Sentencia Nº 64-2019 de Sala de lo Constitucional, 05-06-2019

Número de sentencia64-2019
Fecha05 Junio 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
64-2019
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
cuarenta minutos del día cinco de junio de dos mil diecinueve.
Se tiene por recibido el escrito firmado por el señor Carlos Alfredo Castaneda Magaña en
calidad de Ministro de Relaciones Exteriores (Ministro), mediante el cual rinde el informe que le
fue solicitado de conformidad al art. 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC),
solicita se revoque la medida precautoria ordenada por esta Sala y se sobresea el presente
proceso, junto con la documentación anexa.
Previo a continuar con el trámite correspondiente, es necesario realizar las siguientes
consideraciones:
I. 1. El presente proceso de amparo se admitió por resolución del día 12 de marzo de
2019, circunscribiéndolo al control de constitucionalidad de la denuncia y ulterior terminación
del Tratado de Libre Comercio entre Taiwán, la República de Honduras y la República de El
Salvador (TLC-Taiwán), aparentemente materializada mediante la nota DM/n° 178/2018 de
13 de diciembre de 2018 suscrita por el Ministro.
Tal admisión se debió a que, a juicio de la parte demandante, se habrían vulnerado los
derechos de propiedad y seguridad jurídica por inobservancia al principio de legalidad, puesto
que la autoridad demandada debió cumplir con lo establecido en el art. 142 Cn., en cuanto a
someter a ratificación del Órgano Legislativo la denuncia del referido tratado por ser este ley de
la República, lo que implicaría la modificación de las condiciones arancelarias establecidas por
aquel sin que haya existido la debida deliberación en la Asamblea Legislativa.
Asimismo, en el referido auto se ordenó la suspensión de los efectos de la denuncia del
referido tratado presuntamente materializada mediante la nota DM/n° 178/2018, mientras se
mantuviera la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas consideradas para su
adopción; en ese sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIRE) y las demás autoridades
estatales involucradas debían llevar a cabo las gestiones necesarias y pertinentes a fin de darle
cumplimiento a lo ordenado.
2. Por otra parte, en el auto de 24 de abril de 2019 mediante el cual se ordenó a la
autoridad demandada rendir el informe del art. 26 de la LPC, también se le requirió que
identificara el instrumento mediante el cual se efectúo la denuncia del TLC-Taiwán. De igual
manera, debía informar sobre el cumplimiento de la medida camelar emitida por esta Sala.
II. 1. El Ministro manifestó que de conformidad al art. 32 n° 2 del Reglamento Interno del
Órgano Ejecutivo y en virtud del Comunicado Conjunto y el Memorándum de Entendimiento
entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República Popular China
sobre el Establecimiento de Relaciones Diplomáticas, ambos suscritos el 21 de agosto de 2018, el
MIRE denunció mediante nota DM/n° 178/2018, de 13 de diciembre de 2018, ante el Ministerio
de Relaciones Exteriores de la República Popular China todos los tratados y demás instrumentos
firmados con Taiwán, entre estos el TLC-Taiwan. Respecto a este último instrumento
internacional, se señaló en la aludida nota que de conformidad al art. 18.05 de dicho tratado,
cesaría sus efectos jurídicos el 15 de marzo del 2019 y anexó copia simple de la misma.
2. En cuanto al acatamiento de la medida cautelar ordenada por esta. Sala, el Ministro
manifiesta que aún cuando considera que existen "... datos objetivos que modifican el estado
sustancial de los elementos sobre los cuales la medida cautelar se decretó...", el 15 de marzo de
2019 se le informó a la Ministra de Economía sobre el presente proceso de amparo y la
suspensión de los efectos del acto reclamado.
Así, el 18 de marzo de 2019 la referida Ministra informó a Cancillería que en
cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, se emitió el Acuerdo Ejecutivo 372 de 13 del
mismo mes y año, en el que se estableció que el Programa de Desgravación Arancelario
correspondiente al año 2019 del TLC-Taiwán estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.
Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial 51, Tomo N° 422, del 14 de marzo de 2019
y fue notificado al sector exportador, a las gremiales representantes del sector privado, al Centro
de Trámites de Importaciones y Exportaciones y a la Dirección General de Aduanas, para los
electos correspondientes en las operaciones de comercio exterior.
III. 1. De conformidad al principio rebus sic stantibus permaneciendo así las cosas, el
cual permite la adopción, modificación o revocación de una medida precautoria a lo largo del
proceso, es preciso realizar ciertas acotaciones en aras de dar respuesta a la petición planteada al
respecto.
En esencia, el Ministro reitera sus argumentos referentes a la inexistencia de las
vulneraciones constitucionales planteadas por la parte actora, por lo que señaló que no existe
apariencia de buen derecho ni peligro en la demora para la suspensión de los efectos del acto
reclamado.
