Sentencia Nº 7-2020 de Sala de lo Constitucional, 17-02-2020

Número de sentencia7-2020
Fecha17 Febrero 2020
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
7-2020
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las doce horas con treinta y cinco
minutos del diecisiete de febrero de dos mil veinte.
El presente proceso de inconstitucionalidad ha sido iniciado por la demanda presentada
por los ciudadanos Claudia Haydee Martínez Esquivel, Adela María Lemus Gutiérrez, Karla
Beatriz Moncada Mejía, Kamal Fernando Saade Arévalo, Martha Andrea Palma Menéndez,
Óscar Noé Montoya Martínez, Jonathan Adriel Benavides Hernández y Henry Alexander
Morales Colocho, remitida a este tribunal junto con sus anexos por la jueza del Juzgado Décimo
de Paz de San Salvador. Dicha demanda se presentó a fin de que este tribunal declare la
inconstitucionalidad del punto cuatro del acuerdo emitido por el Consejo de Ministros en la
sesión nº 2 de 6 de febrero de 2020, mediante el cual se acordó por unanimidad convocar a la
Asamblea Legislativa para que llevara a cabo una sesión extraordinaria a las 15 horas del 9 de
febrero de 2020 (acuerdo de convocatoria), por la supuesta violación de los arts. 2, 86, 164 y
246 Cn.
Analizada la demanda, se hacen las siguientes consideraciones:
I. Objeto de control.
PUNTO CUATRO DEL ACUERDO EMITIDO POR EL CONSEJO DE MINISTROS EN LA SESIÓN
Nº 2 DE 6 DE FEBRERO DE 2020.
[EL] CONSEJO DE MINISTROS POR UNANIMIDAD, ACUERDA: a) CONVOCAR A
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, para que, co nforme al artículo 64 [nº] 2 del Reglamento
Interior de la Asamblea Legislativa, lleve a cabo una SESIÓN EXTRAORDINARIA el día nueve
de febrero de dos mil veinte, a las quince horas, en el Salón Azul del Palacio Legislativo, a fin de
que someta como único punto de conocimiento, debate y votación del [p]leno de los [d]iputados
que la conforman, el [d]ictamen [f]avorable [nº] 278 de fecha veintisiete de enero de dos mil
veinte, emitido por la Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto de dicho Órgano del
Estado, a fin de que se obtenga la autorización para suscribir el [p]réstamo para financiar la [f]ase
III del Plan Control Territorial.
II. Argumentos de los demandantes.
Los demandantes sostienen que el acuerdo de convocatoria es inconstitucional, porque
viola los arts. 2, 86, 164 y 246 Cn. En específico, aducen que: (i) se viola el derecho de acceso a
la justicia, que contiene el deber de la administración pública de motivar las decisiones (art. 2
Cn.), debido a que el Consejo de Ministros no señaló los fundamentos materiales y objetivos por
los que consideraba que los intereses de la República demandaban que la Asamblea Legislativa
sesionara extraordinariamente; (ii) el acuerdo contraviene el art. 86 Cn. principio de interdicción
de la arbitrariedad, porque, aunque el art. 167 ord. 7º Cn. confiere poder al Consejo de Ministros
para convocar la sesión extraordinaria, esta no es una competencia que se puede ejercer de forma
automática, puesto que dicho consejo debe motivar la concurrencia de circunstancias fácticas que
lo justifiquen aunado a esto, la Asamblea Legislativa sesiona todas las semanas, por lo que el
art. 167 ord. 7º Cn. no resulta aplicable, ya que la convocatoria no obedece a ausencia de sesión,
sino a falta de votos para aprobar un préstamo que supondría una carga para quienes deberán
pagarlo mediante tributos; (iii) de lo antedicho deriva la consecuencia prevista en el art. 164
Cn., que señala que [t]odos los decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones que los funcionarios
del Órgano Ejecutivo emitan, excediendo las facultades que esta Constitución establece, serán
nulos y no deberán ser obedecidos [...]; y (iv) la medida viola el principio de proporcionalidad
(art. 246 Cn.), en tanto que la discusión del tema podía llevarse a cabo en la sesión ordinaria del
13 de febrero de 2020, por lo que adelantarla 3 días no justifica la idoneidad de la medida ni
muchos menos [su] necesidad.
