Sentencia Nº 676-2017 de Sala de lo Constitucional, 17-01-2018

Número de sentencia676-2017
Fecha17 Enero 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
676-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
treinta y nueve minutos del día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
Analizada la demanda de amparo firmada por el abogado Francisco Javier Argueta Gómez,
en calidad de apoderado de la Asociación Nacional de la Empresa Privada ANEP, junto con la
documentación anexa, se realizan las siguientes consideraciones:
I. 1. El apoderado de ANEP plantea su demanda contra "la Comisión" conformada por los
señores "Salvador Ernesto Menéndez Castro, Asesor Legal del Despacho Ministerial, por
delegación del señor Ministro de Economía, conjuntamente con el Ministro de Economía y el
Presidente de la República ...", por considerar que es la autoridad decisoria en el nombramiento
de funcionarios como los supuestos representantes del sector privado propietario y suplente
para la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones SIGET.
El apoderado de la mencionada asociación narra cronológicamente los hechos acaecidos con
relación al nombramiento de los referidos funcionarios en los que resalta que el Ministerio de
Economía MINEC convocó en tres ocasiones a las entidades gremiales del sector privado de
conformidad a la Ley de Creación de SIGET LSIGET. Dos de las referidas convocatorias se
habrían dejado sin efecto sin mencionar ninguna justificación y fue hasta la tercera convocatoria
del 16-X-2017, con base en el art. 6 letra b) LSIGET que se fijó el 8-XI-2017 como plazo
máximo para la recepción de propuestas y el 22-XI-2017 como fecha para realizar la Junta de
Votación.
El día 20-XI-2017, las gremiales empresariales asociadas a la ANEP recibieron la
notificación que corroboraba la convocatoria para la fecha de la votación, además se les informó
los nombres de los candidatos y el sector que los proponía. Entre estos estaban el abogado
Marcos Gregorio Sánchez Trejo, propuesto por la Asociación Salvadoreña de Profesionales en
Administración de Empresas ASPAE y el señor Félix Cantalicio Cardona Cándido, propuesto
por el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas COLPROCE.
Al efectuarse la elección se indicó a los asistentes que debían proceder a emitir su voto; sin
embargo, el representante de ANEP planteó un incidente relacionado al supuesto vínculo familiar
existente entre el Dr. Sánchez Trejo y el Vicepresidente Legal de AES, quien además forma parte
de otras empresas reguladas por la SIGET. Tal situación, a juicio del referido profesional,
evidencia un conflicto de intereses de conformidad a los arts. 3 y 5 de la Ley de Ética
Gubernamental, por lo que existe un deber para el funcionario público de abstenerse de participar
en la toma de decisiones.
Asimismo, acotó en ese momento que, de elegirse al Dr. Sánchez Trejo, en los casos de
apelación interpuestos ante la SIGET y en los cuales fuera parte alguna de las empresas reguladas
en las que el señor Gregorio Enrique Trejo Pachecho Midence es Vicepresidente Legal, el Dr.
Sánchez Trejo tendría que abstenerse de conocer de dicha apelación, pero en virtud que "... la
actual ley, no prevé mecanismos para suplirlo, esto provocaría que la institución quede acéfala".
Ante el planteamiento del representante de la ANEP, "la Comisión" que dirigió la referida
elección, luego de suspender por unos minutos la actividad para deliberar, decidió continuar con
la votación puesto que a su criterio no eran competentes para resolver el incidente planteado,
por lo que se haría constar en el acta respectiva lo alegado por la ANEP.
La votación tuvo como resultado la elección como Director Propietario al abogado Marcos
Gregorio Sánchez Trejo y como Director Suplente al señor Félix Cantalicio Cardona Cándido.
