Sentencia Nº 662-2016 de Sala de lo Constitucional, 31-03-2017

Número de sentencia662-2016
Fecha31 Marzo 2017
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
Amparo
662-2016
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las quince horas y
doce minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda de amparo firmada por el señor Eduardo Salvador Escobar Castillo en
contra del Ministro de Hacienda, junto con la documentación anexa, es necesario realizar las
consideraciones siguientes:
I. El demandante expone que el 9-V-2016 realizó una solicitud de información vía
electrónica al Ministerio de Hacienda para que se le proporcionara: a) listado de personas
naturales y jurídicas que el Ministerio tenía reportadas como donantes de los partidos políticos
para los años 2014 y 2015, indicando el nombre, apellido, fecha de donación, monto de la
donación y tipo de donación; b) copia de los Informes Mensuales de Donaciones (F-960) de los
os 2014 y 2015 en lo que concierne a donantes de partidos políticos.
Sin embargo, dicha información fue denegada, y ello con fundamento en el memorándum
Ref. 10001-MEM-125-2016 de la Dirección General de Impuestos Internos en el cual se afirmó
que la información requerida tenía carácter confidencial de conformidad al art. 24 letra d) de la
Ley de Acceso a la Información Pública, en adelante LAIP, pues se trataba de secreto fiscal que
protege al contribuyente reservando su información tributaria como ocurre con las declaraciones
y datos suministrados por él o terceros. Asimismo, dicha negativa se fundamentaba en el art. 28
del Código Tributario respecto de las bases gravables y la determinación de los impuestos que
figuran en las declaraciones tributarias y demás documentos en poder del Ministerio de Hacienda
por constituirse en información reservada.
Ante ello, el demandante planteó recurso de apelación ante el Instituto de Acceso a la
Información Pública, en adelante IAIP, el cual mediante resolución del 30-V-2016 ordenó que en
el plazo de ocho días se entregara: a) el listado de personas naturales y jurídicas que el Ministerio
de Hacienda tiene reportadas como donantes de los partidos políticos para los años 2014 y 2015,
indicando el nombre, apellido y monto de donación y b) versión pública de los Informes
Mensuales de Donaciones (F-960) de los años 2014 y 2015 anonimizando el NIT de cada
donante.
Expone además el peticionario que el referido Ministro interpuso recurso de revocatoria
contra dicha decisión; sin embargo esta fue declarada sin lugar por el IAIP el 29-VIII-2016.
Posteriormente, y ante denuncia del incumplimiento, el IAIP inició el procedimiento
administrativo sancionador contra dicho funcionario.
Finalmente, el actor manifiesta que el día 22-IX-2016, por medio de un comunicado público,
el Ministerio de Hacienda advierte que presentó demanda a la Sala de lo Contencioso
Administrativo para determinar la legalidad de las resoluciones emitidas por el IAIP.
Sin embargo, el señor Escobar Castillo alega que según la LAIP, la intervención de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en materia de acceso a la información pública, es una
garantía y beneficio exclusivo de la ciudadanía para ejercer el control judicial sobre las
actuaciones del IAIP. En esa medida, entiende que las entidades públicas a las que se les requiere
la información no tienen habilitado ese control jurisdiccional pues la información que se les
requiere es pública. De manera que, a su juicio, los mecanismos judiciales en este ámbito no
están creados como medios de defensa de la Administración Pública o de sus funcionarios, sino
que son medios para atacar la denegación injustificada de información y no las decisiones del
IAIP que habiliten el acceso a la información.
Considera, además, que existe una falta de armonización y adecuación normativa tanto de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -que data de 1968- como del Código
Tributario -del año 2000- a la Ley de Acceso a la Información Pública aprobada en 2011.