III. Sobre la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad en un Juzgado
de Paz.
Una cuestión preliminar que debe ser abordada es si la demanda de inconstitucionalidad
puede ser presentada en un Juzgado de Paz de turno. Esto a su vez exige considerar si es posible
presentar la demanda de inconstitucionalidad en sede distinta a la Sala de lo Constitucional.
principio, los tribunales están sujetos a sus precedentes autoprecedente, salvo que se aduzcan
razones que justifiquen apartarse de ellos (Marina Gascón Abellán, Argumentación jurídica,
edición, pp. 347-357). El fundamento constitucional de esta figura son los principios de seguridad
jurídica (art. 1 inc. 1º y 2 inc. 1º Cn.) e igualdad (art. 3 Cn.), que exigen que todos los casos
futuros, dadas circunstancias similares, sean tratados de la misma forma (sentencia de 9 de
octubre de 2017, inconstitucionalidad 44-2015).
Esta vinculación al autoprecedente es relevante, debido a que esta sala ya ha reconocido
que la demanda de inconstitucionalidad no debe ser necesariamente presentada ante su secretaría.
En la improcedencia de 29 de junio de 2018, inconstitucionalidad 34-2014, sostuvo que en el
proceso de inconstitucionalidad es posible aplicar analógicamente lo prescrito en el art. 15 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales y permitir que la demanda se presente ante un Juzgado
de Primera Instancia. De esto se sigue que la regla general descrita al inicio de este párrafo
admite excepciones, como todas las demás reglas jurídicas (Robert Alexy, Teoría de los derechos
fundamentales, 1ª edición, p. 88). Ello se debe a que las reglas no agotan todo el contenido de los
principios subyacentes ni saturan todas las manifestaciones que deriven de ellos (sobreseimiento
de 10 de abril de 2019, inconstitucionalidad 117-2018).
Para el caso, hay un principio subyacente a la regla de presentación de la demanda en la
secretaría de esta sala que, dadas las circunstancias fácticas específicas del caso, debe ser
sopesado. Se trata del derecho a la protección jurisdiccional, que se manifiesta, entre otras cosas,
en los derechos de acceso a la jurisdicción y de ejecución de las resoluciones judiciales (José
Garberí Llobregat, Constitución y Derecho Procesal, 1ª edición). Esta es una postura que ha sido
adoptada por esta sala en decisiones pasadas (ej., sentencia de 12 de noviembre de 2010,
inconstitucionalidad 40-2009). En este caso, no admitir la excepción a la regla, que de forma
implícita es requerida por los demandantes, implicaría anular las posibilidades fácticas de
satisfacción del acceso a la jurisdicción en forma oportuna y de la ejecución de la resolución
judicial que se pronuncie, puesto que el acto que se impugna ya habría agotado sus efectos si se
requiere su presentación en días y horas hábiles. Además, por razones de igualdad, debe aplicarse
el precedente sentado en la admisión de 10 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 6-2020, en la
que se admitió una demanda presentada en iguales condiciones a la que ahora se analiza.
En consecuencia, debido a la situación empírica concreta de este caso y a la existencia de
un precedente relevante para la decisión, esta sala exceptuará la regla contenida en el art. 15 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales, mediante una interpretación extensiva que, en
consonancia con los criterios específicos de interpretación de disposiciones de derecho
fundamental, maximice la fuerza expansiva y optimizadora del derecho a la protección
jurisdiccional, contenido en el art. 2 inc. Cn. (sentencia de 14 de diciembre de 2012,
inconstitucionalidad 103-2007), y analizará la demanda presentada por los ciudadanos ante el
Juzgado de Paz de turno en días y horas inhábiles para los tribunales a los que se refiere la
disposición antedicha.
