Sentencia Nº 65-COM-2017 de Corte Plena, 23-05-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador.
EmisorCorte Plena
Fecha23 Mayo 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia65-COM-2017
65-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas diez minutos del
veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez interino del Juzgado
de Primera Instancia de Ilobasco, departamento de Cabañas y el Juez de lo Civil de Soyapango,
departamento de San Salvador (1), para conocer del Proceso Especial Ejecutivo Civil, promovido
por la licenciada DEBORAH JEANNET CHÁVEZ CRESPÍN, en su calidad de Apoderada
General Judicial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra el señor JESÚS
MAURICIO E. A., reclamándole cantidad de dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada Chávez Crespín, en la calidad antes mencionada, presentó demanda de
Proceso Especial Ejecutivo Civil, ante el Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco, departamento
de Cabañas, en la que esencialmente MANIFESTÓ: Que según consta en Escritura Pública de
Mutuo con Garantía Hipotecaria, el demandado recibió de su representado las siguientes
cantidades: a) Crédito “A”, por SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS COLONES
CUARENTA Y TRES CENTAVOS equivalentes a OCHO MIL CUATROCIENTOS
DÓLARES CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA; b) Crédito “B”, por TREINTA Y SIETE MIL COLONES CUARENTA Y SEIS
CENTAVOS, devengando ambas sumas un interés del ONCE POR CIENTO ANUAL sobre
saldos insolutos; asimismo, en garantía de dicha obligación, el deudor constituyó Primera
Hipoteca Abierta, sobre un inmueble ubicado en el municipio de Ilopango, departamento de San
Salvador. En vista que el demandado ha cumplido parcialmente sus obligaciones, adeudando aún
CINCO MIL SETECIENTOS SEIS DÓLARES NOVENTA Y UN CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más el interés
previamente señalado y DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DIECISIETE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de
Primas de Seguros de Vida Colectivo Decreciente y de Daños; se promueve el proceso de mérito
en el que se solicita que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, se decrete
embargo en bienes propios del demandado y en sentencia definitiva se condene a pagar los
montos previamente expresados, más intereses y las costas procesales a que hubiere lugar.
II. El Juez interino del Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco, departamento de
Cabañas, por auto de las quince horas del diez de noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 21, en lo
principal RESOLVIÓ: Que el domicilio, de conformidad a los arts. 57 y 66 del Código Civil, es
la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella y la primera, hará las veces de
domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte. Con base en
tales disposiciones señala, que si bien, al momento de contratar el crédito que sirve como base de
la acción, indicó que su domicilio era el de Ilobasco, la adquisición de una vivienda en el
municipio de Ilopango, departamento de San Salvador, hace presumir que habitará en dicho
lugar; además, esa localidad se designó para llevar a cabo el emplazamiento del demandado.
Atendiendo a los motivos expuestos, se declaró incompetente para conocer de la demanda
incoada, por razón del territorio y, en consecuencia, remitió los autos al Tribunal que consideró
serlo.
III.- El Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1), mediante auto
de las nueve horas cuarenta minutos del seis de enero de dos mil diecisiete, de fs. 25,
esencialmente EXPUSO: Que en el documento base de la pretensión, se estableció que el
demandado es del domicilio de Ilobasco, departamento de Cabañas, hecho que también consta en
la demanda, infiriéndose de ello que es ese su asiento jurídico. Aunado a lo anterior, la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha seguido el criterio que por regla general, la
competencia territorial, estará determinada por el domicilio del demandado, ello en primer lugar
porque se le facilita la prestación de los servicios de administración de justicia, ofreciéndole la
oportunidad de defenderse en su propio domicilio. Atendiendo a los razonamientos expuestos,
declaró improponible la demanda por ser incompetente en razón del territorio y remitió el
expediente a este Tribunal, en cumplimiento a lo que dicta el art. 47 CPCM.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez interino del Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco, departamento de
Cabañas y el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1).
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, esta Corte hace las
siguientes CONSIDERACIONES:
El conflicto de competencia originado, se circunscribe al ámbito territorial,
primordialmente al domicilio del demandado; por tanto, debe establecerse si se considerará como
tal el lugar de su residencia o lugar de emplazamiento o bien el que constare en el documento
base de la pretensión y que además, hubiere sido enunciado por la parte actora en su demanda.
En su declinatoria, el Juez interino del Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco,
departamento de Cabañas, alude a que se entenderá por domicilio el lugar de residencia del sujeto
pasivo; al efecto, es importante traer a colación, que el domicilio se encuentra constituido por dos
elementos, uno material que es la residencia y otro subjetivo que es el ánimo de permanecer en
ella; los mismos han sido retomados por el legislador en el art. 57 del Código Civil y para aunar a
lo anterior, el art. 61 de dicho Código, previene: No se presume el ánimo de permanecer, ni se
adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un
individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico,
o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del
que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.”
