Sentencia Nº 65-COMP-2021 de Corte Plena, 03-03-2022

Sentido del falloDeclárase competente al Juzgado de Paz de Corinto, departamento de Morazán
Número de sentencia65-COMP-2021
MateriaPENAL
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Fecha03 Marzo 2022
Delito Violencia Intrafamiliar
Tribunal de OrigenJuzgado de Paz de Corinto, departamento de Morazán
EmisorCorte Plena
65-COMP-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y treinta y nueve minutos
del día tres de marzo de dos mil veintidós.
Por recibido en fecha 6 de diciembre de 2021 el oficio número 532-2021, de fecha 2 de
diciembre de 2021, procedente del Juzgado de Paz de Corinto, departamento de M.,
mediante el cual remite el expediente de Violencia Intrafamiliar iniciado en contra de ********,
en perjuicio de la señora ********; con el fin de resolver el conflicto de competencia suscitado
entre dicho juzgado y el J. Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres de S.M..
Leídas las diligencias remitidas, se hacen las consideraciones siguientes:
1. El proceso de Violencia Intrafamiliar en contra del señor ******** dio inicio por medio
de denuncia de fecha 9 de agosto de 2021, efectuada por la licenciada L.M.rina D.
.
S., en su calidad de defensora pública de la Unidad de Atención Especializada para las
Mujeres de la Procuraduría General de la República, M., respecto a hechos de violencia
intrafamiliar de índole psicológica, económica, sexual y patrimonial en perjuicio de la señora
********.
II. De acuerdo con el expediente, la relación fáctica en el presente caso puede resumirse
de la siguiente manera: El señor ******** ha ejercido violencia intrafamiliar de carácter
psicológica o emocional, económica, patrimonial y sexual en contra de ********, quien se
acompañó con el señor ********cuando ella tenía dieciséis años de edad, habiendo procreado
tres hijos durante la convivencia de hecho que ha mantenido durante veinte años
aproximadamente; habiéndose dado la convivencia de hecho con este señor en el ********,
jurisdicción de Corinto, departamento de M.. Los hijos procreados tienen la edad de
diecinueve, quince y diez años de edad, el hijo mayor de edad vive en Estados Unidos, las dos
adolescentes se encuentran bajo el cuidado personal de la señora ********. Los maltratos
psicológicos consisten en insultos, humillaciones, infidelidades de parte de él; ella ha cuidado de
los hijos, ha tenido que hacer los oficios domésticos y, aparte de eso, trabajaba cuidando el
ganado con otro trabajador del señor ********; la violencia ejercida además era en contra de sus
hijas de diez y quince años de edad, quienes también se encuentran afectadas psicológicamente
por haber tenido que presenciar y observar los actos de violencia ejercidos sobre la madre; la niña
de diez años de edad tuvo intento suicida y le diagnosticaron el padecimiento de un episodio
depresivo, situación por la que la señora ******** decidió separarse, llevándose a sus dos hijas.
Ante lo expresado, la víctima procedió a interponer denuncia de violencia psicológica,
económica, sexual y patrimonial en la Procuraduría General de la República, M..
III. ANTECEDENTES
El J. Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, S.M., en auto de fecha 10 de agosto de 2021, tuvo por
recibida la denuncia interpuesta y resolvió: Decretar medidas de protección por el plazo de seis
meses, a favor de la señora ********; Se ordenó anotación preventiva sobre inmuebles y
muebles propiedad del denunciado, señor ********; así como el señalamiento de la audiencia
preliminar en fecha 17 de agosto de 2021, la cual fue reprogramada para fecha 24 de agosto de
2021.
La señora Jueza de Instrucción Especializada LEIV S.M., Licenciada D..
.
E.M.R., en audiencia preliminar, realizada en fecha 24 de agosto de 2021, resolvió
entre otros aspectos el mantener las medidas de protección decretadas y ampliadas en el sentido
de imponer cuota alimenticia provisional, el pago de colegiatura y gastos médicos, vigente por un
año.