IV. Examen liminar de la demanda.
1. A. Los actores solicitan la inconstitucionalidad del acuerdo de convocatoria, por la
supuesta violación de los arts. 2, 86, 164 y 246 Cn. Este acto es admisible como objeto de control
constitucional en el proceso de inconstitucionalidad, pues se trata de un acto de aplicación directa
de la Constitución, que son aquellos cuya regularidad jurídica está directamente determinada, sin
intermediación de otra fuente, por esta (improcedencia de 10 de enero de 2018,
inconstitucionalidad 117-2017). El control jurisdiccional de estos actos es un elemento
inseparable del concepto de Constitución, ya que, de lo contrario, se permitiría la existencia de
actuaciones de los funcionarios que generarían zonas exentas de control de constitucionalidad
(improcedencia de 11 de febrero de 2019, inconstitucionalidad 4-2019).
B. Como presupuesto del análisis de la demanda, merece atención referirse a que los
demandantes solo presentan el acuerdo de convocatoria en copia simple. Al respecto, esta sala ya
ha sostenido que tales copias son admisibles dentro del proceso y constituyen prueba de la
autenticidad del documento que reproducen (sentencia de 19 de diciembre de 2012, amparo 1-
2011). Por tanto, estas serán admitidas, y podrán ser oportunamente controvertidas por las partes
y valoradas por este tribunal.
Cabe agregar que, como se dijo en la admisión de 10 de febrero de 2020,
inconstitucionalidad 6-2020, el estado de cosas relacionado con el acuerdo de convocatoria y los
eventos ocurridos el 9 de febrero de 2020 frente y dentro del Palacio Legislativo es un hecho
público y notorio que se puede verificar en la cuenta oficial de Twitter del Consejo de Ministros
(https://twitter.com/ElConsejoSV/status/1226587549189246976) y en las publicaciones de
ciertos periódicos (https://www.laprensagrafica.com/elsalvador/Consejo-de-Ministros-acuerda-
convocar-a-Asamblea-a-plenaria-extraordinaria-diputados-dicen-que-es-injerencia-de-poderes-
20200206-0084.html). Para este tribunal, esto constituye un hecho notorio que está exento de
prueba, según lo dispone el art. 314 ord. 2º CPCM. En la jurisprudencia constitucional ya se ha
reconocido la posibilidad de que las tecnologías de la información y comunicación sirvan para la
fijación de tales hechos, más cuando estas se refieran al internet (sentencia de 10 de junio de
2019, inconstitucionalidad 19-2016).
2. A. En primer lugar, los actores alegan la violación del art. 2 Cn., bajo el argumento de
que se viola el derecho de acceso a la justicia, que contiene el deber de la administración pública
de justificar las decisiones. Al respecto, este tribunal debe recordar que ya ha sostenido que el
derecho de acceso y el derecho a la justificación de las resoluciones son manifestaciones distintas
de la protección jurisdiccional y no jurisdiccional que reconoce el art. 2 inc. Cn. (sentencia de
inconstitucionalidad 40-2009, ya citada). En realidad, el deber del Consejo de Ministro de
argumentar el carácter extraordinario de la convocatoria hecha a la Asamblea Legislativa
derivaría, no del derecho de acceso a la justicia, sino del derecho a la justificación de las
decisiones estatales. En tal sentido, deberá declararse improcedente la demanda en lo que se
refiere a esta alegación, porque los actores han confundido dos derechos con contenidos distintos
y ha establecido una relación género-especie inexistente. Debe recordarse que una de las razones
para la improcedencia de la demanda de inconstitucionalidad es la atribución de contenido
equívoco al parámetro de control (improcedencia de 4 de diciembre de 2015, inconstitucionalidad
132-2015).
B. a. En segundo lugar, los argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del
acuerdo de convocatoria por la supuesta violación de los arts. 86 y 164 Cn. deben ser tratados en
forma unitaria. La razón es que, según los actores, de la interpretación sistemática de los arts. 86
y 167 ord. 7 Cn. derivaría la norma que obliga al Consejo de Ministros a justificar las
convocatorias a sesiones extraordinarias que haga a la Asamblea Legislativa. De lo contrario, se
violaría el principio de legalidad. Y, a su parecer, si el Consejo de Ministros no cumple con ese
deber de justificación, el resultado sería la nulidad del acuerdo y la ausencia de obligación de
obedecerlo, según el art. 164 Cn.
