Sentencia Nº 6REC2018 de Sala de lo Penal, 15-06-2018

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA ABSTENCIÓN
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha15 Junio 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia6REC2018
Delito Violación en Menor o Incapaz
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque
6REC2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del día quince de junio de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
Leonardo Ramírez Murcia y Juan Manuel Bolaños Sandoval, para resolver el incidente remitido a
esta Sala, por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, en virtud que los
Magistrados Propietarios doctores Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce, han sido
recusados por el defensor particular, licenciado Edis Alcides Guandique Carballo, con el objeto
de apartarlos de conocer el recurso de apelación incoado por la licenciada Mirian Yanira Rivas
Montes, agente Auxiliar Fiscal, contra el sobreseimiento provisional, pronunciado por el Juzgado
Primero de Instrucción de la referida ciudad, a las dieciséis horas del día veintisiete de febrero de
este año, en el proceso penal instruido al imputado JABV, por el delito de VIOLACIÓN EN
MENOR O INCAPAZ en modalidad continuada, previsto sancionado en los Arts. 42, 72 y
159 Pn., en perjuicio de una persona femenina menor de edad, representada legalmente por la
madre de esta.
Se hace constar que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de identificación de
la víctima menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de
garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos 1os procesos judiciales, de conformidad a
los Arts. 2 Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal "c" LEPINA; 13 y 106 N° 10 Literal "d"
Pr. Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
Aunado a ello, también les asiste a la víctima y a sus familiares la garantía de discrecionalidad
regulada en el literal "e" del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia
para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-,
que en lo medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la
divulgación de información que pueda conducir a su identificación". Tomando como sustento
para aplicar dicha disposición, que la víctima además de ser menor de edad, es una "niña", en
consecuencia, al hablar de una fémina se prescindirán de los datos que permitan su identificación
como el de sus familiares.
ANTECEDENTES.
PRIMERO: El día seis de marzo del corriente año, la licenciada Mirian Yanira Rivas Montes,
quien actúa en calidad de agente auxiliar fiscal, presentó escrito de apelación contra el
sobreseimiento provisional emitido por el Juzgado Primero de Instrucción de Cojutepeque.
Subsecuentemente, el Juzgado Instructor procedió a notificar al defensor particular, licenciado
Edis Alcides Guandique Carballo, para que se pronunciara al respecto; ante tal circunstancia, el
día doce de marzo de este año, dicho profesional presentó escrito de contestación, y al mismo
tiempo, solicitó la recusación de los Magistrados Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce,
por la causal N° 9 del Art. 66 Pr. Pn., aduciendo que ha denunciado en varias instancias
incluyendo la Fiscalía General de la República a los referidos funcionarios judiciales, por los
delitos de Prevaricato y Actos Arbitrarios, por lo que considera que deben ser separados de
conocer el asunto de mérito.
SEGUNDO: Por su parte, los Magistrados García y Alvarado Ponce, el día veintiuno de marzo
del presente año, elaboraron un informe para explicar el origen del conflicto entre el licenciado
Guandique Carballo y dicho funcionarios judiciales; y además, en el mismo razonan bajo
juramento que no se configura la causal de abstención invocada por el recusante, por considerar
que el propósito del licenciado Guandique Carballo ha sido dilatar el proceso, en tanto que de
manera recurrente éste profesional ha intentado separarlos de conocer sobre los procesos donde
se muestra parte procesal, por una simple inconformidad con las resoluciones emitidas por la
composición de la citada Cámara; estimando los juzgadores, que las actuaciones del recusante
recaen en infracciones disciplinarias conforme al Art. 132 N° 3 Pr. Pn., y no en motivos de
separación; en razón de ello, remiten las actuaciones a esta sede para que se valore la procedencia
o no del supuesto impedimento invocado.
TERCERO: De conformidad con el Art. 704 Pr. Pn., las solicitudes de recusación tienen que
cumplir los requisitos de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las partes
la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de alguno de los
motivos de impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., en caso contrario, no podrán
alegarlo con posterioridad; tal situación se ve justificada, debido a que todos los intervinientes en
el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad procesal.
Atendiendo a los momentos pertinentes para recusar a un Magistrado de segunda instancia,
tenemos que la petición habrá de formularse "...en el término del emplazamiento del recurso o
al deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la interposición
o a la notificación de la interposición del recurso..., Art. 704 Pr. Pn. Esta exigencia se ve
cumplida en el caso de autos, en tanto que según las actuaciones remitidas la recusación fue
promovida el día doce de mazo de este año, por el licenciado Edis Alcides Guandique Carballo,
en contra de los Magistrados García y Alvarado Ponce, al momento de contestar el recurso de
apelación gestionado por la representación fiscal; lo cual satisface la referida condición de
admisibilidad.
