Sentencia Nº 68C2019 de Sala de lo Penal, 30-04-2019

Número de sentencia68C2019
Fecha30 Abril 2019
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Delito Homicidio Agravado Feminicidio Agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
68C2019.
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
ocho horas y treinta y cuatro minutos del día treinta de abril de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado José David Batres Colindres, defensor particular de JAHR. El
referido profesional, impugna la sentencia mixta de apelación dictada por la Cámara de la Tercera
Sección del Centro, San Vicente, a las dieciséis horas del día ocho de enero del presente año, que
revoca parcialmente el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Primero de Sentencia de
Zacatecoluca contra los procesados JAVS Y CRRH, por atribuírseles la calidad de
COAUTORES en el delito calificado como FEMINICIDIO AGRAVADO, previsto y
sancionado en los Art. 45 y 46 Literales "B" de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia Para las Mujeres, cometido en perjuicio de la vida de la señora Blanca **********; y a
su vez, confirma la referida sentencia en su parte condenatoria contra los imputados CRRH,
JAVS, JAMC O JACM, OAHR, TCL, JAHR, MAGC Y MDRM, por el citado delito de
FEMINICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la mencionada víctima. El inconforme dirige su
impugnación contra la parte del fallo que confirmó la sentencia de primera instancia.
Según consta en autos intervienen además como partes procesales, en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República, los licenciados William Alexander Gómez
Hernández y Wilfredo Eduardo Sosa González; la licenciada Rubidia del Rosal, en carácter de
defensa técnica particular de los imputados CRRH, JAMC O ACM, TCL, JAHR, JDCC O
JDCC, MAGC, JEFE, JAVS Y MDRM; el licenciado Juan Saúl Sánchez Posada, quien figura
como defensor del imputado IFML; el licenciado Ángel Samuel Torres Rojas, en la defensa
particular del imputado JAHR el licenciado José David Batres Colindres; y finalmente, en la
defensa particular del imputado RACO, el licenciado Rafael Orlando Guevara Villalta.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. Al haberse concluido la etapa intermedia, el Juzgado de Instrucción
correspondiente, de conformidad al Art. 362 del Código Procesal Penal, decidió admitir la
acusación fiscal, ordenar la apertura a juicio y remitir las actuaciones al Tribunal Primero de
Sentencia de Zacatecoiuca, La Paz, entidad judicial encargada de conocer y agotar la fase
plenaria.
Con fecha quince de octubre del año dos mil dieciocho, dicha autoridad dictó sentencia
definitiva condenatoria, la cual fue objeto de apelación por parte de los licenciados Carlos
Alberto Ramos Marroquín, Rafael Orlando Guevara Villalta, Rolando Vladimir De la O García
y José David Batres Colindres, en el ejercicio de la defensa técnica de cada uno de sus
defendidos. Tal incidente que fue estudiado por la Cámara de la Tercera Sección del Centro,
San Vicente, arrojando como resultando, por una parte, confirmar la decisión condenatoria
dictada en primera instancia respecto de los imputados RACO Y JAHR; y por otra, anular
parcialmente el fallo emitido contra los imputados JAVS Y CRRH, ordenando reponer la vista
pública por existir infracciones a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO. La Cámara encargada, en lo pertinente al punto cuestionado resolvió:
"DECLÁRESE NO HA LUGAR los Recursos interpuestos por los Licenciados Rafael Orlando
Guevara Villalta y Licenciado José David Batres Colindres, en contra de la Sentencia
condenatoria dictada por la señora Juez del Tribunal Primero de Sentencia de Zacatecoluca,
Licenciada DOLORES DEL CARMEN LIZAMA VELÁSQUEZ, en contra de los procesados 1)
RACO, por atribuírsele el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los
Arts. 128 y 129 Numerales 3 y 7 del Código Penal, en perjuicio de la vida del señor CORR; 2)
JAHR, por atribuírsele el delito de FEMINICIDIO AGRA VADO, previsto y sancionado en los
Artículos 45y 46 literal b) de la LEY ESPECIAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA LAS MUJERES, en perjuicio de la vida de la señora **********."(Sic).
TERCERO. Como se indicó en el preámbulo, el licenciado José David Batres Colindres,
formula sus inconformidades contra el fallo de segundo grado, de manera específica, en el
extremo que confirmó la sentencia condenatoria contra su defendido.
CUARTO. En cumplimiento al principio de contradicción, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se emplazó a la parte contraria a fin que se pronunciara al respecto. Así
pues, la licenciada Yamileth del Carmen Serrano Alvarenga, agente auxiliar del Fiscal General
de la República, se pronunció al respecto, exponiendo que se desestime el medio impugnaticio
propuesto por el recurrente, en tanto que el fundamento del agravio es una mera inconformidad
con lo resuelto en la instancia previa, sin demostrar en ninguna de sus reflexiones la ilegalidad
cometida a través del mismo.