2. A. El apoderado de la ANEP afirma que su legitimación para plantear el presente amparo
le deviene, por un lado, de su participación en la elección del representante del sector privado en
la Junta de Directores de la SIGET y, por otro, por haber presentado un candidato que fue
excluido de manera "desleal". Y es que, expresa que de conformidad a sus estatutos, su
patrocinada tiene como finalidad la de abogar por la vigencia de un régimen económico que
responda a principios de justicia social y al respeto de la persona y que establezca condiciones
apropiadas al desarrollo y estimulo de la empresa privada.
De ahí que la ANEP decidió participar y proponer un candidato que a su criteriocumple
con las características que exige la ley. Y es que, asevera que de conformidad a los datos de la
Unidad de Transacciones [de la SIGET], el 55% de energía eléctrica del país lo consume la
empresa privada, "... de manera que un incremento injustificado a las tarifas de energía eléctrica,
cuya decisión corresponde a la SIGET, se traduce en una alteración concreta en la esfera jurídica
de [su] mandante...".
En ese orden, el abogado de la ANEP reclama contra: i) el procedimiento de elección de los
representantes del sector privado en la Junta de Directores de la SIGET, en el cual afirma no se
verificaron los requisitos exigidos por la ley para ocupar tales cargos y aun habiendo planteado
que no se cumplían no se le dio trámite al planteamiento realizado por [su] persona ..."; y ii) el
nombramiento de los señores Gregorio Sánchez Trejo y Félix Cantalicio Cardona Cándido, como
representantes del sector privado en la Junta de Directores de la SIGET propietario y suplente,
respectivamente.
A juicio del referido profesional, dichas actuaciones vulneran los derechos de: i) petición; ii)
seguridad jurídica con relación a "... la falta de emisión de una resolución y motivación al no
[haberse] dado una resolución" pese que se solicitó; iii) seguridad jurídica con relación al
desconocimiento del principio de legalidad en la inobservancia de tratados internacionales; y iv)
libertad sindical.
B. En ese orden, el apoderado de ANEP asevera que la vulneración al derecho de petición de
su mandante se evidencia en la decisión de "la Comisión" de hacer caso omiso al incidente que
planteó el día de la elección, "... negándose a resolver e indicando que continuarían con la
elección, lo cual se haría constar en el acta respectiva...".
En cuanto a la supuesta vulneración a la seguridad jurídica por la falta de emisión de una
resolución motivada, el referido profesional asevera que "la Comisión" no dio a conocer a su
mandante "... las razones que llevaron a las autoridades en este caso la comisión a decidir de
determinada manera una situación jurídica...", en concreto sobre la supuesta inhabilitación del
abogado Sánchez Trejo para ocupar el cargo de Director propietario.
Con relación a la supuesta lesión a la seguridad jurídica por desconocer el principio de
legalidad en la inobservancia de Tratados internacionales, el abogado Argueta Gómez alega que
las autoridades demandadas debieron aplicar el principio de convencionalidad para cumplir los
Tratados internacionales principalmente a la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción, específicamente en lo
relacionado a la prevención de los conflictos de interés.
De este modo, señala que el señor Sánchez Trejo presenta un conflicto de intereses en cuanto
a las competencias que desarrollaría al fungir en el cargo de Director propietario puesto que de
conformidad al art. 13 letra a) LSIGET, la Junta de Directores debe aprobar las tarifas a que se
refieren las leyes de electricidad, lo que incluye el pliego tarifario y los "términos y condiciones",
así como aprobar el Reglamento de Operaciones del Sistema de Transmisión y del Mercado
Mayorista Basado en Costos de Producción. Ambas decisiones tienen una consecuencia
económica en las empresas vinculadas con el supuesto familiar del señor Sánchez Trejo.
En tal sentido, asevera que al existir un conflicto de intereses "la Comisión" debió aplicar la
referida Convención y la Guía sobre el Manejo de Conflictos de Intereses en el Sector Público y
Experiencias Internacionales, la cual clasifica las relaciones familiares como un conflicto de
interés potencial.