En ese orden, insistió en que a su juicio la Constitución no contiene ninguna disposición
expresa sobre la terminación, denuncia, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de
un tratado; por lo que tales materias están supeditas a1 Derecho Internacional, entre estos, la
En tal sentido, reiteró que la autorización del Órgano Legislativo a1 Órgano Ejecutivo
para expresar en el ámbito internacional su consentimiento en obligar al Estado salvadoreño a un
instrumento internacional, supone la revisión y aprobación por parte del primero en cuanto a los
aspectos sustantivos y procedimentales contenidos en este.
En ese orden, afirma que la ratificación de un tratado por parte del Órgano Legislativo
conlleva hacer efectivo lo estipulado en la parte final del art. 168 ord. 4° Cn., en cuanto a que
deberá ser el Órgano Ejecutivo el que prosiga con el cumplimiento de lo regulado en el tratado".
Aunado a lo expuesto, el funcionario señaló que el planteamiento de la asociación actora
"... implica una alteración del reparto de las -funciones que realiza la Constitución y busca
convertir al Órgano Legislativo en el director de la política exterior del país...".
2. En atención a lo manifestado, se advierte que sus señalamientos coinciden con lo
argüido en su anterior escrito, por lo que la autoridad demandada no ha presentado nuevos
alegatos que acrediten un aspecto relevante que pueda variar las circunstancias que señaló la
parte solicitante y que llevaron a esta Sala a ordenar la medida precautoria, puesto que aún se
evidencia la posible afectación a derechos fundamentales, así como situaciones que requieren
preservarse mientras se tramita el presente proceso.
En consecuencia, de conformidad al art. 2.3 de la LPC la solicitud del aludido funcionario
tendrá que ser rechazada.
IV. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento planteada por la autoridad demandada, se
advierte que se ha fundamentado en los mismos argumentos referentes a la revocatoria de la
medida, los cuales concuerdan con los expuestos en su primera intervención en este proceso.
En tal sentido, sus alegatos no desvirtúan los aspectos de fondo que deben ser analizados
por esta Sala y que podrían motivar una sentencia, por lo que no existen elementos de los que se
infiera la procedencia de la finalización anormal del presente amparo debiendo ser rechazado su
requerimiento.
V. Por otra parte, el Ministro ha solicitado a esta Sala que prescinda del plazo probatorio,
con el propósito de lograr la pronta solución del presente amparo, para ello citó jurisprudencia
constitucional en la que se manifestó que resulta innecesaria la tramitación de la etapa probatoria
si con los distintos elementos de hecho y derecho incorporados al proceso, se colige que se
encuentra suficientemente delimitada y controvertida la pretensión constitucional planteada.
En virtud de lo solicitado por la autoridad demandada, y con el fin de garantizar el
principio de imparcialidad e igualdad entre las partes, es preciso que la asociación demandante
exprese si coincide con lo solicitado por el Ministro o, por el contrario, si considera necesaria la
fase probatoria dentro de este proceso por existir otros elementos que aún no han sido
presentados a esta Sala.
VI. Por último, en atención al requerimiento de esta Sala, el señor CACM acreditó en
legal forma el cargo de Ministro de Relaciones Exteriores que desempeñaba desde el 1 de agosto
de 2018.
No obstante, es un hecho notorio que el 1 de junio del presente año tomó posesión un
nuevo gobierno, por lo que las personas que se desempeñaban como titulares en los distintos
ministerios han cambiado.
En tal sentido, las intervenciones de la autoridad demandada deberán ser llevadas a cabo
por la persona que ha sido designada en la actualidad como titular de la aludida Secretaría de
Estado, quien tendrá que acreditar en debida forma su personería en el presente proceso, a fin de
darle continuidad al mismo. Además, deberá expresar si ratifica lo expuesto por su antecesor o, si
por el contrario, desea replantear sus alegatos.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el art. 27 de la
1. Declárase sin lugar la solicitud planteada por el entonces Ministro de Relaciones
Exteriores, referida a que se revoque la medida precautoria ordenada en el presente proceso, en
virtud de mantenerse los presupuestos procesales que motivaron su adopción.
2. Declárase sin lugar la petición planteada por el referido ex funcionario de sobreseer el
presente proceso, en razón de que los argumentos expuestos no desvirtúan los aspectos de fondo
que deben ser analizados y que no permiten la procedencia de la finalización anormal del
presente amparo.
3. Previénese a la actual titular del Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el plazo de
tres días hábiles, acredite en debida forma su personería en el presente proceso, a fin de darle
continuidad al mismo. Además, deberá expresar si ratifica lo expuesto por su antecesor o, si por
el contrario, desea replantear sus alegatos.
4. Con el fin de continuar el trámite del presente proceso, confiéranse los traslados
previstos en el artículo 27 de la. Ley de Procedimientos Constitucionales, al Fiscal de la Corte y a
la parte actora, por el plazo común de tres días hábiles, con fundamento en los principios de
concentración y celeridad procesal. Asimismo, la parte actora deberá manifestar si está de
acuerdo con prescindir del plazo probatorio.
5. Notifíquese.
A.PINEDA.-------A.E.CÁDER CAMILOT.-------C.S.AVILÉS.-------M. DE J. M. DE T.-------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------
E.SOCORRO C.-------SRIA.-------RUBRICADAS.

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