Sentencia Nº 65-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 07-12-2021

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha07 Diciembre 2021
Número de sentencia65-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
65-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas con catorce minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado C.
.
R.R..S., en su calidad de apoderado laboral de la sociedad Gimnasios de El
Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante la sociedad demandada, sujeto
pasivo de la pretensión, parte empleadora, recurrente e impetrante), en contra de la sentencia
pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral con sede en San Salvador (en lo sucesivo
denominada, además, Cámara, Tribunal de alzada o de segunda instancia), a las nueve horas con
veinte minutos del seis de octubre de dos mil veinte, mediante la que resolvió el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de lo Laboral de esta
misma sede, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el defensor público
laboral, licenciado B.C.M.C., en nombre y representación del trabajador,
señor JARR, en contra de la sociedad recurrente, reclamándole el pago de indemnización por
despido injusto y demás prestaciones laborales.
Intervinieron en primera y segunda instancia, en nombre y representación del trabajador,
señor JARR, los defensores públicos laborales, licenciados B.C.M.C.,
M.P.P. de O. y E.E.E.H.; y los licenciados C.
.
R.R..S., D.M.M. e Hilda Cristina Campos R., como
apoderados laborales, en nombre y representación de la demandada. En casación únicamente el
licenciado R.S., en la calidad indicada.
Considerandos:
I.A. de hecho
La demanda fue presentada por el defensor público laboral, licenciado B..C.
.
M.C., en nombre y representación del trabajador, señor JARR, en contra de la
sociedad Gimnasios de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el
pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional.
Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que no se llevó a
cabo por la incomparecencia del representante legal de la sociedad demandada. Posteriormente se
tuvo por parte a los licenciados C.R.R.S., D.M.artín M. e
N..C..C..R., como apoderados laborales de la demandada, quienes
contestaron la demanda en sentido negativo y opusieron y alegaron la excepción de renuncia de
conformidad a los arts. 54 y 402 del Código de Trabajo (en adelante CT).
Luego se declaró la apertura a prueba, término en que el actor solicitó declaración de parte
contraria del representante legal de la demandada (tal como consta en el acta que consta agregada
a folios 55 de la pieza principal), mientras, los apoderados de la demandada presentaron prueba
documental consistente en documento privado autenticado de renuncia y finiquito laboral,
(agregado a folio 22 de la pieza principal). Finalmente se dictó la sentencia correspondiente.
El Juzgado Segundo de lo Laboral, al conocer de la demanda interpuesta por el trabajador,
señor JARR, absolvió a la demandada de las acciones incoadas en su contra, por no haberse
comprobado el despido alegado en la demanda.
La Cámara Primera de lo Laboral con sede en San Salvador, al conocer del recurso de
apelación interpuesto por el representante del trabajador demandante, revocó la sentencia
recurrida, desestimó la excepción de renuncia de conformidad a los arts. 54 y 402 CT, y condenó
a la sociedad demandada al pago de la indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo
proporcional, y adicionó a la misma los salarios caídos generados en primera y segunda instancia.
Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado C.R.
.
R.S., ha recurrido en casación invocando la causa genérica de infracción de ley, y
el motivo específico de error de hecho en la apreciación de la prueba documental, citando como
disposición vulnerada el art. 402 CT.
El recurso fue admitido, y se ordenó que el proceso pasara a la secretaría a efecto de que la
parte contraria presentara sus alegatos, a lo que no dio cumplimiento.
II. Fundamentos de derecho
Error de hecho en la apreciación de la prueba documental
Disposición vulnerada art. 402 CT
Previo a resolver el vicio sometido a estudio, se destaca que serán transcritos los pasajes
pertinentes del recurso, dejando fuera todos aquellos aspectos que resultaron intrascendentes, no
vinculados al submotivo que se denuncia.
El licenciado R.S., al fundamentar el vicio alegado, expresó textualmente lo
siguiente: [...] En el presente caso ha habido una error de hecho en la valoración del contenido
del documento privado autenticado de finiquito de renuncia anexo al proceso, ya que la Cámara
ad quem en los párrafos 9 y 10 de la sentencia de apelación, manifiesta que el documento antes
relacionado no le genera la suficiente certeza y convicción, ya que no se determina la fecha en
que el documento fue autenticado: si el cuatro o el seis de noviembre de dos mil diecinueve. (...)
Y es que el tribunal de apelaciones rechaza el documento solo porque el mismo contiene un error
material de digitación, en cuanto a la fecha del acta notarial, cuando se puede inferir de la
lectura del mismo, que el acto de renuncia fue realizado por trabajador demandante, el día seis
de noviembre de dos mil diecinueve, lo cual consta en la parte privada del documento y en el
acta notarial. (...) No invalida el documento que en la fecha consignada en el acta notarial exista
un error material al decir día cuatro, cuando ese error no es más que una deficiencia formal
que no tiene trascendencia y que no ataca la validez del documento, por lo que no invalida la
legalidad del mismo. Y es que no existe ninguna disposición legal en la Ley de Notariado,
Código Civil y Código de Trabajo que declare nulo un documento notarial por error material
relacionado con la fecha del mismo, máxime cuando la fecha correcta si consta en el mismo día
seis de noviembre de dos mil diecinueve tanto en la parte privada como en el acta notarial. A
esa conclusión también se llega al hacer una valoración Integral del documento (parte privada y
acta notarial), concluyendo que el mismo fue suscrito el seis de noviembre de dos mil diecinueve.
