Sentencia Nº 65-2019 de Sala de lo Constitucional, 21-10-2019

Número de sentencia65-2019
Fecha21 Octubre 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
65-2019
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
cuarenta y siete minutos del día veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
El ciudadano Salvador Enrique Anaya Barraza solicita la inconstitucionalidad del Decreto
Legislativo n° 393, de 30 de julio de 2019, que aparecerá publicado en el Diario Oficial 143,
tomo 424 (D. L. n° 393/2019), por medio del cual se eligió a magistrados propietarios y suplentes
del Tribunal Supremo Electoral (TSE) para el período de cinco años, que inició el 1 de agosto de
2019 y concluirá el 31 de julio de 2024; por contravenir el art. 135 inc. 1° Cn., en relación con el
art. 131 ord. 19° Cn.
I. Argumentos del demandante.
1. El ciudadano Anaya Barraza expone que el D. L. n° 393/2019 por medio del cual se hizo
la elección de magistrados propietarios y suplentes del TSE aún no ha sido publicado en el Diario
Oficial, pero su existencia y contenido son de conocimiento público y notorio, porque el
dictamen respectivo de la Comisión Política y la votación nominal y pública hecha por el pleno
legislativo se difundió en diversos medios de comunicación. Señala que la publicación de dicho
decreto en el Diario Oficial no es un requisito para su validez y eficacia, en el sentido que “[...] la
elección de los magistrados existe y es válida desde la realización de la votación nominal y
pública realizada en la Asamblea Legislativa [...] con ocasión que los magistrados electos rindan
ante la Asamblea Legislativa la protesta constitucional respectiva, hecho que en el presente caso
también goza de notoriedad general [...] en el presente caso, la eficacia de la elección de los
magistrados del TSE es patente, en tanto que, por un lado, en el decreto impugnado se indicó que
su período como magistrados inicia el 1 de agosto de 2019 y, por otro lado, [los] referido[s]
funcionario[s] ya [tomaron] posesión del cargo y hasta ya [iniciaron] funciones [...]”.
El actor alega que aunque el acto cuya constitucionalidad cuestiona es un acto de aplicación
directa de la Constitución, que no goza de las características de generalidad y de abstracción, no
puede excluirse del concepto de objeto de control, ya que ello podría crear zonas exentas del
control que este tribunal ejerce. Arguye que existen diversos precedentes en los que este tribunal
ha conocido de este tipo de demandas y que le vinculan de forma obligatoria, incluso de
magistrados del TSE, por ejemplo, en los procesos de inconstitucionalidad 7-2011, 18-2014 y 19-
2016.
Además sostiene que, de acuerdo con el principio de publicidad parlamentaria (art. 135 inc.
1° Cn.), todo proyecto de ley, antes de su aprobación, debe ser discutido, lo cual se refuerza en el
caso de elección de magistrados del TSE, por la exigencia de votación nominal y pública que
prevé el art. 131 ord. 19° Cn. Asevera que la deliberación es una herramienta indispensable para
la legitimidad de las actuaciones estatales y que con la publicidad se pretende asegurar que se
conozcan los motivos y circunstancias de esas deliberaciones parlamentarias. Sobre lo anterior, el
ciudadano manifiesta que la deliberación parlamentaria pública que deriva del art. 135 inc. 1° Cn.
es exigible de todo producto legislativo, lo que incluye la elección de funcionarios en elecciones
de segundo grado, y que la observancia de dicho principio conlleva la invalidez de los actos
legislativos.
Expresa que, según las sentencias de 5 de junio de 2012, de 23 de enero de 2013 y de 8 de
abril de 2015, inconstitucionalidades 19-2012, 49-2011 y 94-2014, en su orden, a pesar de que en
las elecciones de segundo grado el legislador posee discrecionalidad para elegir a las personas
que considere cualificadas para desempeñar un cargo público, debe dar las razones para sustentar
que se ha deliberado acerca de su idoneidad y comprobar objetivamente tal circunstancia, es
decir, justificar su postura en relación con la elección de un determinado candidato y la
ponderación de los aspectos favorables y desfavorables en cada uno de ellos, o, en otras palabras,
“[...] acreditar, en un debate público, tanto que el candidato cumple con los requisitos
constitucionales, como exponer las razones por las cuales se prefiere a un candidato frente al
resto de postulantes [...]”.