Por otra parte, afirma que se ha lesionado el derecho a la libertad sindical de su patrocinada,
en el sentido que el espacio brindado por el legislador al sector privado en la conformación de la
Junta Directiva de la SIGET deriva de las obligaciones suscritas por el Estado salvadoreño
respecto a los convenios internacionales firmados con la Organización Internacional del Trabajo
OIT. Y es que, la máxima autoridad decisora de la SIGET es la Junta de Directores, la cual
posee una estructura bipartita, conformada por representantes del sector gubernamental y
empresarial.
En ese orden, afirma que la vulneración a su derecho de seguridad jurídica en cuanto al
incumplimiento de normas internacionales que protegen el tripartismo y bipartismo Convenios
n° 144 y 87 se materializa en la supuesta modificación a la participación del sector privado en la
estructura de la SIGET "... a fin de eliminar la contraloría que se ha tenido a la fecha, al
manipular la elección e ingresar asociaciones que de forma coordinada por el mismo gobierno
hacen más de 60 escrituras con los mismos fines, las mismas fechas, aprobadas con el mismo
tiempo record, y publicadas el mismo día en el diario oficial, asociaciones que sin duda alguna
son financiadas por CEL ..." [negritas y cursivas suprimidas]. De este modo, alega que se ha
coartado el derecho que tienen las organizaciones de empleadores de elegir libremente a sus
respectivos representantes.
Y es , que, el abogado de ANEP afirma que las acciones antes mencionadas constituyen
actos de injerencia externa pues buscan "... colocar estas organizaciones bajo el control del
gobierno como lo es la elección controlada por un gobierno a través del MINEC que favoreció no
solo la creación de las asociaciones de fachada, sino [les] anuló las gremiales a través de no
otorgar en tiempo las credenciales de elección de Junta Directiva...ya que casualmente las
asociaciones estaban en tiempo con sus documentos, y las gremiales empresariales con dificultad
se lograron la aprobación de 16 ...".
II. Tomando en consideración los argumentos manifestados por la parte demandante y a fin
de resolver adecuadamente el caso planteado, resulta pertinente exponer ciertos fundamentos
legales y jurisprudenciales relevantes para la resolución que se emitirá.
1. Con respecto al derecho a la seguridad jurídica, este Tribunal ha establecido v.gr. en la
sentencia de 26-VIII-2011, pronunciada en el Amp. 253-2009 que esta constituye un derecho
fundamental, es decir, un haz de facultades jurídicas atribuidas al titular del derecho para
defender o conservar el objeto de este frente a terceros, de modo que su ejercicio se verifica
mediante la observancia de los deberes de abstención o de acción del poder público o de los
particulares.
Consecuentemente, se encuentra previsto en el art. 2 inc. 1° Cn., concibiendo que el término
"seguridad" contiene algo más que un concepto de seguridad material. En otras palabras, se ha
entendido que el derecho a la seguridad contemplado en la mencionada disposición
constitucional no se refiere únicamente al derecho de estar libres o exentos de todo peligro, daño
o riesgo que ilegítimamente amenace los derechos seguridad material, sino que también
implica la seguridad jurídica.
Como concepto inmaterial, constituye la certeza del Derecho, en el sentido de que los
destinatarios de este puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su
actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que la "certeza del Derecho", a la cual la
jurisprudencia constitucional ha hecho alusión para determinar el contenido del citado derecho
fundamental, deriva principalmente de que los órganos estatales y entes públicos realicen las
atribuciones que les han sido encomendadas con plena observancia de los principios
constitucionales como lo son, el de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes y
de supremacía constitucional, regulados en los arts. 15, 17, 21 y 246 de la ley suprema.
2. En cuanto al derecho a la protección no jurisdiccional, esta Sala ha sostenido que conlleva
la posibilidad de que el supuesto titular de un derecho o un interés legítimo acceda ante la
autoridad administrativa competente para, entre otras facultades, plantear peticiones en todos los
grados de conocimiento, oponerse a las incoadas por otras personas, ejercer todos los actos
procesales en defensa de su posición y a que el procedimiento se tramite y decida de conformidad
con la Constitución y las leyes correspondientes, obteniendo una respuesta fundada en Derecho.
