Sentencia Nº 6REC2017 de Sala de lo Penal, 01-06-2017

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha01 Junio 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia6REC2017
Delito Privación de Libertad Agravada y otros
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador
6REC2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del día uno de junio de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la recusación que fue
remitida a esta Sala, por la Cámara Especializada de lo Penal, con sede en esta ciudad, en virtud
que el licenciado José Rolando A.S., actuando como defensor particular en esta causa, pretende
separar al Magistrado Suplente, licenciado Delfino Parrilla Rodríguez, de la designación que le
hiciera este tribunal mediante resolución de las ocho horas del día veintidós de marzo de este año,
en el incidente bajo referencia 113-EXC-2016, para resolver los recursos de apelación siguientes:
El primero, incoado por el licenciado Hugo Alberto Ibarra Benítez, defensor particular del
imputado VÍCTOR MANUEL D.O.; el segundo, por el licenciado Luis Montes Pacheco en su
calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República; el tercero, por el indiciado
VÍCTOR MANUEL D.O.; el cuarto, por el doctor Disraely Omar Pastor; el quinto por el
licenciado José Rolando A.S.; ambos profesionales en calidad de defensores particulares del
procesado MILTON GALILEO G.L.; el sexto, por el licenciado Roger Alexander Girón
Martínez, actuando en calidad de defensor particular de los encartados RAÚL ERNESTO y
ORLANDO, ambos de apellidos M.Z.; y el séptimo, por el licenciado. Jackson Adalberto
Guzmán Meléndez, como defensor particular del acusado COSME ANTONIO H..
Los referidos recurrentes se oponen a las sentencias definitivas mixtas pronunciada por el
Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad, la primera a las quince horas con cincuenta
minutos del día cuatro de diciembre del año dos mil quince, en el proceso penal instruido contra
el encartado COSME ANTONIO H., por el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD
AGRAVADA, Arts. 148 y 150 N° 1 Pn., en perjuicio de la víctima con régimen de protección
identificada con la clave “Julia” (hecho ocurrido el día veintiocho de mayo del año dos mil trece);
y SECUESTRO AGRAVADO, Arts. 149 y 150 Nos. 1 y 2 Pn., en perjuicio de la víctima
“Julia” (hecho ocurrido el día treinta de diciembre del año dos mil trece); PRIVACIÓN DE
LIBERTAD AGRAVADA, Arts. 148 y 150 N° 1 Pn., en perjuicio de la víctima con régimen de
protección identificada con la clave “Rosa”. La segunda sentencia, dictada a las dieciséis horas
del día doce de enero del año dos mil dieciséis, en el proceso penal instruido contra los imputados
VÍCTOR MANUEL D.O., RAÚL ERNESTO y ORLANDO, ambos de apellidos M.Z., y otros,
por el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA, Arts. 148 y 150 N° 1 Pn., en
perjuicio de las víctimas “Julia” y “Rosa”; a su vez se condenó al enjuiciado D.O., por el delito
de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de la víctima “Julia”; de
igual forma al procesado MILTON GALILEO G.L., por el delito de TENENCIA,
PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE
FUEGO, Art. 346-B Pn., en perjuicio de la Paz Pública.
I. ANTECEDENTES
Primero: El licenciado José Rolando A.S., después de ser notificado de la resolución emitida por
esta Sala a las ocho horas del día veintidós de marzo del presente año, en el incidente bajo Ref.