En auto de fecha 18 de noviembre de 2021, la señora Jueza de Instrucción
Especializada LEIV, L.G..d.R.P.B., en cuanto a la
competencia material y territorial, realizó las siguientes consideraciones: V..) la sentencia de
competencia 10-COMP-2018 emitida por la Corte Suprema de Justicia, hace referencia a la
competencia objetiva y territorial, en cuanto al lugar donde se circunscriben territorialmente los
hechos denunciados y el domicilio de las partes involucradas, la cual evoca en aras de que el
litigio sea dirimido por el tribunal competente en razón de la materia y territorio, más cercano
los interesados. De manera que, esto deviene para favorecer a las partes, debido a que la
denunciante y el denunciado residen en la jurisdicción de Corinto, departamento de M.,
lugar donde también sucedieron los hechos denunciados, por lo que generaría un beneficio
económico a las partes, pues es determinante la proximidad de los servicios del sistema de
justicia para ambos. En consecuencia , advirtiéndose que tanto la denunciante como el
denunciado residen en el municipio de Corinto, departamento de M. y con el fin de
garantizar el acceso efectivo e inmediato de justicia a la víctima, el proceso de Violencia
Intrafamiliar promovido por la señora ******** en contra de su ex pareja, el señor ********,
debe remitirse al J. de Paz de Corinto, departamento de M., para que siga
conociendo del mismo, por los motivos expuestos, omitiéndose el señalamiento de la audiencia
pública en esta sede judicial. (...). Por lo anterior (...) se RESUELVE: (...) 8. DECLÁRASE la
incompetencia territorial del presente proceso de violencia intrafamiliar, en consecuencia,
remítase al J. de Paz de Corinto, departamento de M., el presente expediente, en
atención al acceso efectivo e inmediato de justicia a la víctima, debiendo quedar copia del mismo
en este J., omitiéndose el señalamiento de la audiencia pública, por las consideraciones
antes expuestas. C. CONTINÚEN VIGENTES las medidas de protección decretadas a favor de la
señora ********(...). ..
La señora Jueza de Paz de la Ciudad de Corinto interina, Licenciada Reina N..
.
M., en auto de fecha 29 de noviembre de 2021, emitió en lo pertinente, las siguientes
consideraciones: (...)de la lectura de los autos deviene que los hechos de violencia denunciados
si bien es cierto ocurrieron en esta Jurisdicción de Corinto, el J. Especializado de
Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, de la Ciudad
de S.M., dio por admitida la denuncia interpuesta por la Licenciada LUZ MARINA DIAZ
SALAMANCA, en el carácter en que comparecía, habiendo decretado las medidas
correspondientes en contra del denunciado, otorgándole el Cuidado Personal de las niñas (...),
ambas de apellido ******* y a la vez anotado preventivamente vehículos y propiedades del
denunciado, y habiendo celebrado la audiencia preliminar (...) el veinticuatro de agosto del
corriente año, por lo tanto considera esta J. que quien debe seguir conociendo el
presente proceso hasta su finalización es el mismo J. ante quien se presentó la denuncia,
para que tutelen plenamente la integridad y los derechos de la víctima ********. Además de
conformidad en el incidente 380-COM-2019 resolución emitida a las diez horas con veintiséis
minutos del diecisiete de octubre de dos mil diecinueve por la Corte Suprema de Justicia donde
sostiene Cabe remarcar la naturaleza del proceso de que se trata, pues al ser un caso de
violencia intrafamiliar, la competencia en cuanto al territorio, misma que es Prorrogable, pierde
relevancia ante la necesidad de acceso a la justicia por parte de las personas que se ven
afectadas cada día debido a este fenómeno socio cultural; de tal suerte, debe estimarse la falta
de certeza que se denota de los datos fundamentales para determina la competencia territorial ( )
Donde sostiene (....) que en aras de potenciar el derecho al acceso a la justicia de los afectados,
debe interpretarse los criterios de competencia en razón del territorio, en el sentido de que tiene
que seguir conociendo del caso, el tribunal ante el cual se interpuso la denuncia. El Decreto
Legislativo número 286 del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis en sus art. 2 num. 2° y 40,
establece la competencia mixta de esa sede judicial, en razón de la materia, para conocer
denuncias y avisos, con base en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar; lo anterior siempre y
cuando se cumplan algunos requisitos como que en los casos, las víctimas sean mujeres, los
hechos no sean constitutivos de delito y no hubieren prevenido competencia los J.s de Paz
del lugar donde sucedieran los hechos. En el caso remitido a este Tribunal, el Juez declinante
únicamente ha tomado en consideración el criterio del domicilio de la denunciante y el
denunciado no siendo éste el único aplicable sino que debió atenderse para el análisis de
competencia, lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres. De tal forma que la Juez Especializada de Instrucción para una vida
libre de violencia de la Ciudad de S.M., al haber dictado las Medidas de Protección
correspondientes, y celebrado la Audiencia Preliminar previno competencia para conocer del
proceso incoado por la denunciante,(...). Por todo lo antes expuesto y con base a lo establecido
en los Art 6 Lit. a y 64 de la Ley Procesal de Familia Se Resuelve: Declarase Incompetente este
J. para conocer del presente proceso de Violencia Intrafamiliar en razón del territorio; en
consecuencia, remítase certificación del presente expediente a la Corte Suprema de Justicia para
que dirima el conflicto de competencia suscitado.
