Sentencia Nº 67-2019 de Sala de lo Constitucional, 06-11-2019

Número de sentencia67-2019
Fecha06 Noviembre 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
67-2019
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y
treinta y ocho minutos del seis de noviembre de dos mil diecinueve.
Por recibido el oficio OF.SG-CM-1100-2019, de 16 de agosto de 2019, suscrito por la
secretaria general de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remite la certificación de la
resolución pronunciada el 8 de agosto de 2019 por la Corte Suprema de Justicia (CSJ) en la que
resolvió no acatar la resolución emitida el 24 de julio de 2019 por el Instituto de Acceso a la
Información Pública (IAIP) en el recurso de apelación de referencia NUE 124-A-2018 (AC), por
la que se ordenó la entrega de versiones públicas de los informes elaborados por la Sección de
Probidad sobre presunto enriquecimiento ilícito de los casos resueltos por la CSJ durante el año
2018, por la supuesta violación del art. 240 inc. 3° Cn; y el escrito de 5 de septiembre de 2019,
suscrito por José Ernesto Clímaco Valiente en su calidad de delegado del pleno de la CSJ,
mediante el cual solicita la adopción de una medida cautelar en este caso consistente en la
suspensión de los efectos de la resolución del IAIP que inicia un proceso administrativo
sancionatorio contra los miembros del pleno de la CSJ.
Analizada la resolución antedicha, se hacen las siguientes consideraciones:
I. Objeto de control.
El texto relevante del objeto de control es el que sigue:
“De conformidad con las razones antes expuestas y disposiciones legales citadas, y los [a]rts. 6 y
18 de la [Constitución], 52 inciso 3°, 58 letras b., d. y g.; 94, y 96 letra 'd' de la [Ley de Acceso a
la Información Pública]; y, 79 y 80 del Reglamento de la [Ley de Acceso a la Información
Pública], este instituto, resuelve: [...] c) Ordenar al titular de la [Corte Suprema de Justicia], que a
través de su Oficial de Información, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del
siguiente a la notificación de esta resolución, entregue las versiones públicas de los informes
elaborados por la Sección de Probidad sobre presunto enriquecimiento ilícito de los casos que
han sido resueltos por la Corte Suprema de Justicia durante el año 2018.”.
II. Argumentos de la autoridad remitente.
En síntesis, la CSJ señala que el art. 240 inc. 3° Cn. establece que la corte mantendrá en
reserva la declaración patrimonial de los funcionarios y empleados públicos y que esta solo
servirá para los efectos previstos en dicha disposición. Debido a ello, sostiene que acceder
irreflexivamente a lo requerido por el IAIP y entregar las versiones públicas de los informes
elaborados por la Sección de Probidad sobre el presunto enriquecimiento ilícito de los casos
resueltos por la CSJ durante el año 2018 significaría violar la Constitución, por lo que al
ponderar los derechos fundamentales comprometidos –acceso a la información pública contra la
seguridad e intimidad personal de los funcionarios o empleados públicos– considera que dicha
información debe mantenerse en reserva. Por lo antedicho, en aplicación del art. 235 Cn.,
resuelve no acatar la resolución del IAIP –esto bajo el argumento de que en tal etapa del proceso
de enriquecimiento ilícito actúa como autoridad administrativa, por lo que no es procedente
inaplicar de conformidad con el art. 185 Cn.–. Además, por aplicación analógica de lo dispuesto
en el art. 77-A y siguientes de la Ley de Procedimientos Constitucionales, ordenó certificar su
resolución y remitirla a esta sala para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
III. Análisis liminar.
1. A. El art. 235 Cn. establece que “[t]odo funcionario civil o militar, antes de tomar
posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y
hacer cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes,
decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además, el exacto
cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable
conforme a las leyes”.
La disposición citada es de los llamados mecanismos de defensa de la Constitución, e
impone a todo funcionario civil y militar su vinculación estricta al orden constitucional, pero tal
exigencia debe entenderse en un sentido sistemático dentro de los diferentes escenarios que
establece la Carta Magna para mantener su supremacía ante cualquier acto de autoridad.
