Sentencia Nº 64-U1-17 de Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, 05-07-2017

Sentido del falloCONDENATORIA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Fecha05 Julio 2017
Número de sentencia64-U1-17
Delito Homicidio agravado
EmisorTribunal de Sentencia de Cojutepeque
64-U1-17
TRIBUNAL DE SENTENCIA: Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, a las dieciséis horas
con diez minutos del día cinco de julio del año dos mil diecisiete.
Causa número 64-U1-17 contra la imputada EVELYN BEATRIZ H. C., de diecinueve
años de edad, nacida el dieciocho de octubre del año mil novecientos noventa y siete, soltera, sin
hijos, estudiante, con estudios de tercer año de bachillerato en salud, del domicilio de Cantón [...],
Cuscatlán, con residencia antes de su detención en Caserío [...], Cantón [...], Cantón [...],
Cuscatlán, hija de [...] y [...], a quien se le proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, previsto en los Artículos 128, 129 No. 1 del Código Penal, en perjuicio de la vida
de su hijo RECIÉN NACIDO.
La Vista Pública fue de conocimiento unipersonal presidida por la Licenciada NURY
VELASQUEZ JOYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Procesal
Penal.
Interviniendo como partes los Licenciados: ELBA ERLINDA GRANDE GOMEZ Y
CARLOS DAVID MORALES CRUZ, en representación del Fiscal General de la República;
BERTHA MARIA DE LEON, MARIA TERESA NAVES MEDRANO Y DENNIS STANLEY
MUÑOZ ROSA, como defensores Particulares de la imputada.
HECHOS ACUSADOS Y SOMETIDOS A JUICIO
El día seis de abril del año dos mil dieciséis, se recibe en sede fiscal llamada telefónica
de Trabajo Social del Hospital Nacional nuestra señora de Fátima de Cojutepeque, mediante el
cual se informa que en la Unidad de emergencia se encontraba una señorita de nombre EVELYN
BEATRIZ H. V., quien había recibido asistencia médica y presentaba un diagnóstico de parto
vaginal intradomiciliar, y no traía o presentaba producto de parto; ya que la paciente presenta
desgarro y sangramiento muy fuere. Con esta notifica criminis se informa a Jefe de la Unidad de
delitos contra el menor y la Mujer, se libra el oficio correspondiente a la médico forense doctora
Ana Cecilia Aguilar Echegoyen a efecto de que realice Protocolo de Investigación de Aborto,
quien tuvo a la vista el expediente clínico de la paciente, así como también a la paciente misma,
a través del cual concluyo que presentaba signos de embarazo y ha verificado parto vía vaginal
extra hospitalario y se había retirado restos de membranas placentarias del cuello uterino, aunado
a ello la madre de la joven la señora llevaba al hospital la placenta que la joven había expulsado,
ese mismo días a eso de las once horas, por lo que en ese momento, se hacen las coordinaciones
pertinentes, para constituirse a la casa de habitación de la joven EVELYN BEATRIZ, ubicada en
Caserío [...], Cantón [...], municipio de cantón [...] Cuscatlán, y precisamente el mismo día,
personal policial acompañados del equipo de inspecciones oculares, así mismos acompañados de
la señora M. J. C., llegaron a la casa, quien autorizo el ingreso a la misma y procedieron a la
búsqueda de registros que nos indicaran a donde podía estar él bebe, al revisar la letrina de fosa,
ubicada a un costado norte de la vivienda en mención de la joven, construida con paredes y
puerta y techo de lámina, con una profundidad de cuatro metros aproximadamente, en el cual al
fondos se observa un bulto, por lo que proceden inmediatamente a remover la tasa, auxiliándose
con varas de bambú, y precisamente se pudo constar que se trataba de un bebe ya sin vida, por lo
que se auxiliaron de varas de bambú con ganchos de hierro para poder sacarlo, por lo que en ese
momento se coordinó con el Fiscal de Turno Raquel Duran, y el Médico Forense el Doctor
Carlos Pérez Beltrán, procesando la escena fijándose el lugar por medio de fotografías y croquis
de ubicación, como a eso de las dieciocho horas con cincuenta minutos, al ser revisado el cadáver
por parte del médico forense el recién nacido no presentó ninguna lesión externa, por lo que se
determinó en ese momento remitir el cadáver a Medicina Legal San Vicente para su respectiva
autopsia y determinar la causa de muerte, recolectándose una mancha de sangre en la letrina,
después de haber obtenido este hallazgo, los agentes L. R. P. P. y C. P. D. A., se constituyen al
Hospital Nacional nuevamente a eso de las dieciocho horas con treinta minutos y proceden a
detención formal de la imputada EVELYN BEATRIZ H. C.. Al realizar la autopsia en el cadáver
del recién nacido por parte del Médico Forense Doctor José Gregorio Menjivar Cuellar, se
observó hematoma de un centímetros bajo el cuero cabelludo en región parietal izquierdo,
presencia de meconio en bronquios, al momento se realiza docimasia pulmonar hidrostática de
galeno, los pulmones flotan sobre el agua, junto con todo el bloque de órganos torácicos, hay
homogeneidad al hacer cortes de pulmón y se observan burbujas al comprimir el pulmón dentro
del agua, por lo que la docimasia pulmonar dio positiva, es decir que el recién nacido respiro al
nacer, y la causa de muerte fue: POR NEUMONIA ASPIRATIVA, ya que había aspiración de
cuerpos extraños. Producto de 30+/-2 semanas de gestación.”
CUESTIONES INCIDENTALES
No se difirieron incidentes para resolver en la presente Sentencia.
ESTIMACIÓN DE COMPETENCIA
Este Tribunal estima que es competente para conocer del presente caso ya que conforme
al Art. 57 Código Procesal Penal será competente para juzgar al imputado el Juez del lugar en
donde se hubiere cometido hecho. En el presente caso, los hechos se cometieron en el interior del
Cantón [...], Cantón [...], departamento de Cuscatlán, lugar que por ley es de competencia de este
tribunal. Asimismo conforme lo prescrito en los Arts. 49 y 53 Código Procesal Penal, la fase
plenaria corresponde a uno solo de los jueces del Tribunal y tiene competencia material y
funcional para conocer en el presente caso.
PROCEDENCIA DE LA ACCION PENAL
Este tribunal estima que de conformidad al Art. 1934 Constitución; Art. 17 Nº 1 e Inc.
2°, 74, 294 y 297 del Código Procesal Penal, para determinar si la acción penal ha sido
procedente es necesario considerar los aspectos siguientes: El delito atribuido en el presente caso
a EVELYN BEATRIZ H. C.; por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el
Artículo 128, 129 No.1, el Código Penal, en perjuicio de la vida de UN RECIÉN NACIDO
DEL SEXO MASCULINO; el cual es un delito de acción pública, en este caso la acción penal
fue ejercida legalmente, ya que corresponde a la Fiscalía General de la República, esa
persecución penal. El ejercicio de la acción penal en este delito es de carácter público y en
consecuencia su ejercicio es oficioso por parte Ministerio Público, tal como ocurrió con el
requerimiento fiscal y la acusación respectiva al presente proceso.
PROCEDENCIA DE LA ACCION CIVIL
De conformidad al Artículo 114 del Código Penal, toda acción delictiva genera obligación
civil y según lo prescrito en el Art. 394 inciso 2º.- numeral 1º.- Código Procesal Penal, el
juzgador tiene que pronunciarse sobre la procedencia de la acción civil, siendo de acuerdo a lo
regulado en los Artículos 42 y 43 del Código de Procesal Penal, que la acción civil se ejercerá por

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