De lo anterior y tomando en cuenta el contenido que jurisprudencialmente se ha derivado del art.
2 de la Cn., en lo concerniente a la tutela de derechos, se deduce que la protección no
jurisdiccional se manifiesta, entre otros, a través del derecho a una resolución motivada.
Al respecto, se ha sostenido en abundante jurisprudencia v.gr. en la sentencia del 30-IV-
2010, Amp. 308-2008 que el derecho a una resolución de fondo no persigue el cumplimiento de
un mero formalismo, sino permitir a las personas conocer las razones que llevaron a las
autoridades a decidir de determinada manera una situación jurídica concreta. Precisamente, por la
finalidad de la fundamentación la exteriorización de las razones que llevan a la autoridad a
resolver en un determinado sentido, su cumplimiento reviste especial importancia. En virtud de
ello, en todo tipo de resolución exige una argumentación Táctica y normativamente aceptable,
pero no es necesario que sea extensamente detallada; lo que se exige es que sea concreta y clara.
3. A. Con relación al derecho a la libre asociación reconocido en el art. 7 Cn. se entiende
como la libertad de los habitantes para constituir y participar en agrupaciones permanentes, cuya
finalidad es la consecución de fines pacíficos y lícitos, comunes a quienes las integran. Así
también, que su contenido constituye un ámbito de autonomía complejo que alcanza, tanto al
derecho para crear asociaciones derecho subjetivo individual a asociarse como al
establecimiento de condiciones de libre desenvolvimiento de aquéllas régimen de libertad para
las asociaciones.
En cuanto a su ámbito de libertad de las asociaciones, esta Sala ha señalado que ello implica
que toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para auto organizarse para buscar
los mecanismos que le permitan lograr sus fines sentencia del 22-X-2010, Amp. 895-2007.
B. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado v.gr. en las sentencias de 6-II-
2015 y 15-XI-2013, Amps. 562-2012 y 524-2012, con base en la finalidad del tripartismo
institucional y la conformación tripartita de los órganos de gobierno de algunas instituciones
gubernamentales, que el Estado tiene la obligación de garantizar a las organizaciones de
trabajadores y de empleadores la elección libre e independiente de sus representantes.
III. 1.Expuestos los argumentos que constituyen el relato de los hechos y aclarado lo
anterior, es pertinente en atención al principio iura novit curia el Derecho es conocido para el
tribunal y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales L.Pr.C., realizar ciertas
consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de la parte actora.
El abogado de la parte demandante alega que a su representada se le vulneraron los
derechos: i) de petición; ii) a la seguridad jurídica con relación a "...la falta de emisión de una
resolución y motivación al no [haberse] dado una resolución" pese que se solicitó; iii) a la
seguridad jurídica con relación al desconocimiento del principio de legalidad por la inobservancia
de tratados internacionales; y iv) a la libertad sindical.
De la demanda presentada por el referido profesional se observa que este señala cinco vicios
en relación con la elección del representante del sector privado en la Junta de Directores de la
SIGET: i) la supuesta omisión de "la Comisión" encargada de la elección del representante del
sector privado, de emitir una resolución al incidente planteado verbalmente por el representante
de la ANEP el día de la elección; ii) la supuesta omisión de dicha "Comisión" de motivar su
decisión ante el referido incidente; iii) el presunto manipuleo que efectuó el gobierno en las
elecciones al favorecer la creación de varias asociaciones empresariales para luego incidir en
estas a fin de que emitieran su voto a favor de ciertos candidatos, situación que afirma impide la
independencia en las actuaciones de los representantes del sector privado, iv) la posible
inobservancia de Convenios Internacionales por la elección de un candidato que a su juicio
posee un conflicto de intereses por tener un vínculo familiar con el representante de varias
entidades reguladas por la SIGET, y v) el aparente vínculo político partidario que posee el
candidato electo como Director Suplente.
