Sentencia Nº 68-CAC-2019 de Sala de lo Civil, 02-10-2019

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia recurrida.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha02 Octubre 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia68-CAC-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCIÓN DE ORIENTE
68-CAC-2019
Casación
SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas
cincuenta y ocho minutos del dos de octubre de dos mil diecinueve.
Visto el escrito de casación interpuesto por el licenciado Santos Ulises Barahona Ventura,
como apoderado general judicial de los señores NEVA, MANS y JMV, contra el auto definitivo
pronunciado por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente con sede en
San Miguel, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del diez de enero de dos mil
diecinueve, en el PROCESO CIVIL DECLARATIVO COMÚN REIVINDICATORIO DE
DOMINIO, incoado por la señora EIDG en el Juzgado segundo de Primera Instancia de San
Francisco Gotera, departamento de Morazán, contra los ahora recurrentes.
Han intervenido en primera y segunda instancia, el licenciado Barahona Ventura, en la
calidad antes dicha. Y en casación, el mismo como recurrente.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- La sentencia de primera instancia decidió lo siguiente: [...]...A) Estimase la pretensión
de Reivindicación de dominio formulada en la demanda presentada por el licenciado EDWIN
EDGARDO RAMIREZ REYES, como apoderado general judicial de la señora EIDG; contra los
demandados señores NEVA, MANS Y JMGV, representados por medio del Licenciado
SANTOS ULISES BARAHONA VENTURA; b) Condénase a los demandados señores NEVA,
MANS Y JMGV a restituir a la señora EIDG las siguientes porciones de inmuebles: EL
PRIMERO: De la capacidad superficial de seis mil ochocientos setenta metros cuadrados. En
dicho terreno existe una casa paredes de adobe, techo de tejas, de doce metros de largo por once
de ancho, con una superficie de ciento treinta y dos metros cuadrados, un corredor al rumbo
oriente, inscrito en el Registro de La Propiedad Raíz e Hipotecas de la primera sección de oriente,
bajo la matrícula Número ********** CERO Propiedad Morazán; la SEGUNDA PORCIÓN: de
la capacidad superficial de SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS, cultivado una
parte de café en el cual existe una casa de Habitación, en regular estado, inscrito en el Registro
Raíz e Hipotecas de la primera sección de oriente, bajo la matrícula Número ********** DOS,
ambos de Propiedad del departamento de Morazán; inmuebles que ilegalmente ocupan los
demandados relacionados. C) Concédase a los vencidos un plazo de treinta días hábiles a partir
del siguiente a la Notificación de la presente sentencia para desalojar los inmuebles antes
relacionados y poder dar cumplimiento a la presente sentencia. D) Condénase en costas
procesales a la parte vencida, conforme a Arancel Judicial. NOTIFIQUESE.”” (sic).
II. El fallo de la Cámara se pronunció en el sentido siguiente: POR TANTO: Con base en
las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 15, 511 incisos 2º y 3º y 513 del
Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara RESUELVE: a) Recházase por Inadmisible el
recurso de apelación presentado por el Licenciado Santos Ulises Barahona Ventura; en contra de
la sentencia definitiva pronunciada por el Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco,
departamento de Morazán, a las doce horas del día once de diciembre del año dos mil dieciocho,
agregada de fs. 177 al 184 del proceso. b) En su oportunidad remítase el proceso al juzgado de
origen, con la Certificación de ley. C) Notifiquese.(sic).
III. No conforme con el falto de la Cámara, los demandados señores NEVA, MANS Y
JMGV, por medio de su apoderado general licenciado Santos Ulises Barahona Ventura,
interpusieron recurso de casación por la causa genérica la concerniente a quebrantamiento de las
formas esenciales del proceso, y como submotivo, el relativo a haberse declarado indebidamente
la improcedencia de una apelación y como preceptos infringidos el art. 11 Cn y arts. 1 y 2 CPCM.
IV.- Por resolución que corre agregada a folios 6 de la pieza de casación, la cual fue
pronunciada a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del veintinueve de marzo de dos mil
diecinueve, se declaró la admisión del recurso sub júdice, por el submotivo in procedendo
relativo a haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación y como
preceptos infringidos el art. 11 Cn., y arts. 1 y 2 CPCM.
V. ANÁLISIS DEL RECURSO
ÚNICO SUBMOTIVO DE FORMA DEL RECURSO: POR HABERSE DECLARADO
INDEBIDAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE UNA APELACIÓN. PRECEPTOS
INFRINGIDOS: ART. 11 CN Y ARTS. 1 Y 2 CPCM.
Siendo que las disposiciones invocadas infringidas, guardan una particular relación entre
sí, esta Sala las analizará en conjunto:
Previo estudio del recurso, es imperioso destacar, que en consideración al
pronunciamiento impugnado en casación, en el que se declaró inadmisible el recurso de que se ha
hecho mérito, esta Sala mantiene el criterio adoptado en las sentencias bajo referencia 315-
CAM-2018, 389-CAC-2017, 26-CAC-2017, entre otras, en la que se habilita el acceso de la
casación en los casos en que se ha declarado la inadmisibilidad de la apelación, ya que si bien el
No. 13 del Art. 523 CPCM, regula el supuesto de la improcedencia, se aplica por analogía el
rechazo por inadmisibilidad, a fin de examinar en casación el acierto o no del tribunal ad quem, al
haber rechazado el recurso, ello con el objeto de evitar la vulneración del derecho de las partes a
la interposición de la casación.