El principio de legalidad debe ser entendido en sentido amplio. De acuerdo con este
sentido, el vocablo legalidad denota, además de la normativa infraconstitucional, a la propia
Constitución (admisión de 6 de octubre de 2017, inconstitucionalidad 107-2017). En un
constitucionalismo fuerte el valor de las directivas constitucionales y de los mecanismos
creados para protegerlas no gira en torno al mérito sustancial de las decisiones jurídicas o
políticas que sean buenas según la concepción moral o particular de un grupo determinado,
sino a su capacidad de transformar y reestructurar las relaciones entre el Estado y sus ciudadanos
(Alon Harel, Por qué el Derecho importa, 1ª edición, p. 137).
Este principio tiene un valor medular en un Estado de Derecho como el que
constitucionalmente está llamado a ser El Salvador. En concreto, pueden destacarse dos
beneficios que derivan de él que no descartan, por supuesto, otros beneficios posibles: por un
lado, los autónomos, que son aquellos que surgen de la mera observancia de los principios, sin
que importen los fines que pretenden alcanzar las reglas del sistema en cuestión; por otro lado,
los instrumentales, que son los generados exclusivamente por el hecho de que permiten a los
individuos alcanzar fines que merecen la pena (Scott J. Shapiro, Legalidad, 1ª edición, p. 475).
b. A juicio de este tribunal, en este punto la demanda cumple con los requisitos
establecidos en el art. 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, ya que los demandantes
han establecido todos los elementos de control constitucional que se requieren para la iniciación
de este proceso: parámetro de control, objeto de control y confrontación normativa. El primero
son las normas constitucionales potencialmente violadas por el acto objeto de examen arts. 86 y
164 Cn., que deberán ser interpretados en relación con el art. 167 ord. 7º Cn. (Leonardo Martins,
Derecho procesal constitucional alemán, 1ª edición, p. 12). El segundo es el contenido del acto
de aplicación directa que se considera contrario a la Constitución el acuerdo de convocatoria
(improcedencia de 4 de diciembre de 2015, inconstitucionalidad 132-2015). Finalmente, el
tercero es la argumentación tendente para evidenciar la incompatibilidad percibida por los actores
entre el objeto y parámetro de control las alegaciones reseñadas en el considerando II de esta
resolución (improcedencia de 30 de marzo de 2016, inconstitucionalidad 110-2015).
Por ello, esta demanda será admitida con la finalidad de determinar si el punto cuatro del
acuerdo emitido por el Consejo de Ministros en la sesión nº 2 de 6 de febrero de 2020, mediante
el cual se acordó por unanimidad convocar a la Asamblea Legislativa para que llevara a cabo una
sesión extraordinaria a las 15 horas del 9 de febrero de 2020, viola los arts. 86 y 164 Cn., que
deberán ser interpretados en relación con el art. 167 ord. 7º Cn., por no haberse justificado la
concurrencia de circunstancias fácticas que legitimaran la convocatoria a la sesión extraordinaria
ya referida.
c. Debe considerarse que, aunque ya han transcurrido la fecha y hora en que se hizo la
convocatoria, han habido declaraciones públicas del Presidente de la República en el sentido de
realizar una nueva convocatoria mediante el Consejo de Ministros e instó de forma directa, sin
ambages, a que se produzcan nuevas movilizaciones sociales en una semana, es decir, el 16 de
febrero de 2020, con el fin de ejercer el derecho a la insurrección (art. 87 Cn.)
(https://elfaro.net/es/202002/el_salvador/24008/Bukele-mete-al-Ej%C3%A9rcito-en-la-
Asamblea-y-amenaza-con-disolverla-dentro-de-una-semana.htm).