CUARTO: Corresponde ponderar la factibilidad de realizar la audiencia oral a que se refiere el
Art. 71 Inc. Pr. Pn. para resolver el incidente que nos ocupa tomando en cuenta la finalidad del
referido acto procesal. Al respecto, se advierte que este tribunal quedó suficientemente ilustrado
con los argumentos expresados por el recusante y de los Magistrados, así como la documentación
remitida; en consecuencia, se considera que habrá de omitirse la convocatoria y celebración de la
mencionada audiencia, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, tal como se
ha establecido en otros casos resueltos con anterioridad. (Ver Ref. 1-REC-2015 del 24/06/2015, y
Ref. 3-REC-2014 del 25/08/2014).
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- La sujeción a la ley es la fuente de legitimación del funcionario judicial frente la sociedad, de
ahí que la imparcialidad judicial tiene su justificación ética y política tanto en la búsqueda de la
verdad y en la tutela de los derechos fundamentales; por ello, el juez no debe tener ningún interés
particular en el proceso puesto que está llamado a decidir controversia entre las partes en
conflicto (Ferrajoli, Luigi, "Derecho y Razón" Teoría del Garantismo Penal, editorial Trotta,
1995, Madrid, Pág. 580).
Dicha reflexión doctrinaria tiene sustento en la legislación salvadoreña, ya que, en los Arte. 186
Inc. 5 Constitución de la República, 4 del Código Procesal Penal, 14. 1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 del
Código de Ética Judicial de El Salvador, recalcan que la imparcialidad judicial es una garantía
constitucional que tiene como base el recto actuar de los aplicadores de justicia.
Surge así, la necesidad de proteger esta garantía procesal, de ahí que en los Arts. 66 y siguientes
del Código Procesal Penal se regulan los motivos de impedimento mediante los cuales se busca
salvaguardar el correcto desempeño de la actividad jurisdiccional, siendo éstos la excusa y la
recusación; esta última, es el mecanismo mediante el cual se insta la separación de un Juez o
Magistrado sobre un determinado proceso, por concurrir en una circunstancia que pondría en
duda una buena administración de justicia.
2.- La causal señalada por el licenciado Edis Alcides Guandique Carballo, literalmente dice: "Art.
66 Pr. Pn. Son causales de impedimento del juez magistrado las siguientes: 9) Cuando antes de
comenzar el procedimiento haya sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o
denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía
entre ambos...".
Para la doctrina, esta causal tiene a su base la denuncia interpuesta por una de las partes en contra
del Juez o Magistrado, con la finalidad de evitar el resentimiento que dicha circunstancia pueda
generar en el funcionario judicial frente a quien se la formuló; sin embargo, para su concurrencia
no basta su mera interposición, porque ello -sin duda alguna-, estimularía la incoación de
denuncias carentes de fundamento con el único propósito de separar al juez competente del
proceso que está conociendo. Para evitar dicha circunstancia, se vuelve necesaria la concurrencia
de ciertos requisitos como: la descripción del asunto por la cual considera una de las partes que el
funcionario judicial actuará de forma parcializada; la formulación de un proceso penal; y que la
denuncia sea previa al inicio del enjuiciamiento en el que se quiere hacer valer tal motivo de
recusación. (Galán González, Candela, "Protección de la Imparcialidad Judicial (Abstención y
Recusación), Tomo I, Universidad Autónoma de Madrid, España, 2009, Pág. 219).
En ese mismo sentido, este tribunal se ha pronunciado respecto a la causal invocada, señalando
que esta se compone de tres elementos: 1) El objetivo: que es el suceso indicador de posible falta
de imparcialidad; 2) El subjetivo: que corresponde a la persona que ha de consumar el hecho; y,
3) El temporal: que es el momento en que éste debe haber ocurrido. De lo apuntado, se entiende
que al hacerse referencia a los conceptos de "denuncia" y "acusación", se refiere al ámbito penal,
dado que estos actos se encuentran claramente definidos en los Arts. 261 y 439 Pr. Pn., como
mecanismos de iniciación del procedimiento para los delitos de acción pública y acción privada,
respectivamente. (Véase al respecto, Ref. 2-REC-2016 del 25/05/2016 y 11-REC-2016 del
21/09/2016).
3.- Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, se procede a examinar los aspectos alegados por
el recusante. En ese sentido, al revisar las diligencias se advierte que ha sido incorporada la
certificación elaborada por la licenciada Carolina Janette Manzanares Nochez, Subdirectora de la
Oficina Fiscal de San Salvador, de fecha siete de diciembre de año dos mil quince, en la que
consta la denuncia formulada por el licenciado Edis Alcides Guandique Carballo (tratándose de
una persona interesada en el proceso, según el Inc. final del Art. 66 Pr. Pn.) en contra de los
Doctores Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce, por los delitos de Prevaricato en
perjuicio de la Administración de Justicia y Actos Arbitrarios, en perjuicio de la Administración
Pública, la cual fue recibida en la oficina de recepción de denuncia de la Fiscalía General de la
República de Cojutepeque el día uno de diciembre del año dos mil quince. De ahí, que en efecto
se aprecia cumplido el presupuesto donde se exige que la denuncia o acusación sea formulada en
un proceso de índole penal.
