Sentencia Nº 658-2017 de Sala de lo Constitucional, 08-01-2018

Número de sentencia658-2017
Fecha08 Enero 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
658-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas y
cuarenta y siete minutos del día ocho de enero de dos mil dieciocho.
Analizada la demanda firmada por los señores Roberto Leonardo Bonilla Aguilar y Jorge
Antonio Juárez Morales, junto con la documentación anexa, se hacen las siguientes
consideraciones:
I. De manera inicial, los peticionarios encaminan su reclamo contra los Magistrados del
Tribunal Supremo Electoral (T.S.E.) por haber incumplido la sentencia emitida por esta Sala de
fecha 24-X-2011 en la Inc. 10-2011, por el incumplimiento del plazo de 48 horas para autorizar
los libros para la recolección de firmas y huellas de los candidatos no partidarios establecidos en
el Código Electoral y la Ley de Partidos Políticos, respectivamente. Asimismo, por el retraso del
T.S.E. en brindar soluciones oportunas a sus "... solicitudes presentadas en relación al proceso de
inscripción como candidatos a diputados no partidarios...".
En ese sentido, acotan que en su calidad de aspirantes a candidatos no partidarios
presentaron diferentes solicitudes al T.S.E. con el fin de tramitar su inscripción al proceso
electoral 2018. Así, mencionan que el 16-XI-2017 requirieron una copia del padrón electoral en
versión digital "... a fin de consultar los datos de los ciudadanos respaldantes...", pues para que un
ciudadano firme es un requisito encontrarse inscrito en el padrón electoral "... y no hay forma de
saberlo si no t[iene] acceso al mismo...".
Sin embargo, aclaran que dicho requerimiento no ha sido resuelto por la autoridad
demandada pese a que el plazo de inscripción de las candidaturas se encontraba próximo a
vencer. Por lo anterior, presentaron un nuevo escrito al 20-XI-2017 al T.S.E. requiriendo una
versión digital del padrón electoral "... solicitud que tampoco ha sido respondida a la fecha...".
Por otro lado, señalan que en la resolución en la que se les autorizaron los libros de
recolección de firmas, se indicó que debían entregar los mismos el 24-XI-2017 "... pese a que
conta[ban] con un plazo de 90 días hábiles..." y habiendo entregado el 27-XI-2017 la cantidad de
12,100 firmas y el 4-XII-2017 3,300 más para un total de 15,400 firmas, a la fecha de
presentación de la demanda de amparo no se les había dado una resolución de la validación de las
firmas, así como la certificación de la habilitación para su inscripción como candidatos "...
documento que es requisito a su vez para tramitar el finiquito ante la Corte de Cuentas de la
República, y el trámite de la fianza exigida...".
Aunado a ello, alegan que la autoridad demandada de manera deliberada omitió cumplir
con el "Calendario Electoral" que ella misma aprobó, ya que no proporcionó el formato para los
libros de firmas de ciudadanos que apoyan su candidatura y se les mantuvo con evasivas,
diciéndoles que estaban trabajando en ello.
Así, señalan que fue hasta el 15-VIII-2017 que la autoridad demandada autorizó el formato
que por más de 2 meses habían solicitado habiendo incluso presentado el 10-VIII-2017 un
formato de elaboración propia para que fuera avalado por el Tribunal, por lo que el plazo de los
4 meses que establece el Código Electoral (que era del 3-VI-2017 al 3-X-2017), se redujo
únicamente a 47 días, puesto que el reconocimiento de su autorización como candidatos no
partidarios, así como la autorización de los libros fue proveída por resolución del l2-IX-2017, la
cual les fue notificada hasta el 18-IX-2017. Por lo que a su criterio queda evidenciado el
entorpecimiento al libre ejercicio de sus derechos políticos y una clara omisión en el
cumplimiento de la sentencia de Inc. 10-2011.
En ese orden, acotan que el 29-VIII-2017 presentaron ante el T.S.E. su solicitud de
reconocimiento como candidatos a diputados no partidarios por San Salvador "... presentando
también 160 libros para el registro de firmas y huellas dactilares de ciudadanos respaldantes..."
para su respectiva autorización.