Esto significa que la demanda no debe declararse improcedente, ya que los únicos
supuestos de improcedencia similares a este caso que han sido reconocidos por la jurisprudencia
constitucional hasta este momento son la derogación del objeto de control (sobreseimiento de 6
de octubre de 1998, inconstitucionalidad 1-76) o la cesación de sus efectos (improcedencia de 20
de febrero de 2019, inconstitucionalidad 22-2019). Sin embargo, esto no es lo que ocurre en esta
situación, porque a partir de las declaraciones antedichas es posible inferir el carácter continuado
de los efectos y consecuencias del acuerdo de convocatoria, a pesar del reciente comunicado de
prensa emitido por la Presidencia de la República en el sentido de respetar las medidas cautelares
dictadas en la admisión de la inconstitucionalidad 6-2020, ya citada en esta resolución, disponible
en su cuenta oficial de Twitter (https://twitter.com/PresidenciaSV/status/1227087033941839872).
La razón por la que se sostiene el carácter continuado de los efectos del acuerdo de
convocatoria es que: (i) hasta este momento no ha sido derogado o revocado por el Consejo de
Ministros, que es a quien le correspondería hacerlo según el principio de paralelismo de las
formas (sentencia de 23 de mayo de 2018, inconstitucionalidad 149-2013); en todo caso, aunque
dicho acuerdo fuese derogado o revocado, (ii) no se puede ignorar que la convocatoria y los
hechos del 9 de febrero de 2020 produjeron una convulsión social considerable y (iii) que este
caso se trata de una cuestión de interés público relevante y decisiva para la forma de gobierno,
sistema político, el Estado de Derecho y la separación de poderes, que compelió a que
organismos internacionales, nacionales y la opinión pública se pronunciaran sobre ellos.
A la fecha, cierto sector poblacional incluso continuó con manifestaciones que se
produjeron el 16 de febrero de 2020 frente a la Asamblea Legislativa, con un nuevo llamado para
que en 15 días, contados a partir de la fecha mencionada, se apruebe el préstamo para financiar
la fase III del Plan Control Territorial. De lo contrario, según se dijo en dicha reunión, se
tomarían otras acciones. Al respecto, ver la siguiente publicación periodística:
https://www.elsalvador.com/noticias/nacional/asamblea-legislativa-diputados-gobierno-
amenazas-prestamo-walter-araujo/687072/2020/. Esto se asume como una consecuencia directa y
continuada del acto impugnado. Y es que el Derecho no se puede aislar de la realidad, sino que
debe amoldarse a ella con sus limitaciones para evitar su ineficacia o insuficiencia, debido a
que la existencia de normas no se puede desvincular de los comportamientos de los seres
humanos en sociedad (sentencia de inconstitucionalidad 19-2016, ya citada, y Josep Vilajosana,
El Derecho en acción, 1ª edición, p. 13).
C. Finalmente, sobre la violación del principio de proporcionalidad (art. 246 Cn.) se debe
considerar que los demandantes han incurrido en un defecto argumental insubsanable: en su
demanda sostuvieron que la medida era simultáneamente inidónea e innecesaria. Esta sala ya ha
dicho que el test de proporcionalidad tiene carácter escalonado, y que no es posible alegar de
forma simultánea que una medida es inidónea y a la vez innecesaria, o que es innecesaria y a la
vez desproporcional en sentido estricto, pues argumentos de este tipo son contradictorios en sí
mismos, en tanto que el paso de un escaño al otro supone la asunción del cumplimiento
satisfactorio del que le precede (véanse al respecto las resoluciones de sobreseimiento de 10 de
diciembre de 2018 y de 14 de diciembre de 2018, inconstitucionalidades 23-2018 y 35-2018; y
Carlos Bernal Pulido, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, edición,
pp. 53-54). En tal sentido, la demanda deberá declararse improcedente en lo que respecta a este
punto.
V. Trámite del proceso.
Es preciso referirse al trámite que se le dará a este proceso. Debe recordarse que, según el
principio de economía procesal, los juzgados y tribunales deben buscar aquellas alternativas de
tramitación que reduzcan las dilaciones innecesarias en el impulso de los procesos que conozcan,
sin que ello implique la alteración de la estructura del contradictorio o la supresión de las etapas
procesales que corresponden según la ley. Desde esta perspectiva, es también posible que en el
proceso de inconstitucionalidad se ordene la concentración de actos procesales que no sean
incompatibles entre sí o que alteren su estructura contradictoria, de manera que se agrupen en una
sola resolución los autos que tendrían que emitirse sucesivamente en la tramitación de este
(admisión de 26 de junio de 2019, inconstitucionalidad 3-2019).