Sobre la cuestión que se trata –por ejemplo–, el Tribunal Constitucional de España ha
tenido la oportunidad de referirse a la figura del deber de prometer o jurar acatamiento a la
Constitución como exteriorización del especial deber de todo funcionario público de actuar con
arreglo al ordenamiento constitucional en el ejercicio de sus funciones. Así, ha dicho que “[...]
la sujeción a la Constitución es una consecuencia obligada de su carácter de norma suprema,
que se traduce en un deber de distinto signo para los ciudadanos y los poderes públicos;
mientras los primeros tienen un deber general negativo de abstenerse de cualquier actuación que
vulnere la Constitución, [...] los titulares de los poderes públicos tienen además un deber
general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con la Constitución, es decir que el acceso
al cargo implica un deber positivo de acatamiento entendido como respeto a la misma [...].
Entendido así, el acatamiento [...] constituye un deber inherente al cargo público, una condición
en el sentido de requisito, con independencia de que se exteriorice o no en un acto formal”
(sentencia de 18 de noviembre de 1983, STC 101/1983). De esto se sigue que todos los
servidores públicos están sujetos a la Constitución, la cual deben interpretar de conformidad
con los criterios específicos de interpretación de las disposiciones constitucionales.
B. Las disposiciones constitucionales también son susceptibles de ser aplicadas al caso
concreto, y para ello necesitan ser interpretadas. Pero el significado, el rango y la especificidad
del Derecho Constitucional le dan a esta interpretación un valor especial (sentencia de
inconstitucionalidad 7-2011, del trece de mayo de dos mil once).
La diferencia entre la Constitución y la ley se manifiesta en el mayor grado de generalidad
y abstracción que caracteriza a la norma constitucional, y que resulta no sólo del tenor literal del
enunciado normativo, sino también, y sobre todo, del hecho de que forma parte de un sistema que
es, por definición, amplio y abierto, pero a su vez interconectado. Una de las particularidades de
la interpretación de la Constitución es que su carácter vinculante se confía en última instancia a la
Sala de lo Constitucional.
En ese sentido, los principios que orientan la interpretación constitucional sirven para
optimizar la fuerza normativa y la primacía de la Constitución; ya que ésta no se presta a una
interpretación literal cerrada y exige, además, una interpretación evolutiva.
C. Uno de los presupuestos de la interpretación jurídica, entendida como la atribución de
un significado elegido entre varios posibles, con base en razones o argumentos que justifican esa
forma de entender el texto de la disposición como la alternativa más adecuada, es que esta debe
servir para resolver una duda, pregunta o problema interpretativo, que es el que origina la
necesidad de interpretación (sentencia de 25 de junio de 2014, inconstitucionalidad 163-2013).
Así, se parte de una concepción operativa de la interpretación jurídica, esto es, como un proceso y
resultado que genera efectos jurídicos respecto de una situación problemática concreta, la cual
determina su razón de ser y alcance. La consecuencia de esto es que el examen liminar de este
caso se realizará en función del problema planteado.
2. A. Una de las frases contenidas en el art. 235 Cn. expresa que los servidores públicos
deben atenerse al texto de la Constitución “cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o
resoluciones que la contraríen”. A pesar de esta referencia al texto, debe entenderse que no en
todos los casos la interpretación literal en materia constitucional podrá ser suficiente para resolver
un problema jurídico (por ejemplo sentencia de 24 de noviembre de 2017, inconstitucionalidad
33-2015); por ello, el término “texto” no significa que siempre deba dársele el sentido gramatical
o declarativo inmediato a las disposiciones constitucionales. Su enunciado lingüístico puede ser
el punto de partida del intérprete constitucional, pero tal posibilidad interpretativa dependerá
también del tipo de norma constitucional examinada, puesto que la interpretación de la
Constitución según su texto –literalidad– resulta un criterio admisible –aunque no el único– para
fijar el alcance del precepto [por ejemplo Ricardo Guastini “Teoría e ideología de la
interpretación constitucional” Trotta. Madrid. España p. 67].
B. Uno de los criterios específicos de interpretación de la Constitución es el de corr ección
funcional. Este principio obliga al intérprete a respetar el marco de distribución de funciones
estatales previsto por la Constitución. Por ejemplo, en la sentencia de 20 de julio de 1999,
inconstitucionalidad 5-99, esta sala determinó que no existía la inconstitucionalidad alegada, ya
que “la evaluación realizada por el [Consejo Nacional de la Judicatura] a los funcionarios
judiciales debe entenderse vinculada con el cumplimiento de la función conferida por la
Constitución al Consejo, consistente en proponer candidatos a promociones y ascensos en la
carrera judicial”.
