Sentencia Nº 65EXC2018 de Sala de lo Penal, 17-08-2018

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha17 Agosto 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia65EXC2018
Delito Violación en menor o incapaz
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro Santa Tecla
65EXC2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del día diecisiete de agosto del año dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el incidente remitido
por la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, en virtud que el
Magistrado Propietario Alonso Castillo Robles, ha sido recusado por el imputado EJPC, a quien
se le atribuye el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el
Art. 159 Pn., en perjuicio de una persona menor de edad del sexo femenino, representada
legalmente por su madre, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal
de Sentencia de Chalatenango, a las catorce horas del veintisiete de abril de este año.
Consta dentro del mismo incidente, que el Magistrado Castillo Robles, solicita ser separado de
resolver la alzada gestionada por el imputado PC, invocando un motivo de impedimento,
circunstancia que más adelante se relacionará.
Se hace constar que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de identificación de
la víctima menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de
garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los
Arts. 2 Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal "c" LEPINA; 13 y 106 N° 10 Literal "d" Pr.
Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
Aunado a ello, también le asiste a la víctima y a sus familiares la garantía de discrecionalidad
regulada en el literal "e" del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia
para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-,
que en lo medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la
divulgación de información que pueda conducir a su identificación". Tomando como sustento
para aplicar dicha disposición, que la víctima además de ser menor de edad, es una "niña", en
consecuencia, al hablar de una fémina se prescindirán de los datos que permitan su identificación
como el de sus familiares.
I. ANTECEDENTES
Primero: Con fecha treinta de mayo del corriente año, el procesado EJPC, formuló recurso de
apelación y entre sus argumentos recusa a los Magistrados de la Cámara de lo Penal de la Cuarta
sección del Centro, alegando lo siguiente: "...por haber conocido previamente del recurso de
apelación interpuesto por la representación fiscal contra la sentencia definitiva condenatoria
que acredito la existencia de un error de prohibición concurrente en mi conducta, apelación que
fue resuelta en sentido positivo y que anuló la sentencia de mérito y ordenó la realización de un
nuevo juicio en el cual se me ha condenado a 14 años de prisión. Baso mi petición de recusación,
por el hecho que dichos magistrados al momento de resolver el recurso de apelación...ya han
adelantado criterio al emitir opinión sobre la causa...y porque ya han concurrido a emitir
sentencia en la presente causa, de conformidad con el Art. 66 numerales 1 y 10 Pr. Pn...".
Segundo: El Magistrado Alonso Castillo Robles, en declaración jurada de fecha quince de junio
del corriente año, señala que en su momento resolvió el recurso de apelación incoado por la
representación fiscal, en contra de la sentencia definitiva condenatoria, dictada el veintiuno de
septiembre del año dos mil diecisiete, en el proceso penal instruido en contra del imputado EJPC,
por el delito de Violación en Menor o Incapaz, en perjuicio de una persona femenina menor de
edad, y que en fecha once de noviembre del año dos mil diecisiete, emitió proveído mediante el
cual declaró la nulidad del fallo apelado, ordenando en dicho fallo la realización de un nuevo
juicio; razón por la cual, considera que se configura la causal de impedimento establecida en el
Art. 661 Pr. Pn., al haber conocido previamente de la misma plataforma fáctica y prueba que
obra en el proceso, pronunciando la sentencia respectiva, por ello solicita a este tribunal se le
separe de conocer del actual libelo recursivo.
Tercero: De acuerdo con lo estipulado en el Art. 704 Pr. Pn., las solicitudes de recusación
tienen que cumplir los requisitos de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo
sobre las partes la carga procesal , de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de
alguno de los motivos de impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., en caso contrario,
no podrán alegarlo con posterioridad, situación que se ve justificada, debido a que todos los
intervinientes en el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad
procesal. Atendiendo a los momentos pertinentes para recusar a un Magistrado de segunda
instancia, tenemos que la petición habrá de formularse "...en el término del emplazamiento del
recurso o al deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la
interposición o a la notificación de la interposición del recurso", Art. 704 Pr. Pn.
En el presente caso, esta Sala ha revisado las actuaciones remitidas por la Cámara de origen,
verificando que la recusación fue incoada con fecha treinta de mayo de este año, al momento de
interponer el recurso de apelación el imputado EJPC, lo anterior satisface la referida condición de
admisibilidad.
Cuarto: En relación a la petición de audiencia oral a la que se refiere el Art. 71 Inc. Pr. Pn.,
esta Sala omite su señalamiento y celebración, al existir claridad en los argumentos esgrimidos,
tanto por el peticionario como por el funcionario judicial, en aras de potenciar los principios de
celeridad y economía procesal, tal como se ha sostenido en los incidentes con referencias 1-REC-
2015 y 3-REC-2014, pronunciados respectivamente con fechas 24/06/2015 y 25/08/2014.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-Previo a decidir en el presente asunto, debe considerarse que la excusa y recusación se
establecen como mecanismos a través de los cuales se aspira a preservar tanto el derecho del juez
imparcial del justiciable, como la confianza pública en la imparcialidad judicial.
Tales mecanismos procesales tratan de proteger la legalidad de las decisiones judiciales, es decir,
se intenta impedir que influyan en estas motivos que son ajenos al Derecho y, por otro lado, son
tendentes a preservar la credibilidad de las mismas y las razones jurídicas en que éstas se
fundamentan.