Debe tenerse en cuenta que para el recurso de apelación, se han delimitado sus finalidades
en el art. 510 CPCM, determinándose los requisitos de fondo en el art. 511 inc. CPCM, así:
En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en
que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación
del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de
las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.
En tal virtud, el impetrarte debe ser preciso en señalar (i) cuál es la finalidad de su
recurso, (ii) identificar el pronunciamiento impugnado que radica en el fallo o parte dispositiva de
la resolución impugnada, (iii) indicar la infracción procesal o sustantiva cometida, (iv) las normas
que fueron transgredidas y (v) exponer razones congruentes al vicio atribuido -motivación o
fundamentación jurídica-. Además, estimando el sentido práctico del derecho, a partir de los
argumentos que se relacionen puede deducirse el ámbito de la impugnación y su finalidad, que ha
de guardar estrecha armonía con las disposiciones legales infringidas.
Otro aspecto vinculado a los recursos es (vi) la petición en concreto y la resolución que se
pretende, pues la naturaleza del acto reclamado en el escrito recursivo se consigne principalmente
lo que se pide, debiendo corresponder a las potestades resolutivas que se confieren en esta
materia -revocar, anular, modificar, etc.- pues con ello se objetiva el principio de congruencia del
tribunal que conoce de la alzada, pero en cuanto a (vii) la resolución pretendida, si bien no hay
disposición que lo exija, lo relevante, para orientar el contenido de la misma, es la pretensión y
los términos del debate, los cuales están implícitos en el recurso, debido a la dependencia que
tiene el mismo con el proceso como tal, según sentencia bajo referencia 3-CAC-2019.
Esta Sala ha sostenido que para que prospere en casación el submotivo invocado, es
necesario que el recurrente exprese la disposición que a su juicio ha sido transgredida por la
Cámara sentenciadora, y la manera en que ocurrió tal vulneración; debiendo exponer cómo
cumplió con los requisitos de procedencia y admisibilidad en su escrito de alzada y cómo el
tribunal ad quem, ha realizado el supuesto análisis errado, infringiendo las normas señaladas, que
la conducen a rechazar injustamente la apelación (Ref. 309-CAC-2015, auto de las 09:57h del 06-
XI-15).
En el caso analizado, la infracción ha sido enmarcada en el examen de los requisitos de
contenido del recurso de apelación interpuesto por el Lic. Barahona Ventura, ya que el tribunal ad
quem ha sido específico en señalar que éstos no se cumplieron; pero, a criterio del impetrarte, el
escrito de la alzada cumple con los mismos, y alega de manera sucinta, infracción a las reglas de
la sana crítica y a los principios de identidad y razón suficiente; y describe los hechos acaecidos
en el proceso.
En virtud del estudio del escrito de la apelación y los fundamentos jurídicos del tribunal
ad quem, se concluye que dicho recurso no cumple con los requisitos de contenido regulados en
el art. 511 CPCM, ya que los argumentos expuestos no han sido vinculados en una de las
finalidades previstas en el art. 510 CPCM, requisitos indispensables para el análisis y admisión
de la apelación.
Y es que los fundamentos del rechazo del recurso en cuanto a la identificación del
pronunciamiento hecho por la juez a quo, se cumplió por el ad quem, al identificarse el fallo de la
sentencia que le causa agravio.
Por otra parte, en cuanto a la obligación relativa a que la valoración de la prueba no es la
correcta y cuál sería la que corresponde, no está clara la inconformidad del apelante, ya que sólo
describe los hechos acaecidos.
Respecto a las disposiciones que estima infringidas con los planteamientos hechos por el
tribunal de primera instancia, el recurrente hizo referencia a la violación a las reglas de la sana
crítica, de manera particular el principio de identidad y de razón suficiente, pero sin desarrollar
separadamente el concepto para cada precepto legal invocado.
Por consiguiente, esta Sala considera que el recurso de apelación interpuesto por el
licenciado Barahona Ventura, fue debidamente inadmitido por el tribunal ad quem, no cumplió
con los requisitos del art. 511 CPCM, pues ha sido manifiesta la falta de fundamentación jurídica
del recurso, por lo que no procede casar el auto impugnado. Se advierte que los presupuestos de
procedencia del recurso de apelación, fueron analizados por la Cámara ad quem, quien denotó
defectos sobre ellos, y así lo razonó.
En ese mismo pensamiento, el recurrente, también incurre en el mismo error en el
planteamiento del recurso de casación, manifestando la infracción de los arts. 11 Cn y arts. 1 y 2
CPCM, sin exponerlos de forma separada y ordenada, tal y como lo requiere el art. 528 CPCM.
POR TANTO: con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas y arts.
217, 218, 219, 222 y 417 CPCM a nombre de la República, esta Sala RESUELVE: a) declárase
no ha lugar a casar la sentencia recurrida por la causa genérica, quebrantamiento de las formas
esenciales del proceso, bajo el motivo de forma haberse declarado indebidamente la
improcedencia de una apelación, y como artículos infringidos: art. 11 Cn, y arts. 1 y 2 CPCM; b)
vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley
correspondientes. HÁGASE SABER.
A. L. JEREZ.------------O. BON. F.-------------DAFNE S.------------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------KRISSIA REYES.----------------
SRIA. INTA.------------RUBRICADAS.

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