En virtud de lo expuesto en su demanda, el actor expresa entonces que el Ministro de
Hacienda al negarse a cumplir con lo ordenado por el IAIP y el acudir a la Sala de lo Contencioso
Administrativo, se le deniega el acceso a la información solicitada sobre los donantes reportados
por los partidos políticos en los referidos años. Lo anterior se traduce en una violación a sus
derechos de acceso a la información pública y a ser protegido en la conservación y defensa de los
derechos, en relación con el derecho a la seguridad jurídica.
II. Expuesto lo anterior, corresponde analizar el caso sometido a conocimiento de este
Tribunal, razón por la cual se efectúan las siguientes consideraciones.
1. El actor cuestiona la constitucionalidad de la negativa del Ministro de Hacienda de
entregarle información pública consistente en: a) el listado de personas naturales y jurídicas que
dicho Ministerio tiene reportadas como donantes de los partidos políticos para los años 2014 y
2015, indicando el nombre, apellido y monto de la donación; y b) una versión pública de los
Informes Mensuales de Donaciones (F-960) de los años 2014 y 2015 anonimizando el NIT de
cada donante.
De este modo, el peticionario alega que dicha información no le ha sido entregada, no
obstante el IAIP lo había ordenado mediante resoluciones del 25-VI-2016 y 29-VIII-2016 y, por
el contrario, dicho funcionario ha presentado demanda ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo con la finalidad de aplazar su cumplimiento.
Asimismo, acota que el Ministro se ampara en una lectura errónea de la sentencia de Inc. 43-
2013 puesto que considera que no es dicha cartera de Estado la que debe proporcionar la
información, sino solo los partidos políticos. Al respecto, afirma que la argumentación del
referido funcionario tiene un defecto interpretativo al partir de una premisa falsa: "Supone que la
sentencia anula la obligación de entrega para un ente estatal, en caso de tener en su poder
información relativa a los partidos políticos. Es decir, según el MH, implicaría que la sentencia
desconoce lo que dispone el art. 2 de la LAIP."
Así, el demandante afirma que si bien la Ley de Partidos Políticos reconoce y regula el
acceso a la información de los partidos y, por ende, se puede solicitar por esa vía la información,
existen supuestos en los que esta es administrada o está en poder de un ente diferente a los
partidos. Es un error pensar a su juicio que la información solo la detentan ellos, puesto que el
Ministerio de Hacienda sí tiene noticia de quiénes son sus donantes.
En esa medida, apunta que la sentencia emitida en la Inc. 43-2013 no anula la obligación
para el Ministro de Hacienda de entregar la información solicitada, no obstante exprese que es
deber de los partidos entregar la información.
2. Mediante sentencia de 22-VIII-2014, emitida en la Inc. 43-2013, esta Sala declaró la
inconstitucionalidad por omisión de la Ley de Partidos Políticos porque la Asamblea Legislativa
difirió el cumplimiento del mandato constitucional contenido, por un lado, en los arts. 2 inc.
frase 2ª y 6 Cn. y, por el otro, en los arts. 72 ord. 30 y 79 inc. 3° Cn., todos ellos relacionados con
el art. 85 inc. frase 2° Cn., y no haber emitido una ley o no haber hecho las reformas
pertinentes mediante las cuales se dé cumplimiento a los mandatos derivados del derecho de
acceso a la información y de los principios de transparencia y democracia interna de los partidos
políticos.
Como consecuencia de dicha declaratoria de inconstitucionalidad, en tal decisión se ordenó a
la Asamblea Legislativa emitir, en el plazo de dos meses, las reformas pertinentes que incluyeran
las consideraciones de la sentencia.
Esta Sala ha pronunciado resoluciones de seguimiento en dicho proceso constitucional, y así
recientemente en auto de fecha 26-IX-2016 se tuvo por no cumplida la sentencia de 22-VIII-
2014, en tanto que la Asamblea Legislativa ha omitido realizar las adecuaciones normativas
pertinentes para regular lo relativo al derecho de acceso a la información financiera de los
partidos políticos, es decir sobre el origen y destino de los fondos con que los partidos y sus
candidatos financian su actividad.
