Sentencia Nº 65-COM-2018 de Corte Plena, 19-06-2018

EmisorCorte Plena
Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de Sonsonate
Fecha19 Junio 2018
MateriaFAMILIA
Número de sentencia65-COM-2018
65-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos
del diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez suplente del Juzgado de Familia
de Sonsonate y el Juez de Familia de Ahuachapán, para conocer del Proceso de Divorcio por
Separación de los Cónyuges, promovido por el licenciado RAÚL FERNANDO MÉNDEZ
PINTÍN, en su carácter de Apoderado Judicial Específico del señor **********, contra la señora
**********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Méndez Pintín, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
de Divorcio por Separación de los Cónyuges, ante el Juzgado de Familia de Sonsonate, en la que
en lo esencial EXPUSO: Que su poderdante contrajo matrimonio civil con la demandada, el trece
de octubre de mil novecientos noventa y tres, habiendo convivido hasta el veinticinco de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que la señora ********** abandonó el
hogar familiar, desconociéndose su actual paradero, por lo que solicitó que el emplazamiento se
llevara a cabo por edictos, de conformidad al art. 34 inc. 4º de la Ley Procesal de Familia y
cumplidos los trámites legales, en sentencia definitiva se decrete el divorcio entre los aún
cónyuges, disolviéndose en consecuencia el vínculo matrimonial que los une y, oportunamente,
se libre oficio a los Registros del Estado Familiar correspondientes, para los efectos de Ley.
II. El Juez suplente del Juzgado de Familia de Sonsonate, por auto de las doce horas
quince minutos del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, de fs. 8, realizó una serie de
prevenciones a la parte actora, entre las que se encontraba, que proporcionara la dirección de los
familiares de la demandada a fin de indagar sobre su paradero. Mediante escrito de fs. 10, el
licenciado Méndez Pintín solicitó, que se giraran oficios al Director General de Migración y
Extranjería para conocer los movimientos migratorios de la señora ********** y al Director del
Registro Nacional de las Personas Naturales, para que remitiera informe sobre su lugar de
residencia.
Seguidamente a fs. 20 y 22/3, se encuentran agregadas, la certificación de impresión de
datos e imagen del trámite de emisión del Documento Único de Identidad de la demandada,
extendida por la Directora de Identificación Ciudadana del Registro Nacional de las Personas
Naturales RNPN- y el reporte de movimientos migratorios emitido por la Dirección General de
Migración y Extranjería.
De lo reflejado en ambos informes, el Juez de Familia de Sonsonate, por auto de las
quince horas treinta minutos del diez de enero de dos mil dieciocho, de fs. 24, RESOLVIÓ: Que
el art. 33 inc. 1º CPCM señala, que la competencia territorial estará determinada por el domicilio
del demandado, el cual condiciona el conocimiento de un caso por parte del juzgador; en el
presente caso, de la impresión de pantalla remitida por el RNPN, se comprueba que la demandada
reside en el municipio de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán; por lo que,
contando con dicho elemento introducido por el propio actor, se declaró incompetente en razón
del territorio, y remitió los autos al Tribunal que consideró serlo.
III. El Juez de Familia de Ahuachapán, mediante auto de las quince horas del seis de abril
de dos mil dieciocho, de fs. 30, en lo principal EXPUSO: Que en ningún momento la parte
actora se pronunció sobre si la demandada es del domicilio de San Francisco Menéndez, tal y
como se expresara en la certificación remitida por el RNPN; por el contrario, Este hecho fue
deducido por el Juez declinante con vista de dicho documento. Añadió, que cuando el paradero
del sujeto pasivo de la pretensión fuere desconocido, el criterio de competencia territorial, no
constituye un factor que los administradores de justicia deban emplear para calificar si deben o no
conocer de un caso; de igual manera, corresponde a la parte actora formular y modificar su
demanda y al no haberlo hecho así ni habiéndosele concedido la oportunidad para ello, se
atenderá al principio de Buena Fe traducido en la veracidad que reviste lo relatado por el
demandante respecto al paradero de su contraparte. Sustentó sus argumentaciones con el
precedente del conflicto de competencia con número de referencia 34-COM-2016 y prosiguió a
declararse incompetente, remitiendo lo pertinente a este Tribunal, en cumplimiento a lo que
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez suplente del Juzgado de Familia de Sonsonate y el Juez de Familia de
Ahuachapán.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El conflicto del que versan los autos se circunscribe al ámbito territorial en donde habrá
de determinarse si cuando el pretensor declare, que su demandado es de paradero ignorado,
continuará aplicándose la regla de competencia contenida en el art. 33 inc. 1º CPCM o la misma
carecerá de relevancia debiendo adoptarse un parámetro distinto.