Por tal razón, además de solicitar informe a la autoridad demandada, como lo indica el art.
7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en esta resolución también se ordenará conceder
el traslado al Fiscal General de la República a que se refiere el art. 8 de esa misma ley, por un
plazo de diez días. En consecuencia, la secretaría de este tribunal deberá notificar dicho traslado
inmediatamente después de que se haya recibido el informe del Consejo de Ministros o de que
haya transcurrido el plazo sin que este lo rindiere. Esta decisión no implica la supresión de las
etapas del proceso de inconstitucionalidad, las que siempre se cumplirán en el momento
oportuno.
VI. Acumulación de procesos de inconstitucionalidad.
1. Esta sala advierte que entre este proceso y la inconstitucionalidad 10-2020 hay una
vinculación objetiva. La razón es que en ambos se impugna el punto cuatro del acuerdo emitido
por el Consejo de Ministros en la sesión nº 2 de 6 de febrero de 2020, mediante el cual se acordó
por unanimidad convocar a la Asamblea Legislativa para que llevara a cabo una sesión
extraordinaria a las 15 horas del 9 de Febrero de 2020. La Ley de Procedimientos
Constitucionales carece de un régimen relativo a la acumulación de pretensiones y de procesos,
por lo que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y
Mercantil. Naturalmente, esta regulación no puede ser aplicada irreflexivamente en los procesos
constitucionales. Ello solo puede hacerse si su especialidad lo permite y si se potencian los
derechos fundamentales y la eficacia de las decisiones de este tribunal (resolución de admisión de
1 de julio de 2019, inconstitucionalidad 67-2018).
La acumulación puede ordenarse cuando se estén tramitando separadamente diversos
procesos entre cuyos objetos procesales exista una conexión material o jurídica, o de ambas
naturalezas, de tal manera que si dichos trámites no se acumularan, podrían emitirse sentencias
con fundamento o pronunciamientos contradictorios o reiterativos. Existe conexión cuando uno
de los elementos de las pretensiones es idéntico. En el proceso de inconstitucionalidad, dicha
conexión se presenta cuando se impugna el mismo objeto de control por motivos relacionados.
Ante estos supuestos de acumulación de procesos de inconstitucionalidad, debe aplicarse el
procedimiento previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil, en lo pertinente
(inconstitucionalidad 67-2018, ya citada).
2. A. Los arts. 113 a 115 del Código Procesal Civil y Mercantil regulan el procedimiento
que ha de tramitarse para la sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos
ante un mismo tribunal, cuando ello ha sido pedido por la parte. Sin embargo, no existe un
apartado expreso que regule el supuesto de acumulación acordada de oficio por el tribunal. Según
dicha normativa, cuando el juzgador advierta de oficio que entre los objetos procesales existe una
conexión fáctica o jurídica, dará audiencia a las partes y demás intervinientes en el proceso, para
que en el plazo común de tres días formulen alegaciones sobre la acumulación; transcurrido dicho
plazo o recibidas las alegaciones respectivas, el tribunal decidirá sobre la acumulación. Esta
oportunidad que se concede a las partes para que aleguen lo que consideren pertinente con
respecto a una posible acumulación es razonable, porque en cada uno de los procesos que se
pretenden acumular podrían, en principio, existir posiciones antagónicas. En tales supuestos,
puede ocurrir que cualquiera de ellas se oponga a la acumulación de un proceso a otro.
En el proceso de inconstitucionalidad sucede algo diferente, debido a su naturaleza
abstracta (Carlos Santiago Nino, Fundamentos de Derecho Constitucional, edición. pp. 659-
673; y Francisco Balaguer Callejón, Manual de Derecho Constitucional, Volumen I, 11ª edición,
p. 292). Aquí no se exige que el ciudadano alegue hechos concretos que afecten su esfera
jurídica, sino que el fundamento material se basa en un contraste normativo. Esta sala no puede
controlar las motivaciones subjetivas que inducen a un ciudadano a pedir la inconstitucionalidad
de una fuente de Derecho (sentencia de 25 de junio de 2009, inconstitucionalidad 83-2006).