Es importante tener en cuenta, además, que los impedimentos son un mecanismo procesal
encaminado a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la
independencia e imparcialidad del Juez, que se traducen en un derecho subjetivo de los
ciudadanos, ya que una de las esferas fundamentales del debido proceso, es precisamente la
posibilidad de que las personas acudan ante un funcionario imparcial para resolver sus
controversias, de conformidad con los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8. 1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
2.- A la luz de los conceptos expuestos, procederá esta Sala primeramente a estudiar la recusación
incoada por el imputado EJPC, a fin de calificar la existencia o no del motivo de impedimento
legal que señala en el presente caso; dejando para un segundo momento, si fuese necesario, el
análisis referido a la excusa invocada por el doctor Alonso Castillo Robles.
Así, al formular la recusación, el mencionado solicitante sostiene como argumento para excluir
del conocimiento del actual recurso de apelación al Magistrado Alonso Castillo Robles, que
dicho funcionario judicial ya emitió sentencia por el fondo en esta misma causa.
El Art. 661 Pr. Pn., literalmente prescribe: "Son causales de impedimento del Juez o
Magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de
instrucción o concurrido a pronunciar sentencia.",
De la disposición legal transcrita, debe señalarse que la doctrina como la jurisprudencia de esta
Sala, han considerado que se configura cuando un funcionario judicial haya dictado una
resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las circunstancias del caso, ha tenido
contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material probatorio que ha servido de
sustento para la construcción de los hechos, es decir, haber tenido acercamiento previo con el
"theme decidendi", de manera que, de conocer nuevamente los hechos y el Derecho aplicado, ya
tendría un prejuicio formado sobre el valor de los acervos y desde luego con el objeto de la
controversia.
Según las diligencias remitidas, se tiene que el Magistrado Alonso Castillo Robles y la
Magistrada Sandra Luz Chicas Bautista, profirieron resolución el día once de noviembre del año
dos mil diecisiete, en la cual anularon la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el
Tribunal de Sentencia de Chalatenango, en el proceso penal que se instruyó al imputado EJPC,
por el delito de Violación en Menor o Incapaz, en perjuicio de una persona menor de edad del
sexo femenino, cuyo fundamento se cimienta sobre la base que al revisar el proveído impugnado
"...el Juez al haber dado erróneamente por establecido la existencia del error vencible, también
erró en imponer una pena, concluyendo ésta Cámara que según la prueba de cargo incorporada
a la cual le dio validez el señor Juez el delito por el cual debía condenar al imputado EJPC, era
por el de Violación en Menor o Incapaz, no existiendo ningún error vencible según se desprende
de la prueba".
De lo relacionado anteriormente, esta Sala puede apreciar que ciertamente el operador de justicia
ha tenido una vinculación previa con el fondo de la controversia al constatar que se trata del
mismo imputado, víctima, hechos y prueba del caso previamente conocido, sobre el cual emitió
razonamientos sobre la base fáctica, acervo probatorio, existencia del delito y participación
delincuencial, circunstancia que encuadra a cabalidad en el motivo de impedimento contenido en
el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., como bien lo indica el recusante, así como también lo reconoce el
titular de la citada Cámara.
En atención a todo lo anotado, esta Sala estima procedente la separación del Magistrado Alonso
Castillo Robles del caso de mérito, sobre todo porque la actual apelación requiere decidir acerca
de aspectos jurídicos ya evaluados; de ahí que, con el propósito de garantizar la imparcialidad en
su componente objetivo y la trasparencia del juicio, ofreciendo las garantías necesarias a las
partes y potenciando la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia, es
procedente hacer el llamamiento de un Magistrado Suplente para que conforme la Cámara de
origen.
3.-En relación a la causal de inhibición invocada por el Magistrado Castillo Robles, esta Sala
estima que resulta innecesario descender a su estudio, al tratarse del mismo impedimento
invocado por el recusante, ya que al haberse estimado como atendible y apegado a Derecho el
mismo, se ha puesto en evidencia el fin perseguido tanto por el solicitante como por el
funcionario judicial que se pretender excusar; finalidad que efectivamente así será declarada en el
fallo de la presente decisión.
4.- Finalmente, esta Sala estima oportuno mencionar que Magistrada Sandra Luz Chicas
Bautista, según consta en el acuerdo N° 2-P, de fecha seis de febrero de este año, que el Pleno de
la Corte Suprema de Justicia acordó trasladarla al cargo de Segunda Magistrada Propietaria de la
Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de la Primera
Sección del Centro, y en su lugar designó al Magistrado de la mencionada Cámara de Tránsito,
licenciado Roberto Antonio Sayes Barrera, a su vez se acordó que el doctor Alonso Castillo
Robles, fungiera como Primer Magistrado Propietario de la Cámara de procedencia.
En ese sentido, es conducente designar al respectivo Magistrado Suplente licenciado José Manuel
Chávez López, para que junto con el Magistrado Propietario Roberto Antonio Sayes Barrera,
integren el Tribunal de Segundo Grado y resuelvan conforme a Derecho el libelo recursivo
gestionado por el imputado Elmer de Jesús Pineda Chacón.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y a los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144, todos del Código
Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE HA LUGAR LA RECUSACIÓN promovida por el imputado Elmer de Jesús
Pineda Chacón, contra el doctor Alonso Castillo Robles, Magistrado Propietario de la Cámara de
lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, por configurarse la causal N° 1 del Art. 66
Pr. Pn., indicada por el solicitante.
B. SEPÁRASE al referido funcionario judicial de conocer el recurso de apelación incoado.
C. DESÍGNASE en su lugar al licenciado José Manuel Chávez López, Magistrado Suplente de la
citada Cámara, quien deberá conocer junto al Magistrado Propietario, Roberto Antonio Sayes
Barrera, el citado medio impugnativo; pudiendo el primero de los designados devengar los
honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.
D. Envíese certificación de esta decisión a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de
ley.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.------------J. R. ARGUETA--------------M. TREJO------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------
ILEGIBLE--------SRIO.-------------- RUBRICADAS.

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