113-EXC-2016, mediante el cual se designó al Magistrado Suplente Delfino Parrilla Rodríguez,
para resolver los recursos de alzada relacionados en el preámbulo de esta decisión, recusó al
referido funcionario judicial argumentando lo siguiente:
“...vengo a recusar al Magistrado Suplente licenciado Delfíno Parilla Rodríguez en base a lo
regulado en el Art. 70 Pr. Pn. En relación al Art. 66 N° 11 Pr. Pn.,...el cual de forma literal
dice... Cuando tenga amistad o enemistad capital con cualquiera de los interesados o si ha
habido entre cualquiera de ellos agresión o amenazas graves o escritas... en virtud de lo
dispuesto en el mencionado artículo es que recuso al licenciado Patilla Rodríguez, por existir
una causal de impedimento para que él conozca como lo es la enemistad capital, ya que el
mencionado Magistrado Suplente fue el Juez Presidente en el Tribunal de Sentencia de Santa
Tecla que conoció de la causa 201-3-2012, proceso que se instruyó en mi contra, y según consta
en la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla...a las quince
horas y treinta minutos del día diez de diciembre de dos mil doce fui condenado por los delitos
de Lesiones y Amenazas con Agravación Especial, y fue el licenciado Delfino Parilla quien
determinó la pena que debía ser aplicada a mi persona en virtud de existir un veredicto
condenatorio; pero...a criterio de la defensa la pena impuesta a mi persona fue demasiado
excesiva, es por ello, que el licenciado Parrilla Rodríguez, carecería de objetividad al conocer la
presente apelación ya que existe un prejuicio en la mente del juzgador; y en consecuencia...
carecería de imparcialidad... por lo que os solicito... deje de conocer en la presente apelación”.
Segundo: Por su parte, el aludido Magistrado Suplente del Tribunal de Segunda Instancia,
respecto de la recusación en declaración jurada de fecha cinco de abril del presente año, expresó:
Que conoció en forma unipersonal en la tramitación de la etapa plenaria y de la audiencia de vista
pública ante el tribunal del jurado en el caso bajo Ref. 201-3-2012, proceso instruido en contra
del imputado José Rolando A.S., por los delitos de Lesiones y Amenazas con Agravación
Especial, en perjuicio del señor Juan Carlos F.R., en el cual dictó sentencia condenatoria al haber
sido encontrado culpable por el jurado y de acuerdo a lo establecido en el Art. 414 Pr. Pn.,
impuso la pena de un año tres meses de prisión por el primero de los delitos y por el segundo tres
años tres meses de prisión, conforme a las reglas del Concurso Real de Delitos, cuyas penas en su
totalidad suman cuatro años seis meses de prisión.
Asimismo, el funcionario judicial se refirió al impedimento que alega el recusante y sobre el
mismo dijo: “...de mi parte como funcionario judicial, no tengo hacia él ningún tipo de
enemistad capital, por la razón de que mi actuación fue conforme a la ley, a tal grado que la
sentencia fue confirmada por los tribunales superiores que conocieron por haberse interpuesto
recursos en contra de la misma, pero como él lo expresa que si existe de su parte hacia mi
persona enemistad capital, considero procedente que la Honorable Sala de lo Penal me aparte
del conocimiento de todos los procesos y no solamente del proceso en el cual actúa como
defensor, por la razón de que todos están vinculados entre sí según el estudio preliminar que he
realizado a los procesos, y por lo expresado por el licenciado Aparicio Solórzano, a su juicio la
resolución carecería de imparcialidad... en tal sentido, y por lo afirmado por el expresado
licenciado admito la existencia del impedimento alegado”.
Tercero: De conformidad con el Art. 70 Pr. Pn., las solicitudes de recusación tienen que cumplir
los requisitos de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las partes la carga
procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de alguno de los motivos de
impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., caso contrario, no podrán alegarlo con
posterioridad, situación que se ve justificada, debido a que todos los intervinientes en el
enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad procesal.
Por otra parte, atendiendo los momentos pertinentes para recusar a un Magistrado de segunda
instancia, tenemos que la petición habrá de formularse “… en el termino del emplazamiento del
recurso...”, Art. 704 Pr. Pn. En el caso sub judice, esta Sala ha revisado las actuaciones
remitidas por la Cámara de origen, verificando que la solicitud fue presentada al quinto día de
haber sido notificado el licenciado José Rolando A.S., de la resolución emitida por esta Sala a las
ocho horas del día veintidós de marzo de este año, en el incidente bajo Ref. 113-EXC-2016,
mediante el cual se designó al Magistrado Suplente Delfino Parrilla Rodríguez, para resolver los
recursos de alzada relacionados en el preámbulo de esta decisión, lo anterior denota que, tal
recusación, ha sido presentada dentro del término legal.