2. En ese orden, al retomar los alegatos planteados por la parte actora y la jurisprudencia
establecida por esta Sala es procedente suplir las deficiencias u omisiones de Derecho, con base
en tales argumentos.
A. Con relación a las supuestas omisiones por parte de "la Comisión" de dar respuesta al
incidente planteado y de motivar tal resolución, se advierte que el apoderado de ANEP afirma
que aquella, en un primer momento decidió hacer caso omiso al incidente planteado, negándose a
resolver y ordenando la continuación de la elección; fue ante la insistencia del representante de la
ANEP que suspendió momentáneamente la elección para dirimir lo alegado por este; no obstante
decidió continuar con la votación puesto que manifestó que no era posible suspenderla por no
estar dentro de sus competencias y que dicho incidente se haría constar en el acta respectiva.
En tal sentido, se observa que se emitió una respuesta respecto al planteamiento de la ANEP,
aunque este no fuera sobre el fondo de lo alegado. No obstante, la respuesta emitida la falta de
competencia para dirimir aparentemente no fue motivada, por lo que los alegatos planteados
referentes a la supuesta vulneración del derecho de petición deberán suplirse ante la posible
afectación del derecho a la protección no jurisdiccional en su manifestación del derecho a una
resolución motivada.
B. Por otra parte, el apoderado de la ANEP aduce en sus planteamientos la supuesta
vulneración a la seguridad jurídica "con relación al desconocimiento del principio de legalidad en
la inobservancia de tratados internacionales" y a la libertad sindical regulada en los Tratados y
Convenciones internacionales.
Al respecto, es preciso acotar que las pretensiones planteadas en un proceso constitucional
deben fundamentarse jurídicamente en la Constitución, por lo cual las disposiciones de este tipo
de instrumentos internacionales no pueden constituirse directamente como parámetros de control,
sino que su invocación debe considerar necesariamente la disposición constitucional que estatuye
su valor jurídico y posición en el sistema de fuentes sentencia de 26-IX-2000, Inc. 24-97.
Ahora bien, se advierte que el abogado de la parte actora ha centrado su argumento en la
aparente inobservancia de la normativa internacional por parte de las autoridades demandadas.
Además, se observa que este hace referencia a los principios de imparcialidad y reserva de ley al
realizar sus alegatos, así como menciona el art. 144 Cn. para efectos de invocar la obligatoriedad
del Estado en darle cumplimiento a dicha normativa internacional. Sin embargo, no ha
determinado cómo la supuesta inobservancia a dichas normas internacionales vulnera el
contenido de derechos específicos previstos en la Constitución.
C. De este modo, los argumentos expuestos por el abogado de la parte demandante referentes
a la supuesta vulneración a la seguridad jurídica por inobservancia a los tratados internacionales
sobre la corrupción, así como las afirmaciones relacionadas a la libertad sindical con relación a
los Convenios 87 y 144 de la OIT deberán suplirse en el sentido de la posible transgresión a los
derechos a la seguridad jurídica y libre asociación, en vista de que aparentemente se obstaculizó a
una asociación empresarial elegir libremente a sus representantes. Lo anterior, en virtud de que el
apoderado de ANEP ha señalado posibles vicios en el procedimiento de elección del
representante del sector privado en la Junta de Directores de la SIGET que podrían dar lugar a un
fraude de ley, tales como la dilación ocasionada al dejar sin efecto las convocatorias para recibir
propuestas de candidatos y al prorrogarse el señalamiento de la fecha para realizar la elección, así
como por la conformación de varias asociaciones de manera expedita durante ese período de
prórroga y la negativa para emitir las credenciales respectivas a algunas gremiales empresariales
para que pudieran participar en las referidas elecciones.
