Sentencia Nº 692-2016 de Sala de lo Constitucional, 25-07-2022

Número de sentencia692-2016
Fecha25 Julio 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
692-2016
A.
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.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cinco minutos del día veinticinco de julio de dos mil veintidós.
Se tiene por recibido el escrito firmado por el abogado C.E..V.D., por
medio del cual solicita que se autorice su intervención en este proceso como apoderado del Pleno
de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y, además, subsana la prevención realizada por esta Sala en
el auto de 14 de junio de 2021.
Antes de continuar con el trámite de este proceso, es pertinente realizar las siguientes
consideraciones:
I. 1. El abogado C.E.V.D. pide que se autorice su intervención en el
presente amparo como apoderado del Pleno de la CSJ, y para acreditar su personería adjunta
certificación notarial de testimonio de escritura matriz de poder general judicial y administrativo
otorgado a su favor el 6 de octubre de 2021 por el abogado Ó.A.L.J.erez, en calidad
de Presidente del Órgano Judicial y de la CSJ, quien fue previamente autorizado por el Pleno de
la CSJ para otorgar el mencionado poder.
En relación con dicha solicitud, se advierte que el referido instrumento cumple con los
requisitos regulados en los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), de
aplicación supletoria al proceso de amparo, por lo que corresponde autorizar la intervención del
abogado V.D. como apoderado del Pleno de la CSJ.
2. De igual manera, se observa que el citado profesional señala un lugar y una cuenta
electrónica única para recibir los actos procesales de comunicación y, además, comisiona a una
persona para recibir documentación en su nombre, por lo que la Secretaría de esta Sala deberá
tomar nota de ellos.
II. 1. A. Por resolución de 4 de abril de 2018 se admitió la demanda planteada por la
señora RCLL, circunscribiéndose al control de constitucionalidad del acuerdo proveído el 17 de
diciembre de 2015 por el Pleno de la CSJ, en virtud del cual se ordenó su traslado del Juzgado
Segundo de Instrucción al Departamento de Disminución de Reos sin Sentencia, ambos de la
ciudad de Santa Tecla, sin que previo a tal decisión se tramitara un procedimiento dentro del cual
pudiera ejercer su defensa.
En el referido auto se denegó la suspensión de los efectos del acto reclamado, pues los
efectos de dicho acto se habían consumado plenamente.
B. Mediante escrito de 13 de diciembre de 2018, la autoridad demandada manifestó que
en la sesión celebrada el 4 de octubre de 2018 se tomó el acuerdo de instruir a la Dirección de
Talento Humano Institucional para que gestionara el inmediato retorno de la demandante al
ejercicio del cargo de Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla, pues
consideró que, por un lado, había transcurrido un plazo prudencial sin que el juez a cargo del
mencionado tribunal haya realizado acciones a fin de sancionarla; y, por otro, que la Fiscalía
General de la República decidió archivar las diligencias de investigación por no haber encontrado
suficientes elementos de prueba para incriminar a la pretensora.
A partir de ello, alegó que la anterior circunstancia conllevó un cese de los efectos del
acto impugnado, por lo que estimó que se había configurado la causal de sobreseimiento
contenida en el art. 31 n° 5 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) y, por
consiguiente, solicitó que se sobreseyera el presente amparo. Para demostrar sus afirmaciones
presentó copia de certificación del acuerdo antes detallado.
C. En virtud de lo expuesto, por auto de 14 de junio de 2021 se concedió audiencia a la
actora, a fin de que se pronunciara sobre los argumentos efectuados y la documentación
presentada con base en los cuales la autoridad demandada requirió el sobreseimiento del presente
amparo. Al respecto, se observa que la citada resolución fue debidamente notificada a la
pretensora el 5 de octubre de 2021, tal como consta en el acta suscrita por el notificador de esta
Sala; sin embargo, esta no hizo uso de la audiencia conferida.
