Sentencia Nº 69-2020 de Sala de lo Constitucional, 16-05-2022

Número de sentencia69-2020
Fecha16 Mayo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
69-2020
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S..S., a las diez horas y
diez minutos del día dieciséis de mayo de dos mil veintidós.
A. a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado J.A.R.
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A. en calidad de defensor público y representante del señor OAAGC, mediante el cual
subsana prevenciones, junto con la documentación anexa.
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponda, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. En síntesis, aludido profesional manifiesta que responsabiliza al Director General de
Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública (el Director) por la decisión de
separar al actor del cargo que desempeñaba en la institución.
Para fundamentar su reclamo, relata que el señor GC ingresó a trabajar para la Dirección
General de Centros Penales el 30 de julio de 2013 en el cargo de Médico Odontólogo, bajo el
sistema de Ley de Salarios, desempeñando sus funciones en el Centro Penal Fase Uno Izalco.
Indica que el 26 de agosto de 2019 cuando el peticionario se presentó a desarrollar sus labores, el
director del mencionado recinto le manifestó que no podía ingresar, debido a que, por órdenes de
la autoridad demandada, había sido despedido, sin entregarle ningún tipo de documentación, en
virtud de pertenecer a la Asociación Yo Cambio (ASOCAMBIO).
De igual manera, señala que no se agotó el procedimiento de nulidad de despido
contenido en el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil (LSC) ni de ningún otro procedimiento
con el fin de atacar la situación cuestionada.
Así, explica que debió habérsele otorgado la oportunidad de defenderse al interesado,
antes de ser separado del cargo mediante un procedimiento que respete las garantías
constitucionales, a fin de evitar la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa estos dos
como manifestaciones del debido proceso y a la estabilidad laboral como concreción del
derecho al trabajo.
II. Determinado lo anterior, es necesario exponer brevemente los fundamentos jurídicos
en que se sustentará la presente decisión.
1. La jurisprudencia constitucional por ejemplo, las improcedencias de 10 de marzo de
2010, amparos 49-2010 y 51-2010 ha señalado que el objeto del proceso de amparo está
representado por la pretensión, para cuya validez es indispensable el efectivo cumplimiento de
una serie de presupuestos que posibilitan la formación y el desarrollo normal del proceso,
autorizando la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Uno de ellos es el agotamiento de los recursos que la ley que rige el acto franquea para
atacarlo, el cual se encuentra establecido en el artículo 12 inciso de la Ley de Procedimientos
Constitucionales (LPC). Tal requisito se fundamenta en el hecho que, dadas las particularidades
que presenta el amparo, este posee características propias que lo configuran como un proceso
especial y subsidiario, establecido para dar una protección reforzada a los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución a favor de las personas, es decir, se pretende que
sea la última vía, una vez agotado el cauce jurisdiccional o administrativo correspondiente.
Así, se ha señalado que esta exigencia comprende, además, una carga para la parte actora
del amparo de emplear en tiempo y forma los recursos que tiene expeditos conforme a la
normativa de la materia. De manera que, para entender que se ha respetado el presupuesto
apuntado, el pretensor debe cumplir con las condiciones objetivas y subjetivas establecidas para
la admisibilidad y procedencia de los medios de impugnación, debido a que la inobservancia de
dichas condiciones motivaría el rechazo de tales mecanismos en sede ordinaria y, en
consecuencia, no se tendría por satisfecho el requisito.
2. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala sentencia de 9 de diciembre de 2009, amparo
18-2004 ha establecido que la exigencia del agotamiento de los recursos debe hacerse de manera
razonable, atendiendo a su finalidad y permitiendo que las instancias judiciales ordinarias o
administrativas reparen la lesión al derecho fundamental en cuestión, según sus potestades legales
y atendiendo a la regulación normativa de los respectivos procedimientos.
Por ende, para requerir el agotamiento de un recurso debe tomarse en consideración si
aquel es, de conformidad con su regulación específica y contexto de aplicación, una herramienta
idónea para reparar la transgresión constitucional aducida por la parte agraviada, es decir, si esta
posibilita que la afectación alegada pueda ser subsanada por esa vía de impugnación.
III. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad
de conocer de las infracciones alegadas en el presente caso.
1. El abogado R..A. cuestiona la constitucionalidad del despido del actor
ordenado por el Director el 26 de agosto de 2019, sin seguírsele un procedimiento previo en el
que tuviera la oportunidad de defenderse, situación que lesionó los derechos fundamentales del
señor GC.
De igual manera, señala que “… [su] representado no interpuso proceso de nulidad de
despido, ni realizó ningún otro proceso […] con el fin de impugnar su situación legal; los motivos
por los cuales no los realizó, radica [sic] en la forma como sucedió el despido, en el que la
autoridad demandada, sin ningún sustento legal, decidió despedir[lo]…”.