De este modo, de lo manifestado por el abogado de la asociación actora se advierte que
posiblemente han sido conculcados los derechos: i) a la protección no jurisdiccional por la
aparente falta de motivación de la resolución emitida en el incidente planteado; y ii) a la
seguridad jurídica y libre asociación en lo concerniente a la elección libre de sus representantes,
por lo que así deberá conocerse en el presente proceso.
IV.
Establecido lo anterior y habiéndose constatado que la demanda cumple con los
requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia previstos por la legislación procesal aplicable
y la jurisprudencia, el presente amparo se admitirá en contra del Asesor Legal del Despacho de
Ministro de Economía, el Ministro de Economía y el Presidente de la República para controlar las
siguientes actuaciones: a) la supuesta omisión de emitir una resolución motivada al incidente
planteado por la parte actora en la elección del representante del sector privado en la Junta de
Directores de la SIGET, b) la elección de funcionarios propietario y suplente como los supuestos
miembros representantes del sector privado para la SIGET efectuada el día 22-XI-2017, mediante
un procedimiento irregular que podría constituir fraude de ley, y c) el posterior nombramiento de
los señores Marcos Gregorio Sánchez Trejo y Félix Cantalicio Cardona Cándido, en los cargos de
Director propietario y suplente como representantes del sector privado en la Junta de Directores
de la SIGET, efectuado el día 29-XI-2017.
Tal admisión se debe a que, según sostiene la parte demandante han vulnerado los siguientes
derechos: i) a la protección no jurisdiccional, en su manifestación del derecho a una resolución
motivada por la aparente falta de fundamentación de la decisión al dilucidar el incidente
planteado por el representante de ANEP el día de la referida elección; y ii) a la seguridad jurídica
con y libre asociación en lo concerniente a la elección libre de sus representantes, en vista del
posible fraude de ley en el procedimiento de elección por la supuesta dilación injustificada
ocasionada por las prórrogas de las convocatorias para presentar candidatos y la fecha de la
elección, así como por la conformación de varias asociaciones de manera expedita durante ese
período de prórroga para que estas emitieran su voto a favor de los candidatos que resultaron
electos y la negativa de conceder las credenciales respectivas a algunas gremiales empresariales
para que emitieran su voto.
V.
Establecidos los términos de la admisión del presente amparo, corresponde en este
apartado examinar la posibilidad de decretar la medida precautoria requerida por el abogado de la
parte demandante.
1. Al respecto, es necesario señalar que la suspensión del acto reclamado en el proceso de
amparo se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares y su adopción se apoya sobre
dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado fumus boni
iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso periculum in mora.
En relación con los presupuestos mencionados, es preciso apuntar que, tal como se sostuvo
en la resolución del 20-X-2004, pronunciada en el Amp. 552-2004, por una parte, el .fumus boni
iuris hace alusión en términos generales a la apariencia fundada del derecho y su concurrencia
en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las restantes
circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional
afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar
opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el periculum in mora
entendido como el peligro en la demora importa el riesgo de que el desplazamiento temporal del
proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas
de una eventual sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad
jurisdiccional.
Específicamente, respecto al peligro en la demora, la regla general es que se aprecie la
concurrencia de dicho presupuesto simplemente cuando la ejecución del acto que se reclama
hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; en otras palabras,
cuando se produzca con ello una situación irreversible que aquel, en caso de otorgarse, no podría
remediar.
2. Corresponde en este apartado trasladar las consideraciones efectuadas en los párrafos que
anteceden al caso concreto.
En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por
una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de la
asociación peticionaria y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en
las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar que las autoridades demandadas
habrían vulnerado los derechos a la protección no jurisdiccional por falta de motivación en la
resolución, seguridad jurídica y libre asociación puesto que a su criterio se efectuó un
procedimiento irregular para la elección de los representantes del sector privado en la
conformación de la Junta de Directores de la SIGET y no se resolvió de forma motivada el
incidente planteado, situaciones que podrían ser constitutivas de fraude de ley.
