Sentencia Nº 66EXC2020 de Sala de lo Penal, 01-09-2020

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha01 Septiembre 2020
Número de sentencia66EXC2020
Delito Agresión sexual en menor e incapaz agravada
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de San Salvador
EmisorSala de lo Penal
66EXC2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y treinta minutos del día uno de septiembre de dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa
invocada por el doctor Guillermo Arévalo Domínguez, Magistrado Propietario de la Cámara
Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, quien pretende sustraerse
de conocer del recurso de apelación interpuesto por la licenciada María del Carmen Elías Campos
y por el licenciado José Roberto Gutiérrez, agentes Fiscales, contra la Sentencia Definitiva
Absolutoria, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de este distrito judicial, a las
catorce horas del veintiuno de enero de este año, en el proceso penal instruido al imputado
JRLR, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA,
previsto y sancionado en los Arts. 161 y 162 N° 1 Pn., en perjuicio de una persona menor de edad
del sexo femenino identificada con las iniciales ********”, representada legalmente por la
señora ********”.
Se hace constar que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de
identificación de la víctima menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a
efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de
conformidad a los Arts. 2 Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal “c” LEPINA; 13 y 106
10 Literal “d” Pr. Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
Aunado a ello, también les asiste a la víctima y a sus familiares la garantía de
discrecionalidad regulada en el literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida
Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan
hechos de violencia-, que en lo medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (…)
para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación”. Tomando
como sustento para aplicar dicha disposición, que la víctima además de ser menor de edad, es
una “niña”, en consecuencia, al hablar de una persona del sexo femenino se prescindirán de los
datos que permitan su identificación como el de sus familiares.
I. ANTECEDENTES
En declaración jurada del dos de julio de este año, el Magistrado Arévalo Domínguez,
hace del conocimiento de este Tribunal, que en este proceso ha intervenido previamente junto con
el Magistrado Carlos Ernesto Sánchez Escobar, pues tal como consta en las incidencias
procesales, mediante sentencia de apelación de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil
diecisiete, se resolvió anular el fallo de responsabilidad penal proferido el veintisiete de abril de
ese mismo año, por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, contra el imputado JRLR,
por el delito Agresión Sexual en Menor e Incapaz, en perjuicio de la menor ********”., y
ordenaron al Tribunal Quinto de Sentencia de este distrito judicial realizar el nuevo juicio. A
consecuencia de dicha decisión, el referido sentenciador, el veintiséis de febrero del año dos mil
diecinueve, dictó un fallo absolutorio, por el delito de Acoso Sexual, el cual fue objeto de recurso
por parte del ente fiscal ante la Cámara Segunda de lo Penal, quien anuló la absolución y ordenó
reponer el juicio por otro Tribunal, para ello remitió la causa a la Oficina Distribuidora de
Procesos de esta ciudad, designando al Tribunal Cuarto de Sentencia de este distrito judicial, sede
que profirió un fallo absolutorio a favor del procesado por el delito de Agresión Sexual en Menor
e Incapaz, providencia que es debatida actualmente por el ente fiscal, ante la Cámara remitente.
Por consiguiente, considera que de conformidad con el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., debe de
abstenerse de emitir pronunciamiento en este asunto, debido a que ya ponderó el acervo
probatorio y realizó consideraciones jurídicas en torno al mismo, lo que le impide proceder con la
ecuanimidad requerida. Por ello eleva las actuaciones a esta Sala, con el objetivo que se califique
la legalidad del impedimento invocado.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Esta Sala considera importante recordar, que la garantía fundamental de imparcialidad,
es concebida como el derecho de los justiciables a ser juzgados por un tribunal que no esté
contaminado de manera directa ni indirecta con el objeto, ni con los sujetos del proceso, con el
objetivo primordial de garantizar la seguridad, transparencia y confianza de los argumentos
jurídicos esgrimidos por el juzgador a quien se le ha encomendado la labor de dilucidar la
cuestión debatida sin ningún tipo de prejuicio o influencia que le impida su función
jurisdiccional, ofreciendo la suficiente objetividad requerida al momento de resolver el caso
sometido su conocimiento.
En ese entendimiento, el Art. 66 del Código Procesal Penal, contempla ciertas causales de
impedimento, fundadas en circunstancias que racionalmente permitan inferir una sospecha de
vinculación, criterio previo o interés en la causa. Dentro de estos motivos se encuentra el
regulado en el Art. 661 Pr. Pn., que prescribe:
“Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las siguientes: 1) Cuando en el
mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar
sentencia.”.
Para este Tribunal, la causal se materializa cuando un funcionario judicial haya dictado
una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las circunstancias del caso, ha
tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material probatorio que ha servido
de sustento para la construcción de los hechos, es decir, haber tenido acercamiento previo con el
thema decidendi, de manera que, de conocer nuevamente los hechos y el derecho aplicado, ya
tendría un prejuicio formado sobre el valor de los acervos y desde luego con el objeto de la
controversia.
2- Al entrar al examen de las actuaciones remitidas a esta Sala, encontramos que el
Magistrado Guillermo Arévalo Domínguez junto con el Magistrado Carlos Ernesto Sánchez
Escobar, en efecto profirieron sentencia el veintitrés de noviembre del año dos mil diecisiete, en
respuesta al recurso de apelación incoado la defensa particular, contra la sentencia definitiva
condenatoria, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, en la causa penal
instruida en contra del imputado JRLR, por el delito Agresión Sexual en Menor e Incapaz, en
perjuicio de la víctima ********.”.