2. Para el caso concreto, sostiene que la elección de los magistrados propietarios y
suplentes del TSE contraviene el principio de deliberación parlamentaria pública (art. 135 inc. 1°
Cn., en relación con el art. 131 ord. 19° Cn.), porque durante la sesión de la Comisión Política de
30 de julio de 2019, no existió ninguna deliberación sobre el mérito, idoneidad, capacidad y
experiencia de los candidatos. Según el actor, esto se repitió en la sesión plenaria de la Asamblea
Legislativa del mismo día, en la cual, sin ninguna deliberación y ponderación sobre el mérito,
idoneidad, capacidad y experiencia de los candidatos y sin que concurriera una evaluación
pública y meditada de las razones favorables y desfavorables de los candidatos se eligieron a los
magistrados propietarios y suplentes del TSE. Para terminar, el demandante resalta que para la
elección de dichos magistrados los partidos políticos decidieron respetar la propuesta específica
de la persona que cada partido político propuso corno magistrado del TSE.
II. Desarrollo temático de la resolución.
Delimitados los argumentos del demandante, (III) se harán consideraciones sobre el control
que este tribunal ejerce sobre actos de cumplimiento directo de la Constitución, a continuación,
(IV) se expondrán razones sobre la legitimidad de los magistrados de esta sala para conocer en
este proceso de inconstitucionalidad, y por último, (V) se realizará el análisis liminar de la
pretensión.
III. Control constitucional sobre actos de aplicación directa de la Constitución.
1. En atención a los términos de la pretensión planteada, cabe mencionar que la
jurisprudencia de esta sala ha expuesto que el objeto de control del proceso de
inconstitucionalidad incluye las actuaciones realizadas por los órganos del Estado en el ejercicio
de competencias directamente atribuidas por la Constitución, ya que, si bien se trata de actos
concretos, son actuaciones que tienen a la Ley Suprema como único fundamento normativo y
que, por tanto, admiten como parámetro de control los límites –formales y/o materiales– que ella
establece. En tal sentido, el control jurisdiccional de esta clase de actos, como la designación de
funcionarios de elección indirecta que señala el art. 131 ord. 19° Cn., es un elemento inseparable
del concepto de Constitución, pues de no admitirse su control se permitiría la existencia de
actuaciones de los gobernantes que al imposibilitar su examen generarían en el ordenamiento
jurídico de zonas exentas de control de constitucionalidad o de disposiciones constitucionales que
no se harían respetar ante su infracción (resoluciones de admisión de 28 de marzo de 2012 y de 9
de abril de 2014, inconstitucionalidades 49-2011 y 18-2014, respectivamente).
2. Sin embargo, la pretensión a dirimir en tales supuestos no puede consistir en la
verificación fáctica del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Constitución para optar
a un cargo de elección indirecta, porque este tribunal está imposibilitado para examinar las
cualidades personales de los sujetos designados para ocupar dichos cargos. Esta competencia
corresponde solo a la Asamblea Legislativa. Al contrario, en consideración a la naturaleza del
proceso de inconstitucionalidad, el control sobre la legitimidad constitucional de dichos actos es
de carácter procedimental y objetivo, porque consiste en el examen sobre el cumplimiento de
ciertas condiciones concretas que la Constitución exige a la Asamblea Legislativa para la
elección de diversas alternativas.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la Asamblea Legislativa debe observar los
principios que estructuran el procedimiento legislativo para la elección de funcionarios:
democracia, pluralismo, participación, publicidad y transparencia. De igual forma, se ha
sostenido que ese órgano debe contar con la documentación que permita acreditar que los
candidatos para determinado cargo son objetiva y comprobadamente idóneos para desempeñarlo,
por contar con la cualificación técnica, profesional y personal requeridas. De esta manera, no
basta con la simple suma de atestados, informes u otros documentos, sino que es obligatorio que
en el correspondiente dictamen –o incluso en el decreto legislativo que se apruebe para ello por el
pleno legislativo– se justifique por qué se estima que una determinada persona reúne los
requisitos esenciales para ejercer un cargo público y qué es lo que sustenta tal conclusión, sobre
todo en aquellos casos en que existen circunstancias objetivas que indiquen la concurrencia de un
obstáculo para la realización de las funciones respectivas o un riesgo para el ejercicio eficaz e
independiente del cargo. En definitiva, lo que la Constitución requiere es que el órgano
competente evidencie que la elección no hay obedecido a criterios de conveniencia política o
simple reparto de cuotas partidarias, en perjuicio de la independencia de los titulares en el
ejercicio del cargo (sentencia de 24 de junio de 2016, inconstitucionalidad 3-2015 Ac.).
