sus métodos de trabajo se deben enmarcar dentro de lo lícito, por cuanto la
normativa laboral que rige la Administración pública impide que las contrataciones se realicen de
manera verbal, tal como sostuvo la misma autoridad demandada en sus informes justificativos de
los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac.
En definitiva, las políticas internas del OIE son incompatibles con el enfoque personalista
de la Constitución art. 1 de la Cn., la obligación constitucional del Estado de asegurar al
trabajador y a su familia las condiciones económicas para una existencia digna 37 inc. 2º de la
Cn., el derecho fundamental a la seguridad social art. 50 de la Cn. y la irrenunciabilidad de
los derechos consagrados a favor de los trabajadores art. 52 de la Cn., pues generan una
desprotección absoluta para los trabajadores frente a algunas contingencias de la vida. Y es que,
si bien los empleados del OIE aparentemente pueden acceder a los servicios del Hospital Militar
en caso de sufrir menoscabos a su integridad física en el ejercicio de sus funciones, dicha
cobertura no se extiende a los padecimientos comunes que podrían sufrir ellos o sus familias.
Esa desprotección se extiende a la vejez, pues cuando los empleados del OIE alcancen la
edad de jubilación no podrán acceder a una pensión por retiro, por cuanto no se les efectuaron
durante su tiempo de trabajo en esa institución las aportaciones correspondientes a la seguridad
social. De igual manera, sus cónyuges e hijos u otras personas que podrían ser beneficiarias de
conformidad con la ley no gozarían de una pensión por sobrevivencia ante su eventual
fallecimiento.
D. Con base en lo expuesto, se concluye que la omisión del Presidente de la República,
como máxima autoridad del OIE, de efectuar las aportaciones y retenciones correspondientes a
la seguridad social del señor JNSM, impidió a su cónyuge, la señora MMFR, acceder a la
pensión por sobrevivencia que le hubiera correspondido como beneficiaria del referido señor,
con lo cual se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de esta, razón por la cual
corresponde ampararla en su pretensión.
4. A. Finalmente, en cuanto a la infracción del derecho de petición alegada por la señora
MMFR, no obstante haberse comprobado que la autoridad demandada atendió la solicitud que la
referida señora le formuló, deberá analizarse si la respuesta que se le brindó fue pronunciada en
un plazo razonable.
B. a. Con la prueba aportada en este proceso se ha comprobado que la pretensora formuló
su petición mediante el escrito presentado el 17-III-2015 y que con fecha 28-IV-2016, es decir,
cuando ya se había admitido la demanda de amparo incoado por la señora MMFR, el secretario
de asuntos legislativos y jurídicos de la Presidencia de la República dio respuesta a dicha
solicitud, informándole que, si bien su cónyuge laboró para el OIE, no era posible extenderle la
constancia de trabajo requerida; por lo que transcurrió un año y un mes para que la demandante
obtuviera una respuesta a su petición.
b. Al respecto, se advierte que, si bien la autoridad demandada mediante delegación al
funcionario antes mencionado respondió la petición que le planteó la actora, el plazo que tardó
para emitir dicha respuesta no fue razonable, pues lo único que se requería de dicha autoridad era
que aprobara o denegara la emisión de la constancia laboral en cuestión. Y es que no había
justificación para negarse a atender dicha solicitud, en especial porque la referida relación laboral
había finalizado por la muerte del señor JNSM y el art. 60 del CT aplicable analógicamente a las
relaciones de trabajo de los empleados públicos prevé que en caso de terminación de la relación
de trabajo el patrono debe extender una constancia de tiempo de servicio. Además, debido a la
forma en que terminó el vínculo laboral que existía entre el citado señor y el OIE no había riesgo
de que la sola emisión de la constancia requerida diera lugar a que se difundiera información
sobre las labores de inteligencia que el citado señor realizaba.
C. Por consiguiente, se concluye que la irrazonabilidad del plazo para responder a la
solicitud presentada por la señora MMFR se debió a la inactividad de la autoridad demandada,
pues esta, sin causa justificada, dejó transcurrir el tiempo sin responder por sí mismo o
mediante delegación al requerimiento que la referida señora le formuló, vulnerando con ello el
derecho de petición de esta en su concreta manifestación de obtener una respuesta en un plazo
razonable; por lo que es procedente ampararla en su pretensión.