Posteriormente, indican que el 7-IX-2017 la Secretaría General del T.S.E. les notificó la
resolución a su solicitud y les entregó los correspondientes libros debidamente autorizados
excediendo el plazo de 48 horas establecidos en el artículo 6 del Decreto 555 para que ese
Tribunal devolviera los libros debidamente autorizados.
Por otro lado, mencionan que la autoridad demandada ha omitido brindar resoluciones
oportunas a sus solicitudes presentadas relativas "... al curso normal..." de la inscripción al
proceso electoral 2018 como aspirantes a candidatos no partidarios. Así, acotan que el 16-XI-
2017 pidieron una versión digital del padrón electoral a fin de verificar la inscripción en el mismo
de los ciudadanos respaldantes, ya que es de los requisitos para que un ciudadanos brinde su
firma de respaldo es que debe estar inscrito en el referido padrón, situación que como aspirantes
no podían conocer si no tenían acceso al padrón, por lo que desconocían dicho dato.
Posteriormente, el día 20-XI-2017 al no haber recibido respuesta a su escrito por parte del
T.S.E., realizaron una modificación a su petición original de una copia digital del padrón digital a
"... una versión limitada de este..." sin que a la fecha la autoridad demandada hubiera dado
respuesta a ninguna de las solicitudes antes mencionadas.
Por lo anterior, consideran que el T.S.E. "... no debería anular firmas de ciudadanos
respaldantes que por algún motivo no se encontraban inscritos en el padrón electoral...", ya que
no se contaba con la información requerida en el momento de solicitar la firma al ciudadano.
En otro orden, refieren que el 27-XI-2017 presentaron al T.S.E. 121 libros llenos con los
registros de los ciudadanos respaldantes equivalentes a 12,100 firmas, solo 1 día hábil después de
la fecha solicitada para la entrega de los libros llenos, a fin de contar con tiempo suficiente para
su verificación. Posteriormente, el 4-XII-2017 presentaron 33 libros más llenos con registros de
ciudadanos respaldantes con 3,300 firmas haciendo un total de 15,400 firmas.
No obstante, alega que aún no se les ha informado si existía una resolución en la que se
indicara si habían alcanzado las 12,000 firmas necesarias para su habilitación para inscribir su
candidatura.
Lo anterior, consideran que vulnera sus derechos de optar a cargos públicos, ya que "... al no
contar con esta resolución, no p[ueden] tramitar el finiquito respectivo ante la Corte de Cuentas
de la República, para el cual uno de los requisitos es presentar la resolución emitida por el
[T]ribunal Supremo Electoral, en la que se [les] habilita para la inscripción como candidatos a
diputados no partidarios, además imposibilita el trámite de la fianza estipulada en el [a]rtículo 8
literal "d"..." del Decreto 555 para lo cual es necesario contar con la resolución emitida por el
T.S.E en la que se habilita su inscripción y tomando en cuenta que el plazo para la inscripción de
candidaturas venció el 22-XII-2017.
Asimismo, el 1-XII-20l7 el señor Bonilla Aguilar presentó un escrito al T.S.E. para que se
eliminara su registro de la base de datos de afiliados al partido GANA, en caso de aparecer su
nombre en aquella, empero sostiene que a la fecha de presentación de la demanda de amparo no
se le había dado respuesta.
Por otro lado, mencionan que el 4-XII-2017 presentaron al T.S.E. la cantidad de 10 libros
para el registro de ciudadanos respaldantes, adicionales a los 160 solicitados al inicio del proceso,
para su respectiva autorización y poder seguir recolectando más firmas, pese a haber presentado
una cantidad considerable de firmas (15,400) cantidad superior al registro legal. Lo anterior,
obedece a que no tienen confianza en el proceso de verificación de firmas por parte del T.S.E. "...
y previendo que puedan anularse firmas en una cantidad que no permita lograr el requisito..."
decidieron seguir con la recolección de firmas hasta tener una resolución en firme del T.S.E. que
les habilitara la inscripción de sus candidaturas para lo que presentaron libros adicionales.