IV. Legitimidad de los magistrados de la Sala de lo Constitucional para conocer en este
proceso de inconstitucionalidad.
El art. 208 inc. 1° frase 3ª Cn. habilita a la Corte Suprema de Justicia para conformar dos
ternas para candidatos a magistrados del TSE. Esto representa solamente la primera fase del acto
de aplicación directa de la Constitución, el cual, finaliza o queda agotado mediante la elección
de dichos magistrados por la Asamblea Legislativa (art. 131 ord. 19° Cn.). El argumento del
demandante en este proceso de inconstitucionalidad consiste en que este último órgano
constitucional incumplió el principio de deliberación pública parlamentaria en el proceso de
selección de dichos magistrados. Esto implica que la razón de inconstitucionalidad expuesta por
el demandante es totalmente ajena o independiente de los votos que emitieron los magistrados de
la Corte Suprema de Justicia en el acuerdo n° 1064-C mediante el cual se conformaron las
referidas ternas. De modo que la participación de los magistrados de esta sala en la decisión del
Pleno de la Corte Suprema de Justicia que dio lugar a la conformación de temas para candidatos
a magistrados del TSE, no puede considerarse por sí misma como justificación de las dudas
acerca de su imparcialidad para conocer en este proceso.
Aunado a ello, la Sala de lo Constitucional se caracteriza por ser un tribunal que aplica el
Derecho por las razones que el Derecho proporciona y no por influencias extrajurídicas
derivadas de trámites ajenos al proceso o al procedimiento o vinculados a estos (sentencia de 14
de diciembre de 2012, inconstitucionalidad 11-2009). Dicho tribunal está compuesto por
magistrados letrados imparciales, que deciden los conflictos sometidos a su conocimiento sin
interés en la resolución de la pretensión constitucional que se les formula (resolución de
improcedencia de 27 de abril de 2011, inconstitucionalidad 16-2011). El único interés de este
tribunal es la defensa objetiva de la Constitución y para el caso en concreto, que la elección de
magistrados del TSE se realice según los parámetros que la Constitución y la jurisprudencia
constitucional prevé (sentencias de 13 de mayo de 2011, de 13 de junio de 2014 y de 10 de junio
de 2019, inconstitucionalidades 7-2011, 18-2014 y 19-2016). A partir de lo anterior, los
magistrados Aldo Enrique Cader Camilot, Carlos Ernesto Sánchez Escobar, Carlos Sergio
Avilés Velásquez y Marina de Jesús Marenco de Torrento, no tienen impedimento legal para
conocer la demanda presentada en este proceso de inconstitucionalidad.
V. Análisis de la pretensión.
1. Un primer punto que debe aclararse antes del análisis de la pretensión es que en la
sentencia de inconstitucionalidad 19-2012, ya citada, este tribunal interpretó que la exigencia
estatuida en el art. 6 n° 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) tiene sentido
decreto legislativo que debe ser sancionado por el presidente de la república y después publicado
en el Diario Oficial, de modo que la exigencia de proporcionar los datos del Diario Oficial en
que aparecerá publicado el objeto de control no es adaptable a los actos que aplican directamente
la Constitución, específicamente lo señalado en los arts. 135 inc. 2° y 131 ord. 19° Cn. Debido a
que en la elección de funcionarios que realiza la Asamblea Legislativa no requiere la sanción del
presidente de la república, la voluntad legislativa se perfecciona en el momento en que el decreto
legislativo pertinente es aprobado. En ese supuesto, emitida la decisión, la elección es válida,
pero todavía no es aplicable, sino hasta que es divulgada, lo cual por regla general acaece cuando
los decretos legislativos son publicados en el Diario Oficial.