VI. Determinadas las transgresiones constitucionales derivadas, por una parte, de la
afectación a la estabilidad laboral de los actores de los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac. y,
por otra parte, de las omisiones de la autoridad demandada de efectuar los aportes y las
retenciones correspondientes a la seguridad social del señor JNSM y de emitir en un plazo
razonable una respuesta a la petición que le formuló la señora MMFR, corresponde establecer el
efecto restitutorio de esta decisión.
1. El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de
amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible,
la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos
constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños
materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida
en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto
material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de
daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de
la Cn.
2. En el presente caso, en el auto de admisión de la demanda se determinó que los efectos
de los actos impugnados no se suspenderían, en virtud de que, por su demora en acudir a la
jurisdicción constitucional la primera demanda, correspondiente al Amp. 636-2014 fue
presentada el 1-VI-2014, los actores de los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac. permitieron
que dichos actos afectaran su esfera jurídica, de lo cual se colige que los efectos de los actos
sometidos a control constitucional se consumaron plenamente.
Debido a ello no es posible ordenar el reinstalo de los demandantes, por lo que el efecto
restitutorio de esta sentencia consistirá en: (i) declarar la infracción constitucional a los derechos
de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral de los señores YSSS, GAMH, JUGG, VMP,
MEPM, JAMV, LASV, MEM, EMLP, HAAH, JAZL, JAVM, JFRA, RMPO, JHLV, FGHM,
ORSM, NAP, JNRM, MIRFS, XIMS, JAC, EBMH, EAOG, MAM, EYLG, MAMM, JMRP,
MAPZ, PRMG y ORCG; y (ii) que la Presidencia de la República deberá cancelar a dichos
peticionarios los salarios que dejaron de percibir, siempre que no pasen de 3 meses, tal como lo
prescribe el art. 61 inc. 4º de la Ley de Servicio Civil.
En ese sentido, debido a que el pago de los salarios caídos es susceptible de ser
cuantificado, la autoridad demandada debe hacerlo efectivo cargando la respectiva orden de pago
del monto de los salarios y prestaciones respectivos al presupuesto vigente de la Presidencia de la
República, en caso de no ser esto posible por no contarse con los fondos necesarios, emitir la
orden para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto
del ejercicio siguiente.
B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., los actores de
dichos procesos tienen expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o
morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia
directamente en contra de la persona responsable de la referida transgresión constitucional.
3. A. La autoridad demandada aceptó en su informe justificativo y en el escrito en el que
cumplió con el mejor proveer ordenado por este Tribunal que omitió realizar los aportes y las
retenciones correspondientes a la seguridad social del señor JNSM y, además, que esa práctica
era acorde a las políticas institucionales vigentes durante el período en el que dicho señor laboró
para el OIE. Por consiguiente, la señora MMFR no reúne los requisitos legalmente previstos para
acceder a una pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge.
Por otro lado, la señora MMFR alegó en su demanda que el Presidente de la República no
resolvió la petición que le formuló mediante el escrito presentado el 17-III-2015. Sin embargo, la
aludida autoridad comprobó en el transcurso de este proceso que con lecha 28-IV-2016 un año y
un mes después de la fecha en que le había sido presentada respondió el requerimiento que le
formuló dicha señora.
Como consecuencia de lo expuesto, se determinó la existencia de vulneraciones a los
derechos a la seguridad social en virtud del impedimento que se le causó a la peticionaria para
gozar de una pensión por sobrevivencia y de petición en su concreta manifestación de obtener
una respuesta en un plazo razonable.
B. A partir de lo anterior, se colige que las omisiones impugnadas consumaron sus efectos
en la esfera jurídica de la señora MMFR, lo cual impide ordenar una restitución material de los
derechos conculcados, por lo que procede únicamente declarar mediante esta sentencia la
infracción constitucional a los derechos a la seguridad social y de petición. En consecuencia, de
acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., la sora
MMFR, si así lo considera conveniente, tiene expedita la promoción de un proceso, por los
daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos
constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de la o las personas que
cometieron la aludida vulneración.