C. Otro de dichos criterios es el de concordancia práctica, que expresa que los bienes
constitucionalmente protegidos deben ser compatibilizados en la solución de los problemas
interpretativos, de manera que cada uno conserve su entidad; en aplicación de este criterio de
interpretación de las disposiciones constitucionales, el resultado interpretativo no puede anular
alguna de las normas contrapuestas si existe la posibilidad de conciliarlas, aunque la fijación
del contenido de una norma constitucional según su especial regulación podrá tener un sentido
preferente, al caso particular.
3. Sobre el presente problema puesto en conocimiento de esta sala, la cuestión que debe
analizarse como examen previo es si la CSJ, al amparo del art. 235 Cn., puede negarse a acatar
una decisión proveniente del IAIP en un procedimiento administrativo en su contra, pues, si
dicha corte tiene la facultad, entonces se cumple una de las condiciones necesarias para
analizar luego el inicio del proceso donde se conozca la inconstitucionalidad alegada. En caso
contrario, dicho proceso es inviable.
A. En el caso concreto que se examina, uno de los problemas de interpretación que se
presenta es el alcance que tiene el art. 235 Cn. y, puntualmente, debe indicarse si la aplicación
de dicho precepto por un funcionario tiene como consecuencia el inicio de alguno de los
mecanismos de control establecidos en la Constitución y en la Ley de Procedimientos
Constitucionales –Inconstitucionalidad, Amparo o Hábeas Corpus [art. 174 Cn.]–.
Al respecto, esta sala considera que la aplicación del criterio de corrección funcional
descarta la posibilidad de que un funcionario en general pueda, con invocación del artículo 235
Cn., negarse de forma automática al cumplimiento de un acto de una autoridad distinta, dictado
en ejercicio de sus respectivas competencias en un proceso o procedimiento. En todo caso,
cuando a criterio del funcionario contra el que se emite el acto se antepone el cumplimiento de
la Constitución –art. 235 Cn.,– la alternativa que se exige de este es extremar las posibilidades
de una interpretación conforme a la Constitución y, agotada esa opción, utilizar en el momento
oportuno el control constitucional que la misma Carta Magna tiene previsto a través de las vías
correspondientes, pues la forma de salvaguarda establecida en el precepto señalado tiene un
sentido concordante y sistemático dentro del orden jurídico.
En efecto, cuando una autoridad o funcionario considere que hay un acto (ley, decreto,
orden, resolución, etc.) contrario a la Constitución, de acuerdo al art. 235 Cn. podrá activar los
mecanismos de defensa establecidos en su propio texto para impugnar su constitucionalidad y
defender su negativa a cumplir determinada orden. También, si dicha autoridad o funcionario se
encuentra vinculado a un procedimiento de ejecución o disciplinario por la falta de cumplimiento
a determinada orden, podrá activar las vías judiciales que la Carta Magna prevé para impugnar la
constitucionalidad de ese mandato e intentar hacer valer la aplicación de la disposición
constitucional a la que se refiera, siendo esta sala –en cualquier caso– quien tenga la última
decisión en materia constitucional, como máxime interprete de las normas constitucionales.
B. De esta manera, debe reafirmarse que el art. 235 Cn. no habilita a los funcionarios
civiles o militares para realizar una interpretación vinculante, aduciendo la defensa de la
Constitución, frente a un acto requerido por otro funcionario dentro de un proceso o
procedimiento, con el fin de sustraerse del cumplimiento de la decisión emitida. En dicho
precepto constitucional no pueden entenderse implícitas la potestad de inaplicación por
inconstitucionalidad de actos jurídicos subjetivos ni el mero desacato, al margen de las
competencias respectivas. Más bien, el artículo mencionado significa que, según el tipo de
funcionario, cuando como consecuencia del acto respectivo se generen responsabilidades
ulteriores, este deberá –previo cumplimiento de presupuestos– dar inicio al control constitucional
por los medios que la propia Ley Primaria establece y cuyo conocimiento corresponde a la Sala
de lo Constitucional. Cabe señalar de nueva cuenta que es a esta Sala a quien le corresponde la
decisión en última instancia sobre la interpretación vinculante de las disposiciones
constitucionales.