QUINTO. Recibidos los autos, se procederá a agotar el examen indicado por los Arts. 478,
479, 480 y 484 del Código Procesal Penal, con el propósito de conocer si los motivos
contenidos dentro del libelo propuesto por la parte recurrente, son de recibo.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El recurrente ha alegado dos motivos casacionales, que han sido identificados de la siguiente
manera: 1. “Exclusividad del testigo criteriado y consecuentemente la inobservancia del Art. 179
Pr. Pn., es decir, la ausencia de las reglas de la sana crítica”.
La exposición de la causal inicia retomando la consolidada jurisprudencia elaborada por esta
Sala, en relación a la valoración probatoria, ya que a través de los criterios reproducidos, el
impugnante pretende dar robustez a su inconformidad, cual es, refutar la validez del testigo
criteriado, en tanto que, "no constituye prueba suficiente para desvirtuar por sí sola a la
presunción de inocencia del imputado"; y a pesar de este hecho innegable -continúa
argumentando-, el juez de primera instancia se valió de tal órgano de prueba para sustentar el
fallo condenatorio en contra del señor HR.
Retorna la fundamentación descriptiva de la decisión tomada por el Juez Primero de Sentencia
de Zacatecoluca, dando realce a los defectos que a su juicio desmerecen la declaración del
referido deponente, por afirmar que una parte posee la especial calidad de coautor del delito,
circunstancia que conlleva a cuestionarse si con la finalidad de alcanzar un beneficio penal ha
vertido verdadera información sobre los hechos disvaliosos y la participación delincuencial de
los señalados acusados en los mismos. Y por otra parte, en tanto que forma parte de una
particular organización delictiva, revelan las máximas de la experiencia que su lealtad es firme
hacia la referida asociación, no así con el lus Puniendi; en ese entendimiento, su credibilidad se
torna más frágil al afirmar que no supera los requerimientos en cuanto a la ausencia de
fiabilidad subjetiva y de motivos espurios exigidos por la doctrina para conceder completa
validez a su testimonio y que además sea la base fundamental de la decisión condenatoria.
Luego de haber sintetizado el reclamo, este Tribunal concluye que no se vislumbra la existencia
de un agravio cierto, real y específico, en ninguno de los argumentos expuestos, en tanto que se
incurre en dos desaciertos que por el franco respeto al principio de legalidad, no pueden ser
superados, cuales son: la decisión que se confronta corresponde a la dictada en primera
instancia.
Al respecto, el principio de taxatividad, contenido inicialmente en el Art. 452 del Código
Procesal Penal, contempla: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y
en los casos expresamente establecidos." Bajo esa misma línea de pensamiento, se encuentra el
Art. 479 del referido texto normativo, cuyo tenor señala: "Sólo podrá interponerse este recurso
contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o
hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena,
dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia " De aquí so
desprende que,e1 derecho a impugnar no es absoluto, pues, con exclusividad serán objeto de
reclamo, sólo aquellas decisiones que el legislador ha enumerado bajo la denominación
"impugnabilidad objetiva" que corresponden a las que son pronunciadas en segunda instancia;
es decir, en el procedimiento común corresponde a todas aquellas emitidas por los colegiados de
apelación.
A partir de esta óptica, es claro que la previsión legal atinente a la impugnabilidad objetiva, no
fue cumplida, en tanto que todo el esfuerzo intelectivo de la queja que desplegó el recurrente, se
dirigió contra el pronunciamiento dictado en primera instancia, respecto del cual, con abundante
nitidez el Art. 479 del Código Procesal Penal, ha determinado que no conforma aquel acervo
mediante los que se puede acceder mediante la vía casacional. De ahí, a pesar que la causal
invocada corresponda a una disposición admitida para casación, es innegable que el camino
impugnaticio no ha sido aperturado legítimamente, y por ello, se vuelve imposible conocer de la
pretensión recursiva respecto del extremo analizado.
2. También el recurrente ha invocado en su escrito el siguiente argumento: "Inobservancia del
Art. 394 y 395 Pr. Pn. El tribunal debió apreciar la prueba de descargo de un modo integral y
según la sana crítica".
Debe recordarse que se avoca a esa sede, cuando la parte que se considera agraviada por un
pronunciamiento solicita al tribunal jerárquicamente superior, su reforma o anulación total o
parcial.
A partir de este concepto, pueden distinguirse con claridad los siguientes elementos que
propician la viabilidad del remedio pretendido: a. El agravio, perjuicio o gravamen que tal
decisión causa a un litigante; b. La clase de resolución judicial invocada. Aquí cobra total
vigencia el principio rector correspondiente a la taxatividad de los recursos, al determinar que
éstos sólo procederán en aquellos temas que la normativa expresamente ha señalado; y, c. La
exigencia del interés jurídico directo, es decir, se requiere de un perjuicio concreto para
alguna de las partes, porque cuando se adopta en solo interés formal de cumplimiento de la
ley, supone un manifiesto exceso en las formalidades, no compatible con la función
dikelógica de la Casación.