IV. ANALISIS DE COMPETENCIA.
Respecto de la figura procesal de la competencia, el art. 15 de la Constitución (en
adelante, Cn.), establece como parte de las garantías de todo procesado, la de ser juzgado de
conformidad a las leyes preexistentes al hecho que se le impute y ante un tribunal competente.
En ese sentido, esta Corte ha considerado que resulta de vital importancia verificar si la
autoridad judicial requerida se encuentra dotada de competencia para ejercer, en ese caso, la labor
jurisdiccional que de manera abstracta le ha sido conferida por ley; ello en virtud de que el juez
tiene encomendada la función de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales
aplicables al caso que conoce y, a la vez, por el cumplimiento de todos los derechos y garantías
legalmente dispuestas a favor de quienes se someten al proceso penal.
Es así que la competencia se configura dentro del proceso penal como un presupuesto
procesal indisponible para el correcto funcionamiento del sistema de enjuiciamiento de una
persona a quien se atribuye la comisión de un delito, es decir, no son las partes ni el juez los
encargados de definir de manera discrecional la sede judicial encargada de dirimir el conflicto
penal, sino que la competencia para ello estará determinada por las disposiciones legales
reguladoras de este aspecto v. gr., resoluciones de incidentes 49-COMP-2010 y 57-COMP-
2010, de fechas 14 de diciembre de 2010 y 7 de enero de 2011, respectivamente. Por tanto, la
competencia es una materia cuya regulación se encuentra reservada exclusivamente a las
disposiciones legales que sean aplicables al caso del que se conoce y, como consecuencia, no
puede ser interpretada de manera distinta a las reglas contenidas en aquellas.
Además, esta Corte destaca el cuidado que debe tenerse al efectuar la interpretación de las
reglas de competencia, pues la misma no debe trasgredir derechos y garantías de las partes, sino
más bien coadyuvar a que el proceso penal instruido en contra del imputado se trámite en la vía
jurisdiccional idónea, ello partiendo de los elementos que dentro del proceso constan para su
delimitación.
Dicho lo anterior, es necesario identificar en el proceso bajo análisis cuáles son las reglas
de competencia objetiva y territorial aplicables, tomando como fundamento el hecho de que
estamos ante un caso tramitado bajo la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar (en adelante, LCVI).
De esta forma, tomando en consideración lo prescrito en los arts. 20 inciso 2° de la LCVI y 2
inciso 2° del Decreto Legislativo 286, publicado el 25 de febrero de 2016, tienen competencia en
razón de la materia para conocer de procesos de violencia intrafamiliar los juzgados de Familia,
los de Paz y los Especializados de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación
para las Mujeres.
En ese orden de ideas, es de reiterar que en la sentencia de competencia con referencia
188-COM-2017, esta Corte, de forma enfática, señaló: La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar
en su artículo 20, determinó que la competencia para el conocimiento de tales procesos, le
corresponde a la jurisdicción de familia y a los jueces de paz; ello implica que ambas sedes
jurisdiccionales, se encuentran habilitadas por igual para dirimir los conflictos con
trascendencia jurídica que se originen en el marco de lo que preceptúa dicho cuerpo
normativo.