Esto quiere decir que en los casos de elecciones de funcionarios de segundo grado la
publicidad de dicho acto tiene como finalidad que los habitantes de la república tengan
conocimiento sobre la decisión emitida por la Asamblea Legislativa, situación que puede ser
suplida por otros medios. En la sentencia de inconstitucionalidad 19-2012, ya citada, se concluyó
que el art. 139 Cn. no es aplicable plenamente al tipo de elección relacionada y, por ello, su
publicación podía hacerse en un medio distinto al especificado en tal disposición, sobre todo
porque la voluntad legislativa queda perfeccionada en el momento en que el decreto legislativo
pertinente es aprobado.
Aunado a ello, la elección de magistrados del TSE es un hecho notorio para la sociedad
salvadoreña, debido a que es de conocimiento público. La elección de dichos funcionarios se hizo
el día 30 de julio de 2019 y fue transmitida por medio de diversos canales de televisión nacional
–entre los cuales se encuentra el canal de televisión legislativa– y de los medios de comunicación
escritos, en sus ediciones digitales e impresas, así como a través de la información oficial
colocada en el sitio web https://www.asamblea.gob.sv/agenda-legislativa/resumen-plenaria. El
criterio de tomar como prueba medios alternativos al diario oficial como los mencionados
anteriormente también fue adoptado por este tribunal en la sentencia de 13 de mayo de 2011,
inconstitucionalidad 7-2011.
2. En el caso sometido a conocimiento de esta sala, de acuerdo con el actor, la Asamblea
Legislativa habría elegido magistrados propietarios y suplentes del TSE sin que haya existido de
forma pública, intercambio de ideas, criterios, conceptos y razonamientos en pro o en contra de
tal elección, lo cual constituye un requisito de validez de todo proceso de elección de
funcionarios que gozan de legitimación democrática derivada.
Además, para sustentar los argumentos con los que solicita la inconstitucionalidad del D. L.
393/2019, el demandante aporta el link del video
(https://www.youtube.com/watch?v=nsRMs6YT958) en el que consta la sesión plenaria ordinaria
de 30 de julio de 2019, en la cual la Asamblea Legislativa hizo la elección de los magistrados del
Tribunal Supremo Electoral que cuestiona.
En ese sentido, la demanda se admitirá para establecer si la Asamblea Legislativa ha
vulnerado el principio de publicidad parlamentaria, debido a que, al parecer, en la elección de
dichos funcionarios no se observó el debate, contradicción, intercambio de ideas, trasparencia y
verificación de la idoneidad de los candidatos, que forma parte del principio citado.
3. En vista de que una eventual sentencia estimatoria de inconstitucionalidad podría afectar
directamente la esfera jurídica de los magistrados propietarios y suplentes del TSE, con
fundamento en los arts. 11 y 12 Cn., es procedente conferir audiencia a los abogados Dora
Esmeralda Martínez de Barahona, Luis Guillermo Wellman Carpio, Julio Alfredo Olivo
Granadino, Rubén Atilio Meléndez García y Noel Antonio Orellana Orellana (magistrados
propietarios); René Abelardo Molina Osorio, Marlon Harold Cornejo Ávalos, Carmen Veraliz
Velásquez Sánchez, María Blanca Paz Montalvo y Sonia Clementina Liévano de Lemus
(magistrados suplentes), para que se pronuncien sobre la demanda planteada por el actor.