Cuarto: Notandose que el Magistrado Suplente Delfino Parrilla Rodríguez, admitió el
impedimento señalado por el defensor particular, expresando sus razones por escrito, este
tribunal ponderará la factibilidad de realizar la audiencia oral a la que se refiere el Art. 71 Inc. 2°
Pr. Pn., tomando en cuenta la finalidad del acto procesal. Así, se observa que el recusante no
ofertó en su petición prueba alguna que deba producirse en una eventual audiencia, y al existir
claridad en los argumentos esgrimidos, tanto por el peticionario como por el funcionario judicial
se estima innecesaria la celebración de la misma, por motivos de celeridad y economía procesal.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Es pertinente señalar, que no obstante, la intervención previa de esta Sala en el trámite de
excusa clasificada bajo número de Ref. 113-EXC-2016, la misma no se encuentra inhibida para
dar una respuesta al incidente promovido, en tanto que se trata de una cuestión que no versará
sobre el fondo del asunto; en consecuencia, el principio de imparcialidad, transparencia y ética
no se verán comprometidas desde ningún punto de vista, por ello se procederá a hacer las
siguientes acotaciones.
2.- Para comenzar, se considera oportuno recordar que la recusación es un mecanismo que se
utiliza para lograr la separación del Juez de un determinado asunto jurídico que ha sido sometido
a su consideración, por la concurrencia de circunstancias taxativamente reguladas en el Código
Procesal Penal, y que tienen suficiente robustez para influir en sus decisiones judiciales. El
objeto es lograr una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, es decir, una
resolución imparcial, ecuánime y objetiva, en virtud de que los Juzgadores están sujetos
solamente a la Constitución de la República y a las leyes.
Lo anterior tiene su fundamento en el Art. 186 Inc. 5° de la Constitución, y en el Art. 4 Pr. Pn.,
en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos,
tales como los Arts. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; y Art. 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, en los cuales se recalca la necesidad que el tribunal sea independiente e
imparcial al momento de juzgar.
En tal sentido, es necesario tener en cuenta que las manifestaciones impeditivas deben
formularse dentro de los cauces del postulado de la buena fe [que rige para todos los sujetos
procesales y para el funcionario judicial], pues, este instituto no debe servir para entorpecer o
dilatar el curso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente de la obligación de
decidir.
3.- Tomando en cuenta los párrafos anteriores, y con el fin de analizar si la razón esgrimida por
el recusante puede subsumirse en la causal de abstención o no, se procede a examinar las
actuaciones, para cuyo efecto se describe lo siguiente:
El licenciado Aparicio Solórzano, alega como impedimento el tener enemistad capital con el
Magistrado Suplente Delfino Parrilla Rodríguez, por el hecho de que el referido funcionario
judicial conoció de la causa tramitada bajo Ref. 201-3-2012, instruida en contra del profesional
recusante, por los delitos de Lesiones y Amenazas con Agravación Especial; causa penal
tramitada con la intervención del Tribunal de Jurado quien al deliberar emitió un veredicto
condenatorio. Siendo el Magistrado Padilla Rodríguez el juez a cargo, quien impuso la pena de
un año tres meses de prisión por el primero de los delitos y por el segundo tres años y tres meses
de prisión. A criterio del solicitante, fue excesiva dicha sanción y debido a ello, la objetividad e
imparcialidad del aludido Magistrado estaría comprometida si resolviera el presente asunto.
Por su parte, el Magistrado Suplente Delfino Radia Rodríguez ha expresado que su persona no
tiene ningún tipo de enemistad capital con el licenciado José Rolando Aparicio Solorzano; sin
embargo, atendiendo a que el recusante ha manifestado claramente tener una enemistad capital
con su persona, admite la existencia del impedimento; razón por la cual, el referido funcionario
judicial solicita a esta Sala ser apartado del conocimiento de las causas objeto del caso en
estudio.
Ahora bien, de acuerdo con la causal invocada (Art. 6611 Pr. Pn.) se tiene que ésta
literalmente establece: Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes:
...11) Cuando tenga amistad íntima o enemistad capital con cualquiera de los interesados (...)