En tal sentido, después de realizar su estudio los juzgadores determinaron que el proveído
de primer grado adolecía de un vicio de la sentencia previsto en el N° 5 del Art. 400 Pr. Pn., por
lo que decidieron anular la absolutoria emitida por el A quo, y designaron al Tribunal Quinto de
Sentencia de esta ciudad para efectuar la nueva sustanciación, al determinar que: “…la
declaración de la menor víctima no resulta coherente consigo misma ni con los elementos
periféricos en aspectos esenciales…como el hecho de que la madre haya dicho que la menor le
dijo que su papá le había introducido el dedo en la vulva, pero que la menor cuando declara
mediante Cámara Gesell no dijo absolutamente nada sobre ello; estos aspectos indican
discordancia sustancial entre los elementos de prueba que se examinan” (Sic).
En el mismo proveído, consta que Cámara revisó la prueba pericial y al finalizar dicho
análisis señaló -en cuanto al dictamen médico practicado en los genitales de la menor el tres de
diciembre de año dos mil trece-, que no se obtiene la mínima evidencia de los actos que denunció
la madre, porque el médico forense Jorge Mario Chávez Padilla dijo que: “Al examen del área
genital Monte de Venus, labios mayores, labios menores, y vestíbulo no revelan evidencia de
trauma relacionado al hecho, se observa secreción vaginal escasa, el himen es tipo anular. El
ano no presenta ninguna evidencia de trauma relacionado al hecho”.
Asimismo, en la referida resolución de segunda instancia en cuanto al dictamen
psicológico que fue practicado a la menor en el mes de agosto del año dos mil catorce, también
señaló que este no arrojaba ninguna evidencia que indique que la menor este afectada, porque la
psicóloga expresó: “…al momento la evaluada posee un nivel de desarrollo cognitivo adecuado
a su edad, pero que no le permite realizar narraciones extensas o detalladas…al momento la
evaluada no se muestra emocionalmente afectada. Lo anterior no significa que no hayan
ocurrido los hechos investigados…la etapa de desarrollo cognitiva no permite al momento
realizar un dictamen pericial sicológico (Sic.) sobre su condición emocional, sobre la
credibilidad de su relato (que al momento es escueto, normal a su edad.”; del análisis a la
anterior pericia arriban a la conclusión que tampoco puede el juez tomarla en aspecto positivo al
delito y tener por sentado que los hechos ocurrieron por el solo hecho de que la psicóloga haya
dicho que el hecho de que la menor no evidenciara afectación psicológica alguna, no significa
que los hechos no hubieran ocurrido; pues estimarlo de esa manera sería generar una inversión de
las conclusiones de la pericia; por el contrario, lo que la psicóloga determinó es que la niña, aún a
un año después de que se supone ocurrieron los hechos, no tiene la capacidad cognoscitiva para
relatar los mismos porque esta etapa de desarrollo no permite realizar un dictamen acerca de la
credibilidad de su relato, es decir no tiene la retentiva mental para narrarlos, y mucho menos
pudo haberla tenido cuando tenía menos años en la época de los hechos.
3- De los extractos que se describen y del estudio realizado a la resolución en todo su
contexto conforme a la unidad lógica de la sentencia, se puede apreciar perfectamente que el
Magistrado Guillermo Arévalo Domínguez, incurre en el impedimento contenido en el N° 1 del
Art. 66 Pr. Pn., pues, en su proveído que dictó el veintitrés de noviembre del año dos mil
diecisiete, abordó un análisis en torno al marco fáctico y alrededor de la prueba testimonial y
pericial, lo que preformó un criterio acerca del valor epistémico de las probanzas y con la
responsabilidad del acusado; por tal razón, esta Sala constata de manera objetiva que el referido
funcionario judicial emitió opinión jurídica sobre el fondo del problema jurídico a tratar, estas
circunstancias generan predisposición en su ánimo a tal grado que le impiden actuar con una
absoluta rectitud y ecuanimidad en su misión de administrar justicia, porque la apelación que hoy
plantean los agentes fiscales María del Carmen Elías Campos y José Roberto Gutiérrez, señala un
reclamo que recae en lo siguiente: “Inobservancia de las reglas de la sana crítica en la
valoración de la prueba”.
De acuerdo a lo antes señalado, es manifiesto que el Magistrado Arévalo Domínguez, se
vería en la necesidad de volver a efectuar un nuevo examen del material probatorio, el cual ya fue
ponderado en su momento e incluso profirió juicios acerca del mismo, siendo esta situación
objetiva la que obliga a excluirlo de participar y decidir en este asunto, a fin de preservar la
trasparencia procesal, debiéndose convocar a la respectiva Magistrada Suplente para que tome a
cargo este procedimiento y se pronuncie en torno al tema que actualmente se proveerá,
garantizando de este modo que el análisis y resolución en este caso se realice neutralidad y
cristalinidad, de conformidad con lo previsto en los Arts. 186 Inc. Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8. 1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en los que se reitera la necesidad de que el Tribunal sea independiente e
imparcial al momento de juzgar.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y a los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144, todos del
Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el doctor
Guillermo Arévalo Domínguez, Magistrado Propietario de la Cámara Primera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, de esta ciudad, por configurase la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn.,
que ha invocado.
B. SEPÁRASE al referido funcionario judicial de examinar el recurso de apelación
incoado por la licenciada María del Carmen Elías Campos y por el licenciado José Roberto
Gutiérrez, agentes auxiliares Fiscales.
C. DESÍGNASE en su lugar a la doctora Marta Lidia Peraza Guerra, Magistrada Suplente
de la citada Cámara, quien deberá tomar a su cargo este proceso y resolver lo pertinente;
pudiendo devengar los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.
D. Devuélvanse con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla
con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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