En cuanto al peligro en la demora, es un hecho público y notorio, según diversos medios de
comunicación, que los señores Gregorio Sánchez Trejo y Félix Cantalicio Cándido fueron
juramentados el 29-XI-2017 en los cargos de Director propietario y suplente respectivamente
para conformar la Junta de Directores de la SIGET a partir del día 1-I-2018 en representación del
sector privado. En ese orden, resulta evidente que de no paralizarse los efectos de los actos
cuestionados, las personas mencionadas, cuya forma de elección y nombramiento son
cuestionadas por un aparente fraude de ley, continuarán ejerciendo las atribuciones
correspondientes a los cargos públicos para los que fueron nombrados, situación que podría
generar implicaciones irreversibles en los derechos de la asociación actora o incluso afectar
intereses generales de la población o derechos de terceros.
Por consiguiente y debido a la trascendencia nacional que producen algunas de la decisiones
que toma la Junta de Directores de la SIGET v.gr. aprobar las tarifas de electricidad y
telecomunicaciones de conformidad al art. 13 letra a) LSIGET resulta procedente ordenar la
suspensión de los efectos de las actuaciones impugnadas, la cual debe entenderse en el sentido
que mientras dure el presente proceso de amparo, los nombramientos de los señores Gregorio
Sánchez Trejo y Félix Cantalicio Cándido, como Directores Propietario y Suplente,
respectivamente, de la Junta de Directores de la SIGET y representantes del sector privado,
efectuados el 29-XI-2017, quedarán suspendidos temporal e inmediatamente, por lo que dichas
personas no podrán continuar ejerciendo las atribuciones de dichos cargos a partir del día
siguiente al de la notificación de esta decisión a las autoridades demandadas.
Ahora bien, en virtud de la importancia de las atribuciones de la SIGET respecto de los
intereses generales de la población y para evitar acefalía en el ente contralor, es necesario
ordenar a la Asamblea Legislativa que, mientras no se emita una decisión definitiva en este
proceso o se revoque la medida cautelar, apruebe una disposición transitoria aplicable a la Ley
de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, en la cual se
habilite a los representantes del sector privado de la Junta de Directores de la SIGET que
fingieron hasta diciembre del 2017, para que retomen dicho cargo provisionalmente mientras
dure el presente proceso de amparo, Decreto Legislativo que deberá ser aprobado a más tardar
el 1-II-2018; de lo contrario, a partir del día siguiente a esa fecha, retomarán tales cargos
quienes fingieron hasta el 31-XII-2017, a fin de posibilitar el funcionamiento normal de la
institución y con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación
controvertida.
La anterior medida es necesaria con el objeto de salvaguardar el funcionamiento de la
SIGET puesto que su Junta de Directores máxima autoridad requiere para sesionar de la
asistencia de tres de sus miembros con derecho a voto art. 3 RLSIGET y para tomar decisiones
necesita mayoría simple art. 5 inc. 5 RLSIGET.
VI. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha
ordenado en su jurisprudencia v.gr. en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013,
pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la audiencia
que se le confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale
un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos
procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero
del tribunal.
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 19, 20, 21, 22,
23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese al abogado Francisco Javier Argueta Gómez, en calidad de apoderado de la
Asociación Nacional de la Empresa Privada, en virtud de haber acreditado en forma debida la
personería con la que interviene en el presente proceso.