4. Finalmente, en el presente proceso se han advertido una serie de patrones que rigen las
relaciones laborales del OIE con sus empleados y que se extienden a otros ámbitos, relacionados
directamente con la falta de transparencia y de documentación de sus actuaciones.
A. De ahí que, si bien en este caso concreto únicamente corresponde estimar la pretensión
de la señora MMFR por la vulneración a su derecho a la seguridad social pues los demandantes
de los procesos de Amp. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac. no alegaron la vulneración a dicho
derecho la omisión del OIE de efectuar las retenciones y aportaciones correspondientes a la
seguridad social no afectó únicamente al señor JNSM y a quien sería su beneficiaria, sino
también al resto de empleados de esa institución. Como se relacionó anteriormente, cuando la
autoridad demandada evacuó el mejor proveer que le requirió esta Sala en el Amp. 205-2015, citó
en su escrito de contestación el informe que le proporcionó el director del OIE, en el que detalló
que el señor [JNSM] proporcionó sus servicios conforme al régimen de políticas internas del
Organismo vigentes en aquella época, de manera que sus honorarios se le pagaban de forma
mensual, personal y en efectivo, sin efectuar ningún tipo de retención de ley.
Además, tal como se deduce del contenido de los testimonios aportados en la audiencia de
prueba del Amp. 636-2014 Ac., ese mismo patrón era aplicable al resto de empleados, puesto
que: (i) las contrataciones del personal del OIE se realizan de manera verbal y tampoco existen
actos administrativos escritos de nombramiento; (ii) el pago de salarios se hace en efectivo y de
ello no se deja constancia por escrito, ni se hacen retenciones correspondientes a los impuestos y
a la seguridad social; y (iii) para remediar esa omisión, el OIE contrata seguros privados, pero por
su naturaleza estos solo operan frente algunas contingencias de la vida, como los accidentes y la
muerte, y no ante otros, como la vejez, por lo que, debido a las políticas internas de la
institución, aun cuando una persona que labore en el OIE cumpla el tiempo de servicio para su
jubilación no podrá acceder a una pensión por retiro.
En ese sentido, si bien los agentes del OIE en virtud de las funciones que tienen a su
cargo, deben guardar la confidencialidad de la información que maneja la institución, ello no
justifica que se les niegue la calidad de sujetos de derechos básicos que corresponden a todo
trabajador y que tienen carácter irrenunciable. Esa forma de actuación de la autoridad
demandada ha afectado a todo un grupo de trabajadores, de modo que nos encontramos ante un
supuesto de intereses colectivos que habilita a este Tribunal, como guardián de la Constitución
y en aras de proteger los derechos en ella reconocidos, a efectuar un pronunciamiento que
trascienda los efectos inter partes, con el objeto de subsanar una situación generalizada que
afecta el derecho a la seguridad social de ese colectivo de trabajadores.
Lo anterior se justifica en el criterio sostenido hasta ahora por este Tribunal en cuanto a
que, si restringiera su competencia al conocimiento de pretensiones basadas en intereses directos
y afectaciones personales a los derechos subjetivos, ello podría constituir una limitación excesiva
a la protección jurisdiccional, pues existen vínculos entre los sujetos y el objeto de decisión que
son igualmente merecedores de protección, aunque no formen parte de la esfera particular de los
individuos a título de derecho v. gr., intereses colectivos o difusos (Sentencia de fecha 4-III-
2011, emitida en el Amp. 934-2007).
B. a. En la Sentencia de fecha 5-XII-2012, emitida en el proceso de Inc. 13-2002, se
afirmó que el principio democrático (art. 85 de la Cn.) impone a los poderes públicos el deber de
garantizar la transparencia y la publicidad en la Administración, así como la rendición de
cuentas sobre el destino de los recursos y fondos públicos.
En efecto, todas las instituciones públicas, inclusive los servicios de inteligencia, están
sometidos a ese deber, de modo que, en los ámbitos no sometidos a reserva es decir, en lo que
no se refiera a las estrictas labores de inteligencia, estos deben transparentar su gestión, en un
ejercicio de rendición de cuentas frente a los ciudadanos. Si bien las actividades de inteligencia
operan como excepción a la publicidad como se ha afirmado, el secreto de Estado está protegido
constitucionalmente y en la LAIP, ello no debe ser entendido de manera arbitraria, como
justificación para que estos no documenten sus relaciones laborales y, sobre todo, sus gastos o se
anule el derecho de toda persona a acceder a la información no sometida a reserva.