En línea con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha sentado el criterio, que los
Juzgadores, al momento de examinar su competencia territorial, no deben confundir el término
“domiciliocon el de “residencia”, ni con el de “lugar de citación o emplazamiento”, pues el
domicilio es el asiento jurídico de la persona, el lugar que la ley instituye como su asiento para la
producción de determinados efectos jurídicos. Su sede legal, dicho en otras palabras: el centro
territorial de sus relaciones jurídicas; o el lugar en que la misma ley la sitúa, para la generalidad
de sus vinculaciones de derecho. (vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero diciembre, 1995,
paginas 335- 337).
Abordado este punto, cabe ahora advertirle al Juez de lo Civil de Soyapango,
departamento de San Salvador (1), que el domicilio del deudor contenido en el documento base
de la pretensión, no es un parámetro aplicable al momento de decidir en torno a la competencia
territorial; ello porque la finalidad principal de dicho instrumento es probar la existencia de una
obligación a cargo del deudor y no su domicilio; a esto debe añadirse, que este dato pudo haberse
modificado en el transcurrir del tiempo, siendo que entre la fecha de suscripción del mutuo
hipotecario y la interposición de la demanda, han transcurrido más de diecinueve años. La
búsqueda del domicilio del demandado en otro documento que no fuera la demanda, es un acto
que sobrepasa las facultades concedidas por la Ley a los administradores de justicia, mismas que
no son absolutas sino que se encuentran limitadas por el marco normativo vigente, las
indagaciones en documentación que no es idónea para ser utilizada como fuente del domicilio del
sujeto pasivo, son atribuciones que violentan el derecho de la parte actora a que sus pretensiones
sean analizadas de acuerdo a la Ley y la Constitución. (Ver conflicto de competencia con
referencia 216-COM-2015).
Con respecto al domicilio del demandado, enunciado en la demanda, se observa que el
mismo no ha sido expresado con claridad, pues se ha hecho remisión al que éste poseía al
momento de contraer el crédito reclamado, con la incorporación de la frase: “en aquel entonces”.
De la forma en que ha sido vertida la información se denota que no es posible tener certeza sobre
la actualidad de los datos que identifican a la contraparte; esto implica una falta a los requisitos o
datos constitutivos de una demanda completa, pues no se relacionó el domicilio civil actual de
aquél, dificultándose así la labor de calificación de la competencia territorial pues se omitió un
dato personal útil.(Ver conflictos de competencia con referencias: 75-D-2012 y 43-COM-2017).
En todo caso, los funcionarios judiciales tienen la facultad saneadora que les confiere el
art. 278 CPCM, pudiendo prevenir al actor, respecto de la imprecisión o carencia en la mención
del domicilio del demandado así como de otros requisitos necesarios para la admisión de la
demanda o cuando ésta resulte oscura, todo ello con el propósito de contar con elementos
suficientes para calificar su competencia y sin extralimitarse en el ejercicio de dichas facultades,
evitando siempre en la medida de lo posible, provocar dilaciones indebidas en el desarrollo del
proceso.(Ver conflictos de competencia con referencias: 3-COM-2017, 167-COM-2016 y 193-
COM-2015).
Resultando inaplicable el parámetro del domicilio del demandado, debe tomarse en cuenta
otro criterio como lo es el del domicilio especial al que las partes se hubieren sometido por
documentos fehacientes; todo de acuerdo a lo preceptuado en los arts. 67 del Código Civil y 33
inc. 2º CPCM. Así, en la Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria, que corre
agregada a fs. 10/5, en su cláusula IX) se definió como domicilio especial el de San Salvador, por
haber sido otorgado en esta misma el instrumento; además, a su otorgamiento acudieron tanto un
representante de la entidad demandada como el deudor, no obstante que en la redacción de la
supra mencionada cláusula, únicamente se hiciera referencia al deudor; de esta manera, el
sometimiento bilateral de los contratantes a un fuero convencional acordado entre ambos,
constituye un criterio de competencia válido, debiendo remitirse a éste el proceso en cuestión.
(Ver sentencias de competencia 3-COM-2015, 114-COM-2015. 56-COM-2014).
En base a los argumentos expuestos y dada la validez del domicilio especial, se concluye
que ninguno de los Juzgadores en conflicto, es competente para conocer de la pretensión,
siéndolo en su lugar el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), y así se
determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los
Arts.182 at. 2ª y 5ª Cn. y Art.47 inc. 2° CPCM, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que
ninguno de los Jueces que han suscitado el conflicto de competencia, lo es para conocer del
proceso. B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez
Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1); C) Remítanse los autos a dicho funcionario con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y D)
Comuníquese la misma, tanto al Juez interino del Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco,
departamento de Cabañas, como al Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador
(1). HÁGASE SABER.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.---------J. B. JAIME.---------C. S. AVILES.-------M.
REGALADO.------O. BON F.-----A. L. JEREZ.-------J. R. ARGUETA.------S. L. RIV.
MARQUEZ.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.------S. RIVAS AVENDAÑO.------SRIA.-----RUBRICADAS.

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