Sentencia Nº 64-CAL-2018 de Sala de lo Civil, 22-08-2018

Sentido del falloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha22 Agosto 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia64-CAL-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
64-CAL-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas treinta y tres minutos del veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos los autos en relación al recurso de Casación interpuesto por la licenciada Hilda
Cristina Campos Ramírez, Apoderada General Judicial de Focus El Salvador, Sociedad Anónima
de Capital Variable, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral,
a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, que conoció
del incidente de apelación de la sentencia dictada por la Jueza Cuarto de lo Laboral, en el Juicio
Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el trabajador EJSN en su carácter personal, en
contra de la sociedad referida, reclamando el pago de indemnización por despido injusto y demás
prestaciones laborales.
Intervinieron en primera instancia el trabajador referido y como Apoderado General
Judicial de éste, el licenciado Roger Alfredo Flores Alvarenga; en representación de la sociedad
demandada las licenciadas Hilda Cristina Campos Ramírez y Alicia Beatriz Castañeda
Henríquez. En segunda instancia únicamente el licenciado Flores Alvarenga en el carácter
indicado; y casación, la licenciada Campos Ramírez, en la calidad referida.
CONSIDERANDOS:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
La demanda fue presentada por el trabajador EJSN en su carácter personal, en contra de
Focus El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando el pago de indemnización
por despido injusto y demás prestaciones laborales.
Con el auto de admisión de la demanda se citó a las partes a conciliación, audiencia a la
cual no se presentó la actora; posterior a ello, las apoderadas de la sociedad demandada
contestaron la demanda en sentido negativo. Se abrió a pruebas el juicio, y en dicho término el
demandante solicitó declaración de parte contraria al señor BJM, en su calidad de Representante
Legal de la sociedad demandada, audiencia realizada según fs. 63 de la pieza principal y presentó
prueba documental consistente en Historial Laboral de la AFP Crecer a nombre del trabajador
demandante. En el término referido la demandada presentó prueba testimonial, declaraciones que
corren de fs. 45 a fs. 47 de la pieza principal, y prueba documental consistente en una nota de
Acción de Personal/ Suspensión; así mismo opuso y alego la excepción contenida en la causal 6ª
del art. 50 del Código de Trabajo. Se ordenó cerrar el proceso y se dictó la sentencia respectiva.
II.- La Jueza Cuarto de lo Laboral, en su sentencia, resolvió absolver a la sociedad
demandada en virtud de haber dado lugar a la excepción contenida en la casual 6.ª del art. 50 del
Código de Trabajo, y condenó a la misma a pagar los salarios adeudados solicitados por el
trabajador demandante según demanda de fs. 1.
III.- La Cámara Segunda de lo Laboral al conocer en apelación de la sentencia del A quo,
decidió revocar los numerales 1), 2) y 3) de dicho fallo, condenar a la sociedad demandada a
pagar al trabajador demandante la indemnización y demás prestaciones reclamas en la demanda y
la confirmó en lo demás.
IV.- Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, la licenciada Hilda Cristina
Campos Ramírez, recurrió en casación, invocando la causa genérica de Infracción de ley, y como
motivos específicos, Violación de ley respecto del inciso 4º del art. 414 y 419, Error de derecho
en la apreciación de la prueba, art. 461, y Error de derecho en la apreciación de la prueba
documental, disposición infringida el art. 402, todos del Código de Trabajo, este último
relacionado con el art. 341 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Sala admitió el recurso
por Violación de ley, respecto del art. 414 inciso final y art. 419, y por Error de derecho en la
valoración de la prueba documental, y precepto infringido el art. 402; todos los preceptos del
Código de Trabajo; ordenó que el proceso pasara a la Secretaría de esta Sala, a efecto de que la
parte contraria presentara sus alegatos, lo que no cumplió.
V.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Violación de ley, inciso último del art. 414 del Código de Trabajo.