En definitiva, el OIE debe compatibilizar sus actividades con los principios del Estado de
Derecho, especialmente con el de transparencia. Desde esta perspectiva, resulta inaceptable la
política institucional del OIE de ocultar información no relacionada directamente con las
actividades de inteligencia, incluso frente a otras instituciones públicas, y de incumplir con sus
obligaciones frente a los trabajadores y al Estado mismo.
b. Por otro lado, la actitud del Presidente de la República frente a los requerimientos para
mejor proveer que se le efectuaron en el presente proceso demuestra que las relaciones laborales
del OIE; no están debidamente reglamentadas.
En el Amp. 205-2015 se le requirió que aportara al proceso diversos documentos, entre
ellos el perfil descriptivo del cargo, el organigrama de la institución y la normativa laboral y
previsional aplicable a sus empleados. Sin embargo, la aludida autoridad únicamente aportó los
primeros dos documentos de lo cual se colige que, al menos, existen niveles de organización
interna del OIE y sobre la normativa solicitada se limitó a afirmar que el fallecido agente JNSM
proporcionó sus servicios conforme a las políticas internas de la institución.
Posteriormente, en el Amp. 636-2014 Ac. también se le requirió que aportara como
prueba para mejor proveer la referida normativa, en virtud de que el Reglamento de la Ley del
OIE delega en el Presidente de la República la facultad de emitir normas relacionadas con la
institución y de que tanto la Ley del OIE como su reglamento carecen de regulación sobre las
relaciones laborales de la institución. Pese a ello, dicha autoridad omitió cumplir el requerimiento
que le fue efectuado y en su intervención se limitó a interponer un recurso de revocatoria contra
la decisión de acumular los presentes procesos de amparo.
c. En definitiva, durante el transcurso de estos procesos de amparo acumulados quedaron
evidenciadas ciertas irregularidades derivadas del abuso que sobre el secreto de Estado, la
información reservada y los documentos confidenciales del OIE ha hecho la autoridad
demandada, las cuales se traducen en actos y omisiones que, por una parte, impiden a sus
miembros acceder a los beneficios de la seguridad social y, por otra parte, obstaculizan la
transparencia de esa institución.
De ello se advierte que estamos frente a un problema estructural, de inobservancia de unos
derechos laborales mínimos de los miembros del OIE y de ausencia de control, que requiere de
un pronunciamiento de igual magnitud, pues se ha corroborado que existen políticas internas de
la institución que niegan a un colectivo de trabajadores derechos de carácter irrenunciable y que
facilitan a sus máximas autoridades eludir la rendición de cuentas sobre la gestión del organismo
y el debate público que ello debería generar en el contexto de una sociedad libre e informada.
Sobre lo anterior, el PDDH expresó en la citada Resolución de fecha 17-XI-2014 que es
claro que la naturaleza de las operaciones del [OIE] requiere que sus operaciones sean reservadas
[...] pero [si] ésta situación [no] está regulada suficientemente, podría dar lugar a que se cometan
abusos y arbitrariedades, incumpliendo normas nacionales e internacionales en materia de
derechos humanos. Por ello preocupa [...] que la secretividad [sic] de la identidad de sus
empleados y la colación [sic] de los mismos en diferentes instituciones del Estado conlleve al
encubrimiento de la actuación de sus miembros, dando lugar a abusos eventuales, violaciones a
derechos humanos contra el mismo personal, lo cual vuelve nugatorio el ejercicio de derechos
laborales y su correspondiente reclamación.