2. Admítese la demanda presentada por el referido profesional en la calidad en la que actúa,
en contra del Asesor Legal del Despacho del Ministerio de Economía, el Ministro de Economía y
el Presidente de la República, con la finalidad dé controlar la constitucionalidad de las siguientes
actuaciones: a) la supuesta omisión de emitir una resolución motivada al incidente planteado por
la parte actora en la elección del representante del sector privado en la Junta de Directores de la
SIGET, b) la elección de funcionarios propietario y suplente como los supuestos miembros
representantes del sector privado para la SIGET efectuada el día 22-XI-2017, mediante un
procedimiento irregular que podría ser constitutivo de fraude de ley, y c) el posterior
nombramiento de los señores Marcos Gregorio Sánchez Trejo y Félix Cantalicio Cardona
Cándido, en los cargos de Director propietario y suplente como representantes del sector privado
en la Junta de Directores de la SIGET, efectuado por el día 29-XI-2017, en virtud de la supuesta
vulneración a los derechos: i) a la protección no jurisdiccional por la aparente falta de motivación
de la resolución emitida al dilucidar el incidente planteado por el representante de ANEP el día
de la referida elección; y ii) a la seguridad jurídica y libre asociación en lo concerniente a la
elección libre de sus representantes, en vista del posible fraude de ley en el procedimiento de
elección por la supuesta dilación injustificada ocasionada por las prórrogas de las convocatorias
para presentar candidatos y la fecha de la elección, así como por la conformación de varias
asociaciones de manera expedita durante ese período de prórroga para que estas emitieran su voto
a favor de los candidatos que resultaron electos y la negativa de conceder las credenciales
respectivas a algunas gremiales empresariales para que emitieran su voto.
3. Suspéndase inmediata y provisionalmente los efectos de las actuaciones impugnadas,
medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras se tramita este amparo, los
nombramientos de los señores Gregorio Sánchez Trejo y Félix Cantalicio Cándido, como
Director Propietario y Suplente, respectivamente, de la Junta de Directores de la SIGET como
representantes del sector privado efectuados el 29-XI-2017, quedarán suspendidos temporal e
inmediatamente, por lo que dichas personas no podrán continuar ejerciendo las atribuciones de
dichos cargos a partir del día siguiente al de la notificación de esta decisión a las autoridades
demandadas. Además, mientras no se emita una decisión definitiva en este proceso o se revoque
la medida cautelar, y para evitar la acefalía en dicha Institución, la Asamblea Legislativa deberá
aprobar una disposición transitoria aplicable a la Ley de Creación de la Superintendencia General
de Electricidad y Telecomunicaciones, en la cual se habilite a los representantes del sector
privado de la Junta de Directores de la SIGET que fungieron hasta diciembre del 2017 para que
retomen dicho cargo provisionalmente mientras dure el presente proceso de amparo, Decreto
Legislativo que deberá ser aprobado a más tardar el 1-II-2018; de lo contrario, a partir del día
siguiente a esa fecha retomaran tales cargos quienes fungieron hasta el 31-XII-2017, todo ello a
fin de posibilitar el funcionamiento normal de la institución en virtud de la trascendencia nacional
de las decisiones que toma dicho ente colegiado y con el objeto de evitar la alteración del estado
de hecho de la situación controvertida.
4. Informen dentro de veinticuatro horas las autoridades encargadas de la aludida elección y
nombramiento Asesor Legal del MINEC, el Ministro de Economía y el Presidente de la
República, quienes deberán expresar si son ciertas o no las actuaciones que se les atribuyen, así
como la manera que le han dado cumplimiento a la medida cautelar, y el lugar donde pueden ser
notificados los señores Gregorio Sánchez Trejo y Félix Cantalicio Cándido, para posibilitar su
intervención en este proceso como terceros beneficiados con el acto reclamado.
5. Informe la Asamblea Legislativa sobre la manera en que ha dado cumplimiento a la
medida cautelar ordenada.
6. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a
la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto
a la Fiscal de la Corte, a efecto de oírla en la siguiente audiencia.
7. Previénese a la Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la L.Pr.Cn., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta
ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las
notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 170 y 171 C.Pr.C.M. de aplicación supletoria en los procesos de amparo.
8. Identifiquen las autoridades demandas el medio técnico por el que desean recibir los actos
de comunicación.
9. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar y medio técnico (fax) indicado por el
apoderado de la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación, así como la
persona comisionada para tales efectos.
10. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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