2. El art. 31 n° 5 de la LPC establece el rechazo por sobreseimiento de la pretensión de
amparo por “haber cesado los efectos del acto reclamado”. Dicha causal ha sido estipulada como
una forma de terminación anormal del proceso de amparo que opera en aquellos casos en los
cuales los efectos de la actuación que producían el agravio cesan ya sea porque se ha revocado
la resolución que contiene dicho acto o porque la autoridad demandada ha subsanado el vicio que
afectaba al peticionario y desaparece el perjuicio sufrido por el sujeto activo de la pretensión.
En tales casos este Tribunal se ve imposibilitado de continuar con la tramitación del proceso,
debiendo rechazar la demanda presentada mediante la figura del sobreseimiento por haber
imposibilidad para conocer de la pretensión planteada en ella, de acuerdo con lo prescrito en la
citada disposición legal.
Y es que, tomando en consideración que la base para darle trámite al proceso de amparo
es la configuración de una pretensión constitucional que ataca actuaciones u omisiones
administrativas o jurisdiccionales, cuando esta base se destruye por desaparecer las actuaciones u
omisiones impugnadas o, en su caso, los efectos que estas producen, el proceso de amparo ya no
tiene razón de ser y no existe la posibilidad de terminarlo normalmente por medio de una
sentencia.
3. En el presente caso, con la documentación incorporada por el Pleno de la CSJ y,
tomando en consideración lo manifestado por la pretensora en el escrito de 1 de noviembre de
2018, en el cual admitió que el acuerdo por medio del cual se ordenó su inmediato retorno al
ejercicio del cargo de Secretaria de actuaciones del Juzgado Segundo de Instrucción de Santa
Tecla le fue debidamente notificado y hecho efectivo, se ha comprobado que la demandante fue
reinstalada en el cargo en mención.
Lo anterior denota que la vulneración de los derechos alegados por la peticionaria como
consecuencia del traslado del que fue objeto ha sido reparada por el Pleno de la CSJ, al haber
ordenado y ejecutado su retorno al ejercicio del cargo de Secretaria de Actuaciones del tribunal
en mención.
La circunstancia antes descrita pone en evidencia que el traslado sobre el cual recae el
control de constitucionalidad requerido en el presente amparo ha dejado de producir efectos
jurídicos, pues la decisión de reincorporar a la pretensora en el cargo de S.a de
Actuaciones del Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla reparó el supuesto agravio
constitucional que el Pleno de la CSJ habría ocasionado a la demandante al haberla trasladado
desde el mencionado tribunal hacia el Departamento de Disminución de Reos sin Sentencia de
esa misma localidad. Consecuentemente, resulta procedente sobreseer el presente proceso de
amparo por el cese de los efectos de dicho acto, de conformidad con lo prescrito en el art. 31
5 de la LPC.
4. Finalmente, en relación con el supuesto incumplimiento del acuerdo adoptado por el
Pleno de la CSJ alegado por la demandante en el escrito de 1 de noviembre de 2018, es preciso
reiterar lo manifestado por esta Sala en el auto de 14 de junio de 2021, en el sentido que es a
dicha autoridad a quien le compete verificar la forma en la que el juez del Juzgado Segundo de
Instrucción de Santa Tecla ha acatado la orden contenida en el acuerdo en cuestión, puesto que en
el presente amparo no se adoptó la suspensión del acto impugnado como medida cautelar.
POR TANTO, con base en lo expuesto y en las disposiciones legales citadas, esta Sala
RESUELVE:
1. T. al abogado C.E.V.D. como apoderado del Pleno de la Corte
Suprema de Justicia, por haber acreditado en debida forma su personería.
2. S. el presente proceso de amparo promovido por la señora RCLL contra el
Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por haber cesado los efectos del traslado del que fue
objeto, en virtud del acuerdo emitido por dicha autoridad que ordenó su reinstaló en el cargo de
Secretaria de actuaciones del Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y de la cuenta electrónica única
proporcionados por el abogado C.E.V.D. para recibir los actos procesales de
comunicación, así como de la persona comisionada para recibir documentos en su nombre.
4. N..
““------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------------J.A.P.-------------L.J.S.M.--------------------H.N.G.--------------------
-------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑO RES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
----------------R.A.G.B.-------------RUBRICADAS---------------------------------------
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