(...) Por lo anterior es que el documento posee la suficiente certeza y convicción de los hechos
que se detallan y documentan, los cuales son claros e Inequívocos. (...) Y es que el documento
privado autenticado es un instrumento que constituye prueba fehaciente de los hechos, actos o
estado de cosas que documenten, que en este caso se refiere a la Renuncia Voluntaria del
Trabajador, así como del fedatario o Funcionario que lo expide artículo 2 de la Ley de
Notariado y 341 del Código de Procedimientos Civiles y M.es. (...) El finiquito es la
prueba más concluyente, de que no hay adeudo de prestaciones laborales de la sociedad
empleadora al trabajador, la firma del trabajador en el documento parte de que se ha producido
esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo; es decir, el trabajador declara que ha
Renunciado Voluntariamente de forma I., sin que nada tenga que reclamar a la
Sociedad empleadora, por ningún concepto. Habiendo por tanto declaración de voluntad del
trabajador, no afectada por la existencia de algún vicio (error, violencia, intimidación, dolo o
vicios del consentimiento). (...) En consecuencia, el aludido documento refleja de forma clara e
inequívoca la voluntad del trabajador de renunciar libre y voluntariamente y extender el más
amplio finiquito en el que se establece que la Sociedad GIMNASIOS DE EL SALVADOR S.A. DE
C.V., ya no le adeuda ninguna cantidad de dinero, debiéndose absolver a mi mandante. (...) El
error señalado, fue determinante en la sentencia del tribunal ad quem, debido a que por dicho
error, se le negó valor probatorio al documento privado autenticado de renuncia, el cual
cumplía con los requisitos establecidos en los Arts. 54 y 402 C.T y por tal motivo consideró
aplicable la presunción de despido injusto contenida en el Art. 414 del C.T, a pesar de que en la
declaración de parte contraria del representante legal de mi mandante, en ningún momento
reconoció el despido aducido por la parte actora. (...) Adicionalmente, es importante enfatizar
que el artículo Art. 353 del Código de Procedimientos Civiles y M., establece que el
juez o tribunal, podrá considerar como ciertos los hechos que una parte haya reconocido en la
contestación al interrogatorio, si en ellos hubiera intervenido personalmente; lo cual no sucedió
en absoluto en este caso, ya que el Licenciado J.M.S.A., R.L.
de la sociedad GIMNASIOS DE EL SALVADOR S.A. C.V., en su declaración en ningún momento
reconoció el despido que se le atribuía a SKM. (...) Por lo antes expuesto el error de hecho en la
apreciación de la prueba instrumental, ha conllevado a una sentencia condenatoria a mi
mandante, al desestimar el documento de renuncia que fue firmado por el trabajador
demandante, debido a una errónea valoración de hecho en el mismo, lo que influyó en que el
tribunal de apelaciones condenara a mi mandante al pago de un indemnización que no le
correspondía, con base en las presunciones de despido, lo que le ha generado un agravio
económico a mi mandante, violentándole su derecho de propiedad. [...] (sic).
En el caso de autos, según el criterio del licenciado R.S., la Cámara cometió
error de hecho al no valorar de manera favorable para su representada, el documento de
renuncia irrevocable y finiquito laboral, agregado al proceso, por no generarle certeza ni
convicción en cuanto a qué día fue emitido el mismo (si el cuatro o el seis de noviembre de dos
mil diecinueve).
De acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el error invocado tiene lugar cuando
el juzgador no ve prueba donde la hay, o ve prueba donde no la hay, y puede ocurrir también al
equivocarse en la apreciación del contenido del documento, tergiversándolo o simplemente
omitiéndolo como si no constara en él. Es decir, el juzgador tiene por demostrado un hecho, sin
existir en autos la prueba de él, o no tiene por acreditado un hecho, a pesar de existir en el
proceso prueba pertinente e idónea (sentencia pronunciada en el incidente con referencia 19-
CAL-2019, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve).
Definido el vicio invocado, es necesario remitirse a lo que la Cámara Primera de lo
Laboral con sede en San Salvador, estableció en su sentencia, con relación a la apreciación del
documento objeto del submotivo: [...] 9. Esta Cámara al examinar el documento de fs. 22 de la
pieza principal, advierte que el documento privado se otorgó a los seis días del mes de
noviembre de dos mil diecinueve, y la autenticación del mismo ante los oficios del N.
.