Al respecto, la licenciada Campos Ramírez argumentó: [...] La Cámara debió de tomar
en cuenta que en el acta de las nueve horas del día veinticinco de septiembre de dos mil
diecisiete, tuvo lugar la audiencia conciliatoria la cual no se efectuó por incomparecencia de la
parte actora, lo que trae como consecuencia que la relación de trabajo invocada en la demanda
no se tiene como cierta, y el demandante pierde todas las presunciones legales, que le otorgaba
el art. 414 CT, al no haber llegado a la citada Audiencia Conciliatoria. [...]. (sic).
Sobre este punto, el Ad quem, dijo: [...] Dentro del proceso, la relación de trabajo
invocada en la demanda, no ha sido entredicho por el patrono requerido, por lo que se tiene como
cierta. El despido impetrado se acredita en autos porque va implícito en la causal justificativa de
despido alegada como excepción por la abogada Castañeda Henríquez a fs. 51, con lo que la parte
solicitada queda obligada a desvirtuarlo demostrando su justificación, que es lo que no se ha
podido hacer dentro de la etapa contenciosa (...) Así, teniéndose como cierta la terminación de
contrato por iniciativa del empleador, -que incluso hace innecesario acreditar la representación
patronal respectiva-, se impone responsabilizar a aquél del pago de la indemnización y accesorias
que se reclaman por despido injusto, y declarar no ha lugar a las excepciones alegadas por las
partes. [...]. (sic).
Esta Sala en sentencia con referencia 431-Cal-2015, de fecha treinta y uno de mayo de
dos mil diecisiete, estableció que el vicio alegado, parte del supuesto de que se ha omitido en la
sentencia, la aplicación de una norma que era la indicada para resolver el caso concreto, por lo
tanto, se requiere que el precepto legal que se alega como infringido, sea aplicable a los
razonamientos esgrimidos por el juzgador en su sentencia, así como también, a la acción ejercida.
De las líneas que preceden se advierte, que el agravio de la recurrente estriba en que la
Cámara sentenciadora debió de aplicar el inciso final del art. 414 del Código de Trabajo, dado
que el trabajador demandante perdió todas las presunciones legales otorgadas por dicha norma,
en virtud no presentarse a la audiencia conciliatoria, bajo ese contexto, y luego del análisis de la
sentencia de la Cámara Segunda de lo Laboral, se advierte, que ésta tuvo por acreditado un
despido injustificado por el hecho de haber pretendido la parte demandante comprobarlo a través
de la alegación y oposición de la causal 6.ª del art. 50 del Código de Trabajo; en ese sentido, a
juicio de este Tribunal el precepto señalado como vulnerado por la licenciada Campos Ramírez,
no es congruente con los argumentos del Ad quem, en razón de que, el art. 414 inciso final del
Código de Trabajo, no era la norma a aplicar para el caso en análisis, en vista que, el despido
quedó acreditado tácitamente con la causal justificativa de despido alegada por la demandada; y
la relación de trabajo no puede presumirse según el inciso penúltimo del art. 414 del Código de
Trabajo, y es más tal extremo, se tuvo por establecido por no haber sido contradicho por la
sociedad demandada; en consecuencia, a juicio de esta Sala, la Cámara referida no cometió el
vicio invocado y la sentencia no será casada por este sub motivo.
Violación de ley, art. 419 del Código de Trabajo.
Para este sub motivo el argumento de la licenciada Campos Ramírez fue: [...] la Cámara
decide condenar a mi mandante sin que operen presunciones a favor del actor y sin que el actor
hubiera presentado ninguna prueba para acreditar su reclamo. De esta manera la sentencia
impugnada infringe el art. 419 CT, puesto que no existe manera de tener por acreditada la
relación laboral ni el despido, puesto que el demandante no presentó ninguna prueba documental,
testimonial, ni de ninguna clase, para determinar que a través de ellas se haya sabido la verdad y
de tal forma condenar a la indemnización [...]. (sic).
El argumento de la Cámara fue el mismo para el vicio anterior y que esta Sala relacionó
en líneas anteriores.
Es oportuno señalar que el art. 419 del Código de Trabajo, disposición citada como
infringida establece el Principio de Congruencia, e indica que las sentencias laborales recaerán
sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad
por las pruebas del mismo proceso; y al respecto, esta Sala se pronunció en sentencias de las once
horas del veintitrés de julio de dos mil ocho, con Referencia 180-C-2005, y de las once horas un
minuto del veintiséis de abril de dos mil diecisiete con referencia 63-CAL-2015, en el sentido que
dicho principio determina, que el juez en el ejercicio de la jurisdicción, debe ceñir su resolución a
lo que fue materia del litigio, ya que las partes son los actores del proceso y los que proporcionan
el fundamento para llegar a la sentencia, encontrándose facultadas para iniciarlo, fijar los hechos
concernientes al objeto, desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos, limitando las funciones
del juez a la dirección y decisión del conflicto.
En el caso sub judice, la recurrente hace descansar su agravio en que la Cámara no aplicó
el art. 419 del Código de Trabajo, a pesar de que a su juicio no hubo prueba que acreditara la
relación y el despido alegado en la demanda, y en el hecho de que al trabajador no le eran
aplicables las presunciones a su favor.
Partiendo de lo anterior, para esta Sala es necesario establecer que el despido de hecho es
un acto jurídico verificado por el patrono, mediante el cual se le pone fin a la relación laboral
existente entre éste y un trabajador; por tal razón, en determinados casos debe acreditarse el
mismo para tener derecho a deducir al patrono la responsabilidad que le cabe por el acto injusto
ejecutado. Dicho sea de paso, el despido realizado por el patrono, es la contrapartida a la
estabilidad laboral, que es precisamente el derecho que tiene el trabajador de permanecer en el
trabajo para el cual fue contratado; es obvio, y así lo reconoce nuestra normativa laboral, que el
despido le pone fin al contrato de trabajo pero también acarrea responsabilidad al patrono cuando
lo ha ejecutado sin que tenga justificación para ello, de allí que, en los conflictos individuales
promovidos por la parte laborante originados por un despido de hecho, es indispensable
comprobarle al juez que efectivamente el patrono mismo o su representante realizó o dio la orden
de que se produjera tal acontecimiento en perjuicio del trabajador, que es en síntesis el hecho
alrededor del cual debe versar y aportarse toda la prueba; de tal manera que la ley permite
demostrar esa situación por diferentes medios que van desde la prueba directa hasta la
presuncional, para darle la oportunidad al trabajador despedido de hacer valer sus derechos,
frente a lo que él considera una arbitrariedad o una decisión injusta; de allí que para el caso que
nos ocupa, la Cámara tuvo por probado el despido a través del escrito de fs. 51 de la pieza
principal, en el cual va implícito, en la causal justificativa de despido mediante el cual la
apoderada de la demandada pretendió justificar una terminación de contrato sin responsabilidad
para el empleador, situación que criterio del Ad quem no se logró acreditar en el juicio; en tal
sentido, a juicio de esta Sala, la Cámara basó su sentencia en las pruebas vertidas, y por tal razón,
el Ad quem no comete el vicio denunciado por la recurrente, y lo procedente es declarar no ha
lugar a casar la sentencia también por este sub motivo.
Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 del Código de
Trabajo en relación al art. 341 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Para este sub motivo la licenciada Campos Ramírez expresó: [...] El error radica en que
no toma en cuenta que como documentos privados hacen fe de su contenido por no haber sido
redargüidos de falso ni haberse obligado al señor SN a su firma y aún más grave, dicha acción de
personal no es una auto confesión, con lo que se podría suponer que podría tratarse de prueba
ilegítima. [...] En este caso el señor SN en ningún momento se está incriminando con la acción de
personal firmada, que se ha presentado en tiempo y forma y acreditando con la excepción del art.
50 numeral 6, por lo que la prueba no recae en evidencia ilegítima -tal y como lo quiere hacer
constar la Cámara Segunda de lo Laboral, valiéndose de la sentencia 57 Cal-2016- siendo que en
la acción de personal se le hace la advertencia que si el agente incurre en cualquier tipo de falta
grave o causal de terminación, se procederá a la terminación de la relación laboral, tal como se
ha comprobado efectivamente con la prueba testimonial, ya que se acredita que el señor SN,
siguió en repetidas ocasiones faltándole el respeto a sus jefes. [...]. (sic).
Sobre este punto la Cámara Segunda de lo Laboral en su sentencia estableció: [...] En
efecto, dejando a un lado lo relativo a la acción de personal de fs. 52, -que no puede constituirse
en evidencia legítima, vista la doctrina legal manifestada en la sentencia 57-CAL-2016 de la Sala
de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia-; y, que los testigos de descargo declaran en el juicio
sin ninguna excepción previamente tenida como opuesta y alegada por el Juez, -con lo que tales
declaraciones se vuelven erráticas y no dan fe-, el ad quem advierte que la supuesta infracción
con que pretende justificarse el despido ESTÁ TOTALMENTE DESACTUALIZADA, pues la
comisión de la misma, se reporta el veintidós de enero de dos mil diecisiete, y el despido
impetrado ocurre hasta el nueve de agosto del mismo año, haciendo inverosímil que entre una y
la otra haya realmente una auténtica relación de causa y efecto. Además, en su momento, tal falta
solo había sido objeto de un suspensión y advertencia final para el trabajador demandante, y
conceder seis meses después todavía un despido a causa del mismo hecho no es racional. [...].
(sic).
Cabe mencionar que el vicio invocado supone por un lado, la existencia de una regla
específica que indique el valor de una determinada prueba, y por otra, que el juzgador le atribuya
un valor probatorio diferente al aplicarla.
La norma que se cita como infringida -art. 402 CT- establece: En los juicios de trabajo,
los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos,
hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la sentencia definitiva,
previos los trámites del incidente de falsedad [...].
Ahora bien, partiendo de lo expuesto por la recurrente y lo expresado por la Cámara
sentenciadora, esta Sala considera necesario señalar que el Error de derecho se produce cuando
existe en la sentencia, la apreciación o valoración errónea por el juzgador de la prueba, es decir,
que se le dé un valor distinto al que la ley le establece, pero, si no hay valoración o examen
de las pruebas, no podría entonces ocurrir tal error; y en el caso en análisis se advierte, que la
Cámara en su sentencia, no le otorgó valor alguno a la acción de personal de fs. 52 pp., ya que si
bien, hizo referencia a la nota de acción de personal, expresando entre líneas que no puede
constituirse en evidencia legítima, vista la doctrina legal, considerando la mima totalmente
desactualizada, en vista de que la falta se produjo el veintidós de enero de dos de mil diecisiete y
el despido alegado sucedió en agosto de ese mismo año, lo que resultaba inverosímil que entre
una y otra haya realmente auténtica relación de causa y efecto; en ese sentido, no existió valor
probatorio del documento relacionado, que según la impetrante lo tiene conforme al art. 402 del
Código de Trabajo; por lo tanto, este Tribunal no casara la sentencia por este sub motivo.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
los arts. 593 y 602 Código de Trabajo y 216, 217, 218, 219, 528, 532, 534 y 535 del Código
Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) No ha lugar a casar
la sentencia por la causa genérica de infracción de ley y por los sub motivos de Violación de
ley, respecto de los incisos finales de los arts. 414 y 419, y por Error de derecho en la
valoración de la prueba documental, disposición infringida el art. 402; todos los preceptos
del Código de Trabajo; b) Ordénase a la Cámara Segunda de lo Laboral, entregar al trabajador
EJSN, la cantidad de NOVENTA DÓLARES SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, depositada mediante recibo de ingreso número
********** a la orden del Ministerio de Hacienda en el Departamento de Fondos Ajenos en
Custodia con motivo del recurso de mérito; y, c) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con
certificación de esta sentencia para los efectos de ley.
Hágase saber.
O. BON. F.--------------A. L. JEREZ.--------------R. N. GRAND.--------------PRONUNCIADA
POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.--------------KRISSIA REYES.----------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

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