Sentencia Nº 63C2019 de Sala de lo Penal, 11-09-2019

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha11 Septiembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia63C2019
Delito N/A
Tribunal de OrigenCámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres
63C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diecisiete minutos del día once de septiembre del año dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por la señora TLAM, quien solicita se controle la resolución emitida a las doce horas
con cincuenta minutos del día veintidós de enero de dos mil diecinueve, por la Cámara
Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, mediante la
cual confirmó la resolución por la que se denegó la aplicación de medidas de protección a su
favor.
Se aclara que en el presente caso no ha intervenido parte procesal contraria.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, con sede en la ciudad de San Salvador, denegó la solicitud de
aplicación de medidas de protección, previstas en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres; decisión que fue apelada por la ahora impugnante, cuyo recurso
conoció la Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, la que con fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve, resolvió confirmar la
resolución que denegaba la solicitud de aplicación de medidas de protección; proveído contra el
cual se promueve el recurso de casación que ahora examina esta Sala.
SEGUNDO: La peticionaria plantea dos motivos, el primero consistente en que la resolución
impugnada se basa en prueba que no fue incorporada legalmente al juicio. Y el segundo, por
infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de
carácter decisivo.
TERCERO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, se proveyó resolución por parte de
la Cámara Especializada, a las quince horas con cincuenta minutos del día ocho de febrero de dos
mil diecinueve, en el sentido que: “...no habiendo parte contraria para emplazar del recurso
interpuesto, elévense inmediatamente las actuaciones a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia.... (Sic).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En cumplimiento de lo preceptuado en el Art. 484 CPP., previo al análisis del fondo de las
pretensiones recursivas, se procede al examen formal del recurso, en atención a los Arts. 452,
453, 478, 479 y 480, todos del cuerpo normativo recién citado, que contienen los requerimientos
legales que habilitan su admisibilidad, en cuanto a: I) que la resolución sea recurrible en casación;
II) que se acredite la legitimación procesal del sujeto que impugna; y III) que el recurso sea
interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas por la ley.
Haciendo referencia a la primera condición, se advierte que el art. 479 CPP establece: “Sólo
podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan
fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la
extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia”.
En razón de lo dispuesto en dicha norma, no toda resolución pronunciada en segunda instancia es
susceptible de impugnación mediante el recurso de casación, sino solo aquellas decisiones que no
permitan que continúen las actuaciones, que pongan fin al proceso o denieguen la extinción de la
pena, pero que además, las mismas revistan carácter penal.
Respecto a esto último, la normativa procesal circunscribe la competencia material de esta Sala,
al conocimiento del recurso de casación penal; es decir, a los actos impugnatorios de resoluciones
definitivas emitidas por los tribunales de apelación, exclusivamente en ámbito penal, quedando
fuera del conocimiento de esta sede, las decisiones dictadas en cualquier otra rama del
ordenamiento jurídico, Art. 50 Inc. 2º literal a) Pr. Pn.
En tal sentido, y en vista que la Cámara en referencia tiene competencia especializada no sólo
para conocer del recurso de apelación en materia penal, sino, también, en otras materias como las
derivadas de las normativas sobre Violencia Intrafamiliar, Ley de Igualdad, Equidad y
Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres y Ley Especial Integral para una Vida Libre
de Violencia para las Mujeres, resulta oportuno determinar, si la decisión recurrida reviste el
carácter que demanda la normativa que regula el recurso de casación penal.
En el caso de autos, consta que el día siete de agosto del año dos mil dieciocho, la recurrente
solicitó medidas de protección a su favor, en el Juzgado Especializado de Instrucción para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, aduciendo hechos de violencia
institucional en su contra, en el procedimiento de ejecución forzosa, promovido por el licenciado
Jorge Andrés Méndez Allwood, apoderado de la señora MLDRB, ante el Juzgado de lo Civil de
Santa Tecla, debido a que se le denegó la procuración por parte del representante de la
Procuraduría General de la República.
Por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción solicitó informes: Al Juez de lo Civil de
Santa Tecla, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, y
una vez recibidos éstos, pronunció resolución mediante auto de fecha diecinueve de septiembre
del año dos mil dieciocho, en el que decidió: “DENIEGUESE la imposición de Medidas de
Protección solicitadas por la señora…”.(Sic).
Por no estar de acuerdo con la anterior resolución, la ahora recurrente interpuso apelación ante la
Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, la
que al conocer el fondo del recurso, resolvió confirmar el auto que denegó las medidas
solicitadas.
Finalmente, contra la decisión de la Cámara especializada, la recurrente presentó escrito para ante
esta sede, en el que solicita se resuelva casando la resolución y enmendando las violaciones de la
ley por los motivos propuestos y en el sentido pedido, y que se le conceda de forma provisional la
aplicación de medidas emergentes de protección, con carácter de urgencia, contra el Juzgado
Primero de lo Civil de Santa Tecla, a efecto que suspenda el procedimiento de ejecución forzosa
que enfrenta.
Como puede apreciarse las medidas de protección denegadas, cuya confirmación ahora se
impugna ante esta sede, lo han sido en un contexto extrapenal. Así se desprende del escrito de
casación, en el que la interesada señala: “lo cual hago en mi calidad de parte agraviada ante la
denegación de MEDIDAS EMERGENTES DE PROTECCION, por parte del tribunal inferior, las
cuales fueron solicitadas por una situación derivada de VIOLENCIA INSTITUCIONAL Y
OBSTACULIZACIÓN DE ACCESO A LA JUSTICIA, en perjuicio de mi persona” (Sic).
Aduciendo para ello, situación de extrema vulnerabilidad y riesgo emergente, en base al Art. 57
literal k de la LEIV.
Se advierte entonces, que aunque la decisión contra la cual se dirige el medio impugnaticio fue
dictada por un tribunal que conoce en segunda instancia, la misma no reviste el carácter de una
sentencia definitiva o con fuerza definitiva de naturaleza penal, por lo que carece de
impugnabilidad objetiva, a tenor de lo dispuesto en el art. 479 CPP. Por lo que se denegará
admitir el recurso de casación interpuesto.
Es concerniente aclarar, que no es posible prevenir a la reclamante para que subsane el defecto
señalado, puesto que no es posible su saneamiento, ya que como se ha dicho en los párrafos que
anteceden, la resolución no puede ser recurrida en este Tribunal, Arts. 50 Inc. 2º literal a), 452
Inc. 1° y 479 Pr. Pn.
En relación a los escritos presentados por la interesada, posterior a la casación, por medio de los
cuales, entre otros, ratifica su solicitud de que se le otorguen en forma provisional, y mientras se
resuelve el presente recurso, las medidas de protección que le fueron denegadas en las instancias
previas, esta Sala estima que, en virtud de carecer de competencia material para conocer de tal
petición, la misma se declarará inadmisible.
POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones acotadas, disposiciones legales citadas y en atención a los
Arts. 2, 50 Inc. 2°, Literal a), 144 Inc. 1°, 452 Inc. 1°, 479 y 484, todos del Código Procesal
Penal, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el libelo de casación interpuesto por la interesada, contra la
resolución dictada por la Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, por no ser objetivamente impugnable en esta sede.
B) DECLÁRANSE INADMISIBLES los escritos mediante los cuales se solicita a esta Sala, la
aplicación provisional de medidas emergentes de protección, por falta de competencia material
para su otorgamiento.
C) Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
-----------------D.L.R.GALINDO.-----------------J.R.ARGUETA.-----------L.R.MURCIA.------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
-------------ILEGIBLE---------------SRIO--------------RUBRICADAS.--------------

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