C.R..R.S., ocurrió -según el mismo documento-, (...) En la Ciudad de
San Salvador a las nueve horas con cero minutos del día cuatro de seis de noviembre de dos mil
diecinueve (...)10. En ese contexto, el instrumento objeto de análisis, no genera la suficiente
certeza y convicción, de los hechos que en él se detallan y documentan, pues no es posible para
el juzgador, determinar la fecha en que se autenticó, si el cuatro o el seis de noviembre del año
dos mil diecinueve, careciendo por tal motivo de valor probatorio, y es que, no todo instrumento
por el sólo hecho de ser auténtico, público o privado, hará plena prueba; ya que, además de esa
calidad, éstos deben reunir otras características propias de la prueba, como la pertinencia,
idoneidad y conducencia, las que deberán ser consideradas por el aplicador de justicia, al
momento de ser valorados. (...) 11. No constando en autos, medio de prueba alguno, con el cual
se acredite la excepción de renuncia alegada y opuesta por el Apoderado patronal, este Tribunal
colegio tiene a bien, desestimar el referido mecanismo procesal de defensa. [...] (sic).
Es decir, de acuerdo a lo sostenido por la Cámara en su sentencia, el documento privado
autenticado de renuncia irrevocable y finiquito laboral, no le generó la suficiente certeza y
convicción respecto de los hechos que en él se detallan, en vista de que no era posible determinar
la fecha en que se autenticó.
Con relación al documento objeto del submotivo alegado, se advierte que a folios
veintidós de la de pieza principal, corre agregado el documento denominado como
DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO DE RENUNCIA IRREVOCABLE Y
FINIQUITO LABORAL, el que en lo medular es del contenido siguiente: [...] Yo, JARR (...)
me retiro voluntariamente por Renuncia I. inmediata este día seis de noviembre de
dos mil diecinueve (...) que he recibido en este acto en concepto de salario de los últimos días
laborados, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CON 00/100 CENTAVOS
DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($54.00) (...) manifiesto que no se
me adeuda ninguna prestación laboral y por tanto extiendo amplio, absoluto y eficaz finiquito a
GIMNASIOS DE EL SALVADOR S.A DE C.V., liberándola en consecuencia de toda
responsabilidad de carácter laboral derivada de la relación que me vinculó a la referida sociedad.
En fe de lo anterior firmo la presente en San Salvador, departamento de San Salvador a los seis
días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (...) En la ciudad de San Salvador a las nueve
horas con cero minutos del día cuatro de seis de noviembre de dos mil diecinueve.- ANTE MI,
C..R..R..S., notario del domicilio de Santa Tecla,
Departamento de la Libertad, COMPARECE: JARR [...] (el resaltado es de esta sala).
Estudiado el documento privado de renuncia irrevocable y finiquito laboral, se advierte
que, efectivamente no es posible determinar la fecha en que fue autenticado (si el cuatro o el seis
de noviembre del año dos mil diecinueve); es decir, no existe certeza en cuanto a los hechos que
se están constatando o acreditando en el mismo, lo que induce a confusión; y en consecuencia no
genera certeza ni convicción respecto de los hechos que se hacen constar, por lo que carece de
valor probatorio. Lo anterior debido a que el otorgante acepta que se retira este día seis de
noviembre de dos mil diecinueve, y se documento efectivamente tiene esa fecha; pero la
auténtica tiene fecha cuatro de seis de noviembre de ese mismo año.
Y es que, no todo instrumento por el sólo hecho de ser auténtico, público o privado,
hará plena prueba; ya que, además de esa calidad, éstos deben reunir otras características
propias de la prueba, como la pertinencia, idoneidad y conducencia, las que deberán ser
consideradas por el aplicador de justicia, al momento de ser valorados. La práctica de los
medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las leyes procesales determinará la
nulidad del medio correspondiente. Sin embargo, la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre
que su aportación se hubiera realizado conforme a las normas legales, según el art. 316
CPCM (sentencia del 436-CAL-2017, del once de julio de dos mil dieciocho).
Bajo ese contexto, la falta de reconocimiento de valor probatorio del documento privado
autenticado de renuncia irrevocable y finiquito laboral, no hace incurrir a la Cámara en el
error de hecho alegado, dado que al carecer el documento aludido de uno de los requisitos
esenciales para su validez en su literalidad, como lo es la fecha cierta en la que el notario redactó
y firmó el acta notarial, provocó una duda razonable en los juzgadores y en consecuencia, carente
de todo valor probatorio.
Por las razones expuestas, se concluye que la Cámara Primera de lo Laboral con sede en
esta ciudad, no cometió el error de hecho que le atribuye el licenciado C.R.R.
.
S., por lo que resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de mérito.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a
los art. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 528, 532, 534 y 535 del Código Procesal
Civil y M., a nombre de la República, esta Sala FALLA:
a) No ha lugar a casar la sentencia de mérito,
b) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral con sede en San Salvador, entregue al
trabajador, señor JARR, la cantidad de ciento catorce dólares con veintinueve centavos de dólar
de los Estados Unidos de América, depositada mediante recibo de ingreso número **********,
en la cuenta de fondos ajenos en custodia del Ministerio de Hacienda; y
c) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de lo proveído.
Hágase saber.
A..M..-..D..S. ----- L. R. MURCIA ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
RUBRICADAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR