Sentencia Nº 6REC2021 de Sala de lo Penal, 05-10-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
Fecha05 Octubre 2021
Número de sentencia6REC2021
Delito Falsedad ideológica; Fraude procesal
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador
EmisorSala de lo Penal
6REC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del cinco de octubre del dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S..L.C. de Fuentes y los
Magistrados R..N.G..Z. y M.Á.F.D., para resolver la
recusación interpuesta por el licenciado C.M.M.R., quien pretende separar a
la doctora M.L..P.G. y al licenciado J.A.D.R., Magistrados
Interinos de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, de
conocer el recurso de apelación contra el auto emitido por el Juzgado Tercero de Instrucción de
este distrito judicial el 14 de diciembre de 2020, en el que declaró no ha lugar a la excepción
contra la admisión del querellante por falta de auténtica legitimación, y de ausencia de lealtad
procesal en la intervención del abogado que pretende ejercer la querella; ésto en el procedimiento
penal instruido a los señores JAERL, HEBR y JMSAG, por el delito de FALSEDAD
IDEOLÓGICA, previsto y sancionado en el art. 284 del C.PN., en perjuicio de la Fe Pública, y
subsidiariamente en perjuicio de las Sociedades CINDESOL INC., y TRADESAL INC.,
representadas por el licenciado R..A.M.; asimismo, a los procesados JAERL,
HEBR y WEGA, por el delito de FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el art. 306
del C.PN., en perjuicio de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
PRIMERO: El 22 de diciembre del 2020, el licenciado C.M.M..R.
interpone recurso de apelación contra el auto interlocutorio que declaró no ha lugar la excepción
contra la admisión del querellante por falta de auténtica legitimación, emitido por el Juzgado
Tercero de Instrucción de esta ciudad. En el mismo escrito, solicita la separación de la doctora
M.L..P.G. y del licenciado J.A.D.R., Magistrados Interinos
de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, amparado en el art. 52 inc. 1°
del Código Procesal Civil y Mercantil; citando jurisprudencia internacional, alega que dichos
funcionarios han conocido previamente y por vía de interposiciones de recursos de alzadas en tres
momentos distintos. La primera ocasión, el 24 de mayo de 2019, en la que resolvieron ordenar:
“...La realización de una Audiencia Especial para determinar la procedencia o no de imposición
de medidas cautelares por parte del Juzgado 3° de Instrucción de San Salvador...”. En una
segunda oportunidad, el 27 de agosto del 2019, al conocer sobre las medidas cautelares impuestas
a su defendido, las cuales fueron confirmadas. Finalmente, por haber conocido el 9 de octubre del
2019 del auto que decretó la falta de competencia en razón de la materia, el cual fue revocado y
ordenó la continuidad del proceso en sede penal. Sobre lo anterior el litigante concluye: “... que:
a) Los magistrados recusados en el particular, han conocido en al menos tres ocasiones sobre
situaciones vinculadas a este proceso penal, que tienen no solo incidencia formal, sino que atañen
al fondo de la pretensión punitiva; y b) Han mostrado con su actuación distintas ponderaciones
para tutelar los derechos fundamentales y garantías judiciales de mi representado, aplicando más
garantismo para afectar su derecho a la libre circulación que para protegerlo. En conclusión
existen de forma objetiva y documentada en el mismo expediente judicial, razones que ponen en
duda la imparcialidad de sus actuaciones...”.
SEGUNDO: El 18 de enero del 2021, los referidos juzgadores de apelación elaboraron en
conjunto su declaración jurada y, en su contenido, mencionan que el licenciado M.R.
interpuso recurso de apelación juntamente con incidente de recusación, y afirman que, en efecto,
conocieron de una serie de recursos de apelación. Respecto a la primera resolución, mencionan
que fue: “...contra el auto que denegó imponer medidas cautelares a la Detención provisional; en
su respectiva resolución este Tribunal de Alzada, declaró la Nulidad Absoluta, por existir una
infracción al Derecho a la Protección Jurisdiccional...”. Respecto a la segunda resolución, señalan
que: “...esta Cámara, conoció de las apelaciones en contra de: (a) el auto que decreta medidas
sustitutivas a la Detención provisional; y (b) el auto que declaró no ha lugar la excepción
perentoria de falta de acción. En lo referente a la medida cautelar impuesta al incoado JMSAG, se
le confirmaron las medidas sustitutivas a la detención provisional, interpuestas por el Juez, por
considerar que se garantizaba su vinculación al proceso y descartar el probable peligro de
fuga...”; además: “...esta Cámara considera procedente confirmar la resolución del Juez en cuanto
a declarar no ha lugar la excepción alegada...”. Finalmente, respecto a la tercera resolución,
afirman que: “...contra el auto que declaró ha lugar la excepción de incompetencia por razón de la
materia y decretó el sobreseimiento definitivo, por considerar el juzgador que los hechos eran de
naturaleza civil-mercantil; a lo cual esta Cámara señalo que hubo una errónea interpretación de la
excepción de incompetencia regulada en el art. 312 No. 1 CPP, por parte del juzgador...”. De esta
manera, concluyen que los tres incidentes han sido resueltos conforme a Derecho y no por
circunstancias de fondo; por otra parte, cuestionan que el litigante no menciona específicamente
en cuál causal del art. 66 CPP incurren dichos funcionarios. En ese sentido, los aludidos
juzgadores consideran que sus actuaciones han sido imparciales y que han resuelto los casos que
han llegado a su conocimiento por ser los designados en dicha sede, por lo que son categóricos en
afirmar que no incurren en la causal de recusación alegada y no existe motivo razonable que haga
dudar de su imparcialidad.
TERCERO: De conformidad al art. 70 CPP, las solicitudes de recusación tienen que
cumplir los requisitos de tiempo y forma, bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las
partes la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de alguno de
los motivos de impedimento predeterminados en el art. 66 CPP; caso contrario, no podrán
alegarlo con posterioridad, situación que se ve justificada debido a que todos los intervinientes en
el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad procesal.
Atendiendo a los momentos pertinentes, el art. 70 No. 4 CPP establece que para recusar a
un magistrado de segunda instancia, tal petición habrá de formularse: “...en el término del
emplazamiento del recurso...”. En el presente asunto, esta sede ha revisado las actuaciones
remitidas por la Cámara de origen, verificando que la solicitud fue presentada de manera conjunta
con el escrito de apelación. Lo anterior denota que el incidente ha sido presentado dentro del
término legal.
CUARTO: No obstante, debe destacarse que, respecto al licenciado J.A.D..
.
R., por acuerdo de Corte Plena No. 460- C, de 25 de mayo del 2021, se le limitó su
llamamiento como Magistrado interino de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección
del Centro de esta ciudad hasta el 1 de mayo de 2021. Asimismo, por acuerdo de Corte Plena No.
704-C bis, de 20 de julio del año 2021, se limitó el llamamiento de la doctora M..L.P.
Fuentes como Magistrada interina de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, hasta el 1 de julio de 2021. En tal sentido, resulta inoficioso pronunciarse sobre la
recusación promovida en contra de los referidos profesionales, en tanto que la razón invocada no
tiene relevancia jurídica desde el momento que aquéllos dejaron de fungir en la referida sede de
apelación.
Y es que, en circunstancias similares, cuando ha finalizado el nombramiento de un
Magistrado interino, esta Sala ha sido del criterio que: “...no tiene ningún sentido jurídico
pretender apartar a los funcionarios que no está actualmente ejerciendo en el tribunal que se
pretende recusar" (Ref.15-REC-2016, de 21 de diciembre de 2016; en igual sentido, 12-REC-
2018, de 21 de enero de 2019).
Aunado a ello, con base en información proveniente de la Sección de Acuerdos de la
Secretaría General de esta Corte, a partir del 27 de septiembre del presente año ha cambiado la
configuración subjetiva de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de
este distrito judicial, integrando la misma los licenciados C..A..I. Zelaya y J.
.
M.C.L.; por lo que será la actual configuración subjetiva de dicha Cámara la que,
al recibimiento del proceso, deberá tomar a cargo el presente caso y resolver conforme a derecho
corresponda.
POR TANTO: De acuerdo con lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y los arts. 50 inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 inc. 1°, 69 inc. 1°, 70 N° 4 y 144 todos
del CPP, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE SIN LUGAR la petición de recusación promovida contra la
doctora M.L.P.G. y el licenciado J.A..D..R., magistrados
interinos de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, por
haber finalizado su llamamiento en el referido tribunal;
B) DEVUÉLVANSE inmediatamente las respectivas actuaciones al Tribunal de
origen, para que se le dé el trámite de ley;
NOTIFÍQUESE.
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------------SANDRA CHICAS ---------MIGUEL ANGEL D --------R.N.GRAND---------------------
----PRONUNCIADA POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN-----
-----------------------------------ILEGIBLE------------------RUBRICADAS--------------------“””””

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