Sin embargo, estiman que el T.S.E. ha entorpecido el proceso de recolección de firmas al no
autorizar los nuevos libros en el plazo de 48 horas "... no pudiendo solicitar firmas de ciudadanos
respaldantes al haber entregado la totalidad de libros llenos y no teniendo autorizados nuevos
libros solicitados [...] hasta el 12-XII-2017 a las 4 pm...", es decir, aseveran que desde el 6-XII-
207 hasta el 12-XII-2017 el T.S.E. obstaculizó su proceso de recolección de firmas al no
autorizar los libros respectivos, por no tener la forma de registrar firmas de ciudadanos
respaldantes durante ese lapso de tiempo.
En consecuencia, estiman vulnerados sus derechos de petición, respuesta, seguridad jurídica
y optar a cargos públicos.
II. Tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte actora y a fin de
resolver adecuadamente el caso planteado, resulta pertinente exteriorizar ciertos fundamentos
jurisprudenciales relevantes para la resolución que se emitirá, así como en atención al principio
iura novit curia el Derecho es conocido para el Tribunal y al artículo 80 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales L.Pr.C., es pertinente realizar ciertas consideraciones
referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de los peticionarios.
1. Con respecto al derecho a la seguridad jurídica, este Tribunal ha establecido verbigracia
en la sentencia de 26-VIII-2011, pronunciada en el Amp. 253-2009 que esta constituye un
derecho fundamental, es decir, un haz de facultades jurídicas atribuidas al titular del derecho para
defender o conservar el objeto de este frente a terceros, de modo que su ejercicio se verifica
mediante la observancia de los deberes de abstención o de acción del poder público o de los
particulares.
Consecuentemente, se encuentra previsto en el art. 2 inc. Cn., concibiendo que el término
"seguridad" contiene algo más que un concepto de seguridad material. En otras palabras, se ha
entendido que el derecho a la seguridad contemplado en la mencionada disposición
constitucional no se refiere únicamente al derecho de estar libres o exentos de todo peligro, daño
o riesgo que ilegítimamente amenace los derechos seguridad material, sino que también
implica la seguridad jurídica.
Como concepto inmaterial, constituye la certeza del Derecho, en el sentido de que los
destinatarios de este puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su
actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que la "certeza del Derecho", a la cual la
jurisprudencia constitucional ha hecho alusión para determinar el contenido del citado derecho
fundamental, deriva principalmente de que los órganos estatales y entes públicos realicen las
atribuciones que les han sido encomendadas con plena observancia de los principios
constitucionales como lo son, a título meramente ilustrativo, el de legalidad, de cosa juzgada, de
irretroactividad de las leyes y de supremacía constitucional, regulados en los arts. 15, 17, 21 y
246 de la ley suprema.
2. Según lo acotado en la jurisprudencia constitucional v.gr. en la citada sentencia
pronunciada en la Inc. 10-2011 el derecho a optar por cargos públicos o derecho al sufragio
pasivo art. 72 ord. 30 Cn. consiste en la posibilidad de ser elegible a un cargo como
funcionario público.
El aspecto central del sufragio pasivo y que lo hace democrático al igual que en el sufragio
activo, es que todos los ciudadanos, sin distinción alguna, tengan la oportunidad de ejercerlo.
Ello no es incompatible con el cumplimiento de determinados requisitos de origen constitucional
o legal. Pero, obviamente, tanto los requisitos a cumplir como la forma de acceder a los cargos
varían, dependiendo del tipo de funciones a desempeñar en cada caso.
Así, puede decirse que el reconocimiento constitucional del derecho al sufragio pasivo va
encaminado a la protección, por un lado, de la oportunidad de todo ciudadano a participar en la
gestión democrática de los asuntos públicos; y por otro lado, a la protección de la regularidad de
los procesos electorales.
El art. 72 ord. 3° Cn. dispone que: "Los derechos políticos del ciudadano son: [...] [o]ptar a
cargos públicos cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitución y las leyes
secundarias". Esto implica que todo ciudadano puede presentarse como candidato a ocupar un
cargo público, cumpliendo con los requisitos legales que se le exijan, los cuales en todo caso
deben ser constitucionalmente legítimos.
3. A. Respecto al derecho de petición contenido en el artículo 18 de la Constitución, se ha
sostenido verbigracia en la sentencia del 5-II-2014, emitida en el Amp. 665-2010 que este se
refiere a la facultad que asiste a las personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para
dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa.