A los fines de este articulo se considerarán interesados, el imputado y la víctima, aunque esta
última no se haya constituido como querellante, el actor y responsable civil, lo mismo que sus
representantes, defensores y mandatarios, así como el fiscal”.
Una primera estimación al respecto, parece denotar que no se configura el motivo de
impedimento invocado por el peticionario, puesto que en el proveído donde participó el
Magistrado Suplente Parrilla Rodríguez, constituyó una vinculación en razón de su cargo como
juez de la causa, es decir, ejerció en aquella ocasión la función jurisdiccional que se le ha
encomendado; lo cual -en cierta medida-, permite dar la razón al referido Magistrado Suplente,
en tanto que al emitir el fallo de condena y aplicar las penas correspondientes no implicaba
alguna acción que llevara implícita una conducta que pudiera ser considerada como ofensa grave
capaz de crear una enemistad, menos aún, de la envergadura que describe la norma penal como
motivo de impedimento.
Sin embargo, conviene traer a cuenta que tanto la doctrina como la jurisprudencia al reflexionar
sobre “la imparcialidad subjetiva” ha recalcado que con ella se hace alusión a cualquier
compromiso que pudiera tener el juzgador con las partes procesales o con el resultado de la
causa, que la misma se ve reflejada en las relaciones familiares de amistad o enemistad, etc.; la
concurrencia de esas circunstancias obliga al funcionario judicial a cumplir con su deber legal de
abstenerse de emitir pronunciamientos, en pro de la confianza que los tribunales deben inspirar a
la sociedad en el correcto ejercicio de la función judicial.
A la luz de lo expuesto, tomando en consideración que el Magistrado Suplente Delfino Parilla
Rodríguez ha explicado claramente que de su parte no existe la enemistad capital señalada, pero
que admite el motivo de impedimento atribuido, por pensar que es el abogado recusante quien sí
tiene una enemistad capital con su persona, por lo que reflexiona que ha efecto de garantizar la
objetividad que se requiere para decidir en el caso de autos pide ser serparado del asunto.
En vista de ello, esta Sala estima que lo que se pretende, más allá de aplicar una causal de
abstención contenida en el ordenamiento procesal penal, es garantizar la imparcialidad del Juez
y la cristalinidad del proceso, garantías que -debido a las manifestaciones de los intervinientes
previamente relacionadas-, podrían verse menoscabadas, provocando erróneas interpretaciones
en la decisión jurídica que se emita sobre el thema decidendi, sea éste a favor o en contra de los
intereses del licenciado Aparicio Solorzano.
En consecuencia, esta sede comparte y avala la decisión del Magistrado Suplente de abstenerse
de emitir pronunciamiento en el caso de mérito, ya que la imparcialidad exige a los juzgadores
que intervienen en un asunto jurídico que ha sido sometido a su consideración que se
aproximen al proceso careciendo de manera subjetiva de todo prejuicio, ofreciendo garantías
suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el procesado o la sociedad
en general puedan tener acerca de la carencia de imparcialidad sobre quien pesa la decisión;
por lo que resulta procedente llamar a otro Magistrado Suplente para conformar el citado
tribunal de segunda instancia.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y a los Arts. 4, 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 11, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1°, 70 N° 4 y 144,
todos del Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. HA LUGAR la recusación promovida por el defensor particular, licenciado José Rolando
A.S., respecto del Magistrado Suplente licenciado Delfino Parilla Rodríguez; en cuanto a
examinar los recursos de apelación relacionados en el preámbulo de este proveído.
B. SEPÁRASE al referido funcionario judicial del conocimiento de las alzadas en comento.
C. DESÍGNASE en su lugar a la licenciada Marta Lidia Peraza Guerra, en calidad de
Magistrada Suplente, quien deberá conocer de los memoriales recursivos antes mencionados.
D. Envíese certificación de esta decisión a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de
ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO-------------------------J.R.ARGUETA-------------------L.R.MURCIA--------------
PRONUNCIADA POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
-----ILEGIBLE-----SRIO.--------RUBRICADAS.

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