VI. Tramitación y concentración de etapas.
De acuerdo con el principio de economía procesal, los tribunales deben utilizar todas las
alternativas legales de tramitación que reduzcan las dilaciones innecesarias en el impulso de los
procesos bajo su conocimiento, sin que por ello se altere la estructura contradictoria o se
supriman las etapas del procedimiento regulado en la ley. Desde esta perspectiva, también es
posible que en el proceso de inconstitucionalidad se ordene la concentración de actos procesales
que no sean incompatibles entre sí o que no modifique su estructura contradictoria, de manera
que se incluyan en una sola resolución las decisiones que podrían emitirse sucesivamente en la
tramitación del proceso (resolución de admisión de 10 de julio de 2015, inconstitucionalidad 47-
2015). Por tal razón, además de solicitar informe a la autoridad demandada y conferir audiencia
a los magistrados propietarios y suplentes del TSE, como lo indica el art. 7 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, en esta resolución también se ordenará conceder el traslado al
fiscal general de la república a que se refiere el art. 8 de la citada ley. En consecuencia, la
secretaría de este tribunal deberá notificar dicho traslado inmediatamente después de que se haya
recibido el informe de la autoridad demandada y de que los magistrados propietarios y suplentes
del TSE hayan ejercido el derecho de audiencia o de que haya transcurrido el plazo sin que esto
se verificase.
POR TANTO, de conformidad a los artículos 6 número y 7 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Admitese la demanda formulada por el ciudadano Enrique Salvador Anaya Barraza,
mediante la cual solicita la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 393, de 30 de junio de
2019, por medio del cual la Asamblea Legislativa eligió a los abogados Dora Esmeralda
Martínez de Barahona, Luis Guillermo Wellman Carpio, Julio Alfredo Olivo Granadino, Rubén
Atilio Meléndez García y Noel Antonio Orellana Orellana como magistrados propietarios del
Tribunal Supremo Electoral; y a los abogados René Abelardo Molina Osorio, Marlon Harold
Cornejo Avalos, Carmen Veraliz Velásquez Sánchez, María Blanca Paz Montalvo y Sonia
Clementina Liévano de Lemus como magistrados suplentes de dicho tribunal, para el período de
cinco años que inició el 1 de agosto de 2019 y concluirá el 31 de julio de 2024, por la supuesta
vulneración a los artículos 135 inciso 1° de la Constitución, en relación con el artículo 131
ordinal 19° de la Constitución. El examen de constitucionalidad se circunscribirá a determinar si
la Asamblea Legislativa incumplió con el principio de debate público parlamentario en la
elección de magistrados del Tribunal Supremo Electoral.
2. Rinda informe la Asamblea Legislativa en el plazo de diez días hábiles, contados a partir
del día siguiente al de la notificación de la presente decisión, en el cual justifique la
constitucionalidad del decreto legislativo impugnado, para lo cual deberá tomar en consideración
las razones explicitadas en la demanda y las acotaciones plasmadas en esta resolución.
3. Confiérese traslado al Fiscal General de la República para que, dentro del plazo de diez
días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución, se
pronuncie sobre la pretensión de inconstitucionalidad alegada por los accionantes.
4. Confiérese audiencia a los abogados Dora Esmeralda Martínez de Barahona, Luis
Guillermo Wellman Carpio, Julio Alfredo Olivo Granadino, Rubén Afilio Meléndez García y
Noel Antonio Orellana Orellana (magistrados propietarios); René Abelardo Molina Osorio,
Marlon Harold Cornejo Avalos, Carmen Veraliz Velásquez Sánchez, María Blanca Paz
Montalvo y Sonia Clementina Liévano de Lemus (magistrados suplentes) para que, dentro del
plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta
decisión, se pronuncien sobre los señalamientos formulados por el actor, para lo cual deberá
proporcionárseles copias de la demanda presentada.
5. Tome nota la secretaría de este tribunal del lugar señalado por el demandante para
recibir los actos procesales de comunicación.
6. Notifíquese.
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---A. E. CÁDER CAMILOT--------C. S. AVILÉS-------------C. SÁNCHEZ ESCOBAR------------
---------------------------M. R. Z------------------------------J.A. QUINTEROS H.------------------------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
--------------------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS------------------------
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