Así, como correlativo al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios estatales que
respondan a las solicitudes que se les planteen y, además, que dicha contestación no se limite a
dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se
formule una petición debe resolverla, conforme a las facultades que legalmente le han sido
conferidas, en forma congruente y oportuna, haciéndole saber a los interesados su contenido.
Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser necesariamente favorable a lo pedido,
sino solamente dar la correspondiente respuesta.
B. Además, las autoridades legalmente instituidas que en algún momento sean requeridas
para dar respuesta a determinado asunto tienen la obligación, por una parte, de resolver lo
solicitado en un plazo razonable, si no existe un plazo expresamente determinado en el
ordenamiento jurídico para ello, y por otra parte, de motivar y fundamentar debidamente su
respuesta, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado.
De lo anterior se concluye que un funcionario o entidad estatal garantiza y posibilita el
ejercicio del derecho de petición cuando emite y notifica una respuesta a lo que se le ha requerido
dentro del plazo establecido o, en su ausencia, dentro de aquel que sea razonable, siendo
congruente con lo pedido.
4. En lo relativo al derecho de respuesta o réplica, esta Sala mediante la jurisprudencia
verbigracia la sentencia emitida en la Inc. 91-2007, el día 24-IX-2010 ha establecido que el
artículo 6 inciso Cn. contempla la posibilidad de exigir una rectificación o respuesta; así, se ha
determinado que el derecho de respuesta constituye un derecho fundamental y una acción que
tiene toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social por
alguna información desarrollada en este, a demandar que su declaración o rectificación sea
difundida en forma análoga por aquél, con el objeto de prevenir o evitar un perjuicio que una
información considerada inexacta, agraviante u ofensiva pueda irrogarle en su honor o intimidad
u otro derecho o interés legítimo.
5. En cuanto a la supuesta vulneración a su derecho de respuesta, de sus argumentaciones se
colige que lo que pretenden invocar es únicamente su derecho de petición, esto debido a que su
reclamo va encaminado contra la presunta omisión de resolver ciertas solicitudes por parte de los
magistrados del T.S.E. y el derecho de respuesta o réplica, tal y como se indicó anteriormente,
constituye una acción que tiene toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de
comunicación social por alguna información desarrollada en este, a demandar que su declaración
o rectificación sea difundida en forma análoga por aquel.
III. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda
cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación
procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de
constitucionalidad de las omisiones atribuidas a los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral
consistentes en: i) la aparente omisión de respuesta a los escritos de fechas 16-XI-2017 y 20-XI-
2017 mediante los cuales los actores requirieron una copia del padrón electoral, a fin de verificar
si las firmas recolectadas correspondían a ciudadanos respaldantes inscritos en el referido padrón;
ii) la omisión de cumplir con el plazo de 48 horas para autorizar nuevos libros para la recolección
de firmas y huellas de ciudadanos respaldantes; y las omisiones de respetar los plazos para
admitir la petición de reconocimiento de las candidaturas no partidarias de los señores Roberto
Leonardo Bonilla Aguilar y Jorge Antonio Juárez Morales.
Tal admisión se debe a que, a juicio de los demandantes, se ha vulnerado su derecho de
petición; lo anterior, ya que producto de la presunta omisión de respuesta a las solicitudes
realizadas se les ha impedido verificar si los ciudadanos respaldantes se encontraban inscritos en
el padrón electoral; asimismo, al no autorizar los nuevos libros en el plazo de 48 horas se
obstaculizó su proceso de recolección de firmas por no tener la forma de registrar nuevas firmas
de ciudadanos respaldantes.
Aunado a ello, porque consideran lesionados sus derechos de optar a un cargo público y
seguridad jurídica, en virtud de que la autoridad demandada omitió deliberadamente cumplir con
los plazos establecidos en el "Calendario Electoral", ya que alegan que, a la fecha de presentación
de su demanda de amparo y después de haber entregado los libros, aún no se les había emitido
una resolución en la que se les informara si habían alcanzado las 12,000 firmas necesarias para su
habilitación para inscribir su candidatura, lo cual conculca sus derechos, ya que "... al no contar
con esta resolución, no pueden] tramitar el finiquito respectivo ante la Corte de Cuentas de la
República, para el cual uno de los requisitos es presentar la resolución emitida por el [T]ribunal
Supremo Electoral, en la que se [les] habilita para la inscripción como candidatos a diputados no
partidarios, además imposibilita el trámite de la fianza estipulada en el [a]rticulo 8 literal "d"..."
del Decreto 555, para lo cual es necesario contar con la resolución emitida por el T.S.E en la que
se habilita su inscripción.