C. Con base en lo anterior y a efecto de garantizar el respeto a la Constitución, esta Sala
considera procedente ordenar al Presidente de la República que: (i) en virtud de los principios
democrático y de transparencia, que le obligan a documentar sus contrataciones laborales y de
toda índole para ser fiscalizadas por las instituciones correspondientes y por la propia ciudadanía,
incluya una partida en el Presupuesto General de la Nación a efecto de transparentar y, por
tanto, se pueda controlar los recursos económicos destinados a los gastos de operación del OIE;
y (ii) cumpla con las obligaciones que la normativa laboral de la Administración Pública le
impone en relación con los requisitos de contratación, los mecanismos de protección de sus
empleados y, en especial, la forma en que se garantiza a estos sus derechos a la estabilidad
laboral y a la seguridad social, debiendo documentar adecuadamente sus actuaciones, sin que se
afecte la función constitucional que desempeña el OIE, la confidencialidad de la información que
maneja y la protección a la identidad de sus empleados.
Sobre lo anterior, se advierte que esta Sala emitirá las resoluciones de seguimiento
necesarias para verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia.
POR TANTO: con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 11, 12, 219 y
245 de la Cn., así como en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., a nombre de la República, esta
Sala FALLA: (a) Declárase inadmisibles los recursos de revocatoria interpuestos por el
Presidente de la República contra la resolución de fecha 16-III-2017, en virtud de los argumentos
expuestos en el Considerando II.1 de esta sentencia; (b) Declárase que ha lugar el amparo
solicitado por los señores YSSS, GAMH, JUGG, VMP, MEPM, JAMV, LASV, MEM, EMLP,
HAAH, JAZL JAVM, JFRA, RMPO, JHLV, FGHM, ORSM, NAP, JNRM, MIRFS, XIMS,
JAC, EBMH, EAOG, MAM, EYLG, MAMM, JMRP, MAPZ, PRMG y ORCG, contra el
Presidente de la República, como máxima autoridad del Organismo de Inteligencia del Estado,
por la vulneración de sus derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral; (c)
Declárase que ha lugar el amparo solicitado por la señora MMFR, contra el Presidente de la
República, como máxima autoridad del Organismo de Inteligencia del Estado, por la vulneración
de sus derechos a la seguridad social y de petición; (d) Páguese a los señores YSSS, GAMH,
JUGG, VMP, MEPM, JAMV, LASV, EMLP, HAAH, JAZL, JAVM, JFRA, RMPO, JHLV,
FGHM, ORSM, NAP, JNRM, MIRFS, XIMS, JAC, EBMH, EAOG, MAM, EYLG, MAMM,
JMRP, MAPZ, PRMG y ORCG las cantidades pecuniarias equivalentes a los salarios caídos, con
base en el art. 61 inc. 4º de la Ley de Servicio Civil; (e) Queda expedita a los señores YSSS,
GAMH, JUGG, VMP, MEPM, JAMV, LASV, MEM, EMLP, HAAH, JAZL, JAVM, JFRA,
RMPO, JHLV, FGHM, ORSM, NAP, JNRM, MIRFS, XIMS, JAC, EBMH, EAOG, MAM,
EYLG, MAMM, JMRP, MAPZ, PRMG, ORCG y MMFR la promoción de un proceso por los
daños materiales y/o morales que le han sido ocasionados, directamente en contra de la persona
responsable de las vulneraciones constitucionales constatadas en esta sentencia; (f) Ordénase al
Presidente de la República, como máxima autoridad del Organismo de Inteligencia del Estado,
que cumpla con lo que le ha sido ordenado en el Considerando VI.4.C de esta sentencia; y (g)
Notifíquese.
F. MELENDEZ.----------E. S. BLANCO R.------------R. E. GONZALEZ.----------C. ESCOLAN.-
------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------
E. SOCORRO C.---------SRIA.----------RUBRICADAS.
Voto razonado del Magistrado Presidente doctor José Óscar Armando Pineda Navas.
Concurro con mi voto a formar la anterior sentencia amparo 636-2014 y acumulados,
en cuanto al reconocimiento de vulneración de los derechos de audiencia, defensa, estabilidad
laboral y seguridad social, en perjuicio de las personas que conforman la parte actora de los
procesos de amparo acumulados; sin embargo, no comparto la adjudicación de tal vulneración a
la máxima autoridad del Organismo de Inteligencia del Estado, en los términos que se establecen
en determinados apartados de la sentencia emitida, ello en virtud de lo siguiente:
1. El artículo 168 ordinal 18º de la Constitución le atribuye al Presidente de la República
la organización, conducción y mantenimiento del Organismo de Inteligencia del Estado, de ahí
que, la Ley del Organismo de Inteligencia del Estado y su Reglamento también ubiquen al
Presidente de la República como la máxima autoridad de esta institución. No obstante, como en
todo Órgano del Estado, la máxima autoridad no puede encargarse de forma personal y directa de
la verificación de aspectos propios de logística administrativa.