El agravio que alimenta el recurso se ha desarrollado sin ningún sustento en la decisión
pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, sino que subsiste por
la mera disconformidad con criterios doctrinarios superados y aceptados por la jurisprudencia de
esta Sala, verbigracia, el desacuerdo de emplear como órgano de prueba válido al coimputado,
cuando este Tribunal ha expuesto sistemáticamente que: “...su deposición, al igual que la de
cualquier otro declarante, debe ser sometida a contradicción, todo ello a fin de garantizar un
proceso respetuoso de garantías. Sobre este tema, conviene indicar que esta Sala dentro de su
jurisprudencia ha expuesto: “La legislación procesal penal salvadoreña, no regula de manera
sistemática en un apartado el tratamiento que se debe otorgar a la deposición del llamado co-
imputado, cuando con su dicho incrimina a otro acusado, pero sin duda tal medio de prueba es
regulado en el Capítulo V, Título V, Libro Primero del Código Procesal Penal (...) la recepción de
su deposición es válida conforme el ordenamiento procesal penal, en el que impera la libertad de
valoración de la prueba, con sus lógicas excepciones como son las probanzas prohibidas, cuyo
margen de fiabilidad es capaz de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por estar
fundada ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la
circunstancia de la coparticipación delictiva no lo desautoriza". (Ver Ref. 297-CAS-2005 del
13/01/2006).
En cuanto al debate que recae en el grado de fiabilidad del coimputado, reflejado en las
acotaciones sobre su capacidad cognitiva y la incompletitud de su declaración, esta Sala es
del criterio que dicha temática no puede ser abordada, en atención a que tales asuntos
expuestos por quien recurre, no son de incumbencia de Casación, sino que de los
sentenciadores, ya que el examen de credibilidad que se proyecta sobre los órganos de prueba
se lleva a cabo con el auxilio de los principios de inmediación, oralidad y publicidad
verificados dentro del juicio, los cuales no tienen oportunidad de ser cumplidos en esta sede;
de manera, que todas las reflexiones dedicadas a confrontar las pruebas testimoniales, no son
objeto de discusión para el presente caso.
El el caso de autos, el recurrente insiste en advertir que el deponente, no puede ser calificado
como testigo presencial de los hechos, sino que se trata de un coimputado que fue beneficiado
con un criterio de oportunidad; de ahí que no pueda otorgarse ningún grado de credibilidad.
Debe aclararse al postulante que, tanto la legislación adjetiva como la jurisprudencia, admiten
que el imputado coopere con la justicia aportando información esencial para el descubrimiento
del hecho como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes. Es decir, la
normativa procesal penal figura aquella disposición que permite prescindir de la persecución
penal en favor de los coimputados partícipes de cualquier delito, que con posterioridad al hecho
realicen una aportación concreta y seria -sin exigirse aquí un elemento subjetivo de
arrepentimiento-, que facilite la persecución del ilícito o coopere eficazmente a la obtención de
pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, permitiendo, en todo
caso, el esclarecimiento de los hechos ya cometidos y así facilitar la condena de los sujetos con
niveles de participación.
Como es evidente, su queja no se fundamenta en las justificaciones realizadas por el tribunal de
alzada, mediante las cuales otorgó valor probatorio al testigo sino más bien, en la calidad bajo la
cual éste rindió su declaración; pero -como se expuso previamente-, este punto no ocasiona
ningún agravio a la parte reclamante, en tanto que la legislación y la jurisprudencia consienten
la utilización de este tipo de órgano de prueba.
Se agota similar discusión respecto de la valoración concedida a los testigos de descargo, donde
el recurrente expone el razonamiento del sentenciador en el sentido que: "únicamente para la
suscrita no les mereció fe, pues ellos trataron de sacar de la escena a los imputados, no les da
credibilidad a dos ciudadanos honrados". Esta temática, como recién se ha expuesto, es
igualmente irrevisable para casación penal, puesto que subyace una inconformidad basada en el
mérito otorgado al medio probatorio y no en alguna notable exclusión que no haya sido
justificada. En conclusión, al no vislumbrarse un agravio real provocado por la decisión de
segundo grado, este segundo reclamo también deberá rechazarse.
Por todo lo anotado, con base en los Arts. 452, 453 y 479, todos del Código Procesal Penal,
esta Sala RESUELVE:
1. DECLÁRASE INADMISIBLE, el medio impugnaticio interpuesto por el licenciado
José David Batres Colindres, por incumplir las condiciones previstas en la ley para su
admisibilidad.
2. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, de acuerdo a lo establecido por el Art.
484 Inc. 2° del Código Procesal Penal, para los efectos consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO.-------J.R.ARGUETA.------L.R.MURCIA.-------PRONUNCIADO POR
LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE-----
-SRIO-------RUBRICADAS.-

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