En reiterada jurisprudencia de esta Corte se ha señalado, que el domicilio constituye el
asiento jurídico de la persona, siendo éste el lugar que la ley instituye como su asiento para la
producción de determinados efectos jurídicos, dicho de otra forma, en centro territorial de sus
relaciones jurídicas o el lugar en el que la ley lo sitúa para la generalidad de sus vinculaciones de
derecho.
En el líbelo, el demandante ha sido enfático al manifestar, que su contraparte es de
paradero desconocido, reiterando esta circunstancia en su escrito de fs. 10, siendo el caso que
desde la fecha en que ocurrió la separación no se tienen datos de donde podría ser localizada,
solicitándose por tal motivo se girarán oficios a la Dirección General de Migración y Extranjería
DGME- y Registro Nacional de las Personas Naturales RNPN- y agotado este recurso para
conocer sobre su paradero, se realizara su legal emplazamiento por medio de edictos. Tales
hechos deben considerarse como verídicos bajo los Principios de veracidad, lealtad, buena fe y
probidad procesal art. 13 CPCM-; siempre tales hechos no sean controvertidos por las partes.
Así también corresponde al actor, formular y modificar su demanda, por constituir éstos,
actos de postulación, que implican la nominación del domicilio del demandado, puesto que como
ya se ha remarcado previamente, este elemento es indispensable al momento de fijar la
competencia territorial. A pesar de ello, en este tipo de casos, la jurisprudencia ha establecido que
cuando el demandado es de paradero ignorado, su último domicilio no constituye una premisa
que surta efecto para determinar la competencia, y por tanto cualquier Juez de la materia puede
conocer del proceso, aplicando el procedimiento señalado en la Ley Procesal de Familia; lo
anterior implica además que en tales casos, el Juez ni siquiera necesita acudir al auxilio de otros
Jueces para la verificación del emplazamiento por cuanto el domicilio y el territorio no dicen
nada al respecto.
Siguiendo el orden de ideas previamente expresado, el domicilio como elemento de
carácter descriptivo en relación con el sujeto pasivo, guarda relación con la forma de
emplazamiento que será en persona, ya que se continua con la regla que el actor sigue a su
demandado. Por el contrario, si se desconoce su domicilio, es decir, se ignora su paradero, no es
posible que el actor pueda buscarle para que se le emplace personalmente, luego la Ley autoriza a
que dicho acto de comunicación se realice por medio de edicto, de conformidad con los arts. 34
inc. 4º y 42 lit. c) de la Ley Procesal de Familia. (Véanse los conflictos de competencia con
números de referencia 109-COM-2017 y 175-COM-2014).
En consecuencia, atendiendo a los argumentos y disposiciones legales enunciadas, se
determina que es competente para conocer y decidir de la demanda presentada, el Juez suplente
del Juzgado de Familia de Sonsonate, y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez suplente del
Juzgado de Familia de Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación
de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer
uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia al Juez de Familia de Ahuachapán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.---------E. S. BLANCO R.-----------C. ESCOLAN.-----M. REGALADO.-----O.
BON F.-------A. L. JEREZ.--------D. L .R. GALINDO.----------DUEÑAS.-------JUAN M.
BOLAÑOS S.------------SANDRA CHICAS.--------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S. RIVAS AVENDAÑO.---
---SRIA.------RUBRICADAS.

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