En efecto, ante la complejidad en la logística operativa de los Órganos del Estado
(complejidad devenida tanto por la importancia de las funciones, como por la diversidad de
personas que trabajan en la ejecución de dichas funciones), las autoridades superiores son
apoyadas por personal de las mismas instituciones, quienes ejecutan y supervisan aspectos de
logística administrativa, como, por ejemplo, las contrataciones de personal y el cumplimiento de
las prestaciones de seguridad social. De manera que, dicho personal gestiona directamente la
operatividad administrativa, estando obligados también al respeto de los derechos fundamentales
de los empleados públicos, entre estos, los laborales.
Por consiguiente, el personal que gestiona aspectos administrativos contractuales, es
quien se encarga de la verificación de contratos, el otorgamiento de las prestaciones laborales,
cotizaciones al ISSS o a las AFP, respectivos descuentos, etc., actuaciones propias de
operatividad administrativa.
En el caso concreto, en la propia sentencia (considerando V. 2 página 20 en adelante), se
desarrollan aspectos propios del Organismo de Inteligencia del Estado, evidenciando con ello su
importancia, dadas sus funciones vinculadas con la seguridad pública y la defensa nacional, que
conllevan el debido asesoramiento al Presidente de la República, con las reservas
correspondientes, a fin de que ésta última autoridad adopte decisiones y medidas relacionadas
con dichas temáticas; de manera que, el Organismo de Inteligencia del Estado posee una
naturaleza funcional-operativa claramente diferente a otras instituciones públicas, lo cual implica
una estructura organizativa muy particular, en la cual se ubica personal encargado de aspectos
administrativos, como contratación, verificación de prestaciones sociales y el funcionamiento en
general.
2. En la sentencia ahora pronunciada, se afirman diversos señalamientos a la Presidencia
de la República: En el presente caso se ha verificado el incumplimiento de la obligación de la
autoridad demandada, como máximo funcionario responsable de la OIE, de documentar las
relaciones de dicha institución con sus trabajadores (considerando V.1 E. b. d. página 20); Al
haberse comprobado que el Presidente de la República ordenó la separación de los actores de
sus cargos sin tramitarles un procedimiento previo a la emisión de dicha orden, se concluye que
el funcionario vulneró los derechos de audiencia, de defensa a la estabilidad laboral de estos
(considerando V. 2 C d página 33); Con base en lo expuesto, se concluye que la omisión del
Presidente de la República, como máxima autoridad del OIE, de efectuar las aportaciones y
retenciones correspondientes a la seguridad social del señor JNSM impidió a su cónyuge, la
señora MMFR, acceder a la pensión por sobrevivencia que le hubiera correspondido como
beneficiara del referido señor, con lo cual se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de
esta (...) (considerando V. 3 D d página 36).
De tal forma, se le atribuyen directamente al Presidente de la República actuaciones y
omisiones generadoras de vulneración de derechos fundamentales.
3. Sobre lo que antecede, resulta procedente señalar: A. En el presente caso (considerando
V. 1 B. i, página 13), el señor M. E. S. A., Director fundador de la OIE, señaló que los
compromisos de trabajo se efectuaron en el área administrativa, y eran de tipo verbal y escrito, y
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que se trató de manera verbal el área de trabajo, los horarios y la compensación económica.
Asimismo, el señor E. A. L. R. (considerando V. 1 B. ii, página 14), quien también fungió como
Director de la OIE, afirmó que no conocía al señor MR (persona que laboraba para la OIE) y que
no conocía por su nombre a los miembros del OIE porque son muchos y tienen pseudónimos.
Con los elementos probatorios señalados, en la sentencia emitida (considerando V. 1 C b
página 17), este Tribunal determina que dos de los declarantes tuvieron calidad de directores del
OIE, de modo que fungieron como máximas autoridades de la institución, supeditados
únicamente al Presidente de la República, y que tienen conocimiento directo sobre el
funcionamiento de esa entidad, es decir sobre las funciones que realizan sus empleados y su
manera de operar, como también de su forma de contratación, las políticas internas que se
aplican a las relaciones de trabajo y el pago de las remuneraciones (...).