Por tal razón, si en varios procesos de inconstitucionalidad existe una vinculación material
o jurídica, directa o indirecta, entre los objetos de control, y se encuentran en la misma etapa
procesal como ocurre en el caso que se está analizando, es procedente que esta sala aplique lo
dispuesto en la normativa procesal supletoria a la Ley de Procedimientos Constitucionales el
Código Procesal Civil y Mercantil (art. 20) y, mediante la resolución de admisión de la demanda
de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos demandantes, dadas las circunstancias
fácticas y jurídicas, ordenar su acumulación y omitir la audiencia a que se refiere el art. 114 del
B. Por tanto, dado que el presente proceso tiene una vinculación jurídica con la
inconstitucionalidad 10-2020, es procedente ordenar la acumulación de aquel proceso con este,
por ser el de más antigüedad (arts. 20, 105 inc. y 115 del Código Procesal Civil y Mercantil).
Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional
citadas y en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala
RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda presentada por los ciudadanos Claudia Haydee
Martínez Esquivel, Adela María Lemus Gutiérrez, Karla Beatriz Moncada Mejía, Kamal
Fernando Saade Arévalo, Martha Andrea Palma Menéndez, Oscar Noé Montoya Martínez,
Jonathan Adriel Benavides Hernández y Henry Alexander Morales Colocho, mediante la cual se
impugna el punto cuatro del acuerdo emitido por el Consejo de Ministros en la sesión número 2
de 6 de febrero de 2020, en el que se acordó por unanimidad convocar a la Asamblea Legislativa
para que llevara a cabo una sesión extraordinaria a las 15 horas del 9 de febrero de 2020, por la
supuesta violación del artículo 2 de la Constitución. La razón es que se atribuyó un contenido
equívoco al parámetro de control.
2. Admítase la demanda en lo que se refiere a la supuesta inconstitucionalidad del punto
cuatro del acuerdo emitido por el Consejo de Ministros en la sesión número 2 de 6 de febrero de
2020, en el que se acordó por unanimidad convocar a la Asamblea Legislativa para que llevara a
cabo una sesión extraordinaria a las 15 horas del 9 de febrero de 2020, por la supuesta violación
de los artículos 86 y 164 de la Constitución, que deberán ser interpretados en relación con el
artículo 167 ordinal 7º de la Constitución; por no haberse justificado la concurrencia de
circunstancias fácticas que legitimaran la convocatoria a la sesión extraordinaria ya referida.
3. Declárase improcedente la demanda en lo que se refiere a la supuesta violación del
principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 246 de la Constitución. La razón es que
las alegaciones de los demandantes rompen con el carácter escalonado del test de
proporcionalidad, pues sostienen que el acto impugnado es simultáneamente inidóneo e
innecesario.
4. Rinda informe el Consejo de Ministros en el plazo de diez días hábiles, contados a
partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución.
5. Confiérase traslado al Fiscal General de la República por el plazo de diez días hábiles,
contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, para que se pronuncie sobre la
pretensión de inconstitucionalidad planteada por los demandantes. La secretaría de este tribunal
deberá notificar el traslado ordenado en este punto, inmediatamente después de que se haya
recibido el informe del Consejo de Ministros o de que haya transcurrido el plazo sin que este lo
rindiere. Todo ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales.
6. Acumúlese al presente proceso el proceso de inconstitucionalidad registrado con
número de referencia 10-2020.
7. Tome nota la secretaria de este tribunal del lugar señalado por los demandantes para
recibir los actos procesales de comunicación.
8. Notifíquese y comuníquese.
“”””------------A. PINEDA------------A. E. CÁDER CAMILOT-----------C. S. AVILÉS-----------
C. SÁNCHEZ ESCOBAR------------M. DE J. M. DE T.------------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.------------
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