C. Con base en lo anterior, la remisión de la certificación de lo resuelto por el pleno la
Corte Suprema de Justicia, en relación a la aplicación directa del art. 235 Cn., no cumple con los
presupuestos para generar –por sí misma– uno de los mecanismos de control que la misma
Constitución franquea, es decir, los procesos de inconstitucionalidad en sus diferentes
modalidades –por vía del control concentrado o difuso–, ni del amparo o de exhibición personal.
Lo anterior, en razón que, una parte procesal, por su posición específica dentro de un proceso o
procedimiento, está sujeta a la autoridad de quien lo tramita y decide, y no está habilitada para
alegar su incumplimiento invocando la defensa de la Constitución.
En tal sentido, no resulta atendible lo requerido por la CSJ, para que como consecuencia de
su decisión se inicie un proceso constitucional que genere competencia a esta Sala para
pronunciarse sobre el fondo del asunto, es decir, como si se tratara de una forma de defensa de la
Constitución mediante el uso del art. 235 Cn. Esta disposición no puede invocarse por una parte
procesal para incumplir lo resuelto por un determinado funcionario dentro de sus atribuciones,
puesto que tal forma de control debe ser entendida en un sentido coherente con el sistema de
competencias que establece la Constitución.
4. A. En este caso, dadas las razones antedichas, esta sala deberá declarar improcedente
lo solicitado por la CSJ. En casos como este, es un presupuesto procesal que el funcionario que
remite la decisión mediante la cual pretende ejercer alguna especie de control difuso tenga la
competencia para realizar dicho control –como ocurre, por ejemplo, cuando los jueces remiten
sus inaplicaciones, de conformidad con los arts. 77-A y siguientes de la Ley de Procedimientos
Constitucionales–.
B. Por las mismas razones, tampoco será necesario pronunciarse sobre el escrito de 5 de
septiembre de 2019, suscrito por José Ernesto Clímaco Valiente en su calidad de delegado del
pleno de la CSJ, mediante el cual solicita la adopción de una medida cautelar en este caso,
consistente en la suspensión de los efectos de la resolución del IAIP que inicia un proceso
administrativo sancionatorio contra los miembros del pleno de la CSJ, puesto que, al no dar
inicio el proceso de inconstitucionalidad, no es procedente la adopción de una medida cautelar,
ya que estas tienen un carácter accesorio e instrumental en todo proceso judicial.
IV. Alcance de la presente decisión.
Es necesario y oportuno señalar que si bien mediante la presente decisión se declara
improcedente lo requerido por la Corte Suprema de Justicia, tal rechazo liminar no alcanza el
juzgamiento de fondo sobre los argumentos e interpretación que del artículo 240 Cn., y su
relación con el derecho de acceso a la información pública, ha realizado el IAIP –en el
expediente NUE 124-A-2018 (AC)– y la citada Corte; por ello, los efectos procesales del
presente auto no convalidan ni desestiman ninguna de las posturas enfrentadas que originaron
esta especie de solicitud de inicio de un proceso constitucional basado en el artículo 235 Cn.
Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia
constitucional citadas y en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se
RESUELVE:
1. Declárase improcedente lo requerido por José Ernesto Clímaco Valiente, en su
calidad de delegado del pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante la remisión de la
resolución pronunciada el 8 de agosto de 2019, en la que dicha corte resolvió no acatar la
resolución del 24 de julio de 2019, pronunciada por el Instituto de Acceso a la Información
Pública en el recurso de apelación de referencia NUE 124-A-2018 (AC), por la que se ordenó la
entrega de versiones públicas de los informes elaborados por la Sección de Probidad sobre
presunto enriquecimiento ilícito de los casos resueltos por aquella durante el año 2018.
2. Sin lugar la adopción de medida cautelar solicitada por José Ernesto Clímaco
Valiente, en su calidad de delegado del pleno de la Corte Suprema de Justicia, puesto que, al no
dar inicio el proceso de inconstitucionalidad, no es procedente la adopción de una medida
cautelar, ya que estas tienen un carácter accesorio e instrumental en todo proceso judicial.
3. Comuníquese.
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-------A. PINEDA-------------- A. E. CÁDER CAMILOT---------------C. S. AVILÉS-------------
--------------- C. SÁNCHEZ ESCOBAR---------------M. DE J.M. DE T-----------------------------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----
-------------J. R. VIDES.--------------OFICIAL MAYOR--------------------RUBRICADAS--------
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