En cuanto al ámbito de temporalidad, este también se ve satisfecho, pues al remitirse a las
actuaciones esta Sala advierte que efectivamente consta en autos que la precitada denuncia, como
se indicó líneas arriba, fue interpuesta el uno de diciembre del año dos mil quince, antes del inicio
del presente procedimiento penal, ya que éste fue promovido a través del requerimiento fiscal
presentado por la licenciada Elba Erlinda Grande Gómez, ante el Juzgado de Paz de Paraíso de
Osorio, departamento de La Paz, el dí treinta de agosto del año dos mil diecisiete.
En razón de lo descrito, esta Sala estima que es procedente separar a los referidos funcionarios
judiciales de conocer el recurso apelación que se gestiona, en tanto que se configura el motivo
No. 9 del Art. 66 Pr. Pn., que se invoca, cuya finalidad es evitar cuestionamientos respecto de la
decisión que se adopte, en el sentido que podría crear dudas de que estuvo motivada por la
denuncia que se promovió en contra de los recusados; de ahí que, con el objeto de garantizar la
imparcialidad e independencia judicial prevista en el Art. 4 Pr. Pn., es conducente llamar a
Magistrados Suplentes para integrar dicha Cámara.
4.- Ahora bien, corresponde analizar la designación de los funcionarios que integrarán dicha
Cámara a fin de resolver la apelación gestionada.
El inciso quinto del Art. 12 de la Ley orgánica Judicial, literalmente dice: "...Cuando en un
lugar hubiere una sola Cámara y ocurriere cualquiera de los casos o circunstancias dichos, se
llamará al Suplente o Suplentes respectivos y sólo en defecto de suplentes se nombrará
Conjuez o Conjueces". Dicho mandato legal -a criterio de esta Sala-, debe ser interpretado
conforme a otras normas del ordenamiento jurídico, utilizando el método teleológico y
sistemático de interpretación del Derecho y así potenciar las garantías fundamentales como la del
juez natural, imparcialidad y celeridad que le asiste al justiciable, Arts. 15, 182 Ordinal 5 Cn.,
Arts. 8, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 2, 4 y 15 Pr. Pn. y
Arts. 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica Judicial.
En ese orden de ideas, sustentados en la obligación constitucional de brindar pronta y cumplida
justicia, esta Sala ha establecido que: "...-en el ámbito estrictamente penal-, al tratarse de lugares
donde solamente reside una Cámara y que (...) se requiera hacer su integración, en primer lugar,
debe recurrirse a los Magistrados Suplentes de dicha sede; en caso de haber sido agotados los
referidos juzgadores Suplentes, se autoriza el llamamiento de funcionarios judiciales Suplentes
de las Cámaras de Segunda Instancia de la respectiva Sección, (...) en el caso excepcional que se
hayan agotado los Magistrados Suplentes de la Sección, corresponde formular la petición a la
Corte Plena para que proceda al nombramiento de Conjueces, de conformidad al Art. 55 Inc.
LOJ". (Ver Ref. 10-EXC-2018 del 07/05/2018).
En el presente asunto, es importante indicar que al momento de emitir este proveído, el único
Magistrado Suplente nombrado en dicha Cámara es el licenciado Jesús Ulises García; además, es
el único tribunal de segunda instancia que tiene su asiento en la circunscripción territorial de la
ciudad de Cojutepeque.
Por lo expuesto, en aplicación del criterio previamente relacionado y -en aras de evitar dilaciones
indebidas-, es factible convocar a funcionarios judiciales Suplentes de las Cámaras de Segunda
Instancia de la respectiva Sección que, para el caso de autos, corresponde a la "Sección del
Centro" que comprende los tribunales de alzada de los departamentos de la zona central del país.
En tal sentido, esta Sala estima que es conducente designar al licenciado Jesús Ulises García,
Magistrado Suplente de la Cámara remitente y a la licenciada Victoria Domínguez de Palacios,
Magistrada Suplente de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a efecto
de que conozcan del recurso de apelación gestionado en el presente caso.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 9, 70 N° 4, 71, 72 y 144, todos del Código Procesal
Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE HA LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el defensor particular,
licenciado Edis Alcides Guandique Carballo, contra los doctores Ramón Iván García y Santiago
Alvarado Ponce, Magistrados Propietarios de la Cámara de la Segunda Sección del Centro,
Cojutepeque, por configurarse la causal N° 9 del Art. 66 Pr. Pn., indicada por el solicitante.
B. SEPÁRANSE a los referidos funcionarios judiciales de examinar el recurso de apelación
incoado por la licenciada Minan Yanira Rivas Montes, agente Auxiliar Fiscal.
C. DESÍGNANSE al licenciado Jesús Ulises García. Magistrado Suplente de la referida
Cámara y a la doctora Victoria Domínguez de Palacios, Magistrada Suplente de la Cámara
Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quienes deberán conocer del memorial
recursivo antes mencionado y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33
Inc. 3° LOJ;
D. Envíese certificación de esta decisión a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de
ley.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.------------J. R. ARGUETA--------------M. TREJO------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------
ILEGIBLE--------SRIO.-------------- RUBRICADAS.

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