Con la promulgación del Decreto Legislativo 286, relativo a la creación de los Tribunales
Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, se incluyó
en la competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esta jurisdicción el
conocimiento de las denuncias y avisos con base en la LCVI. Tal atribución jurisdiccional de la
sede especializada, de acuerdo con el referido decreto, se encuentra sujeta a la constatación de
cuatro requisitos: i) Que las víctimas sean mujeres; ii) Que se trate de hechos que no constituyan
delito; iii) Que no hayan prevenido competencia los J.s de Paz de la jurisdicción en la que
hayan sucedido los hechos; y iv) Que no resultaren en ilícitos más graves contenidos en la LEIV.
De lo anterior, podría inferirse que toda denuncia y aviso hechos a partir de vigencia de la
LCVI es competencia de los antedichos juzgados especializados de instrucción; sin embargo, la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo 286 no implica una derogatoria de la competencia
otorgada por el artículo 20 de la LCVI a los juzgados de paz y de familia, sobre todo
considerando lo dispuesto por la Sala de lo Constitucional de esta Corte en cuanto a que el
seccionamiento de la competencia especializada y común exige una evaluación conforme
con parámetros objetivos y razonables como la división equitativa de la carga judicial, la
especialización de la materia y los requerimientos reales de la sociedad en el ámbito de la
administración de justicia (sentencia de inconstitucionalidad referencia 6-2009, de fecha 19 de
diciembre de 2012).
De ahí que adoptar una interpretación literal de la citada disposición puede conllevar a
remitir indiscriminadamente los procesos de violencia intrafamiliar a la jurisdicción
especializada, lo que tendría como consecuencia el desbordamiento de las posibilidades de
juzgamiento de esta instancia judicial, resultando en un retardo en la aplicación de la justicia no
acorde con el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación.
De acuerdo con las disposiciones legales citadas, la competencia primigenia y en cierto
sentido prioritario en materia de violencia intrafamiliar es de los juzgados de Familia y de Paz, no
de los juzgados especializados de la LEIV. El Decreto Legislativo 286 regula una competencia
complementaria o subsidiaria, pues la principal finalidad político criminal de los juzgados de la
LEIV es el conocimiento sobre los delitos determinados en esa misma ley especial (art. 56-A
LEIV), no sobre los hechos regulados en la LCVI.
En consecuencia, los juzgados de Familia y de Paz deben abstenerse de plantear conflictos
de competencia con los juzgados especializados de la LEIV, respecto de hechos de violencia
intrafamiliar. Igualmente, las instituciones de protección de los derechos de las mujeres (PGR,
ISDEMU) deben tomar nota de la interpretación adecuada de las reglas de competencia en casos
de violencia intrafamiliar, para evitar la saturación indebida de los juzgados especializados de la
LEIV. Sumado a la alta saturación de carga laboral que estadísticamente presentan los juzgados
especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación de las Mujeres, en donde el
art.. 51 de la Ley Orgánica Judicial regula en el numeral 19, faculta, para que, en casos como el
que nos ocupa, pueda un solo juez conocer y resolver lo apegado a derecho.
Con base en las argumentaciones expuestas, y debido a que, según la denuncia, los hechos
de violencia ocurrieron en el municipio de Corinto, departamento de M., en perjuicio de
una mujer y sus dos hijas; y, además, que todas las partes involucradas son también del domicilio
de ese municipio; en aras de que el litigio sea dirimido por el tribunal competente en razón de la
materia y el territorio más cercano a los interesados, deberá conocer del mismo el Juez de Paz de
la ciudad de Corinto, departamento de M., y así se impone declararlo.
POR TANTO: Con base en las razones expuestas y de conformidad con los art. 182
atribución 2° y 5° de la Cn., arts. 65, 67, 68 y 69 del CPP, esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE COMPETENTE al J. de Paz de Corinto, departamento de
M., para conocer de los hechos sucedidos antes del 9 de agosto de 2021 que se le acusan al
señor ********, en el proceso de Violencia Intrafamiliar promovido en su contra por la señora
**********.
2. CERTIFÍQUESE esta resolución al J. Especializado de Instrucción para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, S.M., y al J. de Paz de
Corinto, departamento de M., para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
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-----------H.N.G.---------N. PAL ACIOS H.-.P.V.C.-.M.A.D. ------------- L.R.
MURCIA ---------J.CLIMACO V.------ RCCE------ DUEÑAS------S.L.RIV. MARQUEZ-------J.A. PEREZ -----------
-----------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN- -----------
-----------------------------JULIA DEL CID-----------------------SRIA.----------------RUBRICADAS---------------------”““

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