2. Ahora bien, en este caso particular no es posible obviar la exigencia del agotamiento
previo de la vía legal pertinente, específicamente, el mecanismo regulado en el artículo 61 de la
LSC para controvertir el acto contra el cual ahora se reclama, por las razones siguientes:
A. En la sentencia de 8 de junio de 2015, amparo 661-2012, esta Sala indicó que para
determinar si una persona es o no titular del derecho a la estabilidad laboral se debe analizar,
independientemente de que esté vinculada con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un
contrato de servicios personales y de que en este se haya consignado un determinado plazo de
conformidad con el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, si en el caso
particular concurren ciertas particularidades, tales como: i) que la relación laboral sea de carácter
público y, por ende, el trabajador tenga el carácter de empleado público; ii) que las labores
pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que guardan relación con las
competencias de dicha institución; iii) que las labores sean de carácter permanente, en el sentido
de que se realizan de manera continua y, por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y
experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente; y iv) que el cargo desempeñado no
sea de confianza, circunstancia que debe determinarse con base en los criterios fijados por esta
Sala v. gr. sentencia de 29 de julio de 2011, amparo 426-2009.
Asimismo, en la aludida sentencia se determinó que el Tribunal de Servicio Civil, al
conocer de los procesos de nulidad de despido, es la autoridad competente para determinar,
observando los parámetros que esta Sala ha establecido en su jurisprudencia al precisar el
contenido del derecho a la estabilidad laboral reconocido en el artículo 219 de la Cn., si el cargo
desempeñado por el servidor público despedido debe o no ser catalogado como de confianza o
eventual y, por tanto, si la persona que lo ejerce es o no titular de dicho derecho.
De igual forma, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado reiteradamente v. gr.
improcedencia de 11 de noviembre de 2019, amparo 404-2019 que el Tribunal de Servicio Civil
está obligado a analizar la situación laboral y las funciones desempeñadas por los servidores
públicos dentro de un contexto de despido.
B. De manera que no es dable soslayar el presupuesto procesal del agotamiento previo del
medio impugnativo idóneo instituido por ley para controvertir el acto que hoy se impugna, debido
a que esta Sala ha sido enfática al indicar que el Tribunal de Servicio Civil, mediante el trámite
establecido en el artículo 61 LSC, es la autoridad competente para determinar en principio si
un empleado o funcionario público goza o no de estabilidad laboral y, a partir de ello, si se
encuentra excluido o no de dicha normativa.
Y es que, tal como se consignó en el auto de improcedencia de 26 de enero de 2010,
amparo 3-2010, la regulación de dicho proceso posibilita al aparentemente agraviado, dentro de
los tres meses siguientes al hecho, dar cuenta de su caso al Tribunal de Servicio Civil, el cual, una
vez admitida la queja planteada, abrirá un espacio probatorio a fin de que sean ventilados los
elementos a partir de los cuales pueda demostrarse la presunta irregularidad de la remoción de
conformidad con lo estipulado en la mencionada ley.
Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional por ejemplo, el citado amparo 661-
2012 ha sostenido que este trámite administrativo es la vía idónea para que determinados
funcionarios o empleados públicos despedidos sin procedimiento previo puedan discutir la lesión
constitucional que podría haberse generado como resultado de la separación irregular de sus
cargos, sin importar en principio su denominación o si se encuentran vinculados con el Estado
por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales, a fin de establecer si, por
la naturaleza de sus funciones, los cargos desempeñados eran de confianza o eventuales.
En ese orden de ideas, se advierte que la mencionada nulidad se erige como una
herramienta idónea para reparar la transgresión constitucional que se alega en este proceso,
puesto que posibilita un mecanismo por medio del cual aquel servidor público que sea despedido
sin causa justificada o sin que se le siga el procedimiento correspondiente, puede discutir la
afectación que se produce en su esfera jurídica como consecuencia de su separación del cargo.
3. En consecuencia, la nulidad del despido consagrada en el artículo 61 de la LSC ha sido
perfilada por la jurisprudencia de esta Sala como un medio impugnativo cuya exigibilidad es
indispensable para cumplir con lo preceptuado por el artículo 12 inciso 3º de la LPC; por ende, al
no verificarse tal circunstancia, es decir, el agotamiento del relacionado mecanismo, la queja
formulada no cumple con uno de los requisitos imprescindibles para la eficaz configuración de
este amparo.
Así, es posible advertir en el presente caso la existencia de un defecto en la pretensión
constitucional de amparo que impide el conocimiento y decisión sobre el fondo del reclamo
interpuesto, pues se ha omitido agotar el mecanismo específico franqueado en la legislación
ordinaria que posibilitaría la discusión y posible subsanación de la infracción constitucional
generada por la actuación que se impugna, siendo pertinente la terminación anormal de este
amparo mediante la figura de la improcedencia.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 12
inciso 3º de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. D. improcedente la demanda de amparo presentada por el abogado Julio
A.R.A. en calidad de defensor público y representante del señor OAAGC contra
el Director General de Centros Penales, por la falta de agotamiento del medio impugnativo
franqueado en la legislación correspondiente para la posible subsanación de la vulneración
constitucional alegada, específicamente, la nulidad de despido prevista en el artículo 61 de la Ley
de Servicio Civil.
2. N..
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-------DUEÑAS-------J.A.P.H....N.G..-.C. C.---------GARCÍA---------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
------R.A.G.B.------SECRETARIO------RUBRICADAS-------
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