IV. Ahora bien, respecto a la procedencia de adoptar una medida cautelar en el caso en
estudio, es necesario traer a cuenta que este Tribunal mediante resolución del 6-XII-2017 emitida
en el proceso de Amparo 582-2017 y acum. ordenó medida cautelar consistente en que el T.S.E.
debía equiparar materialmente a los candidatos no partidarios en relación con los candidatos de
los partidos políticos, por lo que se debía extender el plazo para la recolección de firmas y huellas
de los ciudadanos respaldantes hasta la fecha de inscripción de candidaturas. Asimismo, se indicó
en el aludido auto que la referida medida cautelar se aplicaría por igual a todos los candidatos no
partidarios que decidieran solicitar el reintegro de sus libros de firmas y huellas.
Así, al confrontar el "Calendario Electoral", el cual se encuentra publicado en el portal de
transparencia del T.S.E., se advierte que la inscripción de candidaturas finalizó el 18-XII-2017, es
decir, a la fecha dicho plazo ha expirado.
En consecuencia, al ya haber vencido el plazo para la inscripción de candidatos a diputados
de la Asamblea Legislativa, el cual había sido el plazo adoptado en el Amparo 582-2017 y acum.
como fecha límite para que los candidatos no partidarios recolectaran firmas y huellas de los
ciudadanos respaldantes de sus candidaturas, se evidencia la inexistencia de situaciones que
puedan preservarse actualmente mediante la adopción de una medida cautelar, por lo que resulta
improcedente ordenar la suspensión de los efectos de las omisiones impugnadas.
V. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha
ordenado en su jurisprudencia verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013 y 19-VII-
2013, pronunciadas en los Amps. 195-2012 y 447-2013, respectivamenteque al contestar la
audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico
para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán
efectuarse en el tablero del tribunal.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23, 79
inciso 2.° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
I. Admítese la demanda planteada por los señores Roberto Leonardo Bonilla Aguilar y Jorge
Antonio Juárez Morales, a quienes se les tiene por parte, contra las aparentes omisiones
atribuidas a los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral consistentes en: i) la aparente
omisión de respuesta a los escritos de fechas 16-XI-2017 y 20-XI-2017 mediante los cuales los
actores requirieron una copia del padrón electoral, a fin de verificar si las firmas recolectadas
correspondían a ciudadanos respaldantes inscritos en el referido padrón; ii) la omisión de cumplir
con el plazo de 48 horas para autorizar nuevos libros para la recolección de firmas y huellas de
ciudadanos respaldantes; y iii) las omisiones de respetar los plazos para admitir la petición de
reconocimiento de las candidaturas no partidarias de los señores Roberto Leonardo Bonilla
Aguilar y Jorge Antonio Juárez Morales, con lo cual presuntamente se les han vulnerado los
derechos de petición, a optar a un cargo público y seguridad jurídica.
2. Sin lugar la suspensión del acto reclamado, por tratarse de omisiones en las que no
existen efectos positivos que sean susceptibles de ser suspendidos, ya que a la fecha el plazo para
la inscripción de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa ha expirado, de conformidad a
lo señalado en el "Calendario Electoral" y a la medida cautelar adoptada en el Amp. 582-2017 y
acum.
3. Informe dentro de veinticuatro horas el Tribunal Supremo Electoral, quien deberá
expresar si son ciertas o no las omisiones que se le atribuyen.
4. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a
la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto
al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
5. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme
al artículo 23 de la L.Pr.Cn., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un
medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las
notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en los
arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. de aplicación supletoria en los procesos de amparo.
6. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos de
comunicación.
7. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por los actores para recibir los
actos procesales de comunicación.
8. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------R. E. GONZALEZ.---------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E.
SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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