Y como consecuencia del incumplimiento de la sentencia, se suspendió provisionalmente, en
relación con los futuros eventos electorales desde 2018 y a partir de la notificación de esa
resolución, el financiamiento público que reciben los partidos políticos a través del mecanismo de
la deuda política de acuerdo con los arts. 52 a 59 de la Ley de Partidos Políticos, a aquellos que
no presenten ante el Tribunal Supremo Electoral los listados completos de sus donantes, con
detalle del tipo de donación, de las cuantías de cada una de éstas y el destino de dichos fondos, tal
como se determinó en los efectos de la sentencia.
Se reseñó, además, que el Tribunal Supremo Electoral, como máxima autoridad en materia
electoral de conformidad con el art. 208 de la Constitución y por lo establecido en el art. 3 de la
Ley de Partidos Políticos, tiene la obligación de verificar la idoneidad y pertinencia de la
información detallada que material y efectivamente le entreguen los partidos políticos, debiendo
informar a esta Sala tales circunstancias a más tardar el 31 de diciembre del presente año para la
valoración de la continuidad de la medida decretada, indicando si la información proporcionada
cumple con los requerimientos y parámetros que sobre transparencia y rendición de cuentas
establece dicha ley.
3. Ahora bien, dado que el actor considera que la autoridad demandada ha desconocido lo
prescrito por la sentencia emitida en el proceso de Inc. 43-2013, ello no motiva la sustanciación
de un proceso de amparo, sino de los trámites de ejecución pertinentes dentro de ese proceso
constitucional, el cual fue iniciado mediante demanda presentada por el mismo actor Eduardo
Salvador Escobar Castillo. Así, deberá remitirse a ese expediente certificación de la demanda que
dio inicio a este proceso de amparo y del presente auto, con la finalidad de iniciar el trámite
correspondiente en el que se analice y determine si las actuaciones del Ministro de Hacienda
incumplen lo ordenado en la sentencia emitida en el referido proceso de Inconstitucionalidad.
Y es que, de conformidad con los arts. 183 Cn. y 10 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, la sentencia que estima o desestima la inconstitucionalidad de una disposición
jurídica produce efectos generales y obligatorios. Son generales o erga omnes porque son
pronunciamientos que surten plenos efectos para todos, es decir no sólo para los intervinientes en
el proceso de inconstitucionalidad; son vinculantes debido a que no pueden ser desconocidos ni
desobedecidos por los Órganos del Estado, por sus funcionarios y autoridades y por toda persona
natural o jurídica auto de seguimiento, sentencia de 18-III-2013, Inc. 49-2011.
Este carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional implica, por un lado, la
obligación de los Órganos del Estado, en el ámbito de sus competencias, de adoptar decisiones,
resoluciones y actos jurídicos necesarios para revocar, derogar o revertir las situaciones que
sean contrarias a las decisiones pronunciada por esta Sala; y, por otro, la correlativa
prohibición para el Estado de mantener un comportamiento contrario a la decisión adoptada o
que obstaculice el cumplimiento de la misma.
Por tanto, de conformidad a los arts. 10 de la L.Pr. Cn. y 183 Cn., esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda planteada por el señor Eduardo Salvador Escobar
Castillo en contra del Ministro de Hacienda, en virtud de no ser idónea la vía utilizada para
conocer de las presuntas infracciones alegadas.
2. Ordénase a la Secretaría de este Tribunal que remita certificación de la demanda que dio
inicio a este proceso y del presente auto al proceso de Inc. 43-2013, con la finalidad de iniciar el
trámite correspondiente en el que se analice y determine si las actuaciones del Ministro de
Hacienda incumplen lo ordenado en la sentencia emitida en el referido proceso de
Inconstitucionalidad.
3. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del correo electrónico (ya registrado en el
Sistema de Notificación Electrónica Judicial) señalado por el demandante para recibir actos de
comunicación procesal.
4. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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