En consecuencia de acuerdo con lo expuesto en la sentencia, se verifica que autoridades
diferentes a la Presidencia de la República se encargan de aspectos propios de logística
administrativa, como la contractual.
B. Por otra parte, conforme se dispone en la sentencia (considerando V. 1 B a. iv, página
15), el señor ORSM indicó que fue despedido el 30/V/2014, por órdenes del señor E. L., cuando
éste ya había sido nombrado, pero aún no estaba juramentado en el cargo y que fue notificado de
su despido mediante una llamada telefónica de la Jefa del Departamento de Recursos Humanos,
quien le solicitó que entregara el teléfono y la tarjeta con la que ingresaba a las instalaciones,
además, en la sentencia se señala que el declarante expresó que a esa fecha el Presidente de la
República aún no había sido juramentado en el cargo.
El señor JAZL (considerando V. 1 B a. v, pagina 15) indicó que los despidos se llevaron a
cabo el 30/V/2014, por la señora MJ, encargada de Recursos Humanos de la institución, quien
cumplió la orden del actual director ejecutivo E. L; de tal forma, fueron llamados al área
administrativa y la licenciada les informó que estaban en una lista en la que constaba que iban a
ser cesados de sus cargos y que no serían indemnizados. El declarante agregó que había sido
contratado en el año de mil novecientos noventa y cuatro por el señor M. S. de manera verbal
para laborar en el OIE y que mientras laboró en esa institución no estuvo afiliado al ISSS ni a
AFP.
Asimismo, en la sentencia (considerando V. 1 B b. d. páginas 15 y 16) se indica que la
jefa del personal de DFES extendió constancia de trabajo para el señor PRM, que el director
ejecutivo del OIE informó al personal sobre beneficios médicos producto de convenio con el
Hospital Militar, y que el Director y Subdirector Ejecutivos de la OIE tenían conocimiento sobre
las prestaciones brindadas ante el fallecimiento del señor SM.
Por consiguiente, de acuerdo con los elementos indicados, la determinación de
contratación, otorgamiento de prestaciones laborales y cesación laboral, no han sido atribuidas al
Presidente de la República; de manera que, tampoco puede establecerse la certeza del
conocimiento previo de esta autoridad sobre la forma de contratación y las omisiones del
otorgamiento de prestaciones laborales de los miembros de la OIE, cuyas relaciones contractuales
habían iniciado años atrás.
4. En los términos expuestos, resulta que las atribuciones de vulneración adjudicadas al
Presidente de la República, frente a los elementos vertidos en el proceso, retomados de la
sentencia, no me permiten concluir con certeza que las transgresiones a los derechos
fundamentales de los impetrantes sean efectivamente atribuibles al Presidente de la República.
Por tanto, como autoridad juzgadora, considero que no existen suficientes elementos para
adjudicar con exactitud al Presidente de la República las actuaciones y omisiones vinculadas con
logísticas administrativas que conllevaron a la vulneraciones constatadas, logísticas
administrativas en las que intervenían personal de la OIE.
Ahora, reitero, comparto y defiendo plenamente que todo empleado de instituciones
estatales deber ser debidamente salvaguardado en sus derechos laborales, incluidos, claro está los
empleados del Organismo de Inteligencia del Estado, con las variables propias en atención a la
naturaleza de dicha institución; razón por la cual sí considero procedente, en el presente caso, el
reconocimiento de la vulneración de los derechos de audiencia, defensa, estabilidad laboral y
seguridad social de los afectados; ello, en la perspectiva de que en toda institución estatal, el
personal encargado de aspectos logísticos administrativos contractuales, respeten los derechos
laborales de toda persona que ingrese a las entidades públicas, en cumplimiento a lo establecido
en la Constitución.
A. PINEDA.--------PRONUNCIADO POR EL SEÑOR MAGISTRADO PRESIDENTE QUE
LO SUSCRIBE-----------E. SOCORRO C.---------SRIA.----------RUBRICADAS.

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